CC - T1243-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1243-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1243/01
SOCIEDAD CONYUGAL-Solicitudes con respecto a estos bienes deben ser decididas por juez competente Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente. SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones/SOCIEDAD CONYUGAL-Obligaciones frente a hijo extramatrimonial Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca “...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los
no comunes de los consortes. DERECHO DE ALIMENTOS-Protección por tutela Con carácter excepcional, esta Corporación ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de tutela, cuando su amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida. OBLIGACION ALIMENTARIA-No se puede cancelar con recursos que no pertenecen al obligado Si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor Córdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultaría erróneo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. No puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto está por determinarse su naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, Córdoba Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de allí deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define si le asisten derechos económicos respecto de la liquidación de la sociedad conyugal en curso. OBLIGACION ALIMENTARIA-Incumplimiento es imputable al obligado y no a las autoridades judiciales La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas y, por tanto, de su actuación procesal no deviene la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas, en el ámbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos. Sala Quinta de Revisión
Referencia: expedientes T-403.450 y T414.000 Acumuladas.
Accionantes: Claudia Medina Gómez e
Irma Zapata Aldana.
Demandado: Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá.
Tema: Cargas de la sociedad conyugal y obligación de alimentos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-403.450 y T-414.000 acumulados, instaurados por Claudia Medina Gómez e Irma Zapata Aldana contra los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá. La acumulación de los citados procesos, se llevó a cabo el día catorce (14) de junio del año en curso, mediante Auto de esta Sala de Revisión, por presentar unidad de materia y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud. 2.4. T-403.450.
La actora Claudia Medina Gómez en el expediente T-403.450 interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política), como consecuencia de la ausencia de solicitud y entrega al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, de unos créditos embargados en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta en el citado Juzgado 18 de Familia, para ser transferidos con posterioridad a la accionante.
1. T-414.000.
La actora Irma Zapata Aldana en el expediente T-414.000 interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política), como consecuencia de la falta de entrega por parte del citado Juzgado 18 de Familia, de unos créditos embargados en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta ante el Juzgado accionado, para ser transferidos con posterioridad a la accionante. Los hechos. No obstante, la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión, los hechos de las dos tutelas se enunciarán de manera separada, así:
2.1. T-403.450. El citado proceso se adelanta por parte de la señora Claudia Medina Gómez, en representación de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina, siendo accionados los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá. 2.1.1. Afirma la accionante que en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, cursa proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, dentro del cual, como haber social, se encuentra una suma de dinero correspondiente a títulos judiciales por un valor de $40.291.775.oo, previamente embargados. 2.1.2. Sostiene que ella por su parte, se encuentra adelantando en el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando Córdoba Ojeda, cuyo titulo es una Acta de Conciliación de 11 de marzo de 1998, en la cual, el citado señor, se comprometió a pagar a la accionante, la suma de $ 5.779.000.oo, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentos de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina . 1 2.1.3. En el citado proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 3º de Familia de Bogotá, se presentó escrito mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de pago de la suma adeudada. Señalándose que para la cancelación de la obligación, el señor Córdoba Ojeda denunciaba el 50% de los $
40.291.775.oo, que “...pertenecen a la Sociedad conyugal en el proceso de divorcio con Victoria Fonseca, en el Juzgado 18, correspondiendo la suma de $ 20.145.887.oo a Hernando Córdoba...”. 2.1.4. Sostiene la accionante que: “...por tratarse de una deuda privilegiada, de primera categoría art.134 del código del Menor, y destinada al pago de alimentos que se deben causar ininterrumpidamente, y en desarrollo al art. 44 de la Constitución Nacional, se solicitó al juzgado 3 de familia, que en calidad de embargo se remitiera la suma últimamente citada, oficiando al juzgado 18 de familia. Se apoyo la solicitud no sólo en el art. 44 de la Constitución nacional, y el 134 del código del Menor, sino en el art. 1796 ordinal 5 del C.C., el que concretamente ordena por cuenta de la sociedad conyugal, el pago de las cargas de familia, siendo la principal, la 1 De acuerdo con oficio de 22 de septiembre de 2000, remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, primera instancia en este proceso de tutela, las partes acordaron que la suma adeudada asciende a $ 17.700.000.oo. alimentación de los descendientes aunque no sean de ambos cónyuges. Es decir que aunque no este liquidada la sociedad conyugal en cuanto a sus bienes, esta está obligada al pago de dicha carga de familia...” . 2 2.1.5. Afirma la tutelante que el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, no entiende que la sociedad conyugal, está obligada a cancelar las cargas de familia
aunque se trate de descendientes no comunes, razón por la cual, no aceptó la petición elevada, pretendiendo que el embargo se haga solamente sobre los gananciales que se adjudiquen al señor Córdoba Ojeda, desconociendo de esta manera - a juicio de la accionante -, el alcance del Código Civil, que ordena el pago de las citadas cargas, sin necesidad de adjudicar bienes. 2.1.6. Expresa la tutelante que además de interponer un recurso de reposición frente a la citada decisión, y de haber presentado una serie de oficios que pretenden ilustrar al Juez de Familia sobre el citado mandato legal, desafortunadamente el Juzgador, siempre se limita a admitir la posibilidad de embargar los gananciales, desconociendo los mandatos legales y constitucionales previamente enunciados, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de sus menores hijos. 2.2. T-414.000. El citado proceso se adelanta por parte de la señora Irma Zapata Aldana, en representación de sus menores hijos: Hernando Andrés y Sebastián Córdoba Zapata, siendo accionado el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. 2.2.1. Afirma la accionante que en enero de 1994, inició proceso de alimentos contra el señor Hernando Córdoba Ojeda, como padre de los menores previamente citados. Este proceso le correspondió al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre del mismo año, fijó como cuota alimentaria la suma de $ 400.000.oo pesos mensuales. 2.2.2. Sostiene la tutelante que el señor Córdoba Ojeda, no cumplió con la
citada obligación, razón por la cual, inició querella por inasistencia alimentaria, siendo condenado por el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, quien le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2.2.3. Expresa la tutelante que el señor Córdoba, se ha válido de todo tipo de artificios y engaños para no cumplir sus obligaciones alimentarias, siendo que en la actualidad ejerce la profesión de abogado y está en capacidad económica para cumplir con sus obligaciones. 2 Subrayado por fuera del texto original. 2.2.4. Afirma la accionante que carece de empleo, se encuentra enferma de artritis y en varias oportunidades se ha visto en la necesidad de pedir ayuda para cancelar los servicios públicos y darle de comer a sus hijos. Sostiene que los menores se quedaron sin estudio, y que además adeuda al Gimnasio Los Pinos y al Liceo Cervantes matrículas y pensiones de años anteriores. 2.2.5. Por último concluye, que es necesario ordenar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que cumpla con la petición del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, de poner a disposición los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda, ya que dichas sumas son requeridas para dotar de alimentos y educación a sus menores hijos.
3. Fundamentos de las acciones.
Las demandantes basan las peticiones de tutela en las siguientes consideraciones: 3.1. Estiman vulnerado el artículo 44 de la Constitución Política como consecuencia del desconocimiento del artículo 1796 del Código Civil, ya que
la citada norma dispone que “...la sociedad conyugal es obligada al pago de las cargas de familia (ordinal 5), y se considera carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes aunque no lo sea de ambos cónyuges. Entonces así no este definido el monto y los bienes que le corresponde a cada cónyuge dentro del proceso de liquidación, la sociedad conyugal es obligada al pago de estos alimentos...”. 3 3.2. En la misma acción de tutela (T-403.450), se señala que: “...Por ser preferenciales las deudas por alimentos, art.44 de la Constitución Nacional y 134 del Código del Menor, aunque existan otras obligaciones aún con embargos, el Juez necesariamente tiene que entregar dichas cuotas alimentarias en forma periódica, o hacerlo en el momento cuando se solicitan, siempre que sean destinados al pago de los alimentos que se causan en forma periódica. Jurídicamente es lógico que el Juez deberá constatar si existen más bienes que puedan respaldar otras obligaciones de la misma categoría. En el caso presente existen suficientes bienes para garantizar todas las obligaciones pendientes...”. 3.3. En ambos casos se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la perdida que representa para los menores, la espera en la finalización de la liquidación del haber social entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, en relación con su derecho preferente a los alimentos. 3 Según se establece en el proceso T-403.450. Accionante: Claudia Medina Gómez.
4. Pretensiones.
4.1. T-403.450. La accionante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se ampare “...los derechos fundamentales de alimentación y educación (art. 44 de la Constitución Nacional) de los menores Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina...”, y que para su cumplimiento, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá poner a disposición del Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, el cincuenta por ciento (50%) de los dineros, representados en títulos judiciales, que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda. 2.4. T-414.000. La tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que“...cumpla con las peticiones que le ha hecho el Juzgado 21 de Familia en el proceso de alimentos de Irma Zapata contra Hernando Córdoba Ojeda, de poner a disposición la mitad de los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda...”, para con dichas sumas proceder a dotar de alimentos y educación a sus menores hijos.
5. Oposiciones a las demandas de tutela.
En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, los Jueces 3º y 18 de Familia de Bogotá, mediante diferentes comunicaciones se opusieron a las pretensiones de las demandantes, en los siguientes términos: 5.1. Juez Tercero de Familia de Bogotá.
5.1.1. Sostiene el citado juez, que es falsa la imputación realizada por la tutelante en el sentido de afirmar que él desconoce cuáles son las obligaciones y cómo se liquida una sociedad conyugal. Para el juzgador, lo que resulta improcedente es que una parte arbitrariamente decida cómo y cuándo se entregan los dineros del haber social. 5.1.2. De acuerdo con el Juez accionado, en desarrollo del proceso ejecutivo, solamente es admisible el embargo de los gananciales del señor Córdoba Ojeda, ya que éste únicamente es titular de un derecho sobre una universalidad de bienes que conforman la sociedad conyugal, razón por la cual, es imposible disponer de una suma en concreto mientras no se liquide dicha sociedad. Así, en tanto que esto no ocurra “...las partes no son dueñas de los bienes sino de un derecho porcentual (50%) en la masa ilíquida y no pueden disponer de sumas o bienes en concreto...”. 5.1.3. Estima igualmente, que resulta “...inoportuna e indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara ENTREGAR una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar entregas en otro proceso: Es al juez del conocimiento al que le corresponde, y segundo, porque ni siquiera el juez de la liquidación puede atender esta solicitud mientras no se sepa cuáles bienes y cuáles deudas son sociales o propias, y esto sólo se sabe cuándo los inventarios estén en firme, porque aunque se calificara la mencionada acreencia como social, la cónyuge podría negarse a pagarla voluntariamente y a reconocer dicha deuda en el proceso
liquidatorio de acuerdo al trámite del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si la otra parte en el liquidatorio puede desconocer las deudas, cómo podría decir el juez que ya hizo entrega o que ya pagó lo que la parte está desconociendo...”. 5.1.4. Para el Juez Tercero de Familia, la actuación hasta el momento ejecutada, pretende la garantía del debido proceso, ya que no es posible reconocer y cancelar deudas de la sociedad conyugal, por fuera del trámite propio del proceso de liquidación del haber social. 5.1.5. Por último afirma que resulta inconcebible que se pretenda imputar la vulneración del derecho de alimentos a los citados jueces de familia, cuando quien en forma directa ha desconocido sus obligaciones, es el Señor Córdoba Ojeda. 5.2. Juez Dieciocho de Familia de Bogotá. La citada Juez más allá de dar una contestación a las acciones de tutela, entrega información a las autoridades judiciales sobre el trámite y la naturaleza de los bienes objeto de proceso, en los siguientes términos: 5.2.1. El proceso de divorcio entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, culminó con sentencia de 19 de agosto de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia -, el día 6 de diciembre de 1994. 5.2.2. Posteriormente fue iniciado el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, siendo la última actuación la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue objetada y se encuentra pendiente de decisión .
4 5.2.3. En desarrollo del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, se han decretado dos embargos de los gananciales del señor Córdoba Ojeda: i) del Juzgado 21 de Familia a nombre de Irma Zapata Aldana, y ii) del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Duran CIA LTDA contra Claudia Medina Gómez, Hernando Antonio Córdoba y otros. 4 De acuerdo con comunicación del 26 de junio de 2001 entre el citado Juzgado 18 de Familia de Bogotá y esta Sala de Decisión de la Corte Constitucional, en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de aprobación de los inventarios y avalúos. 5.2.4. En relación con los dineros aludidos, sostiene que de acuerdo con “...providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la Cónyuge Victoria de la Paz Fonseca de Córdoba los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia mediante la cual se decreto el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios de la cónyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuantía de los dineros que pertenecen al haber social y en cuanto a la propiedad exclusiva de la señora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado 6 de Familia, a donde fueron consignados dichos emolumentos en su mayoría, no ha indicado ni ha enviado copia de los títulos judiciales a
ellos consignados para poder establecer según la fecha de consignación la cantidad de dineros sociales...”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia En primera instancia conoció de ambos procesos de tutela el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C - Sala de Familia -, quien denegó ambas acciones por las siguientes consideraciones: 1.1 En el proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante: Claudia Medina Gómez), denegó la tutela por las siguientes razones: a. De acuerdo con el Tribunal, “...atendiendo las pruebas recaudadas y los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, se concluye, que en el presente caso no se configura perjuicio irremediable, pues no está al alcance de los juzgados acciones que a través de sus decisiones puedan evitar el mismo, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, ya que desde ningún punto de vista es procedente lo solicitado por la accionante , por cuanto no corresponde a los Juzgados Tercero, ni Dieciocho de Familia de esta ciudad, poner a disposición y entregar unos dineros para cancelar deudas alimentarias adeudadas por el señor Hernando Córdoba Ojeda con dineros que no le han sido adjudicados y por ende no se ha determinado si los mismos hacen o no parte de los gananciales del señor Hernando Córdoba Ojeda o si por el contrario son propios de la cónyuge Victoria de la Paz Fonseca, de manera que de actuar así, se le causaría un perjuicio a terceras personas, como es el caso de las señora Victoria de la Paz Fonseca...”. b. A juicio del Tribunal, la accionante puede solicitar el embargo de los
gananciales que le puedan corresponder al señor Hernando Córdoba Ojeda, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad. 1.2 En el proceso radicado bajo el número T-414.000 (accionante: Irma Zapata Aldana), denegó la tutela por las siguientes razones: a. De acuerdo con el Tribunal, ante la ausencia de determinación del valor que por concepto de gananciales o de bienes propios le corresponde al cónyuge Hernando Córdoba Ojeda, no es posible dar cumplimiento material a la orden de embargo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ya que aún no se ha determinado los bienes que pueden ser objeto de la citada medida. b. Concluye el Tribunal, que “....[ la ]...tutela instaurada resulta improcedente toda vez que hasta el momento no se conocen los bienes o valores que corresponden al demandado, dadas las circunstancias en que se encuentra el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, tampoco se observa vulneración a los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política...”.
2. Impugnación.
Solamente el proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante: Claudia Medina Gómez), fue objeto de impugnación, insistiendo en el desconocimiento de las normas previamente señaladas en la demanda, sin esgrimir argumentación adicional.
3. Segunda instancia.
En segunda instancia conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:
a. Sostiene la Corte, que de conformidad con la información y documentación recogida durante la actuación de tutela, no se acreditó por parte de algún interesado que se hubiera solicitado al Juez 18 de Familia de Bogotá, la entrega de los dineros embargados, con miras a cubrir, los alimentos causados. Razón por la cual siendo la citada autoridad, el Juez natural de la causa, ha debido impulsarse un pronunciamiento de este último, y no del juez de tutela. b. Afirma la Corte, que los interesados no acreditaron la ausencia de ingresos que permita evaluar el estado de irremediabilidad que se pregona en la demanda. c. En relación con la actuación surtida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, considera que se ajustó a derecho, toda vez que se encontraba imposibilitado para ordenar la entrega de dineros, en relación con lo cuales la autoridad competente (Juzgado 18 de Familia de Bogotá), aún no ha decidido su naturaleza de bien propio o social. d. Adicionalmente, la Corte avala la aseveración del Tribunal, relacionada con la posibilidad de perseguir el embargo de los gananciales que le pudieren corresponder al señor Córdoba Ojeda en la liquidación de la sociedad conyugal. 5 e. Por lo cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que: “...el manejo que prodigara el Juzgado 3º a la situación planteada,..., responde a un criterio que, en el ámbito constitucional, al juez de tutela no cabe cuestionar o soslayar, en la medida en que no resulta
absoluta e irrefragablemente ajeno a la ley, ni tampoco caprichoso, de suerte que en este caso, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia patria, es claro que debe respetarse la hermeneútica jurídica y, por contera, la autonomía judicial, toda vez que no luce arbitraria o inconsulta, circunstancia ésta que conduce –rectamente entendidaa no tener por materializada una vía de hecho de cara a la actuación jurídica censurada...”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa.
Las solicitantes son personas naturales que actúan directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Legitimación pasiva. La acción se interpuso frente a la actuación de entidades públicas, el Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá D.C. (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. Las peticionarias solicitan la protección de los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución Política). 5 Esta alternativa fue utilizada por la accionante con posterioridad al inicio de la acción de tutela.
2.4. Problema jurídico. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación de los hijos menores de las accionantes, al no disponer la entrega del 50% de $40.291.775.oo, representados en títulos judiciales que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal del señor Hernando Córdoba Ojeda y Victoria de la Paz Fonseca, para que estos sean invertidos en el pago de las obligaciones alimentarias adeudadas por el citado señor.
3. Consideraciones de la Sala. 3.1. De la sociedad conyugal.
1. Los artículos 5º y 42 de la Constitución Política reconocen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Al respecto esta Corporación ha sostenido que “...La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas...”.
6 Dentro de este contexto, también la Corte ha manifestado que lo querido por el Constituyente del 91 en relación con la familia es: “...hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no
violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembro con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia,.. [y].. el derecho a la intimidad...” . 7 De acuerdo con la propia Constitución (artículo 42), la familia se constituye por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o por vínculos jurídicos, es decir, por la “decisión libre de un hombre y 6 Sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell7 Sentencia C-660 de 2000. M.P. Alvaro Tafur. una mujer de contraer matrimonio”. Según la propia jurisprudencia “...esta 8 clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia...”. 9
2. El matrimonio como vinculo jurídico a partir del cual se constituye la familia, se encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil, como “...un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente..”. Esta institución jurídica produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de contenido meramente patrimonial. Se consideran como efectos personales del matrimonio, todas aquellas consecuencias que surgen en relación con las personas de los cónyuges y la asunción de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes. Así, a titulo de ejemplo, se pueden citar la modificación del estado civil (artículos 1º, 5º y 8º del Decreto 1260 de 1.970), y los derechos y obligaciones mutuas de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda entre los consortes (artículos 113 y 176 del Código Civil). La consagración que la ley hace de los citados efectos, más que pretender denotar su contenido imperativo o de obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que procuran la armoní
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