CC - T1241-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1241-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1241/01
CONCURSO DE MERITOS-Autoridades administrativas no pueden iniciar procesos de selección En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selección antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibición de iniciar nuevos procesos de selección, pues tal competencia corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluación de desempeño o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisión Nacional del Servicio Civil. CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si existía calificación en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad En los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, existían calificaciones en firme, existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selección, la adopción de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con éxito el proceso de selección tienen derecho a ser nombrados, según el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de méritos. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hipótesis fácticas
mínimas que proporcionan interpretación razonable La Corte sintetizará algunas hipótesis fácticas mínimas que ayudarán en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no riñen con el principio de legalidad ni con la autonomía de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretación razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constitución, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definición de las hipótesis fácticas mínimas, evitar tanto la contradicción entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicción por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el único medio para la realización de sus derechos. Además, en este último evento tales hipótesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoración de los casos a la luz de la Constitución. También se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el artículo 13 de la Carta.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA
ADMINISTRATIVA/INTERES LEGITIMO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance Aún en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio
de buena fe, existe una confianza legítima en que un interés, también legítimo, sea protegido, ya que coincide con el interés público en que a los cargos de la administración estatal accedan los ciudadanos que tengan los méritos suficientes, en aplicación del régimen general de carrera establecido en la Constitución. La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificación que se encuentra en firme, tiene un interés legítimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protección de dicho interés y confía legítimamente en que la administración adoptará los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente. En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el interés legítimo de los accionantes, tutelan tanto el interés público en que la administración funcione de manera eficiente, en razón a la vinculación de las personas con mayores méritos, como la garantía de la confianza legítima implícita en el principio constitucional de la buena fe. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-No genera estabilidad laboral Un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza legítima, pues ésta depende de que de los hechos surgiera una expectativa legítima y cierta de conservar el cargo para quien es
nombrado en provisionalidad. Estas dos circunstancias, tanto por la resolución que emitió la administración para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su participación en el concurso de méritos para proveer el cargo que ocupaba provisionalmente y de la calificación obtenida en los exámenes previstos en el concurso, los cuales reprobó. Siempre que en un concurso de méritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, estén las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes –como cuando ocupó el primer lugar entre los aspirantes--, tendrá derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante –como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concursó u ocupó un puesto inferior en el concurso. Reiteración de Jurisprudencia Referencia: expedientes T-421855, T423780, T-435943, T-437204, T-437553, T434563, T-438786, T-440532, T-441291, T442708, T-443606, T-431799, T-436860, T449929, T-449933, T-449934, T-441299, T455121, T-452784, T-454496, T-454497, T454514 y T-459600 Acción de tutela instaurada por Pedro Augusto Morales Granados y otros contra la Corporación Autónoma Regional, y Zonia González Cristancho y otros contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Pedro Augusto Morales Granados y otros dieciocho (18) demandantes y Zonia González Cristancho y otros tres (3) actores, instauraron acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional (CAR) y de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, respectivamente, por considerar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos que garantizaban su
nombramiento de conformidad con los procedimientos de la carrera administrativa, y se sintieron vulnerados en su buena fe, de la cual se había derivado una confianza legítima en el Estado. 1 Los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela pueden resumirse así: 1 Los nombres y casos particulares de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo al trabajo. En relación con las tutelas presentadas contra la CAR:
1. El 18 de noviembre de 1998, la CAR convocó a concurso para proveer diversos cargos en las dependencias de la entidad. Los participantes realizaron las pruebas de conocimiento, aptitud y análisis de antecedentes y, surtida la época de reclamos, todos ellos ocuparon el primer puesto entre los aspirantes a su respectiva convocatoria, salvo Fernando Fajardo Ruiz y César Augusto
2 Ramírez Leyva, que ocuparon el segundo puesto, y Ana Josefina Robayo 3 Cruz, quien no aprobó el concurso. 4
2. Las calificaciones de todos quedaron en firme, y en junio de 1999 se firmaron las Actas de Concurso. Sin embargo, la CAR no publicó las listas de elegibles, y los actores elevaron diversas peticiones. Algunos de ellos preguntaron por qué no había sido publicada la lista, otros solicitaron su elaboración y publicación y otros pidieron ser nombrados en los puestos para los cuales habían concursado.
3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, que quedó ejecutoriada el 12 de julio de ese año, declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 443 de 1998, entre ellos el artículo 14, que daba a las entidades la 5 facultad de convocar a concursos de méritos para proveer cargos en sus dependencias. La Corte sostuvo que la Constitución establece que el único organismo facultado para hacer ésto es la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública formuló al Consejo de Estado una consulta sobre los efectos de esa sentencia, y la respuesta fue la
siguiente: 6 “Los actos administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de 1998 respecto del proceso de selección de personal, quedan afectados por la sentencia de inexequibilidad (C-372 de 1999). Al quedar sin fundamento de derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen incólumes los actos creadores de situaciones jurídicas
particulares, concretas. En materia de procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al respecto pueden considerarse varias hipótesis. 5.16.1.1. A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse 2 Expediente T-431799, folio 38 3 Expediente T-438786, folios 10 y 11 4 Expediente T-452784, folio 37 5 La ley 443 de 1998 regula el régimen de carrera administrativa. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1213, Ref: Carrera Administrativa. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional. Septiembre 3 de 1999. Folio 85 y siguientes del expediente T-421855. nuevos procesos de selección de personal, por cuanto sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para hacerlo. Por tanto, será necesario esperar a que una ley nueva cree y organice dicha Comisión.
1. Procesos en los cuales se cumplió la etapa de “conformación de lista de elegibles”, y el acto administrativo respectivo quedó en firme antes del 12 de julio de 1999. En este caso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles para hacer la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1998. 5.16.1.2. Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de “conformación de la lista de elegibles” o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de dichas listas.
En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selección en curso.” (...) “Las reclamaciones por violación a las normas de carrera administrativa que se encontraban en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil y en las comisiones de Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, quedan sin efecto las que versan sobre procesos de selección por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, conforme a la sentencia, carecen de competencia. (...) “Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las comisiones del servicio civil y las comisiones de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por razón de la sentencia C-372/99, que se encontraban pendientes de decisión por parte de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la fecha de ejecutoria del fallo, no pueden ser resueltos hasta tanto sea expedida la ley que cree la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, le confiera la competencia y establezca el trámite a seguir.”
5. Con base en este documento, el 8 de septiembre de 1999 el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular No. 1000-04, dirigida a los Nominadores de las Entidades y Organismos de los Órdenes Nacional, Distrital y Territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos de la
Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos, y estableció: a. Respecto a los procesos de selección y las listas de elegibles: A partir del 12 de julio de 1999, “...las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección, y esa facultad quedó reservada exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, cuando sea conformada por el legislador, hará ese trabajo. Los procesos que se convocaron con fundamento en la Ley 443 de 1998, y que se encontraran en cualquier etapa anterior a la conformación de lista de elegibles o, hallándose en ella estaban pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse porque el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria”. “Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de la lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes por resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año.” b. Provisión temporal de empleos a través de encargos y de nombramientos provisionales: según el artículo 8 de la ley 443 de 1998, “el requisito para encargos o nombramientos provisionales es la previa convocatoria del concurso. No obstante y ante la inexistencia del organismo competente (Comisión Nacional del Servicio Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o
nombramientos provisionales, sin la apertura del proceso de selección, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisión”. c. Reclamaciones y recursos: los que estuvieran pendientes a 12 de junio de 1999, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamentales y Distrital de Bogotá y Comisiones de Personal, “...que versaban sobre procesos de selección, quedan sin efecto por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, según la sentencia, no tienen competencia. “Las reclamaciones fundadas en normas o actos no afectados por la inexequibilidad, sino en cuanto al órgano competente para resolverlas, se tramitarán conforme con el procedimiento que establezca la nueva ley. “Las actuaciones administrativas y los términos señalados en el decreto ley 1568 de 1998 quedaron interrumpidos y continuarán de acuerdo a lo que disponga la nueva ley. “Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las Comisiones de Servicio Civil y por las Comisiones de Personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por la Sentencia C-372 de 1999 y que se encontraban pendientes de decisión cuando se produjo el fallo, deben ser resueltos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la ley, de acuerdo con el trámite que para el efecto se establezca.” d. El decreto 2505 de 1998, por el cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal, está vigente y por lo tanto,
“...para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional se requerirá autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
6. El 15 de octubre de 1999, la CAR informa a los participantes dentro del
proceso de selección que se adelantaba para proveer los cargos de carrera administrativa de su planta de personal , que éste había quedado sin efectos 7 como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999 y que quienes desearán retirar los documentos aportados podían solicitarlo por escrito a la Secretaría General e indicar la dirección a donde les serían devueltos por correo.
7. El 3 de octubre de 2000, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió una tutela instaurada por una persona que se había presentado al concurso de la CAR y estaba en idénticas circunstancias a la de los actores en los casos bajo estudio en el presente proceso. El Juez 30 Civil del Circuito, luego de citar la doctrina fijada por la sentencia la T-559/00, ordenó a la entidad nombrar en período de prueba al demandante.
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8. Varios de los actores en este proceso reiteraron las peticiones que habían elevado a la entidad en las que solicitaban ser nombrados, invocando las sentencias C-372/99 y T-559/00 como apoyo a sus peticiones. El 10 de noviembre de 2000, el Director General (e) de la entidad respondió a varios de ellos así: 7 El medio empleado para esta comunicación es la publicación de un aviso en el diario El Espectador, viernes
15 de octubre de 1999, Página 13 A. 8 En la sentencia T-559/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conoció de la tutela presentada por el señor Víctor Rendón Fernández contra “Pensiones de Antioquia”. El accionante había participado en un concurso convocado por la entidad demandada, y ésta, pese a que se habían completado todas las etapas de la selección, había decidido terminar el concurso, en la misma etapa en la cual lo hizo la CAR en el presente caso, con base en la sentencia C-372 de 2000. La Corte consideró que, para la fecha de ejecutoria de dicho fallo (12 de julio de 1999), las etapas que se habían surtido en el concurso “habían generado un derecho indiscutible en favor del demandante”, porque en el momento en el que la entidad decidió dar por terminado el concurso, “ya se tenía plena certeza acerca de quiénes habían pasado el proceso de selección y cuáles habían sido sus calificaciones. Además, ya había precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que no cabía ninguna duda en el sentido de que el actor, quien había obtenido el puntaje más alto, tenía derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados méritos”. Por tanto, no se podía dar efecto retroactivo a la sentencia y la Corte concedió la tutela por violación de la buena fe, la igualdad, el trabajo, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos. En consecuencia, ordenó al demandado que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, nombrara al actor en el cargo para el cual había concursado. “Con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales y hacer efectivo el principio de economía en la gestión pública, en acatamiento a la sentencia No. T-559 del 16 de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron con la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el caso del Señor Rubén Darío Londoño Pérez, alcancé a designar en período de prueba a algunos funcionarios en los cargos para los que habían superado las pruebas conforme a las actas de concurso. No obstante lo anterior y al haber sido nombrado el titular de la Dirección General, suspendí el proceso y en la primera reunión de empalme le informé sobre la existencia de peticiones pendientes de resolver, para que decida sobre las mismas conforme a su criterio”. 9
9. El 20 de diciembre del mismo año, el Director General respondió de fondo a las peticiones que estaban pendientes, en los siguientes términos: “En respuesta a su derecho de petición, me permito informarle que la Corporación en acatamiento de la sentencia C-372/99, que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 y siguiendo los lineamientos de la circular 1000-04 del Departamento Administrativo de la Función Pública, suspendió el proceso de selección que venía adelantando, en estado previo a la conformación de la lista de elegibles. La decisión en comento tiene igualmente su soporte en la decisión que la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado emitiera sobre el particular.” En cuanto a las tutelas presentadas en contra de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá:
10. En enero de 1999, Zonia González Cristancho y otras tres (3) personas
demandaron en tutela a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. por hechos similares a los de las tutelas contra la CAR. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante convocatoria No. 001-99, abrió concurso de méritos para proveer 13 cargos como Jefe LocalComisario de Familia en la ciudad de Santafé de Bogotá. Los tutelantes superaron todas las pruebas, sus calificaciones estaban en firme y existía certeza de su inclusión dentro de los 13 aspirantes seleccionados como quiera que los puntajes obtenidos en cada prueba fueron publicados . 10
11. Luego de culminadas las pruebas y antes de la elaboración de la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-372 de 1999 y la circular del Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad suspendió el trámite. Varios de los concursantes elevaron peticiones y solicitaron la publicación de la lista de elegibles para determinar qué lugar habían ocupado en la convocatoria, pues todos consideraban haber clasificado 9 Ver, por ejemplo, el folio 23 del expediente 455121, accionante Flavia Inés Hernández Aguilar. 10 Expediente T-442708, folios 38 a 42 entre los primeros trece lugares, pero la entidad no lo hizo. En su lugar, en los cargos que se iban a proveer con el concurso, ésta hizo varios nombramientos
en provisionalidad – entre ellos nombró a algunos de los actores, también a personas que obtuvieron puntajes inferiores a ellos en el concurso y a otros que ni siquiera participaron en él – y a la señora María Nelly Pupo Gutiérrez, en período de prueba. Este último nombramiento se produjo como resultado de la orden que hiciera la Corte Constitucional en la tutela T-167 de 2001, la cual fue invocada por los demandantes como antecedente relevante para resolver sus peticiones.
12. Aún cuando algunos de los participantes en el concurso iniciaron acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpusieron la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la demora en la resolución de los procesos ante esa jurisdicción la hacía ineficaz y, por tanto, la acción de tutela era el único medio para la protección de sus derechos.
13. Las solicitudes de tutela en el presente proceso están encaminadas a que se ordene su nombramiento. Tanto los demandantes que fueron nombrados en provisionalidad, como aquellos que aún no han sido objeto de ningún nombramiento, piden ser nombrados en período de prueba y así, ingresar a la
carrera administrativa.
2. Fallos de Instancia Los jueces que conocieron de estos 23 casos fallaron en formas diversas, que pueden resumirse así: quienes concedieron la tutela i) consideraron que la jurisdicción contencioso administrativa no era una vía eficaz para la protección de los derechos invocados; ii) juzgaron que la sentencia C-372 de 1999 producía efectos hacia el futuro, y no afectaba las convocatorias que se hubieran celebrado antes de ser declarados inexequibles los artículos relevantes; iii) siguieron los lineamientos sentados por la Corte en la sentencia
T-559 de 2000, y reiterados en la T-167 de 2001 y consideraron que, agotadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados en firme, se generaba un derecho cierto e indiscutible en cabeza de los demandantes. Por tanto, el nombramiento de personas que hubieren obtenido puntajes inferiores a los accionantes, o que no hubieren siquiera concursado, irrespetaba los derechos adquiridos y los actores debían ser nombrados en los puestos para los cuales habían concursado. En cambio, los jueces que negaron la tutela, coincidieron en que i) la sentencia C-372 de 1999 había dejado sin efectos la convocatoria a estos concursos; ii) no se habían consolidado derechos en cabeza de los actores por no haberse agotado todas las etapas restantes, y entre ellas, la elaboración de la lista de elegibles, antes de la ejecutoria de esa sentencia; iii) a quienes, habiendo concursado estaban nombrados en provisionalidad, no se les violaba derecho alguno, porque estaban trabajando en el cargo al cual habían aspirado; iv) las tutelas invocadas por los actores (T-559/00 y T-167/01) no eran aplicables a sus casos, porque sus efectos eran inter partes. Otros jueces, aunque encontraron que los actores habían adquirido el derecho a ser nombrados, estimaron que la entidad demandada había perdido la competencia para hacerlo y que la orden a la entidad de efectuarlo sería inocua, porque el acto sería nulo por falta de competencia. En cuanto a quienes demandaron a la Secretaría de Gobierno Distrital, los jueces que negaron la protección consideraron que los actores no tenían certeza del lugar ocupado en la
convocatoria y que, nombrar a alguno de ellos sin existir una lista de elegibles, violaría la igualdad de todos. Las Salas de Selección que conocieron de estos casos decidieron acumularlos porque, pese a que no se trata del mismo demandado en todos, los supuestos de hecho son idénticos, y por ende, deben ser decididos aplicando la misma regla jurisprudencial.
3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del seis (6) de septiembre de 2001, decretó la práctica de pruebas con el fin de determinar la forma como la Corporación Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, habían llenado las vacantes objeto de las distintas convocatorias cuestionadas en las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso. Con este fin se preguntó a la Corporación Autónoma Regional (CAR) y a la Secretaría de Gobierno de
Bogotá lo siguiente:
1. Los nombres de las personas que están ocupando los cargos que pretendían proveerse con las convocatorias del 18 de noviembre de 1998, identificadas con los números 1165-139, 140, 143, 144, 191, 192, 209, 225, 276, 308, 313, 314, 315, 322, 325, 327, 336 y 381 —en el caso de la CAR— y los de quienes ocupaban los cargos que pretendían proveerse con la convocatoria 001/99 para proveer 13 cargos de Jefe Local Comisario de Familia —en el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
2. La calidad en que estos funcionarios están ocupando tales cargos, es
decir, si fueron nombrados en provisionalidad, en período de prueba, o en propiedad, y si pertenecen o no a la carrera administrativa.
3. El tiempo que han estado vinculados a la entidad, y específicamente, el tiempo que ha transcurrido desde su nombramiento en el cargo respectivo.
4. Si durante el período en que han estado ocupando estos cargos ha habido evaluación de su desempeño. De ser así, especificar dónde reposa esa información, y cuáles son los efectos de esa evaluación, en
cuanto a la carrera administrativa o al cómputo de tiempo laborado en la entidad, y enviar copia de ella.
4. Pruebas recibidas por el despacho Dentro de los términos legales las dos entidades remitieron a la Corte las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuación en un cuadro resumen.
DATOS IDENTIFICADORES RESULTADOS DE LAS
-CARGO ASPIRADO PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE T-421855 (CAR) Profesional El cargo es ocupado en Pedro Augusto Especializado provisionalidad según Resolución Morales Granados Grado 21 No. 0911 del 13 de junio de 2001, Convocatoria No. por Hugo Hernando Alarcón 1165-225 Moreno, persona que no participó en el concurso y quien ocupa ese cargo desde el 26 de junio de 2001. T-423780 (CAR) 1 cargo de El puesto para el que aspiró se Yaneth del Carmen Profesional encuentra vacante Linares Bolívar Especializado grado Convocatoria No 21 Oficina de 1165-139 Licencias y Permisos Fusa (hoy Sumapaz) T-431799 (CAR) 2 cargos de 1) El primer cargo se encuentra
Fernando Fajardo Profesional vacante. Ruiz Especializado. 3010 2) El segundo cargo lo ocupa Convocatoria No grado 16 Planta Rosario Adelaida Palacio, quien 1165-192 Global-Girardot ocupó el primer puesto en la convocatoria, nombrada en período de prueba por la Resolución No. 1761 del 24 de octubre de 2000, efectiva desde 28 de noviembre de
2000. El período de prueba fue superado satisfactoriamente y está
pendiente el registro en la carrera. T-434563 (CAR) 1 cargo en la El puesto para el que aspiró se Orlando García Jurisdicción encuentra vacante Mayorga Manotas Regional de Fusa Convocatoria No 1165-143 T-435943 (SecGob 13 cargos de Jefe Zonia González Cristancho fue Btá) Local - Comisario nombrada en período de prueba el Zonia González de Familia grado 18 23 de abril de 2001, y se encuentra Cristancho inscrita en la carrera desde el 22 de Convocatoria No agosto de 2001, por haber superado 001/99 satisfactoriamente la evaluación. T-436860 (CAR) 1 cargo de El puesto para el que aspiró se Marco Fidel Profesional encuentra vacante Gomez Especializado. 3010 Castiblanco grado 16 Convocatoria No Planta Global1165-191 Girardot T-437204 (SecGob 13 cargos de Jefe María Emma Forero Bernal fue Btá) Local Comisario de nombrada en período de prueba María Emma Familia desde el 30 de marzo de 2001 hasta Forero Bernal el 29 de julio de 2001. Su evaluación Convocatoria No está en trámite.
001/99 T-437553 (SecGob 13 cargos de Jefe Gloria Stella Fajardo Vergara fue Btá) Local Comisario de nombrada en período de prueba el Gloria Stella Familia grado 18 23 de abril de 2001, y se encuentra Fajardo Vergara inscrita en la carrera desde el 22
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