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CC-T124-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T124-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-124/98

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitación legítima Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. Para "que

la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho." Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente "la posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana." DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo/EDUCACION-Derecho deber La educación se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones. No se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de

familia, exalumnosgoza no solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos señalados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa. Un proceso de enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación. REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constitución Si bien los reglamentos o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización, y que emanan de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresión y garantía

de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas." Con fundamento en el artículo 95 inciso primero de la Constitución, así como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, también los establecimientos educativos, deben "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance Mediante el llamado juicio de proporcionalidad, se estudia si los mecanismos y la restricción que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricción porque no existen otros medios menos onerosos en términos de ponderación de principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, si es "proporcionada stricto sensu", lo que se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. En otras palabras, lo que se busca es que la medida sea válida y realice objetivos constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en un determinado derecho. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de personalidad REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer

sanciones por razones de cabello largo/PROCESO EDUCATIVOLabor de orientación respecto a la presentación personal Las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de aspectos relativos a la apariencia física y al corte de pelo, no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último, porque el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia tiene como fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de su personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de garantizar "la permanencia" de los menores "en el sistema educativo" y el cumplimiento de los fines mismos de la educación. Es precisamente esa condición de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentación personal, que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de expulsión del

ambiente educativo. Esta situación que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas, dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa. REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de procedimientos que permita a los jóvenes el derecho a disentir/PARTICIPACION EDUCATIVA DE LOS JOVENES-Procedimientos para disentir de las normas educativas El mecanismo que esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten, teniendo en cuenta la potestad de participación activa en los organismos que tienen a cargo su educación, y recordando que la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto,

garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y reclama. DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicación El derecho al debido proceso, consignado en el artículo 29 de nuestra Constitución, se hace extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales a las faltas que se cometen y no sean violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes. ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Referencia: Expediente T-148977

Acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Díaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres.

Temas: Libre desarrollo de la personalidad, educación y debido proceso.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Han pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes Díaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres.

I. HECHOS La señora Ana Mercedes Díaz Blanco actuando en nombre y representación de su hijo Otto Vladimir Sanabria Díaz, presentó acción de tutela en contra del Colegio Externado Nacional Camilo Torres por considerar vulnerados los derechos constitucionales de su hijo al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y educación En efecto, señala la demandante que los prefectos de disciplina del mencionado colegio en repetidas oportunidades, ante la resistencia del muchacho a cortarse el cabello, “ le han negado la entrada a clases y lo han devuelto del colegio a la casa, lo cual le ha acarreado todas las consecuencias lógicas de una ausencia a clase”. Fuera de eso, las personas encargadas de la disciplina le han colocado apodos y sobre nombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”, hechos que la demandante considera violatorios del buen nombre de su hijo, sin contar con que se le ridiculiza en frente de sus demás compañeros.

Adicionalmente argumenta, que si bien dentro del manual de convivencia del colegio existe un artículo que incluye como faltas leves “la extravagancia en la no consuetudinaria presentación personal como melenas, cortes de cabello inusual “ etc., en su opinión su ”hijo apenas se esta dejando crecer el cabello y eso no es algo inusual, pues se ve comúnmente en personas de su edad, de este y de otros colegios”. Tampoco es “extravagante” pues no causa extrañeza ni es algo que se vea ridículo” (…) En lo concerniente al aseo aduce

la accionante que el muchacho “se asea normalmente y su manera de peinarse es común y corriente”. En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales de su hijo y que se tenga en cuenta que esta situación se hace extensiva a muchos otros estudiantes del plantel en mención.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

En opinión del a-quo, y tomando en consideración la sentencia T-065 de 1993 como jurisprudencia de carácter obligatorio, señaló que “ las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la tolerancia”. En consecuencia el hecho de que el alumno sea sometido a apodos y nombres ofensivos, que no lo dejen entrar a clase y en cambio se le regrese a su casa o que lo envíen a la biblioteca, vulnera el derecho a la educación del muchacho. Considera que la longitud del cabello es una pauta de comportamiento que se debe inducir al estudiante por medio de los fines propios de la educación y la persuasión y no mediante la vulneración de derechos fundamentales. El reglamento entonces, debe responder a la atención del servicio publico a la educación, sin ir en contra de disposiciones constitucionales, razón por la cual “ la longitud del cabello no puede resultar convertido en un requisito ineludible para gozar del beneficio fundamental a la educación” y “ menos aún

que sean impuestas sanciones sin cumplir el debido proceso y por vías de hecho”, o “se imponga suspensión al desarrollo normal del programa académico que cumple el alumno”. Por todo lo anterior, el juzgado de primera instancia tuteló los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria Díaz. El rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres apeló la decisión del Juez de Primera Instancia, porque en su opinión no se violó ningún derecho del menor al aplicarle normas disciplinarias, en razón a que dichas normas son necesarias para educar a los jóvenes de la institución. Además, estima que no hay lugar a tal violación de derechos, teniendo en cuenta que el muchacho y su madre se comprometieron a acatar los postulados del Colegio mediante un documento que firmaron junto con la matrícula.

B. Segunda instancia.

En opinión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció de la tutela en segunda instancia, el “ citado colegio en ningún momento le ha vulnerado al referido estudiante las precitadas garantías, al contrario, lo único que ha hecho es seguir con estrictez los diferentes reglamentos y normas que rigen la institución y la comunidad estudiantil en general. Este tipo de normatividad tiene como fin principal interponer el orden y la armonía entre directivas, profesores y estudiantes, y establecer una serie de reglas y de pautas que, complementando las bases y valores que se les inculcan a los educandos en sus hogares, les ayuda a adquirir disciplina.” El ad-quem considera importante resaltar que el joven Sanabria Díaz conocía

de antemano las directrices y pautas a las que debía someterse desde el primer día de asistencia a clase en el referido colegio, porque en el momento de la matrícula se le informó de ellas a él y a su representante legal, y suscribieron un documento sobre el particular. Por consiguiente, en opinión del Tribunal, el joven “aceptó libre y voluntariamente todas las condiciones que se le imponían, no fue coaccionado por ninguna persona a tomar tal decisión y por consiguiente al momento de la matrícula se comprometió a cumplir con todas estas directrices y normatividades que se le pusieron de presente.” En consecuencia, y teniendo en cuenta que para el ad-quem la actitud de la institución era “indispensable” para “sentar un precedente en este sentido” y así “ evitar que en el futuro otros estudiantes pretendan cosas similares, o incluso mas delicadas, y se llegue al caos absoluto”, se revocó la sentencia de primera instancia y se denegó la acción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos.

En el caso que nos ocupa, considera la demandante violados los derechos constitucionales del menor, en razón a que se le saca de clase por llevar el cabello largo y los prefectos de disciplina le ponen sobre nombres. Con ello estima violados los derechos a la educación, al buen nombre del muchacho y al libre desarrollo de la personalidad, porque si bien el manual de convivencia

de la jornada de la mañana en el Colegio Externado Nacional Camilo Torres habla de la presentación personal y de melenas, a juicio de la madre el corte del muchacho no controvierte dicho manual y es una expresión propia de la identidad de su hijo. Para el Colegio, por otra parte, los derechos de los menores no pueden estimarse violados simplemente por imponérseles reglas de disciplina, ya que tales elementos son indispensables en el proceso educativo. Igualmente el Colegio considera que puede exigir el cumplimiento de dichas normas teniendo en cuenta que la madre y el muchacho firmaron con la matrícula, un documento en el que se comprometen a cumplir el manual de convivencia del Colegio. De lo anterior se desprende claramente un conflicto que a esta Corte le compete resolver, entre los derechos que estiman vulnerados el menor y su madre, y las atribuciones que argumenta el establecimiento educativo. Para entrar a definir si hubo violación o no de dichos derechos se tendrán en cuenta los puntos a seguir.

C. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta

singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. Por consiguiente, constituye una violación a este derecho, cualquier vulneración que le impida a una persona “en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.” 1 Sin embargo, este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las legítimas obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma “abusar” de los derechos propios (art. 95 CP), sino como el ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio con el normal funcionamiento de las instituciones y con un pacífico ejercicio de las libertades, permite al 1 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y

no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. Por consiguiente, para “que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes Muñoz)“. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ”la posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.” (Sentencia C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

C. Del derecho a la educación.

De conformidad con la Constitución y la ley 115 de 1994, el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una

concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”, que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la 2 técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación. La educación, por lo tanto, se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones. 2 Artículo 1º de la ley 115 de 1994. Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos, no se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, - profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnosgoza no solo de derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio armónico de los principios educativos anteriormente señalados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constitución y a los principios que en si mismos orientan esa función pública, incorporados también en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresión de los principios constitucionales

anteriormente señalados y la materialización de los mismos dentro del pequeño grupo que constituye la comunidad educativa. En ese orden de ideas, un proceso de enseñanza que garantice el desarrollo armónico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus disímiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educación.

D. Validez jurídica de los manuales de convivencia.

La Ley General de Educación le otorgó a los establecimientos educativos la facultad de expedir normas que permitan garantizar la convivencia, fijando con ellas obligaciones y derechos que como se dijo son necesarios para educar a los menores en el respeto de valores superiores y en la responsabilidad. Estos reglamentos que fijan obligaciones y derechos a los estudiantes, según la ley 115, se denominan manuales de convivencia.

La Corte ha señalado que : “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión" Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los

establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. “ (Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Sin embargo, esa potestad de autorregulación no es total, porque está

enmarcada dentro de un contexto jurídico constitucional y legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta que esa atribución reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que le dieron origen. En ese orden de ideas, si bien los reglamentos o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley 115 de 1994 que autorizó a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización, y que emanan de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. Es por eso que, tal como ha dicho la Corte en situaciones anteriores: "Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no

consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..

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