CC - T124-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T124-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-124/12
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función Es innegable la importancia y la finalidad que como derechos fundamentales tienen la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, pues éstas buscan lograr a favor de los beneficiarios, un trato digno y justo, mediante la sustitución de la ausencia del apoyo económico que deja el familiar muerto. Ahora bien, estos derechos tienen una protección reforzada cuando se trata de personas que padecen algún tipo de invalidez y cuando se presenten circunstancias que amenacen con dejarlas en estado de desamparo por el acaecimiento de la muerte de quién dependían económicamente. Aquí la protección se refleja en la obligación de reconocerles la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes y mantener su pago hasta que su estado de invalidez subsista, sin importar que previamente se hubiese reconocido una sustitución respecto de la misma pensión, esto en virtud de los principios de justicia y equidad y de la protección reforzada que de su estado deviene. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y jurisprudencial JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante/HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia Se puede concluir que son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral,
cuando las personas requieran obtener la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social. RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DEL PADRE EN SU CONDICION DE MENOR DE EDAD-Caso en que esta prestación permanece hasta que llegue a la mayoría de edad/RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DEL PADRE EN SU
Expediente T-3233772 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ CONDICION DE HIJO INVALIDO-Caso en que esta prestación permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez Dada la enfermedad que padece el niño, la cual le genera incapacidad permanente para laborar, pues le ocasiona parálisis cerebral, su representante pretende que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, en virtud de la condición de hijo inválido que ostenta, y no como hijo menor de 18 años, pues la diferencia entre una y otra radica en que, mientras el reconocimiento y pago de la prestación por ser menor de edad persiste hasta la llegada a la mayoría de edad, la de hijo inválido permanece hasta que subsistan las condiciones de la invalidez. Por tanto, la
protección del niño será mucho más amplia y acorde a sus condiciones económicas, físicas y de salud. Entonces, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del niño como hijo inválido de José Ricardo, es necesario, de acuerdo a los mandatos normativos vigentes anteriormente citados, determinar si su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, para lo que se requiere que la Junta de Calificación de Invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Imposibilidad de la demandante de cancelar honorarios para el examen de invalidez La Sala observa que la Compañía de Seguros hizo caso omiso a lo requerido en sede de revisión, en cuanto a que informara si la peticionaria le había o no solicitado el cubrimiento del examen, por lo que se considera que se debe tomar por cierto que la señora Leonarda sí solicitó a Positiva Compañía de Seguros la cancelación del examen de invalidez. En segundo lugar, se encuentra probada la necesidad que le asiste a la peticionaria de que la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado le sea otorgada en virtud de su invalidez, y no solamente en su condición de menor de 18 años, pues si el reconocimiento de dicha pensión se hace únicamente por esta última calidad, llegada la mayoría de edad, la pensión podría ser suspendida, sometiendo al niño Leonardo a la miseria y desamparo. En tercer lugar, la Sala también observa que existe evidencia de que la señora y su hijo son personas de escasos recursos a los que sus ingresos no le alcanzan para
cancelar dicho examen, so pena de verse vulnerado su derecho al mínimo vital, pues, como ya se dijo, entre los dos reciben ingresos mensuales de $535.600, de los cuales deben pagar $350.000 en el arriendo del inmueble en donde viven, más los gastos de alimentación, servicios públicos, pago de EPS, transporte, medicamentos del niño, entre otros. En cuarto lugar, para la Sala es claro que las normas jurídicas que regulan la materia establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los debe pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, la administradora, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, pero que si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso. Con fundamento en estos argumentos, la Sala concluye que sí hubo vulneración a los derechos a la seguridad social y a la vida en Expediente T-3233772 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ condiciones dignas del menor de parte de Positiva Compañía de Seguros, al no cancelar el examen de invalidez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca. En consecuencia, la Sala concederá la tutela y ordenará a Positiva Compañía de Seguros que proceda inmediatamente a pagar el costo de dicho examen, para que, posteriormente, según el dictamen emitido por la junta, reconozca la pensión de sobrevivientes al niño
Referencia: expediente T-3233772
Acción de Tutela instaurada por Leonarda Salcedo Ortiz, obrando como representante
legal del niño Leonardo Sánchez Salcedo, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el seis (6) de julio de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo invocado por la accionante.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Expediente T-3233772 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD Leonarda Salcedo Ortiz, como representante legal del niño Leonardo Sánchez Salcedo, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, pide que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca realice, sin exigir costo alguno, la valoración de pérdida de capacidad laboral del niño para continuar con el trámite de la sustitución pensional. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Expresa la accionante que su hijo, Leonardo Sánchez Salcedo, fue diagnosticado por el Instituto de Ortopedia Infantil Franklin Delano Roosevelt, con “síndrome de William”, lo que le ocasiona “parálisis cerebral espástica y deformidad en flexión y otros”, lo que impide su normal desarrollo motor. 1.1.1.2. Manifiesta que el catorce (14) de diciembre de 2010, su esposo perdió la vida. Como consecuencia del mismo hecho, la situación económica de su hogar se desmejoró dramáticamente, afectándose con ello la salud de su hijo menor de 18 años. 1.1.1.3. Aduce que para efectos de tramitar la sustitución pensional, se le exige la práctica de un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, valoración que tiene un costo de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600) y que no puede sufragar porque no cuenta con los recursos económicos. 1.1.1.4. Considera que la exigencia del señalado pago vulnera los derechos a la
salud en conexidad con la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de su hijo, por lo que solicita que se ordene a la accionada la exoneración del pago de tal suma de dinero y que le sea practicada la calificación de manera inmediata. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá la admitió y requirió a la accionada para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acción. Posteriormente, vinculó a la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado Leonardo Sánchez Salcedo y a la entidad ante la Expediente T-3233772 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ cual se estaba tramitando la sustitución de la pensión del señor José Ricardo Sánchez Sánchez, para que ejercieran el derecho a la defensa. 1.2.1. Notificada de su vinculación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá manifestó que no es procedente la exoneración de honorarios solicitada, debido a que éstos no los fijan las juntas, sino que están definidos y reglamentados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001. 1.2.2. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. expresó que verificada la base de datos se pudo establecer que la señora Leonarda Salcedo Ortiz y el niño Leonardo Sánchez Salcedo son beneficiarios de la pensión de sobreviviente reconocida por la muerte del afiliado José
Ricardo Sánchez Sánchez; además, indicó que no existe dictamen de calificación de origen emitido por la institución prestadora de servicios de salud, y que el Decreto 1259 de 1994, artículo 12, dispone que se debe acreditar el origen del accidente, enfermedad y muerte. Así mismo, manifestó que el Decreto 2463 de 2001, el cual reglamenta las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 3, numeral 4, determina que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral únicamente se exige a los afiliados, y que el niño Leonardo Sánchez Salcedo tiene la calidad de beneficiario, concluyendo que Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.2.3. Salud Total EPS dijo que Leonardo Sánchez Salcedo se encontraba afiliado a esta entidad en calidad de beneficiario de la señora Leonarda Salcedo Ortiz, quien es cotizante pensionada por sustitución, y que al niño se le había garantizado desde su vinculación, los beneficios del plan obligatorio de salud; sin embargo, precisó que el costo económico de la calificación laboral ante la Junta Regional no corresponde a la EPS. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el seis (06) de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo invocado; sin embargo, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. ilustrar en forma clara a la señora Leonarda Salcedo Ortiz los
requisitos exigidos para obtener la sustitución pensional del señor José Ricardo Sánchez Sánchez. El juzgado indicó que tanto legal como jurisprudencialmente se ha señalado que la obligación de acreditar la incapacidad laboral para acceder a la sustitución pensional es para los mayores de 18 años, en consecuencia, para dicho trámite, el niño Sánchez Salcedo no requiere Expediente T-3233772 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ acreditar este requisito, pues es un derecho que tiene por ser menor de edad. De otra parte, consideró que de acuerdo a la respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A., la entidad ante la cual la accionante está tramitando la sustitución pensional, no ha exigido el requisito de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la cual es pedida conforme al ordenamiento legal únicamente a los afiliados, no a los beneficiarios, y de lo que extrajo que lo que se está requiriendo es la acreditación del origen de la muerte del señor José Ricardo Sánchez Sánchez. En consecuencia, manifestó que al no ser requisito la valoración de la pérdida de capacidad laboral del niño Leonardo Sánchez Salcedo para acceder a la sustitución de la pensión de su progenitor, por sustracción de materia resultaba innecesario estudiar la solicitud de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la realización de la valoración sin exigir costo alguno. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante impugnó la decisión, argumentado que se le negó por parte de la Compañía de
Seguros el reconocimiento de la pensión vitalicia por falta del examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no cuenta con los recursos para sufragar el examen. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó el fallo impugnado, aduciendo que al revisar el acervo probatorio se obtuvo que tanto la señora Leonarda Salcedo Ortiz como su hijo, el niño Leonardo Sánchez Salcedo, se encuentran afiliados a la EPS Salud Total en calidad de cotizante y beneficiario, respectivamente; igualmente, aseguró que dicha promotora de salud ha actuado en debida forma como garante de la salud de los accionantes, pues no se acreditó que hubiese negado la prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes. Respecto de la incapacidad económica para sufragar los gastos que demanda el cambio de condición pensional de su hijo, el juzgado consideró que debía resaltarse que la Compañía de Seguros Positiva S.A., en la contestación de la presente tutela, resaltó que tanto la accionante como su hijo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte del afiliado José Ricardo Expediente T-3233772 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Sánchez Sánchez, con lo que se desvirtúa la precaria situación económica que señala la accionante. Finaliza el juez de segunda instancia aduciendo que la accionante lo que busca a través de la acción de tutela es la protección de su patrimonio,
para lo cual no es competente el juez constitucional. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia del registro civil de defunción del señor José Ricardo Sánchez Sánchez. 1.4.2. Copia de la historia clínica del niño Leonardo Sánchez Salcedo. 1.4.3. Copia del formulario para solicitud de calificación de invalidez. 1.4.4. Copia del seguimiento médico realizado al niño Leonardo Sánchez Salcedo. 1.4.5. Copias de exámenes médicos realizados a Leonardo Sánchez Salcedo. 1.4.6. Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del niño Leonardo Sánchez Salcedo, emitido por el Instituto de Seguros Sociales. 1.4.7. Copia de la comunicación emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que expresa que el informe de evaluación de pérdida de la capacidad laboral emitido por el Instituto de los Seguros Sociales no es vinculante para su entidad. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante Auto del veintiséis (26) de enero de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por la accionante, consideró necesario lo siguiente: “Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a Positiva Compañía de Seguros, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto, informara: Si la señora Leonarda Salcedo Ortiz, identificada con la C.C.
20.993.709 de Bogotá D.C., y/o su hijo Leonardo Sánchez Salcedo, actualmente están recibiendo la pensión de Expediente T-3233772 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ sobrevivientes por la muerte del señor José Ricardo Sánchez Sánchez, identificado con la C.C. 79.352.822. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, enviar a esta Corporación copia de la decisión por medio de la cual se les reconoció el derecho a la sustitución pensional por la muerte de José Ricardo Sánchez Sánchez, así como certificado donde conste el monto de ésta. Si la señora Leonarda Salcedo Ortiz ha realizado alguna solicitud a Positiva Compañía de Seguros, para que asuma el costo de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del niño Leonardo Sánchez Salcedo, con el fin de que se le reconozca la sustitución pensional, no por su condición de niño sino por la discapacidad que padece. Ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la señora Leonarda Salcedo Ortiz, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto, suministrara una relación de gastos mensuales en los que incurre, incluidos los del niño Leonardo Sánchez Salcedo, con los soportes correspondientes”. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El veintisiete (27) de enero de 2012, la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros allegó respuesta a la solicitud
hecha por el despacho. Manifestó que esa entidad mediante resolución N°0936 del dieciséis (16) de marzo de 2011 reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Ricardo Sánchez Sánchez en cuantía de $ 267.800, a los siguientes beneficiarios: Leonarda Salcedo Ortiz (compañera) y Leonardo Sánchez Salcedo (hijo), respectivamente. De la misma manera resaltó que mediante resolución N° 02283 del cuatro (04) de agosto de 2011, decidió el recurso de reposición impetrado por la accionante y confirmó la resolución N° 0936 de 2011, por lo que la entidad procedió a incluir a los beneficiarios en la nómina de pensionados en el mes de mayo de 2011, y a la fecha se encuentran activos. Como prueba, anexó copia de las resoluciones N° 0936 del dieciséis (16) de marzo de 2011 y 02283 del cuatro (04) de agosto del mismo año, así mismo, el reporte de inclusión y pago de mesada pensional y Expediente T-3233772 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ retroactivo de la nómina de pensionados, en los que consta que la señora Leonarda Salcedo Ortiz y el niño Leonardo Sánchez Salcedo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José Ricardo Sánchez Sánchez, y que se encuentran recibiendo $235.664 por el valor de la pensión cada uno; además, que el diecisiete (17) de mayo de 2011 recibió cada uno $1.208.533 por valor del retroactivo pensional.
1.6.2. La señora Leonarda Salcedo Ortiz, mediante oficio del primero (01) de febrero de 2012, suministró una relación de gastos mensuales en los que incurre, incluidos los del niño Leonardo Sánchez Salcedo. Al respecto, manifestó que los gastos médicos son los siguientes: aporte a salud-Salud Total EPS, compra de los medicamentos no POS “clavulin, paset y suplemento vitamínico”, cancelación de los copagos en cada cita médica y terapia físicas y lingüísticas a las que debe acudir el niño, las cuales son “casi todas las semanas”, y los gastos de transporte en que incurre para llevar al niño hasta el Instituto Roosevelt. En cuanto a los gastos de sostenimiento, manifestó que estos corresponden a: alimentación, la cual tiene un costo aproximado de $450.000 mensuales, debido a que el niño requiere dieta especial por sus deficiencias, canon de arriendo, el cual es de $350.000, y pago del servicio de luz, “que se paga entre tres apartamentos”. Con respecto a los gastos educativos, manifestó que debido a que el niño tiene pendiente una cita con el cirujano, quien lo valorará y dirá si es oportuna otra cirugía, en el presente año no ha sido matriculado. Como prueba, anexó copia de la historia clínica de Leonardo Sánchez Salcedo, en la que consta que el niño debe acudir permanentemente al Instituto Roosevelt a terapias aeróbicas y de fonoaudiología. También allegó copia del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vive con su hijo, en el que consta que el canon de arrendamiento que debe pagar mensualmente es de $350.000.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y
Expediente T-3233772 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer sí la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y/o Positiva Compañía de Seguros están vulnerando los derechos del niño Leonardo Sánchez Salcedo, al mínimo vital y a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor José Ricardo Sánchez Sánchez, al no exonerarlo del costo del examen de invalidez que requiere. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: a) la naturaleza jurídica y la función de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional; b) la regulación normativa y jurisprudencial del derecho a la pensión de sobrevivientes; c) el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez según el mandato legal y constitucional; y d) el análisis del caso concreto.
2.3. NATURALEZA JURÍDICA Y FUNCIÓN DEL DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL 2.3.1. El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de la Carta Política, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente. Es decir, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”1, y la 1Sentencia T431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Expediente T-3233772 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”2. 2.3.2. Así las cosas, la Sala considera que, tal como lo ha expresado esta Corporación reiteradamente, lo que se busca con la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes es que los familiares del pensionado o afiliado muerto puedan reemplazar el sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida. Por esta razón, la Corte ha resaltado que el reconocimiento de estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital. Esta posición la sostuvo la Corte en la sentencia C080 de 19993, en la que estudió la constitucionalidad del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, que contemplaba que “las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para (…) los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial”. Al respecto el Alto Tribunal manifestó que: “La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha
dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”4. 2Sentencia T957 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3M.P. Alejandro Martínez Caballero 4Debido a lo anterior, la Corte expresó que si bien para los hijos de una persona fallecida el régimen especial de sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de la Policía es inferior a la regulación general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley 100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18 años, por lo que no existe vulneración al derecho a la igualdad, por tanto, resolvió declarar exequible la expresión “y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años” del inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Expediente T-3233772 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Dentro de la misma línea de pensamiento, en la sentencia T-049 de 20025, al revisar el caso de una señora que solicitó la sustitución pensional por la muerte de su esposo, y a quien le fue negada en virtud
de lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte expresó: “La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. (…) El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”. Así mismo, refiriéndose a la naturaleza fundamental que puede llegar a tener el derecho a la pensión de sobrevivientes, dijo la Corte en la misma sentencia: “Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable (…) (…) Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”. En este fallo, la Corte decidió amparar los derechos de la accionante, avocando que la resolución que niega la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria desconoció que dicha pensión era un ingreso que le permitiría vivir ese periodo de su vida en condiciones dignas. Reiterando lo dicho anteriormente, en la sentencia T-236 de 20076, en la que se estudió el caso de una señora que solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económicamente de su
hijo, y a la que la empresa accionada objetó el reconocimiento de la prestación, aduciendo la prescripción, la Corte señaló: 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente T-3233772 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como s
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