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CC - T1236-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1236-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1236/08

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se presenta por cuanto el demandante aún padece las consecuencias de las heridas sufridas en el año 2004 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONALAsunción de atención médica por las heridas sufridas/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO MEDICO Aunque el accionante manifestó que se encuentra afiliado a una EPS como beneficiario de su esposa, la Sala estima que no se puede desconocer que al acciónate se le ha venido adelantando un tratamiento en los centros de sanidad del Ejército y que en ese transcurso ha sido atendido por especialistas que han venido conociendo de su evolución médica. Mal podría la Sala ordenar que la atención médica cambie repentinamente a otra entidad de salud porque de hacerse se estaría vulnerando el derecho a que exista continuidad en su tratamiento médico y a la no interrupción del mismo. SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA QUE RESULTO LESIONADA EN OPERATIVO DEL EJERCITO NACIONAL-Orden para que la Dirección de Sanidad del Ejército apropie los recursos necesarios para sufragar los gastos que resulten necesarios Se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que se sirva apropiar los recursos que sean necesarios con el fin de sufragar los gastos que demande el tratamiento de curación de la herida de la pierna del demandante y las demás dolencias que se deriven directa o indirectamente de la misma.

Referencia: expediente T-1783.337

Peticionario: Ángel María Camargo Alvear

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 2 Expediente T-1’783.337 SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el tres (3) de octubre de 2007, en el proceso de Ángel María Camargo Alvear contra el Ministerio de Defensa.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD El señor Ángel María Camargo Alvear presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, con el fin de solicitar el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes:

B. HECHOS

1. Narra que el 24 de agosto de 2004 el Ejército Nacional atacó su finca en el municipio de San Sebastián, Magdalena. En este hecho fue herido en una de sus piernas, resultó lesionado el mayordomo y asesinada la esposa del mismo.

2. Aduce que el Ejército Nacional argumentó un error de inteligencia militar y por ello se le otorgó toda la atención médica, hospitalaria y quirúrgica para la recuperación de su salud.

3. Expresa que fue atendido por cuenta del Ministerio de Defensa en el Hospital Naval de Cartagena, Clínica General del Norte de Barranquilla y Hospital

Militar de Bogotá.

4. Asegura que de los tratamientos médicos a los cuales se sometió, en una de esas instituciones médicas se le contagió de una infección hospitalaria, por una bacteria denominada SEUDOMA AERUGINOSA, de conformidad con el concepto médico que emitió la Doctora María Francisca Redondo de Marín.

5. Afirma que necesita de manera urgente un tratamiento médico, puesto que de no ser así podría perder la pierna.

6. Considera que no tiene por qué soportar los errores del Ejército, por tanto el Ministerio de Defensa, debe brindarle la atención médica, hospitalaria y quirúrgica que requiera en la medida que ellos le ocasionaron la herida en una de sus piernas.

7. Agregó que si el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), asumió la responsabilidad del accidente y le dio todos los tratamientos que necesitó, hecho que originó la investigación penal respectiva por los delitos de homicidio y lesiones personales por parte del Juzgado de Instrucción Penal Militar de Malambo (Atlántico), ahora debe responder por la infección grave 3 Expediente T-1’783.337 que padece a causa de los tratamientos que le fueron suministrados.

C. Pretensiones del accionante Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Ángel María Camargo Alvear, solicita la protección del “derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida”, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional la autorización en la ciudad de Cartagena de todos los servicios médicos que necesite para el tratamiento de la Bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA

hasta su culminación y superación de cualquier tipo de secuela.

D. Actuaciones procesales Mediante auto del cinco (5) de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

E. Traslado y contestación de la demanda Vencido el término de traslado, la entidad demanda guardó silencio.

II. PRUEBAS

A. Aportadas con la tutela:

1. Copia del oficio No. 326 del 7 marzo de 2005, dirigido por el Juez 16 de Instrucción Penal Militar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla (Atlántico), donde pide el reconocimiento médico legal del señor Ángel María Camargo Alvear.

2. Copia del diagnóstico médico del 4 de junio de 2007 de la Bacterióloga María Fernanda Redondo de Marín, del cual se desprende la siguiente información: “Muestra= Exudado de herida quirúrgica S/S Cultivo y anibiograma

Resultado Cultivo positivo para PSEUDOMONA AERUGINOSA Re. De Colonia = 1x10 UFC x ml

Sensible: Amicacina, imipenem Med. Sensible= Cefradina Resistente= Vancomicina, ampicilina, clindamicina, ciprofloxacina, penicilina G, tobramicina, netilmicina.

4 Expediente T-1’783.337 Nota= mayor sensibilidad= Imipenem.”

B. Solicitadas en el trámite de la presente revisión Dentro del trámite de la revisión de la presente tutela, el 16 de abril de 2008, la Sala Sexta de revisión de Tutelas decidió solicitar pruebas de oficio. Como resultado de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos al expediente:

1. Copia de la historia clínica del señor Ángel María Camargo Alvear en la que se hace su seguimiento médico en el Hospital Naval de Cartagena, folios 25-141 del cuaderno de revisión de esta Corte.

2. Oficios por medio de los cuales se dio cumplimiento al Despacho

Comisorio No. 6, de la Corte Constitucional y en donde se aportan los siguientes documentos: - Fotografía del accionante en donde se muestra el estado de su pierna (Folio 151A). - Copia del oficio 406304/CE-JEDEH-DISAN-SSA-486 suscrito por el director de Sanidad del Ejército. Coronel Raúl Ramiro Castellanos Buendía, del 16 de enero de 2006, por medio del cual solicita que se tomen las medidas legales y presupuestales pertinentes con el fin de que se dé continuidad a la atención médico quirúrgica del accionante, herido en desarrollo de las operaciones militares por tropas de la Segunda Brigada, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2004. Allí mismo se explica que el señor recibió atención médica en el Hospital Militar Central, con presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hasta copar los recursos asignados para tal fin (folio 152 del cuaderno de revisión). - Copia de la Historia Clínica del accionante en la que se describe el

tratamiento que se le llevó a cabo durante el año 2004 y las evaluaciones médicas de agosto de 2007 y febrero de 2008. - Resumen de la historia clínica del accionante, aportada en el trámite del despacho comisorio (folio 153-158 del cuaderno de revisión). - Copia de una comunicación suscrita por el personero municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, del 26 de agosto de 2004, dirigida al Procurador General de la Nación, por medio de la cual se hace un resumen de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2004 en la finca del accionante. - Copia del examen de medicina legal del 9 de marzo de 2005, en donde se determina el diagnóstico del accionante para esa fecha y se le otorga una incapacidad médico legal de 120 días (folios 161-163 del cuaderno de revisión). - Copia de una certificación suscrita por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Margarita, Bolívar, el 2 de mayo de 2008, por medio de la cual se manifiesta que el accionante fue alcalde de ese municipio del 1 de enero de 201 al 31 de diciembre de 2003 y que devengó un salario mensual de $1.750.000 más $250.000 por gastos de representación (folio 173 del cuaderno de revisión). - Declaración jurada del señor Ángel María Camargo Alvear, llevado a cabo el 6 de mayo de 2008, en atención al despacho comisorio No. 6 de esta 5 Expediente T-1’783.337 Corte Constitucional que adelantó el Tribunal Administrativo de Bolívar y

en donde hace una explicación de los hechos que produjeron su herida. En relación con las preguntas puntuales del interrogatorio, formuladas por esta Corte el actor respondió lo siguiente: - ¿Qué sucedió el día en que presuntamente el Ejército Nacional ingresó a su finca?: “Eso fue el 24 de Agosto (sic) de 2004, a la 1 de la madrugada, más o menos, yo estaba dormido cuando escuche unas pisadas afuera, como el hijo que cuida la finca no estaba en el momento, yo pensé que era que venía llegando, yo prendí un foco de mano y alumbraba a la puerta para que la viera, yo pensé que la moto se le había dañado y venía a pie. Cuando estaba alumbrando la puerta se quedó en silencio, no escuché las pisadas, todo se quedó quieto. Entonces yo apagué el foco y comencé a escuchar que las pisadas eran alrededor de la casa y yo dije estoy rodeado de gente, entonces me paré de la hamaca asustado y empecé a gritar, pero no me contestó nadie, entonces me fui para el cuarto y a lo que abría la hamaca para meterme, una ráfaga de plomo me tumbó, en el otro cuarto estaba el empleado con la mujer, la mujer murió en el acto y el señor quedó con un balazo de la espalda al pecho, también estaba tirado en el piso, de pronto yo le decía a la muchacha que dijera que no disparara que estábamos solos, Joana Fonseca, ella murió en el acto. De pronto escuché

una voz que dijo hijueputa vas a salir o te tiramos una bomba incendiaria, yo dije, no disparen yo soy inocente, qué pasó, porque me atacan, ellos me dijeron, cuantos son ustedes, yo les dije somos tres, dos están muertos y yo tengo una pierna partida. Ellos me dijeron, abre la puerta, y yo le dije voy a ver si puedo porque tengo una pierna partida, y me arrastré y abrí la puerta, entonces llegó un tipo uniformado con un fusil y me dijo levanta los brazos, y yo le dije como lo levanto si estoy boca abajo y tengo una pierna partida, entonces le dije baja la cabeza y me puso el fusil cerca de la cara, en el momento entraron varias personas con varios focos de mano, y enseguida salieron y dijeron, que error hemos cometido, aquí hay un poco de muertos, hay que anotar que mi casa estaba cercada por tablas y las balas nos cogieron a todos, entonces el hombre que me tenía encañonado me dijo somos el ejército nacional y yo les dije porqué no me dijeron que abriera la puerta, porque no llegaron de día, yo no tengo nada que esconder aquí. Ellos me dijeron viejo a nosotros nos duele pero estamos en guerra, bueno, entonces en vista que no me auxiliaban yo los llame, y les dije que no me dejaran morir que me llevaran al pueblo, yo me estaba desangrando porque la pierna derecha me la había arrancado una bala. Los soldados me dijeron viejo no lo vamos a dejar morir, lo vamos a llevar al pueblo, yo les dije el carro que está ahí es mío y las llaves están

en la puerta del medio enganchadas en un clavo. Entonces un militar al parecer llamó a otro y le dijo presten los primeros auxilios al viejo. Entonces el soldado trajo un morral, me lavó la pierna y me amarró una venda para detener la hemorragia, me canalizó la vena y comenzaron a 6 Expediente T-1’783.337 ponerme suero a chorro. En el momento en el cuarto donde estaba johanna la difunta, oí un ruido y era el compañero de ella que venía arrastrando y me dijo Johanita está muerta y yo me muero y se desmayó nuevamente. Entonces yo le dije al militar que me estaba atendiendo que atendiera al señor que estaba vivo, entonces al parecer el enfermero fue allá y dijo este señor se está muriendo. Yo dije, ahí que llevarlo porque si se muere me queda el remordimiento de conciencia porque lo dejé aquí botado. Así que le canalizaron la vena, le lavaron el pecho y nos tiraron en el piso del carro, un Toyota blanco,(…)sic”. - ¿A qué institución médica fue remitido el día del accidente y cuantos días duró hospitalizado? “(…) y nos llevaron al Hospital de San Sebastián. En el hospital nos llevaron en una ambulancia a cada uno al Hospital de Mompox donde nos dieron los primeros auxilios. Yo recibí cuatro balazos más en el lado izquierdo del cuerpo, por la tetilla, y dos a la altura del ombligo. Estuve ahí el día 24 de agosto y el 25 me trasladaron al Hospital Naval de Cartagena por orden del Dr. Javier Elías Díaz Martínez, Juez de

Instrucción Penal Militar, porque los del ejército me habían dicho que corriera con los gastos que el estado me indemnizaba pero yo no tenía plata y el juez consiguió que me atendiera en el Naval. En el Hospital de Mompox me atendieron particular, me hicieron aseo en la pierna, y me hicieron intervención y me colocaron una felpa para que trajera la pierna recta, el Hospital me cobró $2.600.000, por el día que me tuvo ahí a mi y al trabajador, yo tuve que responder por los gastos.(…)” “(…)Me trajeron al Hospital de San Sebastián, y me llevaron al Hospital San Juan de Dios Mompox en una ambulancia, me hicieron un lavado quirúrgico y me remitieron el 25 de agosto de 2004 al Hospital Naval de Cartagena, allí duré 45 días hospitalizado, de ahí me sacaron porque el ejército no había pagado.(…)” - ¿Qué tratamiento recibió después de la atención médica inicial? “(…) ya en el hospital naval si me brindaron atención durante 45 días por cuenta del ejercito nacional, a los 45 días me dieron de alta y me fui para la casa, después me remitieron al Hospital Militar de Bogotá para colocarme una máquina que ellos le llaman transporte óseo, esto es un aparato para hacer crecer el hueso, porque la bala me dañó 14 centímetros del hueso, y la rodilla, este tratamiento duró 14 meses, a los 14 meses los militares me llevaron para Barranquilla, en el dispensario del Barrio Paraíso de Barranquilla, ya era para retirarme la máquina porque el hueso ya había crecido, pero me llevaron a la Clínica General del Norte

y me metieron por servicios sociales, donde me revolvieron con muchos enfermos, me operaron el viernes y me llevaron el sábado otra vez para el dispensario y allá no me querían curar la rodilla, el lunes fue feriado y el martes mediante gestión que hizo mi señora en el batallón, la enfermera le 7 Expediente T-1’783.337 dijo que me iba a curar por lástima, al descubrirme la pierna eso tenía una fetidez y muy mal oliente y bastante hinchada. En el dispensario las enfermeras no me curaban porque decían que eso no les correspondía, a los tres días me vine para mi casa teniendo que costearme todo el tratamiento. Desde ese momento la pierna no me quería sanar y era botando un líquido amarillento por la rodilla. En esa misma operación me sacaron hueso de la cadera de los dos lados, porque me dijeron que el hueso que crece no es un hueso fino sino que es un callo óseo que no es igual al hueso natural. Entonces me llevaron al puesto de salud de paraíso de Barranquilla, como no había quien me brindara atención me fui para mi casa, buscando médicos particulares para tratarme la herida. (…)” “(…) Bueno en el Hospital Naval me hicieron varias cirugías, me metían cada 2 días al quirófano, porque la pierna se me infectó. Me colocaron durante los 45 días que duré ahí, un aparato que se llama tutor, dejo una foto que muestra la ilustración. (…)” - ¿En qué momento específico se le informó que tenía la bacteria SEUDOMA AERUGINOSA? “(…)En Mompox contraté a un internista, el Dr. Germán, me trató varios

meses, la herida no sanaba, siempre se abría botando una materia amarillenta, entonces el doctor me mandó hacer unos análisis que dieron estos resultados, el testigo pone de presente los exámenes y la historia clínica y los allega al expediente. Entonces el doctor me mandó un tratamiento de 8 días, luego me mandó otra vez al laboratorio y la bacteria estaba intacta, y me hizo otro tratamiento de 20 días. Aquí es otra historia, después de 20 días de tratamiento me hicieron un cultivo por cuenta del seguro de mi esposa y ya la bacteria había desaparecido.” (…) “Supe que tenía la bacteria el 4 de junio de 2007, fecha que me hicieron el análisis, mediante el examen del cual anexo copia al expediente. Todavía la pierna se me hincha, el médico que esa bacteria puede durar en el hueso meses e incluso años.”(sic) - ¿Qué tratamiento le han proporcionado en las instituciones médicas del Ejército Nacional para atender la infección? “(…)En ese intermedio yo había metido la tutela y falló a favor mío, y me llevaron del Hospital Naval para hacerme el tratamiento de la bacteria, amparados en el fallo de tutela que los obligaba, me está haciendo un seguimiento de control cada tres meses, me toca venir al hospital , me toca costearme los pasajes, como me ha tocado costearme los viajes a Bogotá y Barranquilla, porque el ejército no responde. En el Hospital Naval me mandaron un tratamiento para fortalecer el hueso, me dieron 90 sobres de glucosamina, me dieron 30 y quedaron de darme los otros 60 en treinta días, y a estas altura todavía no me las han dado, porque según (sic) no

8 Expediente T-1’783.337 tienen para entregar medicinas en el Naval. Me llevaron al quirófano 24 veces, ya que la pierna se me infectó y tuve inconvenientes, me privaron 12 veces y me inyectaron la columna 12 veces, como consecuencia de las veces que me privaron me han salido unos quistes en la garganta por la entubación, y en la columna tengo un dolor permanente, y en el hospital naval salí con tres manchones, que son infección y no me atienden en el hospital porque tengo que certificar que eso depende del mismo balazo.” - ¿Si no le han dado tratamiento médico, qué actuaciones ha emprendido para recibirlo y qué respuesta ha obtenido? “Como no me daban tratamiento médico acudí a la tutela, y el tribunal falló a mi favor, dejo copia del fallo, me llamaron del Hospital Naval para brindarme el tratamiento, como yo busqué médicos para esa fecha ya la pseudo mona había desaparecido. Pero el señor Raúl Castor me atiende en el Hospital Naval, me dice que la bacteria puede durar meses y años y puede a volver a salir del hueso.” (subrayado fuera del texto) - ¿Cuál es su ocupación, edad, ingresos económicos y el lugar de domicilio? “Yo soy agricultor, tengo actualmente 58 años, vivo en Chilloa-Bolívar, un corregimiento de Margarita Bolívar. Aporto copia del último sueldo que devengué como alcalde de Margarita Bolívar, pero mi actividad comercial es compra y venta de ganado, actividad que me reportaba unos ingresos de 4 a 5 millones de pesos mensuales, en la actualidad no devengo nada porque estoy inhabilitado para montar caballo que era el transporte con

que yo hacía mi negocio, lo otro que el recurso de mi negocio me tocó gastarlo en los gastos médicos y drogas, tengo 5 hijos en la universidad, 4 en la de Cartagena y en la Rafael Nuñez. Me ha tocado salir de todos los bienes para solventar la educación de mis hijos, y acudir a préstamos bancarios, el que estudia en la universidad privada no pudo estudiar este semestre por no tener con qué matricularlo.” - ¿Qué servicio de salud tiene? “En la actualidad me restablecieron los derechos como beneficiario de la EPS de mi esposa, los derechos me los restablecieron el año pasado.” - ¿A qué EPS o ARS se encuentra afiliado y con qué antigüedad? “A la Unión temporal del Norte, desde el año 75 me casé con mi esposa, que ya era maestra, pero los servicios estaban interrumpidos por haber sido alcalde, peor no me atendían en ninguno de los dos durante el accidente, pero el año pasado se restablecieron los de la Unión Temporal del Norte. - ¿Tiene algo más que agregar? 9 Expediente T-1’783.337 “Quiero agregar si el Hospital me atienda lo de los quistes por alaentubación, lo de la cintura, y las manchas en el brazo derecho, que son producto de infección. Aporto varios documentos como son: Escrito de la Personería Municipal, fallo de tutela, informes de medicina legal, certificado de sueldo como alcalde de Margarita.” - Facsímile enviado a esta Corte el 8 de julio de 2008 y en el que el Instituto de Medicina Legal, Dirección Regional Norte, Seccional Bolívar, Sede Cartagena manifiestan que se hace necesario conocer la historia clínica del

accionante con el fin de efectuar una valoración del accionante y determinar el grado actual de infección.

III. DECISIONES JUDICIALES.

1. Fallo de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2007, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, al dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Expresó el Tribunal, que de conformidad a lo expuesto por el actor en la acción de tutela, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no asumió la responsabilidad médica de la enfermedad que se le contagió en una de sus instituciones, con ocasión de la atención médica que se le dio por un error militar. Por tanto con el fin de evitar un perjuicio irremediable que no sólo afectaría la salud, sino la vida del señor Ángel María Camargo Alvear, se ordenó que se practique todo el tratamiento médico necesario para la curación de la

bacteria PSEUDOMONA AERUGINOSA.

2. Impugnación del fallo de primera instancia por parte del Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional. El Director de Sanidad del Ejército Nacional en ejercicio legal de su derecho de impugnación, manifiesta que de conformidad a las normas que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los servicios de salud son única y exclusivamente para “ser prestados a aquellas personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en la calidad de Afiliados o Beneficiarios, así como lo prescribe el decreto 1795 de 2000.”

Agrega que de conformidad a los artículos del citado decreto, el actor carece de vínculo legal con la institución, situación que lo excluye de las personas con derecho a recibir los servicios de salud del Ejército Nacional. Asegura que la asistencia médica dada se otorgó como un acto de carácter humanitario, en aplicación de los fines esenciales del Estado Colombiano, el cual 10 Expediente T-1’783.337 “no puede interpretarse como una vía extralegal” para que el actor se considere “con la calidad de afiliado o beneficio del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y por ello pueda disfrutar de “los servicios médicos y asistenciales a perpetuidad.” Respecto a la presunta infección adquirida en una de sus instituciones médicas señala, que el actor no probó ni de manera sumaria, la ocurrencia cierta de los hechos, por ello dicha circunstancia debe controvertirse en un juicio distinto al previsto en la acción de tutela. Por último, solicita que se revoque el fallo ya que de acuerdo a las normas que rigen al funcionamiento del Subsistema de Salud Militar y de Policía, no hay nexo de causalidad que evidencie amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, para acceder a lo pretendido por el actor. Así las cosas debe resultar improcedente la acción de tutela por no ajustarse a las disposiciones legales.

3. Fallo de Segunda Instancia.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) revocó y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y el

derecho a la seguridad social en salud. Afirma que no es posible concluir el origen de enfermedad actual del actor y que aquella sea por la adquisición de una bacteria en la atención médica dada en las instituciones médicas militares. Agrega que las pretensiones del actor se orientan a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las cuales debe resolverse en el trámite de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro el juicio de procedencia de la acción de tutela debe evaluarse el factor de inmediatez, con fin de evitar la temeridad o negligencia. Sobre el punto consideró que los hechos expuestos por el actor se dieron hace 3 años, sin que se pruebe o justifique la no presentación de las acciones pertinentes para que se diera la atención médica recesaría, lo que desvirtúa la supuesta afectación del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Por último, concluye su argumentación de la siguiente forma: “Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita tutelar los derechos invocados por esta vía, esta Corporación Revocará la sentencia impugnada, por la cual se accedió al amparo solicitado por el señor Ángel María Camargo Alvear, y en su lugar negará la tutela.” 11 Expediente T-1’783.337

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución

Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veinticuatro (24) de mayo de 2007y en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo Sección Cuarta del tres (3) de octubre de 2007.

2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si el Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, debe costear los gastos de curación del accionante por las heridas sufridas como consecuencia de un disparo efectuado por el Ejército Nacional en su pierna derecha. Adicionalmente se entrará a examinar si en la actualidad los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud del actor se encuentran vulnerados como consecuencia de los hechos antes descritos.

Con el fin de dar solución al problema jurídico, en primer lugar se estudiará lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar se examinará el derecho a la salud y, finalmente, se entrará a analizar el caso concreto.

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad al artículo 86 de la Constitución Polícia la acción de tutela es el instrumento judicial idoneo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, como tal, el Decreto 2591 de 1991 reguló los requisitos que deben cumplirse antes de entrar a estudiar el fondo del asunto. En ese contexto la Sentencia T071 de 20071 expresó lo siguiente: "a.El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra

la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones públicas se viertan en actos jurídicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad pública o del particular, con prescindencia de su denominación dogmática o legal, constituyen hechos empíricos o datos externos deducibles del respectivo 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Expediente T-1’783.337 contexto fáctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales. "b.La conducta de la autoridad pública o del particular sólo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesión indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violación de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuestión de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. "c. La mediatez o inmediatez de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional sólo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la índole de la lesión de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1º). El juez constitucional deberá, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violación es producto de una lesión directa de derechos fundamentales - la acción sería, por regla

general, procedente -, o de la violación de la ley por una interpretación errónea o una aplicación indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevaría sólo a una infracción indirecta de la Constitución - hipótesis en la que la acción debe en principio rechazarse por improcedente -. (...)" Ahora bien, frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones para establecer que como tal, no existe un término específico para su ejercicio. No obstante, el juez de tutela debe analizar y evaluar si el tiempo que transcurrió entre la afectación o puesta en peligro de un derecho fundamental y la interposición de la acción, resulta ser o no razonable. Al respecto la Sentencia T-001 de 20072 indicó: “A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se

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