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CC - T1237-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1237-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1237/04

ACCION DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titular de derechos fundamentales/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Representante legal de persona jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional El carácter excepcional de la acción de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de 2004, encuentra su sustento en una interpretación armónica de la función del amparo constitucional, con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica. Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedady ha delimitado expresamente el concepto de “vía de hecho”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Decisiones en audiencias publicas Uno de los efectos jurídicos de las audiencias públicas lo constituye la notificación de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se

realice la audiencia. Se infiere que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado. La excepción a la regla general son los actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de excepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audiencia pública, lo que supone su notificación en estrado. Sin embargo, la notificación en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificación por estado, en ciertos casos NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Excepciones en decisiones de audiencias públicas De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública, su notificación es en estrados. Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantía del derecho de defensa PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales/DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del trámite de apelación

Referencia: expediente T-978039

Acción de tutela instaurada por Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de junio de 2004 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la NaciónMinisterio de Educación, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

I. ANTECEDENTES.

El señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional presenta acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta su demanda en los siguientes, Hechos. i) La señora Marlene Mora de Hernández inició proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación y el Departamento de Arauca, con el fin de solicitar que se le liquidaran y pagaran las diferencias salariales “presuntamente” adeudadas por los ascensos en el escalafón a varios

docentes que laboran en el Departamento de Arauca. ii) La demanda fue admitida. Corrido el traslado, fue contestada dentro del término legal. Indica que el Departamento de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional, entidad que representa, presentaron excepciones. iii) Comenta que en calidad de apoderado asistió a la diligencia de fallo en la cual se resolverían las excepciones, sin embargo, ésta fue aplazada por acuerdo de las partes. iv) Señala que envió memorial vía fax, con el fin de que el juez fijara fecha para continuar la diligencia, para cuando él se encontrara de comisión, es decir, para los días seis y siete de mayo, pero “a criterio del señor juez la diligencia se fijó el día cuatro de mayo”, sin que pudiera intervenir pese a la solicitud que presentó. Al respecto aduce que “para desplazarme a la ciudad de Arauca tengo que realizar todos los trámites administrativos como son solicitud de la comisión al Ministerio de Educación, la cual es ordenada mediante resolución realizar las reservas de los pasajes, etc, a su vez que tengo que también que cumplir con las funciones en el Meta y los otros Departamentos”. v) No obstante lo anterior, mediante fallo No. 29 de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por el Departamento de Arauca y su representada y ordenó el pago con los dineros embargados una vez presentada la liquidación. Explica que en el referido fallo se anotó lo

siguiente: “ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR

ESTRADOS”.

  1. Señala que cuando se presentó en el Juzgado de Arauca en los días 6 y 7 de mayo, se enteró que la audiencia ya se había celebrado y que la misma no había sido notificada por estado tal y como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral. vii) Así pues, en defensa del Ministerio presentó recurso de apelación contra la providencia del 6 de mayo. Así mismo indica que, a su vez, por intermedio de la apoderada del Departamento de Arauca, se presentó recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y también el “recurso de hecho”. viii)Al respecto anota que el Juzgado demandado profirió un auto el 18 de mayo de 2004, “dejando sin piso” la objeción presentada por la apoderada de la Gobernación y que a su vez “en términos desobligantes manifiesta que la reposición resulta risible, porque presuntamente en primer término por que se había presentado (sic) cuando no se había proferido la providencia de mayo 10, por medio del cual el juzgado promiscuo de Arauca, no concedió el recurso de apelación”. ix) Advierte que el juzgado demandado para fundamentar la anterior decisión hace referencia a líneas jurisprudenciales, “presuntamente un pronunciamiento de la Honorable Corte de Suprema de Justicia”, según el cual, la independencia de los jueces permite que cuando lo consideren necesario se aparten “de los derroteros doctrinarios que sobre interpretación de las normas pueda haber marcado la operación la Sala…”. Indica que según el juzgado demandado, de conformidad con el

artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y subsiguientes, “las sentencias serán apelables sino se hace en audiencia dentro de los tres días siguientes a su promulgación, pero el artículo 65 ibidem, indica que los autos interlocutorios serán apelables dentro de los cinco días siguientes, concluyendo que para cada evento en especial tiene su propia modalidad”. Así mismo, expresa que el juzgado demandado manifestó que las excepciones se deciden en la audiencia y que en el proceso ejecutivo no existe norma que de manera expresa lo declare y por lo tanto consideró que debía aplicarse el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual a falta de norma expresa, se recurre a las supletorias del Código de Procedimiento Civil. En efecto, trae a colación el artículo 325 del C.P.C. que establece que las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que estas se celebren, aunque no hayan asistido las partes. x) Manifiesta que no está de acuerdo con la apreciación del juzgado demandado en el sentido de considerar que la providencia que decide las excepciones no es una sentencia, y que por lo tanto no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 66. xi) Precisa que a criterio del juez, las providencias que se dicten en audiencia se notifican por estrado, lo que significa que surten sus efectos desde ese instante y que las demás, por estados. Con base en lo anterior, consideró que no era procedente reponer el auto. xii) Aduce que habiendo operado la ejecutoriedad de plano, el juez negó

los recursos presentados xiii)Finalmente, señala que mediante auto del 31 de mayo de 2004, el juzgado dio por terminado el proceso, ordenando la entrega del capital. xiv)En síntesis, considera que el fallo 029 de 2004 debió notificarse por estado como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y no por estrados, pues haberlo hecho de esta forma le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia. Solicita que se deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral del Circuito de Arauca que negó los recursos de apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de mayo 04 del 2004, por medio de la cual se fallaron las excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral y se le de trámite al recurso de apelación interpuesto.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito allegado al Tribunal Superior de Arauca el 10 de junio de 2004, el Juzgado Laboral Circuito de Arauca, en primer término, advierte la falta de legitimación por activa por considerar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –Reglamentario de la acción de tutelael accionante debió manifestar la imposibilidad del titular del derecho de no estar en condiciones de promover su propia defensa. En tal sentido, anota también que si bien en la Resolución No. 2207 del 18 de

septiembre en la cual se asignan las funciones de los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, se atribuye la función de representar judicialmente a dicha entidad en los procesos contenciosos administrativos, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte, el accionante no cuenta con poder para presentar la acción de tutela. No obstante, en relación con los hechos manifiesta que el apoderado del Ministerio no impugnó la providencia del 27 de abril de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo de excepciones, “debió hacerlo y advertir que no podía desplazarse para asistir a tal audiencia y no esperar que se fallaran las mismas, no obstante se le concedió el aplazamiento que el mismo solicitó”. Aclara que las providencias que se dictan en audiencias públicas se notifican por estrados, las que no, por estado, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 11 de junio de 2004, resolvió vincular a la señora Marlene Mora de Hernández quien fue la demandante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, por considerar que la decisión que se adopte puede llegar a afectarla.

1 En primer término consideró necesario dilucidar el cuestionamiento del juez demandado acerca de la legitimación por activa del señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, como representante legal de la NaciónMinisterio de Educación. En tal sentido, aclaró que no le asiste razón a la

parte demandada, por cuanto de los actos administrativos que aporta es evidente que tiene la facultad para actuar en las acciones judiciales en que sea parte dicha entidad pública. Posteriormente, después de hacer referencia a la línea jurisprudencial constitucional en materia de la procedencia de la tutela frente a una vía de hecho, consideró que la providencia del 18 de mayo de 2004 proferida por el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante la cual negó las 1 Auto del 11 de junio de 2003. Folios 53 al 58 del expediente. peticiones elevadas por el apoderado de la NaciónMinisterio de Educación, “se constituye en una trasgresión manifiesta en contra del derecho fundamental del debido proceso, específicamente a la defensa en detrimento de la Nación…”. En tal sentido, manifiesta que no se dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 378 del C.P.C. disposición que en su sentir es obligatoria, previa remisión del artículo 145 del C.P.L. “por consiguiente, el señor juez, tenía como deber legal, una vez había denegado el recurso de reposición, ordenar en el mismo auto la expedición de copias a costa de la parte recurrente (Nación-Ministerio de Educación), esto es, el de dar inicio al trámite del recurso de queja o hecho, situación que al ser desconocida por el juez laboral, vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido procesoderecho de defensa de la accionante … por negarle la posibilidad de acudir a la segunda instancia para que esta se resuelva de plano, a través del recurso

de queja o de hecho”. Así mismo considera que el auto de fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual negó la apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de fondo, es un acto “arbitrario, desprovisto de legalidad, carente de toda motivación fáctica y legal, expedido con vulneración de las garantías mínimas…”, toda vez que le impidió una segunda instancia. De otra parte, aclara que no le asiste razón al juez demandado en cuanto a considerar “risible” el recurso de reposición presentado contra la decisión que rechazó el de apelación, por haberse presentado antes de adoptar tal decisión. En tal sentido, advierte que si bien al revés del memorial aparece una nota de recibido con fecha de 7 de mayo de 2004, la primera hoja que encabeza el escrito aparece con el recibido del día 12 de mayo del mismo año. Así pues, ante tal inconsistencia, decidió compulsar copias al superior para que investigue dichas irregularidades. Por todo lo anterior, consideró que había lugar a proteger los derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) y de la doble instancia al Ministerio de Educación. En consecuencia, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de 2004 por vulneración del debido proceso, al no haber dado el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el trámite del recurso de queja, de conformidad con las normas legales, incluyendo el auto del 31 de mayo de 2004, mediante el cual ordenó el pago de la obligación. Lo precedente, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C., previa remisión

del artículo 145 del C.P.L. Ordenó al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se inicie el trámite del recurso de queja, de conformidad con el artículo 378 del C.P.C., previa remisión del artículo 145 del C.P.L. Le llama la atención al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca para que sea más cuidadoso en el ejercicio de su función, toda vez que “esta no ha sido la primera ocasión en que este servidor público ha incurrido en irregularidades que vulneran garantías mínimas de los sujetos procesales…”. Impugnación El Juzgado Laboral de Arauca accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio de Educación Nacional ni del Departamento de Arauca. Manifiesta que la inconformidad del apoderado consiste en que “para justificar su inasistencia a la citada audiencia exige que la providencia que decidió las excepciones se notifique por estado por que así lo dispone el artículo 108 del CPTSS (sic)”. Al respecto, reitera que negó el recurso de apelación por extemporáneo por cuanto la providencia se notificó en estrados y aquélla surte efectos desde su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral. Por lo anterior, argumenta no haber vulnerado el debido proceso de la entidad accionante en el curso del proceso ejecutivo laboral. Finalmente, en relación con la posible vulneración del principio de la doble instancia por no haber concedido el recurso de queja, advierte que no

encuentra que se haya presentado el mismo. Así pues, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la decisión del juzgado, pues, en su criterio, las decisiones judiciales se controvierten por medio de los recursos, interpuestos y sustentados oportunamente. En consecuencia, solicita que se le de el alcance que merece la notificación en estrados de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral. Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que decidió conceder el amparo de los derechos invocados por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Advierte que el juez de tutela no puede acceder a la petición del actor en cuanto a que “se deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral… que negó los recursos de apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de mayo de 2004 por medio del cual fallo (sic) las excepciones dentro del mencionado proceso, y se de trámite al recurso de Apelación ya interpuesto…”. Lo anterior, por cuanto es criterio uniforme de esta Sala que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales gozan del principio de autonomía. Por lo anterior, decidió también dejar sin efectos los actos de cumplimiento del fallo de primera instancia por parte del juzgado accionado.

IV. PRUEBAS

1. Copia del fallo No. 029 –2004 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 105 de 2003, adelantado por Marlene Mora de Hernández contra la Nación y el Departamento de Arauca, mediante el cual resolvió “Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Arauca en consecuencia condenarlas al pago de la prestación demandada de acuerdo a lo explicado en la motiva de este fallo” y ordena el pago de la obligación con los dineros embargados. ( folios 13 al 28 del expediente )

2. Copia de la providencia de mayo 18 de 2004, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resuelve acerca de la procedencia de los recursos de reposición, apelación y de hecho interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Arauca. (folios 30 a 33 del expediente)

3. Copia de la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de Educación, “Por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial”. El artículo 3º de este acto administrativo establece como función general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de “(…) 3.

Representar legal y judicialmente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte,

Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma.” (folios 34 a 36 del expediente)

4. Copia de la Resolución No. 2235 del 19 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional”. En dicho acto administrativo se resolvió incorporar a la planta al señor Villamil Aranguren en calidad de representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial con código 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupés y sede: Villavicencio. (folios 37 y 38)

5. Acta de posesión del apoderado de la entidad accionante, Jaime Octavio Villamil Aranguren, en calidad de representante. (folio 39)

6. Copia de las actuaciones del proceso ejecutivo laboral referido.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA

CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado judicial del Ministerio de Educación considera que a esta entidad le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. En

su sentir el hecho de que se haya notificado en estrado la providencia que declaró no probadas las excepciones y que ordenó el pago de unas acreencias laborales en la audiencia pública del 4 de mayo de 2004, pese a no estar presente, desconoció su derecho de defensa. Lo mismo predica de la providencia que le negó los recursos de reposición, apelación y de hecho, pues no se le garantizó la doble instancia. En virtud de lo anterior presenta acción de tutela contra el juzgado en mención por haber incurrido en vías de hecho. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el trámite de la presente acción, manifestó en primer término, que el señor Octavio Villamil Aranguren carece de legitimación por activa, al no haber presentado poder para actuar. En relación con la providencia que resolvió declarar no probadas las excepciones, respondió que de conformidad con la ley laboral su notificación se hace por estrados y sus efectos se surten inmediatamente, por lo que los recursos debieron presentarse en la misma audiencia. En virtud de lo anterior afirma que la apelación presentada fue extemporánea. El juez de primera instancia, resolvió conceder la tutela y por ende proteger los derechos al debido proceso, defensa y la garantía de la doble instancia de la entidad accionante, por considerar que debió tramitarse el recurso de queja y garantizársele la segunda instancia. En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que negó el mencionado recurso. Ordenó que se le diera trámite al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de

Procedimiento Civil. Finalmente el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del aquo y negar la acción de tutela. Al respecto señaló que no le estaba permitido al juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones judiciales. Con base en lo anterior a la Sala le corresponde, en primer término, determinar si el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren estaba legitimado para interponer la acción de tutela en representación del Ministerio de Educación. Posteriormente, y únicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala estudiará: (i) si el Juzgado del Circuito Laboral de Arauca incurrió en una vía de hecho al notificar en estrado la providencia por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por el Ministerio de Educación, y omitir su notificación por estado, habida cuenta de que esta entidad no estuvo presente el día de la audiencia, (ii) si la decisión de negar los recursos interpuestos por el Ministerio de Educación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones, desconoció la garantía constitucional de la doble instancia al interior del referido proceso ejecutivo laboral y (iii) de comprobarse lo anterior, verificar si en el presente caso, es procedente proteger los derechos fundamentales de la entidad pública accionante por vía de la acción de tutela. Para tal efecto, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al derecho al debido proceso de las entidades públicas, a la notificación de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral y al principio de la doble instancia.

3. Asunto procesal previo. Legitimación por activa.

En primer término, teniendo en cuenta el argumento presentado por el Juzgado demandado, en cuanto a la falta de legitimación por activa del señor Jaime Octavio Villamil Aranguren para interponer la acción de tutela en representación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera necesario verificar si le asiste razón. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas. Por tal razón, la Corte ha considerado que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección. 2 3 Sobre la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en la sentencia T-903 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación señaló lo siguiente: “En ejercicio de su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela 2 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante. 4 Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa. Lo que no está 5 constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte. Así pues la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa. Puede observarse de los documentos aportados por el señor Villamil Aranguren, los cuales se encuentran relacionados en el acápite de pruebas de esta providencia, que el mismo está legitimado para representar judicialmente al Ministerio de Educación en el municipio de Arauca. En

efecto, de la Resolución 2207 del 18 de septiembre de 2207 “por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministerio de Educación Nacional ante Entidad Territorial”, se deduce que la representación del Ministerio ante las entidades territoriales está clasificada por zonas. Así mismo, se infiere del mencionado acto administrativo que dentro de las funciones de los representantes ante la entidad territorial, se encuentra la de instaurar todas las acciones judiciales y actuar en representación de la mencionada entidad en los procesos en los cuales ésta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, “Por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial”. El artículo 3º de este acto administrativo establece como función general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de “(…) 3. Representar legal y judicialmente a la Nación4 Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis 5 Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma” (folios 34 a 36 del expediente). El señor Villamil Aranguren aporta también la Resolución No. 2235 del 19 de septiembre de 2003 del Ministerio, “Por la cual se in

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