CC - T1240-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1240-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1240/08
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOSProcedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial aplicable ACCION DE TUTELA-Extensión de los efectos generales de la SU.813/07 al caso concreto
Referencia: expediente T-1986547
Acción de tutela interpuesta por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena
S.A. -hoy BCSC S.A.-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente SENTENCIA Expediente T-1986547 2 dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal y el Banco Colmena S.A.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes hechos:
1. Manifiestan que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC. S.A.- presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la que por vía de reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal
(Tolima).
2. Aseveran que el pagaré que sirvió de base para iniciar la demanda ejecutiva se giró por la suma de $19.200.000, y se firmó por los accionantes el 21 y 15 de agosto del año 1998, “en intereses UPAC”. Y por lo tanto, aclara, es aplicable el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Señalan que el 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal dentro del mencionado proceso hipotecario, libró mandamiento de pago.
4. Indican que fueron notificados legalmente por el Juzgado tanto del mandamiento de pago como de la demanda ejecutiva, la cual contestaron dentro del término legal, el 25 de marzo de 2008, así: (i) interponiendo recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y libró mandamiento de pago; (ii) oponiéndose a las pretensiones y hechos de la demanda y formulando las excepciones de mérito, estructuradas sobre la base de caducidad de la acción cambiaria por prescripción, prescripción de la hipoteca, extinción de la acción ejecutiva por prescripción y cobro de lo no debido; (iii) presentando excepciones previas de falta de competencia territorial y funcional, cosa juzgada, caducidad de la acción cambiaria por prescripción, prescripción de la hipoteca y extinción de la acción ejecutiva por prescripción, (iv) proponiendo incidente de colisión o conflicto de competencia y, (v) presentando “prejudicialidad civil procedimental”.
Expediente T-1986547 3
5. Relatan que el juez del circuito, mediante autos de fecha 14 de abril de 2008, resolvió dichas peticiones, en la siguiente forma: negó el recurso de reposición, tuvo por contestada la demanda, rechazó de plano las excepciones previas propuestas, negó el incidente de colisión de competencia e indicó que la prejudicialidad civil alegada se resolvería
en la sentencia.
6. Estiman que tanto la entidad bancaria como el Juzgado al dictar auto admisorio de la demanda ejecutiva y librar mandamiento de pago, desconocieron caprichosamente: por un lado, “la falta de requisito de procedibilidad señalado por la Corte Constitucional” en la Sentencia SU-813 de 2007, según la cual “la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”. Y por el otro, lo establecido artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999.
Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: (i) al banco Colmena S.A. - hoy BCSC S.A.-, que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 y sin el computo de los intereses que pudieran haberse causado desde dicha fecha, (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima) y al banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, se de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario No. 200-00182, con la “advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestrcuturación del crédito” y, (iii) el archivo del proceso ejecutivo hipotecario. La Sala advierte que el 12 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. El 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez adExpediente T-1986547 4 hoc, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca, ante quien los ejecutados
solicitaron la terminación del proceso con fundamento en los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca denegaron esa solicitud. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot por haber negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma entidad, en segunda instancia, negaron el amparo solicitado. Esta Corte, Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-894A de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, revisó las decisiones precitadas concediendo finalmente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó dar por terminado el mencionado proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió. Esas decisiones fueron tomadas con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000, entre otras.
2. Trámite Procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual mediante Auto de abril 29 de 2008, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de dos días, a los accionados.
3. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal guardó silencio y se limitó a enviar copia del expediente.
4. Respuesta del Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A-.
La apoderada general de BCSC S.A. contestó extemporáneamente la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, en los términos siguientes: Manifiesta que los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela son titulares del crédito de vivienda con garantía hipotecaria No. 0535170034388, al cual, con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, le fue aplicado un alivio de $3.441.126 por concepto de reliquidación. Expediente T-1986547 5 Expone que, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en su calidad de acreedor hipotecario, inició proceso ejecutivo contra los accionantes, demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal. Señala que, una vez notificado el mandamiento de pago a los ejecutados, ellos hicieron uso del derecho de defensa que les asistía y de las demás prerrogativas que les otorga la ley. Por lo que resulta improcedente que un tema propio de la jurisdicción civil sea debatido mediante el uso de la acción de tutela, más aún si ésta se utiliza para revivir términos procesales que ya
concluyeron. En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia (que el proceso ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, que no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble en el folio de matrícula de la vivienda ejecutada y que dentro del proceso ejecutivo el afectado haya sido diligente en su actuación procesal), toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el día 29 de octubre de 2007. Asevera que la interpretación realizada por los accionantes de la Sentencia SU-813 de 2007 es errada, pues en ella se establecieron unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para aquellos casos en los cuales un juez se niegue a terminar un proceso ejecutivo iniciado antes de 1999, y no como pretenden los accionantes, para que por vía de tutela se reconozcan como requisitos de procedibilidad para promover un proceso ejecutivo las consecuencias que se derivan de la terminación de los trámites de ejecución por la aplicación de la sentencia precitada, desconociendo que los efectos de las misma sólo se extienden a procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Indica que no se puede pretender por intermedio de la acción de tutela proteger derechos de índole patrimonial y sobre los cuales existen decisiones en firme. Aclara que la acción de tutela es un amparo constitucional que busca la protección de derechos fundamentales vulnerados cuando no existen otros
mecanismos judiciales para hacerlo. Concluye que en ese orden de ideas, las pretensiones de los accionantes no son apropiadas, pues lo que quieren es que se fallen vía tutela temas propios de la jurisdicción ordinaria. Finalmente sostiene que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros medios judiciales. Por lo expuesto, considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. --hoy BCSC S.A.- ninguna actuación ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela. Expediente T-1986547 6
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 13 de mayo de 2008, resolvió negar la acción de tutela. Para tal efecto expuso estos argumentos: Según el despacho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal ha brindado a los accionados todas las garantías propias del proceso ejecutivo hipotecario para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, tal y como lo manifiestan ellos mismos en la demanda de tutela. De otro lado, sostiene que de acuerdo con la inspección del proceso que obra como prueba en el expediente, éste hasta ahora se encuentra en el traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por la parte demandada, de lo cual se infiere que los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las
demás etapas procesales para seguir exponiendo las razones jurídicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria. En ese orden de ideas, el despacho considera prematuro que se dé aplicación a la jurisprudencia y a la normatividad invocadas, pues ello debe ser producto del análisis que el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario debe efectuar al momento de la elaboración de la sentencia, contra la cual en el evento de ser adversa, podrán interponer los recursos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, concluye el Tribunal que en el caso bajo estudio la acción interpuesta es improcedente porque, en primer lugar, en el proceso ejecutivo aún no hay sentencia en firme para que ella pueda ser utilizada como un mecanismo transitorio; y en segundo término, tampoco se demostró probatoriamente que se esté frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior señala que no corresponde al juez de tutela entrar a establecer qué parte de la deuda le corresponde asumir al accionante y cual a la entidad demandada, pues ello escapa claramente de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario.
2. Impugnación.
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia con el fin de que fuera revocada en su totalidad y en su lugar se concediera el amparo solicitado, reiterando para ello los argumentos expuestos en su demanda inicial, adicionando los siguientes: que el juez accionado libró mandamiento ejecutivo por la suma de $41.990.979, desconociendo arbitrariamente el
capital consignado originalmente en el pagaré que tuvo por título ejecutivo; Expediente T-1986547 7 que el juez contra quien se dirige la tutela incurrió en la grave extralimitación de librar mandamiento ejecutivo por intereses de mora a la tasa de 19.05% anual, contrariando lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU813 de 2007, en el sentido de que en esa clase de procesos ejecutivos hipotecarios no se puede cobrar ninguna clase de intereses, ni antes ni después de que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la reestructuración de la obligación. Además, los accionantes ponen de presente que la reliquidación del crédito ya se efectuó y que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-894A de 2006, ordenó la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario anterior el cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot entre las mismas partes y por los mismos hechos.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 27 de junio de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la de primera instancia. Sostiene la providencia que la acción de tutela cuando tiene como propósito controvertir actuaciones judiciales sólo procede (i) sí ellas constituyen una vía de hecho, y (ii) cuando el interesado no cuenta con otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. Partiendo de lo anterior, la Sala infiere la improcedencia de la acción interpuesta, porque (i) tal y como lo indicó el Tribunal, al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones de mérito
propuestas, y por lo tanto pendiente la decisión final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso profiera tal decisión; y (ii) porque los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela aún conservan otros medios de defensa que podrían hacer valer dentro de dicho proceso. Señala que ese es el escenario natural para debatir las razones que alegan y no es dable al juez de tutela irrumpir en la relación procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la Ley al juez ordinario, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y vulneración de las garantías procesales de los intervinientes en ese trámite. Finalmente, manifiesta que en tales condiciones, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que alegan, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. Pruebas.
1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
Expediente T-1986547 8 Fotocopia de la escritura pública No. 2389, de fecha 15 de agosto de 1998, suscrita en la Notaria Primera de Girardot entre la Sociedad Grupo Constructor Ingenieros Ltda. y Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela (fls. 11 a 119). Fotocopia del pagaré No. 0535909, de fecha 21 de agosto de 1998,
firmado por los deudores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela a favor de la Corporación Social de Ahorro y vivienda Colmena por el valor de $19.200.000 (fls. 121 y 122). Fotocopia de la liquidación definitiva de la obligación hipotecaria No. 0535170034388 del titular Jairo Luis Polanía Carrizosa (fls. 123 y 124). Fotocopia de los autos de fechas 2 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, proferidos por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del expediente No. 2007-182-00 (fls. 125 a 134). Fotocopia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Segundo del Circuito de Espinal bajo el No. 2007-182-00, adelantado por BCSC S.A. contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. (fls. 1 a 221 c. copias).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Espinal y el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, al estimar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, al dictar auto admisorio de la demanda y librar mandamiento de pago con base en la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-. Afirman los accionantes que con dichas actuaciones los demandados desconocieron caprichosamente el requisito de procedibilidad señalado en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007. La apoderada general de BCSC S.A. contestó extemporáneamente la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. En lo que respecta a la solicitud realizada por los accionantes de dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 expresa que no es de recibo, pues no cumple con los requisitos exigidos por esa misma providencia, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por BCSC el día 29 de octubre de 2007. Sostiene, además, que la Expediente T-1986547 9 acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por la existencia de otros medios judiciales. Por lo anterior considera que no se ha generado por parte de Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- ninguna actuación ilegal o injustificada dentro del proceso ejecutivo y en consecuencia solicita declarar improcedente la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concluye que la acción
interpuesta es improcedente por considerar que, al encontrarse el proceso ejecutivo hipotecario en traslado al ejecutante de las excepciones propuestas, los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela cuentan con las demás etapas procesales para seguir exponiendo las razones jurídicas necesarias que les permitan hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por la entidad bancaria y porque tampoco se demostró que se esté frente a la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Señala que la acción es improcedente, ya que al estar el proceso ejecutivo hipotecario en la etapa de traslado de las excepciones propuestas y por lo tanto pendiente la decisión final que ha de decidir de fondo sobre las mismas y seguramente sobre los argumentos expuestos en la acción de tutela, los accionantes deben esperar a que el juez de dicho proceso profiera la respectiva sentencia y adicionalmente porque los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela aún conservan otros medios de defensa que pueden hacer valer. De ello concluye que mal puede el juez de tutela irrumpir en la relación procesal y usurpar las atribuciones asignadas por la ley al juez ordinario. 2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si resulta procedente la acción de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo consideraron los jueces de primera y segunda instancia. (ii) En el evento de que se encuentre procedente la acción, la Corte deberá entrar a resolver si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin examinar el punto relativo a la previa reestructuración de la obligación hipotecaria (Sentencia SU-813 de 2007), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna de los accionantes. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; (iv) el alcance de la ley 546 de 1999 y de la SU-813 de 2007 para el trámite de procesos ejecutivos hipotecarios. Con base en ello (iv) procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a conceder la protección invocada. Expediente T-1986547 10
3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión. Ineficacia de otro medio de defensa judicial. 3.1 Esta Corporación ha venido reiterando que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio1.
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 19922,
indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores. Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Esto se traduce en que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos o eventuales para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede
traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales. 1 Ver entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815 de 2000, T-021 de 2005. 2 Sentencia T-003 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”. Expediente T-1986547 11 De esta manera, la sola existencia formal de otros medios de defensa judicial, no puede tornar automáticamente improcedente la acción de tutela. Así, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían
con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”3. Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso especifico, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, “proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo [de] la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”4. Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisión, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y en caso afirmativo, si ellos son idóneos y eficaces para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado. 3.2. Los jueces de primera y segunda instancia, para no acceder a la acción de tutela consideraron que no es posible resolver cuestiones que son propias de la autonomía e independencia de los jueces ordinarios cuando la decisión impugnada es proferida en proceso ejecutivo en curso, en el que los demandados cuentan con otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala estima que los argumentos expuestos en las instancias judiciales son insuficientes, pues omiten realizar una valoración integral de esos mecanismos de defensa que tienen los accionantes en el proceso ejecutivo. Esta Corporación ha venido sosteniendo que la acción de tutela puede, en un
momento dado, desplazar el mecanismo ordinario o principal previsto por el ordenamiento jurídico cuando el juez de tutela encuentre que no es idóneo ni eficaz5. En el caso bajo análisis, la Sala observa que los ejecutados interpusieron oportunamente el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago, alegando que la obligación no es exigible de 3 Sentencia T-468 de 1999. 4 Sentencia T-021 de 2005. 5 Sentencia T-916 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1986547 12 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007, sin embargo, el funcionario resolvió negativamente los dos recursos mencionados. Igualmente los demandados interpusieron la excepción previa la falta de competencia derivada de la cuantía, en razón de que se ha omitido realizar la reestructuración de la obligación; pero el funcionario la negó de plano por considerar que la han debido plantear c
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