CC - T123-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T123-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-123 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.064.594. Acción de tutela presentada por Pedro contra la Unidad
Nacional de Protección.
Asunto: Seguridad personal de líder social con nivel de riesgo extraordinario. Debido proceso en la asignación de esquemas de protección.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión dictada el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Pedro contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP. Aclaración previa1
1. En el presente caso, se hace referencia a información que puede comprometer la seguridad del demandante y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia.
En la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra
cursiva), para reservar su identidad. 1 El literal c) del artículo 1º de la Circular Interna No. 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicación de sus providencias. Expediente T-9.064.594
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones2
2. El 17 de agosto de 2022, Pedro presentó acción de tutela contra la UNP, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la seguridad personal.
3. Argumentó que, desde 2015, dicha autoridad le venía otorgando diferentes medidas de protección «para disuadir cualquier posible ataque contra [su] integridad»3, dado el riesgo asociado a sus labores como líder social y defensor de derechos humanos4, en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, y diferentes zonas del Magdalena Medio. No obstante, mediante la Resolución N.º 3842 del 19 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución N.º 6839 del 2 de agosto siguiente, la accionada «menguó sustancialmente [su] esquema de protección», pues le retiró el «hombre de protección» que lo acompañaba y, en su lugar, le asignó únicamente un chaleco blindado «vencido hace dos años» y un
teléfono móvil, en mal estado5.
4. A juicio del actor, esa decisión desconoce los derechos invocados, pues su nivel de riesgo sigue siendo «extraordinario», teniendo en cuenta que en su lugar de residencia operan varias bandas delincuenciales, grupos organizados y algunos agentes del Estado que afectan derechos humanos, que lo ubican en un estado de vulnerabilidad el cual no puede mitigarse con los medios de protección que actualmente tiene a su disposición6. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la UNP el suministro de un vehículo y la asignación de dos escoltas.
Actuaciones procesales en sede de tutela 5. . El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, admitió la demandada y corrió traslado a la accionada7.
6. La UNP solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante. Adujo que, la decisión de retirar el «hombre de protección» que lo venía acompañando obedeció a que, si bien, «continúa en una situación de riesgo extraordinario, debido a su visibilidad, reconocimiento y liderazgo», al evaluar el entorno donde desarrolla sus actividades, «no se evidencia una amenaza real y concreta» en su contra, máxime que las autoridades civiles de Puerto Berrío «manifestaron no tener conocimiento de hechos y/o situaciones de riesgo recientes que permitan entrever una afectación a [sus] derechos fundamentales»8. Ello implicó que su nivel de riesgo se redujera del 2 Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela[PEDRO].pdf». 3 Ibidem. Folios 3 y 4. 4 Teniendo en cuenta su calidad de Secretario Técnico del Consejo Municipal de Paz y la Mesa de Derechos
Humanos del Magdalena Medio; integrante de las veedurías del programa de alimentación escolar y de la contratación estatal de Puerto Berrío y del «subcomité de protección, prevención y garantías de no repetición de Puerto Berrío»; «Líder del grupo social de oposición LOS ENANOS PORTEÑOS» y; «presidente de la Junta Directiva de la Cámara de comercio del Magdalena medio y Nordeste antioqueño [sic]». 5 Expediente digital, archivo: «01EscritoTutela[PEDRO].pdf». Folio 4. 6 Ibidem. 7 Expediente digital, archivo: «12AutoAdmiteTutela 2022-085.pdf». 8 Expediente digital, archivo: «14ContestacionTutela.pdf». 2 Expediente T-9.064.594 52,22% (en 2021) al 50,55% (en 2022), lo que explica que se modificaran las medidas de protección inicialmente otorgadas9. Concluyó afirmando que el juez de tutela no está habilitado para evaluar la idoneidad de dichas medidas o para aplicar unas diferentes. De un lado, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que tal labor corresponde exclusivamente a las autoridades encargadas de velar por la seguridad personal de los ciudadanos10. De otro, porque el accionante puede cuestionar las decisiones adoptadas al respecto, a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Ley 1437 de 201111. Sentencia de primera instancia
7. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, «negó por improcedente» la acción de tutela. Consideró
que el actor puede impugnar la decisión de la UNP a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que la misma no luce «antojadiza o caprichosa», puesto que se basó en la evaluación técnica de los factores de riesgo que pueden comprometer su integridad. En todo caso, a su juicio, no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional12. Impugnación
8. El 5 de septiembre de 2022, Pedro recurrió el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que se encuentra en peligro por el contexto de violencia en el municipio de Puerto Berrío, Antioquía, donde «se avecina un convulsionado período político […] por las próximas elecciones de Alcalde y Concejo».
Además, recalcó que «sin el hombre de seguridad, que [le] acompaña […] no podría volver a realizar ninguna de [sus] tareas sociales y públicas, y [tiene] un gran temor [a] que quienes han atentado contra [él] o [le] han amenazado, a sabiendas que ya no [tiene] dicha protección, por fin consumen su deseo de quitar[le] la vida»13. Sentencia de segunda instancia
9. En providencia del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, confirmó la decisión de primera instancia.
Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que el interesado dispone de otros mecanismos ordinarios para solventar sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Además, no demostró un perjuicio
irremediable, por ende, la acción de tutela no puede emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de subsidiariedad14. 9Ibidem. 10 Al respecto, trajo a colación las sentencias T-719 de 2003, T-059 de 2012 y T-234 de 2012. 11 Ibidem. 12 Expediente digital, archivo: «15Sentencia 2022-00085UnidaddeProtección .pdf». 13 Expediente digital, archivo: «17Impugnacionfallo.pdf». 14 Expediente digital, archivo: «32SentenciaSegundaInstancia.pdf». 3 Expediente T-9.064.594 Actuaciones en sede de revisión
10. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió este asunto para revisión, correspondiendo dicha labor a la Sala Segunda de Revisión15. El 23 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 2 de febrero siguiente, decretó pruebas de oficio16.
11. En concreto, pidió a las partes que aportaran información sobre los factores que pueden comprometer la seguridad personal del accionante y las razones que condujeron a modificar su esquema de protección, así como el procedimiento que se adelantó con ese propósito. Además, solicitó a la Defensoría del Pueblo rendir informe sobre la existencia de alertas tempranas relativas a la situación de seguridad del municipio de Puerto Berrío e indagó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional sobre la existencia de denuncias, quejas o informes relacionados
con amenazas o atentados contra la vida o integridad del accionante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran al respecto, de considerarlo pertinente17. Respuesta de Pedro18
12. Sobre su calidad de líder social y defensor de derechos humanos. Informó que funge como tal desde 2012. Participa en diversos grupos u organizaciones sociales, entre los que se encuentran «Los Enanos Porteños», la «Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio», el «Consejo Municipal de Paz de Puerto Berrío», y el «Comité Interinstitucional de Derechos Humanos». Además, trabaja como «delegado departamental de la [sic] ASOCOMUNAL por Puerto Berrío»19. En dichos escenarios, sus labores consisten, principalmente, en denunciar actos de corrupción en el sector público, promover la libertad de expresión, participar en la elaboración de políticas públicas sobre derechos humanos, intervenir como conciliador en la Junta de Acción Comunal del lugar donde reside (barrio La Malena, Puerto Berrío), asesorar víctimas del conflicto armado y apoyar a la reconstrucción de esa historia20. El ejercicio de dichas actividades, dijo, ha derivado en múltiples amenazas de muerte en su contra, al punto que, el 25 de diciembre de 2014, fue víctima de tentativa de homicidio. Desde entonces, la UNP le viene otorgando medidas de protección21.
13. Sobre la modificación de su esquema de protección. Mencionó que antes de que ello sucediera, la UNP le realizó una entrevista, en la cual explicó «todas las actividades que realiz[a] y las situaciones de riesgo en las que [se encuentra]». Sostuvo
que, si bien, «en el último año no present[ó] amenazas», ello obedeció precisamente a «la disuasión que representaba el esquema de seguridad» originalmente asignado22. 15 Expediente digital, archivo: «AUTO SELECCIÓN 19 DICIEMBRE-22 NOTIFICADO 23 ENERO-23.pdf». 16 Expediente digital, archivo: «Auto_de_pruebas_T-9.064.594 (1).pdf». 17 Ibidem. 18 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», archivo «ACCIONANTE.pdf». 19 Ibidem. Folios 1 y 2. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Folio 2. 4 Expediente T-9.064.594 Asimismo, afirmó que no comprende por qué las autoridades de Puerto Berrío, Antioquia, reportaron que no existen situaciones que comprometan sus derechos, si es un lugar «que en los últimos dos años ha presentado sus mayores índices de violencia»23. Además, refirió que con posterioridad a la expedición de las resoluciones cuestionadas, «prácticamente [ha] cesado la mayoría de [sus] actividades de defensor y líder social quedándo[se] en casa, para evitar que se enteren en el municipio que ya no cuent[a] con seguridad»24. Agregó que requiere mayores medidas de protección, no solo porque son necesarias para ejercer con tranquilidad sus labores, sino porque «percib[e] aversión de la Policía en cuanto nunca [le ha] hecho un acompañamiento». Adicionalmente, «para los próximos comicios de alcalde del 29 de octubre de 2023, tem[e] que el pre candidato y ex alcalde Robinson Baena, quien es el favorito y quien
fue quien inició los ataques, regrese al poder y quede absolutamente vulnerable [sic]»25.
14. Sobre el estado de los equipos de protección asignados por la UNP. Reiteró lo narrado en la demanda en torno al teléfono y al chaleco blindado. Agregó que, mediante correos electrónicos, informó esa situación a la demandada; empero, nunca obtuvo respuesta26.
Respuesta de la UNP27
15. Tras hacer algunas referencias jurisprudenciales, legales y reglamentarias sobre sus funciones, replicó los argumentos que esbozó al contestar la demanda.
Destacó que, entre 2021 y 2022, variaron las circunstancias que ponían en peligro al actor, toda vez que «perdi[ó] un poco de visibilidad, situación que de una u otra manera contribuy[ó] a que su nivel de riesgo disminuy[era]», lo que implicó que no se conservara el mismo esquema de protección28. Añadió que «no se tiene registro de que se haya recibido algún reporte de fallas con alguna de las medidas de protección»29.
16. De otro lado, aportó copia digital del instrumento técnico de valoración de riesgo, con fundamento en el cual expidieron las resoluciones objetadas30. Según este documento, el 7 de diciembre de 2021, un analista adscrito a la UNP entrevistó a Pedro, quien reportó que es líder del grupo social «Enanos Porteños», «coordinador de la Mesa subregional de DD.HH Magdalena Medio», vicepresidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, «integrante de la veeduría a la contratación estatal y a los restaurantes
escolares» y «columnista en el periódico El Río»31. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Folios 4 y 5. 25 Ibidem. Folio 4. 26 Ibidem. 27 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «UNP», archivo: «RESPUESTA REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - CASO [PEDRO].pdf». 28 Ibidem. Folios 8 y 9. 29 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «UNP», archivo: «Anexo 17. RESPUESTA DEL GRUPO DE IMPLEMENTACION SOBRE REQUERIMIENTO DE LA CORTE COSTITUCIONAL.pdf», 30 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «UNP», archivo: «Anexo 14. IFINSTRUMENTO_ER_436108.xls». 31 Ibidem. Pestaña “CUERPO”. 5 Expediente T-9.064.594
17. Además, mencionó que «hace promoción de los DD.HH y gestiones ante las entidades en pro de reclamar los derechos de las víctimas, hace veeduría, control y denuncia a las violaciones de derechos humanos y con esto incomoda algunas entidades del gobierno y grupos armados ilegales que no le [sic] gusta que se reclamen los DD.HH.
[Incluso,] [p]or pertenecer al concejo municipal de paz lo tildan de guerrillero»32. También informó que, el 26 de marzo de 2021, recibió una nota intimidatoria -acompañada de un cartucho de fusil y una cinta morada de estilo funerario-,
donde se le exigía que no continuara sus labores como líder social33. Adicionalmente, en noviembre del mismo año, cuando se dirigía hacia la vereda «Bodegas» de Puerto Berrío, hombres armados ubicados en un retén le pidieron que regresara, a lo que accedió por sugerencia de su escolta34.
18. Por otra parte, el informe en comento trae a colación las versiones rendidas el 1º de marzo de 2022, por: María -esposa del fulminado líder social de Puerto Berrío, Edison Molina-, Susana -«enlace municipal de víctimas»-, Ángelapatrullera de la Estación de Policía de dicho municipioe Iván -escolta que venía acompañando a Pedro-35. Las tres primeras coincidieron al indicar que el demandante tiene visibilidad y reconocimiento como defensor de derechos humanos. Además, María señaló que su esposo, Edison Molina, fue asesinado con ocasión de su labor periodística al frente del grupo social «Enanos Porteños» y, desde entonces, Pedro viene ocupando su lugar. Por último, el escolta Iván refirió que «hay muchas zonas donde las personas no quieren al protegido porque se mete mucho en el tema de las bandas criminales, los señala y denuncia ante FGN entonces hay partes donde no puede ir»36.
19. El informe señala que, a raíz de ello, «el evaluado continúa inmerso en un riesgo excepcional, derivado de su condición y cargo que ostenta [sic], pero con una disminución en su intensidad», teniendo en cuenta que, los terceros consultadosincluyendo el personero de Puerto Berríoseñalaron que no les consta la
existencia de situaciones que puedan comprometer su integridad37. Además, aunque el interesado expuso la ocurrencia de dos eventos acaecidos en 2021, lo cierto es que, el «actor generador de la amenaza no est[á] identificado por la [Fiscalía]», luego, «se puede considerar como baja la capacidad para materializarla [sic]»38. Respuesta de la Defensoría del Pueblo39
20. Manifestó que emitió la Alerta Temprana N.º 051 de 12 diciembre de 2019, la cual, «advierte riesgos a la vida, integridad, seguridad y libertad de los defensores/as y Líderes(as) sociales para los municipios de Puerto Berrio [sic], Maceo, Caracolí y Puerto Nare»40. Según la misma, «el riesgo se potencia cuando denuncian irregularidades en los contratos, mal manejo de los recursos del Estado, o acompañan procesos sociales de 32 Ibidem. Pestaña “ENTREVISTA”.
33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Ibidem. Pestañas “TERCEROS” y “ESCOLTA”. 36 Ibidem. 37 Ibidem. Pestaña “ESTANDAR”. 38 Ibidem. 39 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «DEFENSORIA», archivo: «Anexo_RESPUESTA_SAT_120230040700498311_00005_00005.pdf». 40 Ibidem. 6 Expediente T-9.064.594 exigencia de derechos colectivos»41. Por esa razón, se recomendó a la UNP «adoptar con la debida diligencia la evaluación del riesgo, y de ser necesario las medidas individuales y colectivas de protección para los y las representantes de las Juntas de
Acción comunal, la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Medio, la organización social Enanitos Porteños, el Comité por la Defensa de los Derechos Humanos, la organización afro COCOPMUR, las Asociaciones de Pescadores y las veedurías comunitarias de los municipios advertidos con el fin de garantizar el ejercicio de su labor»42.
21. Con ocasión de dicha alerta, se han expedido los informes de seguimiento N.º 094 de 21 de diciembre de 202043 y 135 de 31 de diciembre de 202144. De acuerdo con estos, el riesgo para dichas personas:
[P]ersiste y sigue derivándose de la reconfiguración de grupos armados organizados, quienes se disputan el control social y territorial de los municipios advertidos en esta subregión del Magdalena Medio antioqueño […] los cuales continúan siendo estratégicos para el desarrollo de sus actividades ilegales principalmente las relacionadas con el narcotráfico […] De acuerdo con el contexto anteriormente descrito es altamente probable que se sigan presentando vulneraciones a los derechos fundamentales e infracciones al derecho internacional humanitario, entre las que se identifican las siguientes: utilización de métodos y medios para intimidar a la población, homicidios selectivos, desapariciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida, la integridad y la libertad personal de dirigentes sociales, comunitarios y sindicales, defensores de derechos humanos, organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones de víctimas y de población desplazada45 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación46
22. Por intermedio de las fiscalías 11, 37 y 139 seccionales de Puerto Berrío, 42
Seccional de Magdalena Medio y 83 Seccional de Antioquia, informó que Pedro
ha formulado denuncias por el delito de amenazas, por hechos ocurridos el 13 de agosto y 25 de noviembre de 2014, 29 de enero y 20 de junio de 2016 y 10 de octubre de 2018, las cuales se encuentran archivadas por «conducta atípica» o «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de la acción penal»47. La única investigación vigente por ese delito se refiere al evento acaecido el 26 de marzo de 2021, cuando el accionante, presuntamente, recibió una nota anónima acompañada de una cinta morada donde se le demandaba que concluyera sus actividades como líder social48. 41 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «DEFENSORIA», archivo: «Anexo_ALERTA_TEMPRANA_051_DE_2019_120230040700498311_00002_00002.pdf». 42 Ibidem. 43 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «DEFENSORIA», archivo: «Anexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO__120230040700498311_00003_00003.pdf». 44 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «DEFENSORIA», archivo: «Anexo_INFORME_DE_SEGUIMIENTO_2_120230040700498311_00004_00004.pdf». 45 Ibidem. 46 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «FISCALÍA», archivos: «Contestacion.pdf», «RESPUESTA ACCION DE TUTELA T-9.064.594.pdf», «Respuesta Tutela.docx», «ORFEO
202308000000381 DRA. MARTHA VICTORIA SKÁCHICA MÉNDEZSRIA. CONRTE CONSTITUCIONAL BOGOTA 201300587_0001.pdf», «Oficio Respuesta Acción de Tutela Corte Constitucional 09 febrero 2023.pdf». 47 Ibidem. 48 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «FISCALÍA», archivos: «Respuesta Tutela.docx» y «img20230208_14174546.pdf». 7 Expediente T-9.064.594 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación49
23. Puntualizó que, en sus bases de datos, existen dos registros a nombre del actor.
Uno, relativo a la denuncia que interpuso por el delito de amenazas, por hechos sucedidos el 10 de octubre de 2018. Otro, sobre el «caso Nambera Drua». No obstante, no suministró detalles, ni indicó qué actuaciones adelantó al respecto50. Respuesta de la Policía Nacional51
24. Señaló que el demandante es «un líder que ejerce su actividad en el Municipio de Puerto Berrio Antioquia [sic], actualmente se desempeña como secretario técnico consejo municipal de paz, representante ante el comité interinstitucional de Derechos Humanos, integrante de la mesa subregional de Derechos Humanos de Antioquia, delegado asocomunal departamental y asistente en los subcomités de garantías de no repetición [sic]»52. Aseguró que mantiene comunicación permanente con él para brindarle acompañamiento frente a cualquier situación de riesgo. Por último,
precisó que «no tiene información sobre quejas o informes relacionados con amenazas o atentados contra [su] vida e integridad»53. Sin embargo, al consultar las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, evidenció una denuncia por el delito de amenazas del 26 de marzo de 202154. Respuesta del Ministerio del Interior55
25. Sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre la controversia.
Traslado de pruebas
26. No se recibieron nuevas intervenciones con ocasión del traslado de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
28. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala revisará las decisiones de instancia en orden a establecer su conformidad, tanto con los 49 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», archivo «PROCURADURÍA». 50 Ibidem. 51 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «POLICÍA» archivo: «POLICÍA.pdf». 52 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «POLICÍA» archivo:
«POLICÍA2.pdf».
53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Expediente digital, cuaderno de «INFORMES AUTO DE PRUEBAS», carpeta «MININTERIOR» archivo: «80041_2023114172055512.pdf». 8 Expediente T-9.064.594
postulados constitucionales inherentes a los derechos invocados por el actor, como con los hechos que dieron origen al presente trámite. Como el amparo fue declarado improcedente, en primer lugar, se estudiarán los presupuestos decantados sobre el particular (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si la UNP vulneró los derechos del demandante al modificar su esquema de seguridad, pese a encontrarse en un estado de riesgo extraordinario en virtud de su calidad de líder social. Con ese propósito, preliminarmente, efectuará algunas consideraciones sobre el derecho a la seguridad personal -en relación con los derechos a la vida y la integridad personal y física de los ciudadanosy el debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección. Con fundamento en ello, se analizarán las decisiones objeto de revisión, para establecer si es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos del accionante. Examen de procedencia de la acción de tutela
29. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
30. Legitimación. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la
capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, está demostrado este requisito. De un lado, porque Pedro reclamó, a nombre propio, la protección de los derechos de que es titular. De otro, porque la UNP es una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio56, a la que se le endilga la afectación de los mismos, en el marco de sus competencias para modificar los esquemas de protección de las personas sometidas a un riesgo extraordinario.
31. Inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrió menos de un mes, entre el momento en que la accionada emitió la resolución que confirmó la modificación del esquema de seguridad del actor (2 de agosto de 2022) y la fecha de presentación de la demanda (17 de agosto de 2022)57. Por ende, también se halla cumplido este requisito.
32. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de 56 Cfr. Art. 1, Decreto 4065 de 2011. 57 Cfr. Expediente digital, archivos: «01EscritoTutela[PEDRO].pdf» y «19Resolucion02-08-2022.pdf».
9 Expediente T-9.064.594 proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección58.
33. Bajo ese contexto, en principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protección, puesto que las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, esta Corporación ha sostenido que, en casos como el analizado, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz, en tanto, la discusión no se limita a un simple juicio de legalidad de lo resuelto, sino que involucra la protección de la vida misma. De ahí que, resulte irrazonable y desproporcionado exigir al interesado que agote ese tipo de trámites, cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse59.
34. En el presente caso, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, el planteamiento del accionante no puede solventarse mediante la acción ordinaria, pues, se insiste, ante el compromiso de los derechos a la vida y la integridad
personal y física de la persona, el único mecanismo capaz de garantizar una protección oportuna es la acción de tutela. Obsérvese que, tanto la UNP como Pedro refirieron que, en virtud de la calidad líder social de este último, su vida se encuentra en un estado de riesgo extraordinario, teniendo en cuenta no solo que existen antecedentes de intimidaciones en su contra, sino que reside en un lugar donde operan diversos grupos al margen de la ley que, al parecer, se «incomodan» con su labor de defensa y promoción de los derechos humanos.
35. Tal información fue ratificada por la Defensoría del Pueblo al indicar que existe una alerta temprana, según la cual, en el lugar donde aquél habita, las personas que ejercen dichas actividades se desenvuelven en un entorno de mayor riesgo, ante la reconfiguración de grupos armados organizados que se disputan el control social y territorial, lo que torna altamente probable que sean víctimas de atentados contra su vida, libertad o integridad personal. Inclusive, dicha entidad señaló que varios escenarios en los que el actor interviene -como el grupo social «Enanos Porteños» o la Mesa de Derechos Humanos del Magdalena Mediorequieren especial atención de las autoridades, ante el peligro que representa el desarrollo de sus labores sociales.
36. Además, para la Corte no puede pasar inadvertido que, si bien, el demandante manifestó que en los últimos meses no ha sido sometido a intimidaciones, también aseguró que en 2014 fue víctima de una tentativa de homicidio y, desde entonces, ha presentado varias denuncias ant
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