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CC - T1232-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1232-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T1232/03 ACCION DE TUTELA-Procedencia frente al mismo juez ante el cual se agotaron las vías judiciales ordinarias Si por la vía del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como razón de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acción constitucional es la no existencia de mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Luego si de después de intentada esa vía ordinaria la violación persiste o se mantiene es completamente válido acudir a la acción de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la vía judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger. ACCION DE TUTELA-Justificación para su procedencia cuando el mismo juez que en el trámite de la vía ordinaria no protegió los derechos fundamentales presuntamente violados La Corte considera que la procedencia de la acción de tutela se justifica, aún más, cuando los recursos en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial,

decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Alcance de la causal del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAProhibición de desempeñar cargo o empleo público o privado El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten un relación jurídica de esa naturaleza. Ello permite excluir aquél tipo de situaciones que entrañando un oficio no pueden constituir, bajo ningún punto de vista, una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad en su desempeño. Las relaciones producto de estos vínculos jurídicos, públicos o privados, por entrañar la continuada subordinación o dependencia del trabajador o empleado público respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectación de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la República, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el Órgano Legislativo, de hacer la ley, reformar

la Constitución y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. La constante subordinación a un empleador o sujeción a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibición. En ese orden, los oficios o labores que no involucren vínculos jurídicos contractuales o legales y reglamentarios no están cubiertos por la referida prohibición. Así, bien puede un congresista, por afición, realizar actividades o labores de pintor, o de músico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ningún vínculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurriría pensar que se desempeña un cargo. Por tanto, sólo los oficios que supongan vínculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibición a los congresistas de desempeñar cargos o empleos públicos o privados, contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política. En síntesis, la Corte Constitucional concluye que todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo oficio implica cargo o empleo.

Referencia: expediente T-785727

Acción de tutela incoada por Edgar José Perea Arias contra el Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada, para el presente caso, por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, y

ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Edgar José Perea Arias contra esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Declaración y aceptación del impedimento del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa El Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa manifestó su impedimento para conocer del presente caso, a los restantes Magistrados integrantes de la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, quienes mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), aceptaron dicho impedimento.

2. Hechos El señor Edgar José Perea Arias interpuso el 20 de enero de 2003 acción de tutela contra el Consejo de Estado, por considerar que éste le desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 16, 20, 25, 29 y 40 de la Constitución Política. La petición de amparo la fundamentó en los siguientes hechos. 2.1 Fue elegido Senador de la República para el período 1998 – 2002. 2.2 Con anterioridad a su elección se desempeñaba, como locutor y comentarista deportivo para algunas empresas de radio y televisión. 2.3 Desde su posesión como Senador de la República, y respetuoso de la

Constitución y de la ley, no aceptó y por consiguiente no desempeñó ni ha desempeñado cargo o empleo público o privado alguno. 2.4 Después de entrar a ejercer sus funciones como Senador de la República , actuó como narrador y comentarista deportivo, en calidad de invitado por algunas empresas radiales y televisivas, actividad que desarrolló a título gratuito y en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, en horas no incompatibles con sus funciones de Senador, y previa consulta realizada a distinguidos juristas, quienes al hacer un análisis del artículo 180 de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en varios casos, avalaron la posibilidad jurídica de desarrollar esa actividad de su gusto y afición, sin que por ello incurriera en incompatibilidad con sus funciones de congresista. 2.5 Por la actividad antes desarrollada, jamás se derivó una relación contractual con las mencionadas empresas, pues no existió de facto y menos solemnemente contrato en tal sentido, ni relación de subordinación en el ejercicio de la misma, ni se recibió dinero alguno por la narración deportiva. Lo anterior toda vez que la ejerció como afición que le depara satisfacción personal desde hace 30 años que la practica, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y expresión de la difusión cultural. Esta actividad se ha convertido en pasión que de suyo impele a continuar en su practica en las circunstancias antes descritas. 2.6 Desde su posesión como Senador de la República desempeñó el cargo con la responsabilidad y las exigencias que el mismo demanda, de tal manera que en los dos periodos legislativos, de las 109 sesiones plenarias del Congreso asistió a 103, teniendo excusa debidamente

certificada para la no asistencia a seis de ellas. Similar conducta observó con fiel asistencia a la Comisión Constitucional permanente a la que perteneció de tal suerte que de las 53 sesiones, solamente faltó a 3 de ellas, con excusa debidamente certificada. 2.7 Manteniendo esos principios de eficiencia y eficacia en el desempeño de su cargo como Senador de la República, observó pulcra conducta, evitando que las narraciones deportivas a las que había sido invitado, no interfirieran, coincidieran o se superpusieran con las sesiones del Congreso a las que debía acudir, toda vez que las realizaba los días sábados, domingos y festivos, o en aquellos horarios en donde su labor de Senador no se interrumpiera. 2.8 En mayo de 2000 la ciudadana Ana Beatriz Moreno Morales, con fundamento en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, solicitó al Honorable Consejo de Estado que se decrete la pérdida de la investidura de congresista del senador Edgar José Perea Arias, por estimar que estaba incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política, esto es, la de desempeñar cargo o empleo público o privado. 2.9 El actor, mediante apoderado, se opuso a la anterior demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos1: “En numeral 11 del artículo 283 de la Ley 5 de 1992, está prevista como excepción a las incompatibilidades de los congresistas la de participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas, y deportivas.

Por consiguiente, “el ejercicio y el mantenimiento de la práctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no está prohibida por parte alguna… ” 1Aparte traído de los hechos narrados en la sentencia SU-858/01. No tiene cargo o empleo público o privado, en dependencia distinta del Senado de la República. No tiene vínculo laboral o relación de dependencia con las empresas citadas en la demanda o con ninguna otra y sus actividades como narrador las ha cumplido sin recibir remuneración. Por el hecho de haber sido elegido Senador no se le puede impedir su oficio de narrador deportivo, el cual cumple por mera liberalidad y afición. No existe incompatibilidad entre sus actividades como Senador y las que cumple como narrador deportivo, las cuales, estas últimas, no han interferido para que pueda desempeñarse como congresista ejemplar, con la más puntual asistencia a las sesiones”. 2.10 En providencia de fecha 18 de julio de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió decretar pérdida de la investidura, por considerar que se demostró que había incurrió en violación de la incompatibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, al haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, simultáneamente con su desempeño en el Congreso. 2.11 Contra la anterior providencia instauró acción de tutela, que fue negada en ambas instancias, siendo seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, entidad que el día 15 de agosto de 2001 mediante la sentencia SU-858/01 declaró improcedente la protección solicitada, no

encontrándola viable desde el punto de vista formal, pues se contaba con otro instrumento judicial ordinario -la revisiónque ha debido utilizar, antes que recurrir a la acción de tutela. 2.12 Acogiéndose a lo sostenido por la Corte Constitucional, instauró acción extraordinaria especial de revisión ante el Consejo de Estado, pero “en una nueva vía de hecho”, fue negada por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en la que no se analizaron sus argumentos, y por el contrario, se persistió en la equivocada interpretación de la Constitución y de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.13 En sentir del señor Perea Arias, con la anterior sentencia, le fueron conculcados de manera flagrante sus derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y a la libertad de expresión.

3. Fundamento de la acción Manifiesta que acude a la acción de tutela, no obstante haberla ejercido en anterior oportunidad, contra la providencia que decretó la pérdida de su investidura de Senador de la República; por cuanto, de una parte, debía agotar esa vía para la defensa de sus derechos básicos, como se lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 858 de 2001, y de otra, dirigir ahora su solicitud de protección judicial contra la sentencia que denegó la revisión del primer fallo, razón por la que ahora estamos ante un nuevo y diferente hecho que no fue considerado por los jueces cuando presentó su primera demanda de tutela.

El peticionario fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:

3.1 A juicio del actor, según la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial sea abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y carezca de fundamento objetivo y razonable, de tal modo que la resolución judicial sea el producto de una actitud arbitraria, caprichosa y ajena a las reglas plasmadas en las normas aplicables. La vía de hecho más ostensible se presenta cuando se viola la Constitución, cuando se la desfigura o se aplica de manera indebida. 3.2 Considera además que, un juez o tribunal sin oponer verdaderos argumentos y sin analizar los motivos de vulneración de los derechos básicos - como aquí acontececonfirma o convalida “vía de hecho”, arbitraria y groseramente opuesta al orden jurídico superior, la hace suya e incurre a su vez en vía de hecho, por actitud permisiva, complaciente y cómplice con el actor contrario a derecho, y por tanto cabe contra ella también acción de tutela. Con mayor razón si se trata del mismo tribunal o de los mismos jueces que violaron los derechos. 3.3 En sentir del actor, la Corte Constitucional al negar la tutela que instauró contra la providencia del Consejo de Estado que lo despojó de su investidura de Senador, le señaló un medio judicial apto, a su juicio, para la defensa de sus derechos, pero ese medio fue nugatorio e inútil, pues el Consejo de Estado, en la revisión, persistió en su errónea e injusta interpretación de la Carta Política, y con ello se patenta la violación de sus

derechos fundamentales, pues esta entidad judicial incurrió en nueva vía de hecho, al autorizar la “desatinada y caprichosa aplicación (o inaplicación)” de la Constitución Política y el desconocimiento a sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, el de participación en el ejercicio y control del poder político y al trabajo. 3.4 Como argumentos para la demostración de la vulneración de su derecho al debido proceso con la actuación del Consejo de Estado al proferir la sentencia que definió el recurso extraordinario especial de revisión, el actor se remite a los argumentos que esgrimió al interponer el citado recurso, los cuales se pueden sintetizar así: - El fallo recurrido no respetó las reglas del debido proceso por cuanto se decidió la pérdida de investidura del congresista sin que se hubiese configurado ninguna de las causales establecidas expresamente en la Constitución para generar dicha sanción (artículos 180, 181 y 183), pues el senador enjuiciado nunca transgredió el régimen de incompatibilidades. - Como elemento esencial del debido proceso se erige la preexistencia de por lo menos una norma jurídica, vigente para la época de los hechos, que haya sido transgredida o violada, o en la cual haya encajado la conducta de aquél a quien se imputa la comisión de una falta susceptible de sanción, tal como resulta de lo claramente estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. - La providencia impugnada amplió considerablemente y sin fundamento los verdaderos alcances del precepto constitucional y, en esa medida, haciéndole decir lo que no dice - que toda

actividad, así sea artística, cultural o deportiva, está prohibida a los congresistas, concibió o creó una disposición y estructuró con base en ella la responsabilidad del Senador Acusado y dedujo la drástica sanción a él impuesta. - En la sentencia atacada se interpretó el numeral primero del artículo 180 de la Carta política de la manera más extensa posible, desconociendo de esta manera la finalidad de la norma que contempla el régimen de incompatibilidades de los congresistas, pues como la propia jurisprudencia lo reconoce, la prohibición de ocupar cargo o empleo público o privado tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. Ninguna de tales finalidades se lesionó con los comentarios deportivos que hizo el senador Perea, pues como logró demostrar en el proceso, éste cumplió fielmente su deber de asistir a las sesiones del Congreso, con plena y total dedicación, siendo apenas esporádica, en su tiempo libre, que por demás no implicó ni pudo implicar, por su naturaleza, tráfico de influencias. - La sentencia ahora confirmada por el Consejo de Estado, al predicar que al Congresista está prohibido el ejercicio de actividades propias de sus naturales dotes o tendencias artísticas, intelectuales, culturales o deportivas, aunque no sean remuneradas, endilgando a todas ellas sin distinción el calificativo de “cargos o empleos”, desconoce no solamente el significado de estos dos conceptos que en cuanto a su configuración lleva estos casos a la imposición de sanciones, deben ser de alcance e

interpretación restrictivos, sino también la verdadera finalidad que inspiró la consagración de la norma Constitucional (C.P., art.180 numeral 1°). - Se impuso una sanción sin probar que la conducta endilgada al suscrito como senador era una de aquellas constitucionalmente contempladas. No se desvirtuó la presunción de inocencia y se supuso la responsabilidad disciplinaria sin demostrarse que hubiese incurrido con certidumbre en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura. Además de los anteriores argumentos, el actor expone otros, expresados por los Consejeros que salvaron el voto en la sentencia, y que se sintetizan a continuación, que a juicio del actor confirmarían la existencia de una vía de hecho: El Consejero de Estado Alier Hernández Enríquez en su salvamento de voto sostuvo que, “la providencia cuya revisión se solicita se apartó de los principios hermeneúticos sobre los alcances de las excepciones en disposiciones prohibitivas” y “realizó una interpretación amplísima de la prohibición constitucional”. El Consejero Mario Alario Méndez sostuvo que, “...en este caso no hay razón para ir mas allá de las palabras de la disposición constitucional -cargo o empleoen el sentido en que se les entiende de ordinario, ni aún a pretexto de alcanzar lo que pretendió el constituyente, para concluir así que los congresistas deben dedicarse con exclusividad a su labor congresual, que es tanto como decir, pura y simplemente, que les está vedada toda otra actividad, cualquiera que sea. Ocurre, las más de las veces, que cuando se desatienden las palabras de las

leyes a pretexto de consultar su intención, el intérprete sustituye a la idea del legislador la suya propia”. El Consejero Manuel Urueta manifestó que, “el sentido de las incompatibilidades se orienta a garantizar la transparencia en el ejercicio de la actividad de los congresistas, evitando conflicto de intereses y tráfico de influencias, los cuales en el asunto sub-judice no fueron alegados por el demandante, ni surgen del material probatorio que reposa en el expediente”. El Consejero Alberto Arango Mantilla puso de presente que, “no todo oficio es cargo o empleo y no siempre para su desempeño está involucrado el concepto o significado o el sentido de empleo o cargo. “...Tal vez en diferentes circunstancias de la acusación y con pruebas adicionales sobre las consecuencias o efectos que el desempeño del oficio de narrador deportivo del Senador Edgar Perea tiene en el ejercicio independiente y desinteresado de su función parlamentaria, hubiera podido yo compartir las interpretaciones y el sentido que a la norma constitucional dio la Sala Plena. “Pero tales consecuencias y efectos no pueden suponerse o calcularse válidamente sin la existencia siquiera de alguna prueba, como tampoco sin ella puede medirse el grado de la relación que por aquel desempeño se mantuvo o se mantiene entre la cadena de radio y televisión y el señor Edgar Perea Arias. Solo con esa prueba podría determinarse la falta de independencia del Senador Perea en su ejercicio legislativo o ponerse en tela de juicio la dedicación absoluta de tal ejercicio al bien común con total exclusión de propios o particulares intereses...”.

El Consejero Daniel Manrique Guzmán sostuvo: “...dicha norma de carácter sancionatorio debe interpretarse en forma restringida, ya que todo hecho sancionable tiene que estar descrito en forma inequívoca, en la norma que lo tipifica, según lo establece el artículo 3 del Código Penal. (..)

4. Considero que cualquiera que sea la noción de “cargo o empleo” que se acepte, lo que sí resulta obligatorio es su demostración plena en el proceso, en el momento de la imposición de la sanción, y en el presente caso la prueba referida brilla por su ausencia, pues en el mejor de los casos podría aceptarse como probada la existencia de una actividad por parte del Congresista, pero en ningún caso que ella sea la resultante del desarrollo de un cargo o empleo. Por lo demás, la decisión de mayoría advierte que no es necesaria la prueba de vinculación alguna (página 21) aspecto que por sí solo demuestra la ausencia de prueba del cargo o del empleo.

5. Por último. Encuentro no solo que no está probada la existencia del empleo o cargo, sino que al expediente se arrimaron numerosas certificaciones que acreditan la inexistencia de relaciones jurídicas de índole reglamentaria o contractual entre el Senador y las personas respecto de las cuales desarrolló las “actividades” que dieron origen a la demanda de pérdida de investidura”.

El Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, manifestó: “...Tales documentos dan clara noticia sobre las relaciones que han mediado entre el senador demandado y las respectivas empresas de radio y televisión; poniéndose de presente su ejercicio narrativo en calidad de invitado especial, la prestación

gratuita de sus servicios, la inexistencia de cualquier vínculo laboral o comercial entre Edgar Perea y las mentadas empresas; y en general, la ausencia de todo tipo de erogación que pudiera beneficiarlo directo o indirectamente. Es decir, que el Senador Edgar Perea Arias participó en el área deportiva, cabalmente autorizada por el artículo 283-11 de la Ley 5ª de 1992. Participación que no coincidió con las sesiones del Congreso por cuanto transcurrió los días sábados, domingos y festivos, tal como lo puso de presente la Procuradora Delegada en la audiencia pública. (...) Es oportuno destacar la señalada importancia de las relaciones evidentes que campean entre la actividad deportiva y el amplio espectro cultural del cual ella hace parte integral. En efecto, dentro de la fenomenología de acciones y reacciones sociales son muchos los casos en los que los canales de comunicación sirven de eslabón entre el hacer deportivo y la interesante construcción de lo cultural; esto es: llevándole a los sentidos el acontecer de los torneos; estimulando el solaz que el deporte provoca en el imaginario colectivo, aunque también capoteando su contrario: la angustia; contribuyendo a la demostración de que la vida humana no tiene sentido en el desarraigo, el miedo, la guerra, el aislamiento individual y la ausencia de sueños; y también, en ocasiones asistiendo a una tácita interlocución que convida a unos y a otros a reflexionar sobre el valor esencial que entrañan quienes llevan la difícil y noble tarea de representar a la patria en las lides deportivas En síntesis, pienso que a la par que se indaga en forma más profunda sobre la

naturaleza de este proceso, es indispensable reflexionar y encontrar la justa medida de aspectos como el del límite entre la función de los congresistas y el ejercicio de sus derechos fundamentales, tema que en países como Italia (Caso Berlusconi), España (Caso Gil y Gil) y Argentina, ha merecido interesantes desarrollos; asimismo, lo concerniente a los derechos de los electores en cuanto a la continuidad de sus representantes en el Congreso, cuando éstos no han transgredido de manera manifiesta y ostensible los presupuestos éticos y legales que regulan su tarea”. 3.5 Argumenta la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que, sin existir barrera derivada de los derechos de los demás ni del orden jurídico (unos límites que reconoce el artículo 16 de la Constitución) se le castigó injustamente, sin base en norma alguna, por el solo hecho de ejercer una vocación o una inclinación artística personal, como la de narrar certámenes deportivos sin ganancia, cobro ni dependencia laboral o administrativa alguna y por fuera de sus honorarios de actividad congresual. 3.6 Con respecto a la violación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P), y particularmente en acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, pues al haber sido despojado de su investidura -inconstitucionalmente-, como lo fue, no puede desempeñar otros cargos públicos en desarrollo del aludido derecho. 3.7 En lo atinente a la vulneración del derecho al trabajo (art. 25 C.P) esgrime que, de una parte se le impide ejercer cargos públicos, y de otro se señala como sancionable y como constitutivo de falta grave ejercer su actividad de

locución y narración, aún sin remuneración. 3.8 Finalmente sostiene que, se le castigó por el hecho de haberse expresado en los medios de comunicación, sin ello estar prohibido a un congresista, y se encontró objeto de sanción el ejercicio del derecho fundamental señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de 1991.

3. Pretensiones El demandante solicita que “previo el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales relacionados, se conceda la tutela y se prive de todos los efectos a las providencias aludidas; ordenando que el demandante sea reintegrado al Senado de la República, en tal calidad, por el tiempo que al momento de ser despojado de su investidura le faltaba para desempeñar el periodo para el cual fue elegido”.

4. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la que se decidió el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de pérdida de investidura del actor (fls. 25-51). - Salvamentos y aclaraciones de voto en la sentencia citada en el punto anterior (fls. 52-77). - Sentencia de fecha 18 de julio de 2000, a través de la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor Edgar Perea Arias.

Providencia que contó con 9 salvamentos y dos aclaraciones de voto (fls. 163-178). - Providencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la que la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia citada en el punto anterior. Providencia que contó con 7 salvamentos y 4 aclaraciones de voto (fls. 179-194).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION Sentencia de única instancia Conoció de esta acción constitucional la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de fecha 23 de julio de 2003, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado que, el accionante utilizó excesivamente la acción de tutela, pues de una parte, alegando la violación del debido proceso, propuso esta acción antes de ejercitar el recurso extraordinario especial de revisión, razón por la que le fue rechazada por improcedente, y ahora, después de decidido el recurso extraordinario, contra la misma sentencia propone nuevamente tutela con iguales argumentos. Por lo anterior, -estimó- que no es viable la acción de tutela, pues ya el ciudadano contó e hizo uso de un instrumento diferente para proteger su derecho al debido proceso y los demás derechos debatidos. En realidad el accionante busca proteger dos veces el mismo derecho fundamental, así: una con el recurso extraordinario especial de revisión y la otra, en sede de tutela; empleando de esta manera la tutela como un instrumento adicional a los existentes, circunstancia que lo torna ilegal, por ende, la Sala “no examinará dicha sentencia, y se ocupará exclusivamente de la sentencia que decidió el

recurso extraordinario especial de revisión”. Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene sentada la tesis sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y sólo por excepción sería procedente cuando la providencia encubre una vía de hecho o error judicial, situación que no avizoró en la decisión censurada por el actor. Con respecto a la pretendida vía de hecho por interpretación judicial, el juez de instancia consideró que ésta no se presentó por cuanto que en la sentencia atacada, el fallador se pronunció sobre la totalidad de los puntos contenidos en la demanda del recurso extraordinario especial de revisión. Además las apreciaciones tanto de orden doctrinario, como legal y jurisprudencial observaron los principios generales del derecho, los fundamentos y normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, fueron totalmente ajustadas a derecho las consideracio

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