CC - T1233-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1233-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1233/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-No se configura cuando las pretensiones presentadas en cada acción difieren sustancialmente en cuanto a su alcance mismo DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional de tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones
DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección
PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Alcance SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Entidades obligadas al reconocimiento y pago Ya en vigencia de la Constitución de 1991, y habiéndose expedido la Ley 100 de 1993, se dispuso que las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez son; en el régimen solidario de prima media con prestación definida el Instituto de Seguro Social y en el régimen de ahorro individual con solidaridad los fondos privados de pensiones respectivo con el cual el trabajador haya estado vinculado cuando cumplió los requisitos previstos en la ley para el efecto. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Regímenes especiales amparados ECOPETROL-Régimen pensional TRABAJADOR DE ECOPETROL-Reconocimiento de la pensión legal de jubilación
Referencia: expediente T1.734.114
Accionante: Jaime León Beltrán Zuccardi
Demandados: Superintendencia Financiera
de Colombia, Caja Nacional de Previsión –Cajanaly Ecopetrol S.A. T1.734.114 2
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y, Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Yesid Córdoba Vargas en representación de Jaime León Beltrán Zuccardi contra la Superintendencia Financiera de Colombia, La Caja Nacional de Previsión –Cajanaly Ecopetrol S.A..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Jaime León Beltrán Zuccardi, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, que, según afirma, le fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión –Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no acceder las dos primeras al reconocimiento y pago de su pensión, y la tercera al no resolver el conflicto de competencias suscitado entre aquellas. Por las razones señaladas, solicita que se ordene a Cajanal y a Ecopetrol determinar cual de ellas es la responsable del
reconocimiento y pago de su derecho a la pensión, y en caso de no llegar a acuerdo, ordenar a la Superintendencia Financiera definir con fuerza vinculante a cual entidad le corresponde el estudio, reconocimiento y pago de la citada prestación.
2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Jaime León Beltrán Zuccardi nació el 25 de abril de 1947, por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad (folios 2, 139 Cuaderno de Primera
Instancia). T1.734.114 3 2.2 Durante su vida laboral el actor prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas (folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia): - Cámara de Representantes desde 1 de septiembre de 1968, hasta el 1 de octubre de 1969, y entre el 1 de septiembre de 1972 y, el 1 de agosto de 1974; - Instituto Nacional de Fomento Municipal en el periodo que va desde el 27 de mayo de 1975 y el 30 de octubre de 1977; - Minercol en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1979 y el 11 de noviembre de 1981 y; - Ecopetrol, entre el 1 de noviembre de 1983, al 30 de noviembre de 1997 con lo cual contabilizó 22 años y un mes de servicios. 2.3 El señor Beltrán Zuccardi inició relación laboral con Ecopetrol el 1° de noviembre de 1983, la cual se prolongo por 14 años y 10 meses, hasta el 1° de diciembre de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo (folio 29 y 30
Cuaderno de Primera Instancia). 2.4 El 28 de noviembre de 1997 el señor Beltrán Zuccardi se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por Ecopetrol S.A, razón por la cual celebraron una conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de dar por terminada la citada relación laboral. 2.5 En la citada oportunidad Ecopetrol y el accionante acordaron con respecto a su derecho a la pensión, que dado que no cumplía para la fecha, con los requisitos necesarios establecidos en el Plan de Retiro para acceder a una pensión de jubilación por cuenta de la empresa, ésta sólo se obligaba a expedir un bono pensional que sería depositado en el fondo de pensiones de elección del señor Beltrán Zuccardi. A continuación se transcriben los apartes de la citada conciliación relacionados con la terminación de la relación laboral y con el derecho pensional del accionante: (folio 29-33 Cuaderno número 1) “1. Que entre las partes existe un contrato individual de trabajo a termino indefinido desde el día PRIMERO (1ro) del mes de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983). Que a partir del día PRIMERO (1ro) del mes de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), las partes han resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de común acuerdo, siendo, por lo tanto, el último día de vinculación laboral del trabajador el TREINTA (30) del mes de
NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).
(…)
3.Que el trabajador se adhirió al acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa, según consta en comunicación BOG-122201 suscrita por el mismo, el día primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). T1.734.114 4
4. Que el total del tiempo neto servido por el trabajador a ECOPETROL, descontadas algunas interrupciones, hasta la fecha de finalización indicada como de terminación del contrato individual de trabajo por mutuo consentimiento, es de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE ANTIGÜEDAD, y que su fecha de nacimiento es la del VEINTICINCO (25)
DE ABRIL DE 1947.
5. Que la Junta Directiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, aprobó en su sesión del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en Acta No. 2162, un PLAN DE RETIRO dirigido a un grupo especifico de trabajadores que en la actualidad estén ocupando cargos en transición, es decir, aquellos que no serán reemplazados una vez la persona que los desempeña se retire voluntariamente de la Empresa. Así mismo, la Junta Directiva precisó que siempre que se haga uso del mencionado Plan, deberá eliminarse el cargo correspondiente o uno equivalente económicamente para la Empresa.
6. Que el mencionado PLAN DE RETIRO, contempla propuestas para tres grupos de personas, según el tiempo de servicios (continuo o discontinuo)
laborados para ECOPETROL, así: 1) Trabajadores con menos de quince (15) años de antigüedad; 2) Trabajadores con más de quince (15) y menos de veinte (20) años de antigüedad; y 3) Trabajadores con veinte (20) o mas años de antigüedad sin la edad requerida para pensión legal o extralegal de jubilación.
7. Que como quiera que en el caso de los trabajadores que se encuentran en el PRIMER GRUPO indicado en dicho Plan de Retiro, no han generado derecho pensional alguno, excepto los relacionados con el bono pensional respectivo de que trata la ley, toda vez que, por una parte, no ha cumplido ni la edad ni el tiempo de servicio requeridos para ello y por otro lado, la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento de las partes, de acuerdo con el artículo 6º., letra b) del Decreto Legislativo 2351 de 1965, la Empresa les ofrece lo siguiente: 1) BONIFICACIÓN POR RETIRO: El valor de esta bonificación, comprende por una parte, la compensación de la suma que recibirá el trabajador en el evento de un despido sin justa causa, no obstante que el retiro es por mutuo acuerdo de las partes y por otro lado, el de los beneficios legales o extralegales que hubiese adquirido hasta la fecha o podido adquirir de haber continuado laborando para ECOPETROL. Dicha bonificación, se calcula con base en la antigüedad que tuviesen en la empresa, de la siguiente manera: (…) 2) BONO PENSIONAL: De acuerdo con lo establecido en el inciso 2do. del parágrafo 1º. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 3º. de su
T1.734.114 5 Decreto Reglamentario 807 de 1994, ECOPETROL esta facultada para recibir y expedir Bonos pensionales. El bono pensional se expedirá a solicitud del interesado, siempre y cuando el mismo se encuentre afiliado al Nuevo Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es decir el de Prima Medía con Prestación Definida, administrado por el I.S.S., o en el de Ahorro Individual con Solidaridad de los Fondos Privados de Pensiones (Decreto 807/94 art. 4, literal C). Igualmente, el Bono Pensional se expedirá por un tiempo mayor o igual a cinco años laborados en la empresa; cuando este tiempo sea inferior ECOPETROL participará en la cuota parte del Bono Pensional.(inciso 2, art. 119 y art. 120 de la Ley 100 de
- 3.) DESVINCULACIÓN LABORAL: Que como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, queda extinguida cualquier relación laboral existente entre la Empresa y el Trabajador a partir de la fecha de desvinculación de este.
(…)
8. Que el trabajador, señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI ha manifestado al Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol, mediante comunicación del 12 de noviembre de 1997, radicada en esta Gerencia el día 14 de noviembre del mismo año, cuya fotocopia se anexa como parte integral de la siguiente Acta de Conciliación, que una vez conocidos los términos y condiciones de la anterior propuesta, es su deseo acogerse voluntariamente a dicho PLAN DE
RETIRO, y que como consecuencia de lo anterior, decide retirarse voluntariamente del cargo de Profesional Grado 19 que en la actualidad viene desempeñado en la Empresa, a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de 1997, previa la firma del Acta de Conciliación ante autoridad legal correspondiente. El ARREGLO CONCILIATORIO, que se consigna y concreta entre las partes para todos los efectos legales, en la presente ACTA, es el siguiente: a) En respuesta a lo expresado por el trabajador de retirarse voluntariamente de la Empresa y acogerse a los beneficios del PLAN DE RETIRO antes expuesto, la Empresa acepta tal decisión. En consecuencia las partes resuelven por MUTUO CONSENTIMIENTO DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, determinación ésta que es efectiva a partir del PRIMERO (1ro) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), todo de conformidad con el literal b) del artículo 61 del T1.734.114 6 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º. De la Ley 50 de 1990. (…). (…) c) Teniendo en cuenta que el trabajador aun no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación y que la terminación del contrato de trabajo es por mutuo consentimiento, pero como ha laborado para ECOPETROL durante más de DIEZ y menos de QUINCE años; la Empresa expedirá a nombre del señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI el respectivo
BONO PENSIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que regulan la materia(Decreto Reglamentario 807/94, Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994, y Decretos Reglamentarios 1748/95 y 1474/97). Así mismo y como quiera que en la citada comunicación dirigida a la Gerencia de Relaciones Laborales de ECOPETROL, el mencionado señor BELTRÁN ZUCCARDI ha solicitado la expedición del respectivo Bono Pensional a que tiene derecho por el tiempo laborado en ECOPETROL y otras entidades del sector oficial, según las respectivas constancias que reposan en su hoja de vida, la Empresa lo emitirá con destino a la entidad Administradora de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral (I. S. S. o Fondo Privado), a la cual el extrabajador se afilie. Al respecto, es de anotarse que el señor JAIME BELTRÁN ZUCCARDI informó en su comunicación a la Empresa que está “solicitando cotizaciones a los distintos Fondos para saber cual ofrece mejores condiciones. (…) Auto Como el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Juzgado imparte su aprobación y le recuerda a las partes que el mismo hace tránsito a COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 44 y 78 del Código Procesal del Trabajo” 2.6 Con posterioridad a la conciliación reseñada, aun cuando el accionante se comprometió a afiliarse a un fondo administrador de pensiones del sistema general de seguridad social, con destino al cual Ecopetrol pudiera emitir el
bono pensional por el tiempo laborado a esa entidad, aquella afiliación no se T1.734.114 7 cumplió, por cuanto a dicho del actor no volvió a vincularse laboralmente (Folios 261 al 276 cuaderno de Primera Instancia). 2.7 El señor Beltrán Zuccardi presentó demanda ordinaria laboral en el mes de abril de 2001, contra Ecopetrol, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que desestimara la conciliación celebrada con la Empresa y se le reconociera, entre otras pretensiones, pensión de jubilación. La demanda fue resuelta de manera desfavorable en la Sentencia del 13 de mayo de 2004, por considerar que de acuerdo con las normas aplicables a su caso, los requisitos para acceder al derecho a pensión consistían en que (i) el trabajador hubiere cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos para Ecopetrol y que (ii) tuviere la edad mínima de 55 años para los hombres. Por tanto el fallador concluyó que para el momento del retiro de la empresa, el señor Beltrán Zuccardi no contaba con el tiempo de servicios necesario para consolidar el derecho solicitado. Adicionalmente, con respecto a la emisión del correspondiente bono pensional, señaló el juzgado que, el demandante informó al despacho que no había elegido ningún fondo de pensiones, condición necesaria para que la empresa lo expidiera (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3). 2.8 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial, Sala Laboral, en providencia del 30 de julio de 2004, confirmando la decisión inicial, por iguales razones a las expresadas por el juez de primera instancia (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3). 2.9 Contra la Sentencia del Tribunal, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 30 de agosto de 2005, en el que se decidió no casar la citada sentencia por las mismas razones expresadas por los jueces de instancia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). 2.10 En el interregno, entre la decisión del recurso de apelación y la presentación del recurso extraordinario de casación, el actor aguardó a cumplir la edad que en su concepto le permitiría acceder a una pensión de vejez, y el 15 de febrero de 2005 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez, a lo cual contestó la entidad, en comunicación del 3 de marzo de 2005, de manera negativa en razón a que los hechos que sustentaron su petición fueron objeto de un debate judicial, en el que en las instancias absolvieron a la empresa de la pretensión de pensión de jubilación (Folio 46 Cuaderno de Primera Instancia). 2.11 Mediante derecho de petición el actor solicitó, en el año 2005, a la Superintendencia Financiera de Colombia información con respecto a que entidad debía proceder al reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con su situación. Conforme con la respuesta suministrada por la
Superintendencia, el 5 de octubre de 2005, la entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago del derecho pensional es a Ecopetrol siempre que T1.734.114 8 cumpla con los requisitos exigidos en su régimen especial para tal efecto. Manifiesta la entidad que el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a él, en tanto dicha ley exceptuó a Ecopetrol de su aplicación, para quienes a la entrada en vigencia de la misma estuvieran prestando sus servicios a ella. También señaló, conocer los planes de retiro que Ecopetrol ha ofrecido a sus trabajadores, de acuerdo con los cuales, quienes se desvinculen de la empresa sin haber cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse, tenían derecho a que se reconociera en su favor una bonificación económica, y a la emisión de un bono pensional con destino al fondo de pensiones de su elección, caso en el cual, se encuentra inmerso el peticionario, de acuerdo con la Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia). 2.12 Posteriormente, el 29 de enero de 2006, el señor Beltrán Zuccardi solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión – Cajanalsolicitud negada por la entidad en la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, por considerar que “[d]e las normas anteriormente transcritas, se colige que como a 1ro de abril de 1994, se encontraba [Jaime
León Beltrán Zuccardi] vinculado a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y que anteriormente había estado vinculado con la Cámara de Representantes “Infopal” cotizando para pensión a Cajanal y a Minercol cotizando para pensión al I.S.S., Ecopetrol le acumulará dichos tiempos para efectos de acceder a la pensión legal de Jubilación y por ende al reconocimiento del respectivo bono pensional.” (Fólios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia) 2.13 El 17 de mayo de 2006 el señor Beltrán Zuccardi elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, institución que ordenó remitir los documentos del accionante a Ecopetrol, por haber considerado que es esa la entidad competente para decidir tal petición (Folio 68 Cuaderno Número 3). 2.14 Previa la presentación de la acción de tutela objeto de revisión, el señor Beltrán Zuccardi presentó otra acción de tutela, en junio de 2007, contra el Instituto del Seguro Social y Ecopetrol, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital y la seguridad social, con la pretensión de que se ordenara a Ecopetrol reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito negó el amparo solicitado por considerar que (i) el actor había aceptado de manera voluntaria el acuerdo conciliatorio ofrecido por Ecopetrol, contenido en el pacto realizado por las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Bogotá, en el que él reconoce no
cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión a la fecha de su retiro, y por tanto la empresa se comprometió a emitir el correspondiente bono pensional una vez el accionante se afiliara al fondo de pensiones de su elección; y que (ii) en tanto el demandante no se afilie a ningún fondo de pensiones, obligación adquirida por él en el acuerdo conciliatorio, Ecopetrol no deberá emitir el bono a su nombre. Con fundamento en lo anterior concluye T1.734.114 9 el juzgado, que no existe ninguna vulneración a un derecho fundamental del actor. Señala el fallador que ninguna de las entidades demandadas ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, debido a que cada una de ellas ha indicado el camino que debe seguir para la realización efectiva de su derecho. Esta Sentencia fue impugnada, confirmada y no fue objeto de selección por parte de esta Corporación (Folios 67 a 73 del Cuaderno Número 3). 2.15 Manifiesta el accionante que si bien es cierto a su salida de Ecopetrol contaba con unos recursos económicos importantes, ellos se agotaron por cuenta de inversiones en negocios que no dieron los resultados esperados dadas las circunstancias del país durante la década de los 90. Afirma que los recursos con los que cuenta para su subsistencia se derivan exclusivamente de la mesada que recibe su esposa como pensionada de la Universidad Nacional, la cual corresponde a un millón quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($1.559.638), y que con ella paga dos créditos, uno por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) y, otro por suma equivalente
a quinientos mil pesos ($500.000). Con el dinero restante satisface sus necesidades y las de su esposa. Sostiene que se vio en la necesidad de vender el inmueble del que era propietario en la ciudad de Bogotá, y que tuvo que trasladarse al municipio de Tabio – Cundinamarca-, con el propósito de reducir sus gastos de servicios públicos, y adicionalmente que, no obstante no tiene personas a cargo, eventualmente debe prestar ayuda económica a su hija que se encuentra casada pero desempleada (Folios 28 -32 Cuaderno número 3). 2.16 El demandante padece de cáncer de próstata, y se encuentra bajo tratamiento médico, al cual ha respondido favorablemente de acuerdo con los controles practicados por su médico tratante. Su servicio médico es suministrado por la Universidad Nacional a través de UNISALUD (antigua Caja de Previsión de la misma Universidad) siendo beneficiario de su cónyuge. Sostiene que como consecuencia de su situación económica y de salud ha padecido estados depresivos (Folios 28 -32 Cuaderno número 3). 2.17 Por las anteriores razones, el señor Jaime Beltrán Zuccardi presentó una nueva acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, el 17 de julio de 2007, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, que en su concepto han sido violados por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal-, Ecopetrol S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia al negarse las dos primeras instituciones a reconocer
en su favor una pensión, a la que afirma tener derecho, y la tercera al no acceder a resolver el conflicto de competencias que por esta causa se presenta entre aquellas.
3. Pruebas relevantes en el expediente. Copia del registro civil de nacimiento del señor Jaime León Beltrán Zuccardi (Folio 2 Cuaderno de Primera Instancia) T1.734.114 10 Copia del Acta de Conciliación número 34 del 28 de noviembre de 1997 celebrada entre Ecopetrol S.A. y e señor Jaime León Beltrán Zuccardi ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 29-33
Cuaderno de Primera Instancia). Copia de la Sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá (Folios 35 al 44 del Cuaderno número 3). Copia de la Sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Folios 49 al 58 del Cuaderno número 3). Copia de la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folios 222 al 236 del Cuaderno de Primera Instancia). Copia de la Resolución Número 41097 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- (Folios 241 al 243 del Cuaderno de Primera Instancia). Copia del oficio del 3 de marzo de 2005, expedido por Ecopetrol (Folio
49 Cuaderno de Primera Instancia). Copia del oficio expedido el día 5 de octubre de 2005 por la Superintendencia Financiera de Colombia (Folios 249 al 254 del Cuaderno de Primera Instancia). Copia de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (Folios 67 al 73 del Cuaderno Número 3). Certificación médicas (Folio 33 cuaderno de primera instancia) Certificaciones laborales del señor Jaime León Beltrán Zuccardi expedidas la Cámara de Representantes, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Minercol y Ecopetrol( folios 7,8,9,10,11 y 12 Cuaderno de Primera Instancia)
4. Consideraciones de la parte actora El accionante considera que reúne los requisitos generales exigidos en las normas legales para acceder a una pensión, y dado que su último empleador fue Ecopetrol, esta es la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago del derecho solicitado.
Afirma el accionante que este problema se trata de un conflicto de competencias entre Ecopetrol y la Caja Nacional de Previsión, en vista de que ninguna de ellas ha querido acceder a sus pretensiones, el cual debe ser solucionado por el juez de tutela ordenando a las entidades llegar a un acuerdo con respecto a cual de ellas debe estudiar, reconocer y pagar la pensión a la que, en su concepto, tiene derecho.
5. Pretensiones del demandante El accionante solicita que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, mínimo vital y al debido
proceso administrativo. T1.734.114 11 Como consecuencia de lo anterior, solicita el señor Beltrán Zuccardi que se ordene a Ecopetrol S. A. y a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – que definan cual de ellas es competente para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que haya lugar en su favor. Subsidiariamente pretende que sí Ecopetrol y Cajanal no logran llegar a ningún acuerdo sobre el particular, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, defina con fuerza vinculante el conflicto o colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar la pensión correspondiente en el caso concreto. Finalmente, solicita al juez de tutela que “de manera directa defina la competencia entre Ecopetrol y Cajanal” para estudiar, reconocer y pagar la pensión a que tenga derecho.
6. Respuesta de las entidades accionadas Al ser varias las entidades accionadas en el presente proceso de tutela se procederá a hacer una reseña de las respuestas de cada una de ellas dentro del trámite de esta acción. 6.1 Superintendencia Financiera de Colombia Manifiesta esta entidad que a través del oficio 20050033154 del 5 de octubre de 2005, dio respuesta a una consulta similar a la formulada por el actor en la presente acción de tutela, en la cual se informó al señor Beltrán Zuccardi que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él se encontraba laborando para Ecopetrol, entidad excluida del sistema general de seguridad social en pensiones, no era aplicable a su caso el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley. Que por tanto, los servidores vinculados a Ecopetrol continuarían rigiéndose por el sistema pensional previsto para ellos en el Acuerdo 01 de 1977 o en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, el derecho a la pensión se consolida con la edad de cincuenta y cinco (55) años y un tiempo de servicios de veinte (20) años. De la misma forma, los empleados de la empresa que se retiren sin haber cumplido los requisitos necesarios para pensionarse tendrán derecho a que se expida en su favor el correspondiente bono pensional por el tiempo servido a Ecopetrol. En dicho pronunciamiento también señaló esa Superintendencia que corresponde a Ecopetrol el reconocimiento del derecho pensional en favor del actor, siempre y cuando cumpla con los requisitos necesarios para el efecto. No obstante lo anterior, manifestó la entidad, que tenía conocimiento de los planes de retiro ofrecidos por Ecopetrol a sus empleados en los que se establecía que los trabajadores que se retiraran de la empresa sin cumplir con los requisitos para pensionarse tenían derecho a que se expidiera a su nombre un bono pensional por el tiempo laborado en la empresa, con destino a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encontraran afiliados, tal y como ocurre en el caso del actor, de acuerdo con lo resuelto en T1.734.114 12 la Sentencia del 30 de agosto de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, señala esa entidad que su competencia, para vigilar y controlar
el Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con los artículos 13, literal k) y 52 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe a los fondos administradores de los sistemas generales de pensiones, encontrándose Ecopetrol excluida de la misma. Adicionalmente afirma que no es ella una institución a quien le corresponda definir conflictos de reconocimiento de pensiones, como si lo es la jurisdicción ordinaria. 6.2 Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALCajanal guardó silencio con respecto a la acción de tutela de la referencia. 6.3 Ecopetrol S.A. El apoderado de Ecopetrol solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera rechazada por improcedente, por cuanto la situación de hecho que la fundamenta no corresponde a un derecho adquirido del accionante de naturaleza pensional, por lo cual no puede estar siendo objeto de vulneración alguna. Manifiesta la entidad, que para el momento en el que se adelantaba el trámite de la presente acción de tutela, ya se había promovido por parte del actor otra acción de amparo contra Ecopetrol y el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se reconociera en su favor el derecho pensional que reclama. Ecopetrol afirma que de acuerdo con la conciliación celebrada con el accionante, el 28 de noviembre de 1997, éste ha debido afiliarse al fondo de pensiones de su elección, con el propósito de consolidar los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, sin embargo, no lo hizo, razón
por la cual no ha podido ser beneficiario del derecho que pretende se reconozca en su favor, tal y como fue señalado por la jurisdicción laboral en el proceso ordinario que al respecto se adelantó. Sobre los hecho
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