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CC - T1235-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1235-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1235/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales En reiteradas ocasiones, esta Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No afectación en el caso concreto DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por el Seguro Social por omisión en responder DEBIDO PROCESO-Vulneración por revocación unilateral de mesada pensional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento de procedimientos señalados en leyes vigentes La omisión de la entidad demandada en resolver la petición del demandante ha significado también la violación a su derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicción y defensa. Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisión, es evidente que el actor no podrá hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta. En efecto, según lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisión de suspender el pago correspondiente a la pensión de invalidez se adoptó sin que mediara actuación administrativa alguna en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptación o

controvertirla, simplemente se le comunicó de manera informal a través del comprobante de pago.

Referencia: expediente T-954443

Acción de tutela instaurada por José Narces Jiménez Taborda contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Caldas.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná y el 25 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Narces Jiménez Taborda contra el Seguro Social – Seccional Caldas.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Narces Jiménez Taborda presentó acción de tutela contra el Seguro Social – Seccional Caldas, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes: Hechos.

1. Manifiesta que fue pensionado por enfermedad profesional desde hace aproximadamente 30 años por la A.R.P. del Seguro Social.

2. Señala que siguió cotizando al sistema general de pensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez cuando llegare a la edad.

3. Cuando cumplió los 60 años, le fue reconocida la pensión de vejez, cuyo valor correspondiente empezó a percibir junto con el de su pensión de invalidez.

4. Comenta que en mayo de 2001 cuando se acercó a cobrar su mesada pensional, le entregaron lo correspondiente y en el recibo de pago aparecía una nota estableciendo lo siguiente: “Por presentar irregularidad legal, según establece el literal j) del artículo 13 de la Ley 100/93, le fue suspendida una de las pensiones que disfruta. Mas información, oficina ISS donde hizo el trámite”.

5. Con ocasión a lo anterior, presentó derecho de petición con el fin de que le informaran las razones de la suspensión de su pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

6. Considera que la entidad demandada, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa, ha desconocido el debido proceso.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Seguro Social reanudar el pago de la pensión que le ha suspendido y cancelar con indexación las mesadas pensionales que se le han dejado de pagar desde mayo de 2001 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito allegado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná, el Seguro Social –Seccional Caldas informa que revisados sus archivos, pudo establecer que el expediente del accionante no aparece en dicha seccional,

“motivo por el cual se están realizando ante la Seccional Risaralda y ante el Nivel Nacional, las gestiones tendientes a localizarlo (…) Una vez se obtenga la información solicitada, se enviará de manera inmediata toda la información solicitada respecto a la pretensión del señor Jiménez Taborda”.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná denegó la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante. Sin embargo, resolvió proteger su derecho de petición, según se explica a continuación.

Después de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, aquéllas no son acumulables. Por lo anterior considera que la cancelación del pago de la pensión de invalidez desde el 2001, obedeció a que no se puede, por expresa disposición de la ley, recibir dos pensiones del mismo origen y naturaleza, lo cual no vulnera el debido proceso ni el mínimo vital del accionante. En primer término advierte que la acción de tutela únicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los casos en que el incumplimiento, por parte del patrono o la entidad encargada, afecte el mínimo vital del accionante. Además afirma que es la acción laboral ordinaria, la encargada de resolver las controversias que se susciten directa o indirectamente entre el instituto demandado y el accionante, siendo el medio más eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio,

pues se trata de obtener la definición de un derecho litigioso. Por lo anterior, no protege los derechos al debido proceso y seguridad social del peticionario. No obstante considera que en la medida en que en el expediente no obra constancia de habérsele informado las razones por las cuales su pensión de invalidez fue sustituida por la de vejez, el juez de tutela encontró que se estaba frente a la violación del derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó al Seguro Social dar respuesta a la solicitud relacionada con las razones que llevaron a dicho instituto a dejar de cancelar la pensión de invalidez al accionante. Impugnación El accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que la decisión unilateral del Seguro Social de suspenderle el pago de una de sus pensiones, sin adelantar el correspondiente trámite legal, vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad social. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a-quo. Advierte que no es el juez de tutela a quien le corresponde dirimir un conflicto de naturaleza legal como el presente. A su juicio, la revocatoria o suspensión de una de las mesadas pensionales reconocidas al demandante tiene su fundamento en el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 que prohibe al afiliado recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Explica también que la decisión de suspender el pago de una de sus pensiones “le fue comunicada al interesado, en forma no muy ortodoxa, en el desprendible de pago del mes de mayo de 2001”. Por lo anterior, considera que el accionante “no puede argumentar ahora, tres años

después, que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción porque en dicho recibo en forma clara y expresa le indicaron lo que debía hacer”. Así mismo, comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de proteger el derecho de petición del demandante, con el fin de obtener del Seguro Social información clara y concreta sobre el fundamento jurídico de la suspensión del pago de la pensión. Y así si lo considera, iniciar el trámite judicial pertinente para controvertir la decisión que lo afecta. Finalmente, explica que la revocatoria directa de los actos administrativos procede de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, esto es, por razones de legitimidad o legalidad.

IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de la presente tutela, por considerar que se trata de un caso paradigmático y su revisión permite hacer pedagogía constitucional y consolidar la jurisprudencia en relación con el caso concreto. Así pues, considera que en el presente caso deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias a las cuales están sometidos el accionante y su familia ante la decisión unilateral y arbitraria de la Administración de revocar su pensión.

Advierte que la entidad demandada, además de haber violado el debido proceso, afectó el mínimo vital pues a partir de la anterior decisión, el accionante y los 5 miembros de su familia, han tenido que subsistir tan solo con la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos ($335.503), correspondientes a su pensión de vejez.

Así mismo, advierte que, si bien como lo indican los jueces de instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, “la misma se tornaría inocua debido a la avanzada edad del accionante”. En síntesis la Defensoría insiste en la revisión del presente expediente a fin de evitar un perjuicio grave a la accionante y por considerar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

V. PRUEBAS

1. Copia del comprobante de pago de su pensión de vejez en el cual le informan de la suspensión del pago de su pensión de invalidez.

2. Declaración bajo juramento rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, en la cual manifiesta que recibió la pensión de invalidez durante 27 años, hasta que le fue suspendida, y la de vejez la recibe desde hace 17 años. Además indica que solicitó a la entidad demandada que le informara las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su pensión de invalidez. Finalmente afirma que desde hace tres años no recibe dicha pensión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA

CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El accionante presenta acción de tutela para que se le protejan sus derechos

al debido proceso y seguridad social, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados en virtud de la decisión del Seguro Social –Seccional Caldas de suspender el pago de la pensión de invalidez que devengaba junto con la pensión de vejez. Por tal razón, acude a este mecanismo judicial con el fin de que se ordene al Seguro Social demandado, reanudar el pago de la mencionada prestación y cancelar las mesadas pensionales que ha dejado de percibir, con la respectiva indexación, desde mayo de 2001 hasta la fecha. Así pues, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso procede la acción de tutela para proteger los derechos invocados por el accionante y en consecuencia ordenar el pago de las respectivas mesadas pensionales o, si por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, a través de los cuales pueda reclamar dicho pago. Para tal efecto, se hará referencia a los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela para la obtención del pago de mesadas pensionales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensionales. Reiteración de

Jurisprudencia. En reiteradas ocasiones , esta Corporación, refiriéndose al contenido y 1 alcance del artículo 86 de la Constitución, ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante lo anterior, ha considerado su procedencia de manera

transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporación establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que tales medios sean idóneos para garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos reclamados . 2 Así pues, la acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales bajo dos circunstancias: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable . 3 Particularmente, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación, pese a la existencia de otros medios judiciales, ha considerado que excepcionalmente procede la acción de tutela, cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del accionante, entendiéndose aquél como el conjunto de necesidades básicas que deben garantizarse para subsistir dignamente. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-308 de 4 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra , en los siguientes términos: 5 “La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la

existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de 1 Sentencias SU-090, T-140 y T-620 de 2000, T-345, T38, T-405 y T-510 de 2001 y T-446 de 2002, entre otras. 2 Sentencias T-690/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384/98, T-037 de 1997, entre muchas otras. 3 Sentencia T-672/98. En el mismo sentido ver las sentencias T-127/01 y T-843/03. 4 Sentencia T-716 de 2004. 5 Posición reiterada en la sentencia T-751 y T-1097 de 2002 y T-049 y T-175 de 2003 subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas

pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (…)”. Así mismo, en la sentencia T-601 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte aclaró al respecto que la acción de tutela es viable para la reclamación efectiva de mesadas pensionales, “cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia; particularmente cuando tales ingresos se constituyen –como suele ocurriren la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del extremo afectado”. De igual forma, en reciente pronunciamiento -Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett-, esta Corporación reiteró que la excepcional procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera “cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados. ” 6 Así mismo, en la mencionada providencia se explicó que: “la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación “es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una

compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió. Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.” 7 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-126 de 2000. Así las cosas, de las anteriores líneas jurisprudenciales se deduce que la procedencia de la acción de tutela para los casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectación al mínimo vital del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable. Ante tales situaciones, el juez constitucional, en virtud de la característica de subsidiariedad de la acción de tutela debe señalar siquiera sumariamente, las razones por las cuales los medios judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en el caso concreto. 8

VII. CASO CONCRETO En el escrito de tutela el demandante señala que desde hace aproximadamente 30 años le fue reconocida una pensión por invalidez y, posteriormente, una vez cumplidos los requisitos, también le concedieron la de vejez. En tal sentido afirma que por un tiempo estuvo devengando

las dos pensiones: la primera –pensión de invalidezpor valor de doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($252.384) y la segunda –pensión de vejezpor trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos $335.503,oo. Lo anterior se venía presentando, 9 hasta que en mayo del año 2001, le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez por parte del Seguro Social. El actor manifiesta que tal actuación le fue comunicada por nota introducida en el comprobante de pago de dicha fecha. Al respecto, considera que tal actuación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se inició trámite alguno en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa. Además pese de haber solicitado información acerca de las razones por las cuales le suspendieron la pensión de invalidez, no obtuvo respuesta. Por lo anterior, acude ahora a la acción de tutela para obtener nuevamente el pago indexado de la referida prestación, dejada de cancelar desde mayo de 2001. Por su parte, la entidad demandada, en el trámite de la presente acción de tutela se limitó a informar que se están realizando las gestiones tendientes a localizar el expediente del accionante. Los jueces de instancia denegaron la protección al derecho al debido proceso, por considerar que la suspensión en el pago de la mesada por pensión de invalidez tiene su fundamento legal en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece la prohibición de percibir dos pensiones al mismo tiempo. En todo caso, advierten la existencia de otros mecanismos 8 Sentencia T-556 de 2004. Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al

mínimo vital, pueden revisarse las sentencias SU-995 de 1999, SU-975 de 2003 y T-084 de 2004, entre otras. 9 Folios 4 y 16 del expediente. judiciales con los que cuenta el demandante para solicitar el pago de lo que considera le corresponde por concepto de mesadas pensionales. No obstante, resuelven proteger el derecho de petición del accionante y ordenar al Seguro Social que de respuesta a la solicitud que presentó, en el sentido de informarle las razones por las cuales se sustituyó la pensión de invalidez por la de vejez. Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que el actor lo que pretende por esta vía judicial es el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2001, pasará la Sala a analizar si en el presente caso procede la acción de tutela o si por el contrario, le asiste razón a los jueces de instancia en el sentido de que aquél cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. Así pues, cabe reiterar lo señalado en líneas precedentes, en cuanto a que la acción de tutela, en principio, no procede a fin de obtener el pago de mesadas pensionales, pues para ello, existen mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, lo anterior es la regla general, la excepción la constituye el hecho de que esté de por medio la afectación al mínimo vital o se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, deberá constatarse si en el caso objeto de estudio se presenta alguna de estas condiciones, las cuales permitan al juez de tutela proteger los derechos invocados por el accionante y ordenar el pago relacionado con la

pensión de invalidez del accionante. La Sala considera que en el caso del señor Jiménez Taborda, no se encuentra acreditada la afectación actual de su derecho al mínimo vital. Si bien puede inferirse que para la época en que le fue suspendido el pago de su pensión de invalidez (mayo de 2001), el accionante pudo haber sufrido cierto desequilibrio en su economía personal y familiar, lo cierto es que para la fecha en que presentó esta acción de tutela (abril de 2004), la afectación a su mínimo vital no se encontraba acreditada. Al respecto, considera la Sala que por haber transcurrido casi tres años desde la referida suspensión, la suma correspondiente a su pensión de invalidez ha perdido su carácter vital, máxime si se tiene en cuenta que durante todo este tiempo, el peticionario ha venido percibiendo de manera cumplida lo correspondiente a su pensión de vejez. La Corte, en varias oportunidades ha considerado que el incumplimiento prolongado en el pago de una acreencia laboral permite presumir la afectación al mínimo vital del trabajador o pensionado, salvo que se demuestre que la persona cuenta con otros recursos económicos para garantizar su subsistencia. Sin embargo, es necesario aclarar que dicha presunción no puede operar en todos los casos, ya que la misma debe entenderse en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como el medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. De lo contrario, aceptar en todo los casos que el

10 incumplimiento prolongado en el pago de salarios o mesadas pensionales, sea cual fuere el tiempo transcurrido, pueda alegarse para efectos de acreditar la posible vulneración del derecho al mínimo vital, daría lugar a desconocer la característica de inmediatez de la acción de tutela. Así pues, debe analizarse en cada caso, si la acción de tutela ha sido interpuesta a tiempo, es decir, dentro de un término razonable, oportuno y justo y con el objetivo de lograr la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En otras palabras, a pesar de que la tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor que determina su procedencia, pues ello evita que “se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. 11 Desde sus inicios la Corte ha venido considerado la inmediatez como característica propia de la acción de tutela. Al respecto, en la Sentencia C542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación anotó: “[L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la 10 Sentencia T-575-02. 11 Sentencia SU-961 de 1999. subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es

propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, en la sentencia de unificación SU – 961 de 2001, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Plena de esta Corte concluyó lo siguiente: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, ...”. Así las cosas, si bien es cierto que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto dejar

transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza. Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las 12 12 En relación con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, en relación con la reclamación de acreencias personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protección por el Estado, en el caso específico de reclamación de pensiones, la Corte ha indicado que “si una persona pertenece a la tercera edad, esa sola y única circunstanciá no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. 13 Particularmente, en el caso del señor Jiménez Taborda, la Sala observa dos situaciones que permiten descartar la afectación al mínimo vital. Por una parte, como se ha venido diciendo, el accionante no actuó con la urgencia y prontitud que demanda el artículo 86 de la Constitución, pues dejó transcurrir casi tres años desde la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Y, de otra parte, pues como el mismo demandante lo afirma, el Seguro Social ha venido cancelando de manera completa y oportuna lo correspondiente a su pensión de vejez, prestación que tiene como fin garantizar la subsistencia de él y su familia. Así mismo, cabe advertir, que a pesar de que el accionante alega tener personas a su cargo por las cuales debe responder económicamente, no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como

consecuencia del no pago mensual de su pensión de invalidez, que permitiera la procedencia de la acción de tutela, siquiera como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala no puede ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el 2001 con su correspondiente indexación, toda vez que no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital. En consecuencia, el accionante deberá acudir a la justicia ordinaria para solicitar el pago de las mesadas pensionales a las cuales considera que tiene derecho. 14 No obstante, lo anterior, la Sala considera acertada la decisión de las instancias en el sentido de proteger el derecho de petición del accionante, por las razones que pasan a explicarse. En el presente caso se observa que el accionante fue informado de la suspensión del pago de la pensión de invalidez que devengaba, mediante una nota incorporada en el comprobante de pago correspondiente al mes de laborales en la Sentencia T-716 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería se anotó lo siguiente: “De otro lado, aunque la tutela no tiene término de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es otro factor determinante en e

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