CC - T1245-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1245-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1245/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Fundamental DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador TRABAJADORA EMBARAZADA EN LACTANCIA-Protección reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que se haya suscrito con el empleador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones similares
Referencia: expediente T-2021506
Acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario de Colombia y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel
José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente Expediente T-2021506 2 SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Paula Andrea Gaviria interpuso acción de tutela al considerar que el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda. le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad social, de la mujer embarazada, del nasciturus y a la información.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:
1. Manifiesta que el 3 de diciembre de 2007 se dirigió, como todos los días, a su trabajo en las oficinas del Banco Agrario sucursal Roldadillo, pero para su sorpresa la encargada del personal del servicio general de la zona cafetera del banco le informó telefónicamente que no podía ingresar a las instalaciones, porque dicha entidad había terminado el contrato con Insercol Ltda. y contratado a otra empresa los servicios de una persona para que desempeñara las funciones que ella realizaba.
Aclara que no se puede sostener que su desvinculación configure una justa causa porque su contrato terminaba el 31 de diciembre de ese año.
2. Expone que tanto el Banco Agrario como Insercol Ltda. conocían su
estado de gestación porque tan pronto tuvo conocimiento de su embarazo envió por correo certificado y por fax la constancia expedida por su medico tratante en la EPS Coomeva.
3. Asevera que ese mismo 3 de diciembre llamó al encargado del personal en la Zona del Valle de Insercol Ltda., quien no atendió su llamada, y que quien habló con ella fue la señora Karen Martínez, la cual le solicitó que se regresara a su casa, comprometiéndose a hablar con el representante legal de Insercol Ltda. para ver qué solución se le deba a su vinculación laboral, ya que ellos sabían que no la podían desamparar en su estado de gestación.
4. Señala que presentó un derecho de petición el 3 de diciembre de 2007 dirigido al encargado del personal en la Zona del Valle de Insercol Ltda., con copia al director del Banco Agrario sucursal Roldadillo, solicitándoles el reintegro a su puesto de trabajo, el cual aún no había sido contestado.
5. Indica que el 19 de enero de 2008 acudió a la Clínica Oriente de Zarzal de Coomeva EPS solicitando asistencia médica, entidad que le informó que sería atendida por tratarse de una urgencia, porque su afiliación estaba inactiva por falta de pago a la EPS, de lo cual se evidencia su grave situación, pues se encuentra desempleada y sin seguridad social.
Expediente T-2021506 3 Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene como medida provisional, hasta tanto se falle de fondo, al Banco Agrario sucursal Roldadillo y a la empresa Insercol Ltda.
su reintegro en el mismo cargo e inmediata afiliación a la seguridad social.
2. Respuesta del Banco Agrario S.A.
El señor Leonardo Alexander Rey Luengas, en calidad de representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Sostiene que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como establecimiento bancario y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Agrega que debido a la necesidad de contratar los servicios de aseo y cafetería para las oficinas a nivel nacional, la Vicepresidencia Administrativa del banco adelantó el Proceso de Licitación Publica 2004-067, el cual inició su apertura mediante Resolución No. 015 de abril 28 de 2004 y efectuadas las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las ofertas presentadas, la firma Insercol Ltda. resultó ser la más favorable a los intereses del banco para la ejecución del objeto de la contratación. Expone que el 1° de septiembre de 2004 el Banco Agrario e Insercol Ltda. firmaron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de servicios de aseo y cafetería para las oficinas del banco a nivel nacional. Adiciona que la cláusula decimoséptima del citado contrato señala: “Autonomía laboral: El presente contrato no genera vinculo laboral alguno entre el contratista o sus dependientes con el Banco; sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo en su calidad de contratista y a exigir las
que correspondan al Banco; el personal que emplee el contratista para el desarrollo del contrato tendrá la vinculación correspondiente con el contratista y por ninguna causa generara con el banco relación laboral o contractual alguna (…)”. Afirma que la relación legal entre el Banco Agrario y el contratista Insercol Ltda. se mantuvo con el mismo objeto y limitaciones, según adición y prórrogas que se adjuntaron con la contestación de la demanda. Manifiesta que los hechos argumentados por la señora Paula Andrea Gaviria no son responsabilidad del banco, toda vez que quien es el empleador de todo el personal contratado para prestar el servicio de aseo y cafetería es el contratista Insercol Ltda. Y que, como claramente lo estipula el contrato de prestación de servicios celebrado entre el banco y la empresa mencionada, cualquier responsabilidad laboral sólo es predicable del contratista. Expediente T-2021506 4 Señala que la terminación legal de los contratos de trabajo no constituye despido, ni terminación injusta, y que en ese orden de ideas, si la firma Insercol Ltda. procedió a comunicar la finalización de la obra o labor contratada a la accionante, se debió a que el contrato de prestación de servicios entre dicha empresa y el banco culminó por la adjudicación del contrato en licitación a otra empresa. Por ello, dice no es válido asegurar en este caso que existió una terminación injusta del contrato de trabajo como lo asevera la accionante. Añade que, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, la misma naturaleza del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada conlleva a que cuando se cumple la obra o labor contratada y se da por terminado el contrato no se pueda hablar de despido,
pues lo que realmente ocurre es que el vínculo laboral finaliza no por una decisión unilateral del empleador sino por la ocurrencia de uno de los modos legales de terminación del contrato previstos por el legislador (artículo 61 Código Sustantivo del Trabajo). Concluye que por los anteriores motivos no se puede hablar en estos casos de la posibilidad por parte del empleado de reclamar perjuicios a alguna de las partes contratantes. Adicionalmente, expone que el Banco Agrario ha actuado conforme a la ley y no existe ninguna razón que pueda dar lugar a aceptar las pretensiones de la señora Paula Andrea Gaviria ya que el banco no ha tenido vínculo laboral alguno con la demandante. Finalmente manifiesta que un asunto como el tratado y en los términos propuestos por la accionante no es propio del juez de tutela, pues se trata de una cuestión legal cuya controversia amerita la participación de las partes en el marco de un proceso laboral.
3. Respuesta de la Empresa Insercol Ltda.
Álvaro Martínez Hernández, en calidad de representante legal de la Empresa Insercol Ltda., contestó uno por uno los hechos expuestos por la actora, los cuales se resumen así:
1. Sobre el hecho primero señala que es parcialmente cierto ya que la accionante celebró un contrato con la empresa Insercol Ltda. y en virtud de éste laboró hasta el 30 de noviembre de 2007. Aclara que en ningún momento la empresa ha despedido a la accionante.
2. Afirma que, tal y como la señora Paula Andrea Gaviria lo manifestó, la empresa conocía de su estado de gravidez.
3. Frente al tercer hecho expresa que es cierto en parte, pues asegura que
la modalidad del contrato celebrado con la demandante y el suscrito con el Banco Agrario (que fue finalizado intempestivamente) permite su terminación en la medida en que la labor para la cual fue contratada la empresa Insercol Ltda se termine, pues no existe una cláusula en la cual se defina el tiempo de duración del mismo.
4. Por otra parte, indica que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones “obrero-patronales”, y que quien debe asumir todas las Expediente T-2021506 5 “contingencias derivadas” del estado de gravidez de la accionante es la empresa usuaria, pues fue ella quien de manera unilateral terminó el contrato que había suscrito con Insercol Ltda.
5. Sostiene la empresa que las labores que desempeñaba la señora Paula Andrea Gaviria están siendo realizadas por otra persona, debido a que el contrato suscrito entre Insercol Ltda. y el Banco Agrario fue terminado unilateralmente y sin previo aviso por este último. Añade que el banco contrató los servicios de la empresa Plandepro para ejecutar la labor que Insercol Ltda. venía desarrollando.
Asevera que de las pruebas aportadas se aprecia que el contrato celebrado con la accionante es un contrato de obra o labor contratada en el cual está bien definida la labor a realizar, lo que exime al empleador de la responsabilidad de darle preaviso y de “tener una garantía fundamental como el fuero de maternidad”. Por último, el representante legal de la empresa Insercol Ltda. expone que en el material probatorio que reposa en el expediente no existe carta de retiro dirigida a la señora Paula Andrea Gaviria de la cual se pueda concluir que la
extrabajadora fue despedida. Sostiene adicionalmente que, aunque la Corte Constitucional ha considerado que, cuando subsisten las causas que dieron origen al contrato y la trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, éste deberá renovarse, en el caso bajo análisis es evidente que Insercol Ltda. no siguió con el contrato de prestación de servicios celebrado con el Banco Agrario, porque el mismo está siendo desarrollado por otra empresa. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicita sea negada por improcedente la solicitud de tutela invocada por la señora Paula Andrea Gaviria.
4. Respuesta de la Empresa Planeación y desarrollo de proyectos,
Plandepro Ltda. La señora Marlen Ríos Gutiérrez, en calidad de apoderada especial de la sociedad Planeación y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos. Declara que mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 remitida vía fax la sociedad se enteró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo la había vinculado como accionada dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario y otros. Expresa que entre Plandepro Ltda. y la accionante no existe ni ha existido ningún vinculo de carácter laboral, y que tal como ésta misma lo afirma su relación contractual es con la empresa Insercol Ltda. Por lo tanto, quien debe responder por todas las pretensiones de la demandante es dicha empresa. Expediente T-2021506 6 Sostiene que Plandepro Ltda. participó en la licitación pública 2007-0015
convocada por el Banco Agrario (en abril de 2007), cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo y cafetería para las oficinas y regionales del banco, que mediante Resolución 108 del 26 de septiembre de 2007 esa licitación se le adjudicó a Plandepro Ltda. para la regional cafetera. En virtud de lo anterior, la sociedad suscribió un contrato de prestación de servicios con el Vicepresidente Administrativo y de Gestión Humana del Banco Agrario. Señala que la sociedad Plandepro Ltda. inició labores en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado con el Banco Agrario el día primero de diciembre de 2007, tal y como se observa en el acta de inicio de contrato No. CON07-62DG de la cual se anexó copia con la contestación de la demanda. Afirma que para el desarrollo de las labores de aseo y cafetería en las oficinas del Banco Agrario sucursal Roldanillo (Valle) Plandepro Ltda., contrató a la señora Claudia Patricia Prada Cardona y que esto se puede corroborar con la carta de fecha noviembre 29 de 2007 enviada por el coordinador del contrato. Finalmente expone que al no haberse demostrado la subordinación de la accionate frente a Plandepro Ltda. no queda ninguna duda de que éstas nunca han tenido una relación laboral. Aclara que la única relación contractual que realmente se encuentra probada es la existente entre la señora Paula Andrea Gaviria e Insercol Ltda., y que estas razones son suficientes para que el Juzgado absuelva a la Sociedad Plandepro Ltda. de cualquier pretensión
solicitada por la demandante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE
CASO.
1. Primera Instancia.
El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidió tutelar el derecho de petición formulado el 3 de diciembre de 2007 por la señora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda., dándole a ésta un término de 48 horas para responder esa solicitud. Sin embargo, negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, de la seguridad social, de la mujer gestante y del nasciturus e igualdad. Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario y no puede desplazar los medios legales de defensa establecidos en las distintas jurisdicciones ordinarias, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expediente T-2021506 7 Estima que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la mujer en estado de embarazo goza del derecho a estabilidad laboral reforzada y no puede ser desvinculada de su empleo a causa del embarazo, a menos que el empleador demuestre una causa justa. En caso contrario, es procedente la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales, cuando concurran estos presupuestos: que el despido haya ocurrido en la época del embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; que el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez para la fecha del despido, porque le haya sido comunicado o porque se trate de un hecho notorio; que el despido sea una consecuencia del embarazo y que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; que no medie autorización expresa del inspector del trabajo, cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo cuando se trata de empleada pública; que el despido amenace el mínimo vital de la madre o del niño que está por nacer. Refiere que, si el empleador termina el contrato de trabajo de la mujer embarazada aduciendo la finalización de la obra contratada, la acción de tutela no es procedente si se demuestra una causal objetiva y relevante que justifique la terminación del contrato, porque, de lo contrario, la ausencia de esa causal hace presumir una actitud discriminatoria en razón del embarazo. Asegura que en este caso está demostrado que el Banco Agrario celebró un contrato con la sociedad Insercol Ltda., por medio del cual ésta se comprometió a prestarle a ese banco el servicio de aseo y cafetería a nivel nacional, pero sin generar dependencia laboral entre el trabajador y el banco, quedando éste con la facultad de terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento. Afirma que Insercol Ltda. contrató a la señora Paula Andrea Gaviria para prestar los servicios de aseo y cafetería en la sede de Roldanillo que tenía el Banco Agrario, mediante un contrato por duración de la obra o labor contratada, que tenía fecha cierta de iniciación, pero no de terminación.
Aclara que el 30 de noviembre de 2007 el Banco Agrario dio por terminado el contrato que tenía con Insercol Ltda., de manera unilateral, quedando desvinculada de su trabajo Paula Andrea Gaviria. Concluye que, en esas condiciones, el Banco Agrario no tenía la obligación de vincular laboralmente a los trabajadores que quedaron cesantes en el momento de terminarse el contrato firmado con Insercol Ltda., lo que descarta por completo que dicho banco haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; como tampoco Insercol Ltda., que no pudo darle más trabajo a Paula Andrea Gaviria, porque desapareció el objeto del contrato por causas ajenas a su voluntad. Expediente T-2021506 8 Considera que no está demostrada la vulneración del mínimo vital de la accionante, porque ésta cuenta con la ayuda económica de su compañero permanente, quien puede afiliarla al sistema de seguridad social. Aduce que, no obstante ser Insercol Ltda. una persona jurídica privada, es evidente que tiene supremacía jurídica frente a su trabajadora Paula Andrea Gaviria, y por eso la acción de tutela procede en su contra para proteger el derecho fundamental de petición, que no le ha sido resuelto oportunamente a la accionante.
2. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo mencionado con las pretensiones de que sea revocado; que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales solicitados en la demanda; que, en consecuencia, se ordene al Banco Agrario sucursal Roldanillo y a Insercol Ltda. que la reintegren al cargo que desempeñaba, en razón de la ineficacia jurídica del despido; que la afilien de manera inmediata
a la seguridad social y le cancelen los salarios y prestaciones sociales no pagados desde la desvinculación laboral hasta cuando se produzca el reintegro. En su concepto, contrario a lo que dice la sentencia impugnada, se reúnen todos los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la conducencia de la acción de tutela de los derechos fundamentales correspondientes a la mujer que es despedida de su trabajo por razones del embarazo. Porque, en efecto, fue retirada del servicio el 3 de diciembre de 2007 cuando tenía tres meses de gestación; porque, en contra de lo dispuesto en el artículo 240 del C. S. T., fue despedida sin autorización expresa del inspector de trabajo o del alcalde municipal; porque, según lo dispuesto en el artículo 239 del C.S.T., el despido sin esa autorización hace presumir que ocurrió por causa del embarazo; porque el Banco Agrario S.A. e Insercol Ltda. recibieron por correo certificado y vía fax la información de que estaba embarazada; porque debe sostener un hijo de 9 años, quien está estudiando, y los recursos económicos de su compañero permanente son absolutamente insuficientes para pagar todos los gastos. Sostiene que debe prevalecer el contrato realidad de trabajo que tenía con el Banco Agrario S.A., pues fue éste y no Insercol Ltda. la entidad que inicialmente se comprometió a darle trabajo y le presentó un contrato para que lo firmara; la dependencia laboral era de ese banco y no de Insercol Ltda.; y el Banco Agrario S.A. le pagaba la remuneración laboral. Afirma que, cuando fue retirada del servicio, perdió los derechos que tenía en el Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo, que
cubre los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control post-parto y la atención de las afecciones relacionadas con la lactancia.
3. Segunda Instancia.
Expediente T-2021506 9 El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia. Considera que por mandato del artículo 239 del C. S. T. se presume que el embarazo o lactancia ha sido causa del despido de la mujer que se encuentra en ese estado o tres meses después del parto, salvo que medie autorización de la autoridad competente; presunción que puede desvirtuarse demostrando una causal objetiva de terminación del contrato. Expresa que, teniendo en cuenta lo pactado entre el Banco Agrario e Insercol Ltda., la señora Paula Andrea Gaviria no tenía ningún vínculo laboral con la primera de esas entidades, porque, si bien prestó sus servicios laborales de aseo y cafetería en su dependencia de Roldanillo, lo hizo con base en el contrato de trabajo celebrado con la empresa Insercol Ltda. De esos hechos infiere que la accionante no fue trabajadora de la entidad bancaria, porque su relación laboral se dio con la entidad que la contrató para prestar sus servicios en el banco, al cual no puede hacerle ninguna reclamación. Por otra parte, expone que está de mostrado que el contrato de trabajo celebrado por la señora Paula Andrea Gaviria con Insercol Ltda. terminaría cuando finalizara el trabajo en la sede de Roldanillo del Banco Agrario, como efectivamente ocurrió el 30 de noviembre de 2007 cuando éste último dio por concluido el contrato celebrado con Insercol Ltda., en razón de que había
pactado un nuevo contrato con la empresa Plandepro Ltda., por haber ésta ganado el concurso licitatorio correspondiente. Es decir, que la desvinculación del servicio se debió a una justa causa y no a la discriminación por el estado de embarazo en que se hallaba la accionante. Estima que Insercol Ltda. ciertamente ha omitido dar respuesta a la petición formulada por la señora Paula Andrea Gaviria el 3 de diciembre de 2007, y en consecuencia, procede el amparo de ese derecho.
4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Copia de la cédula de ciudadanía de Paula Andrea Gaviria (fl. 5) Petición de la señora Paula Andrea Gaviria a Wilson Martínez del 3 de diciembre de 2007 (fl.6). Fotocopia del contrato de trabajo de obra o labor contratada entre Insercol Ltda. y la señora Paula Andrea Gaviria, para servicios generales en el Banco Agrario de Roldanillo, fecha de iniciación el 2 de enero de 2006
(fls.7 y 64). Fotocopia de otro contrato de las mismas características, con fecha de iniciación del 1 de septiembre de 2005 (fls.8 y 65). Expediente T-2021506 10 Fotocopias de liquidaciones y pagos de sueldo y cesantías de Insercol Ltda. a la señora Paula Andrea Gaviria (fls.9 a 12). Constancia de retiro de la señora Paula Andrea Gairia de Coomeva E.P.S, expedido el 23 de enero de 2008 (fl.14).
Fotocopia del contrato celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda., el 1º de septiembre de 2004 (fls. 47 a 59). Fotocopias de prórrogas del contrato celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda. (fls. 60 a 63). Declaración rendida por la señora Paula Andrea Gaviria el 5 de febrero de 2008 (fls.66 y 67). Certificado de existencia y representación legal de Insercol Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls.68 a 70). Certificado de existencia y representación legal de Planeación y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.114 a 116). Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Plandepro Ltda. el 18 de marzo de 2008 (fls.117 a 148).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
La señora Paula Andrea Gaviria considera que Insercol Ltda y el Banco Agrario vulneraron sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempeñaba en el banco, sin tener en cuenta su estado de embarazo
previamente informado. El representante legal del Banco Agrario pide que se niegue la tutela invocada contra esa entidad, por no tener la accionante vinculación laboral con ella y por ser improcedente la acción de tutela para reclamar la protección de derechos de orden legal. El representante legal de Insercol Ltda., por su parte, solicita que se niegue por improcedente la solicitud de tutela. Sostiene que, si bien su empresa estaba enterada del estado de embarazo de la accionante, jamás le ha terminado el contrato de trabajo, pues, quien dio por finalizado intempestivamente el Expediente T-2021506 11 contrato de prestación de servicios que Insercol Ltda. había firmado con el Banco Agrario fue éste último, y, por tanto, es el que debe responder por el despido. Insiste en que Insercol Ltda. ha cumplido todas sus obligaciones laborales con la accionante y que no le ha comunicado su desvinculación laboral. La apoderada judicial del representante legal de la sociedad Plandepro Ltda., afirma que esa entidad ganó la licitación realizada por el Banco Agrario para prestar el servicio de Aseo y Cafetería en la zona cafetera y por eso comenzó labores en Roldanillo el 1º de diciembre de 2007 con su empleada Claudia Patricia Prada Cardona; que no conoce a Paula Andrea Gaviria, pues ésta no ha tenido ninguna relación laboral con Plandepro Ltda. El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidió tutelar el derecho de petición formulado el 3 de diciembre de 2007 por la señora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda.,
dándole a ésta un término de 48 horas para responder esa solicitud. No obstante negó por improcedente la tutela de los demás derechos fundamentales invocados. El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia. Expone que Insercol Ltda. realmente celebró un contrato de trabajo con la señora Paula Andrea Gaviria que terminaría cuando finalizara la obra en la sede de Roldanillo del Banco Agrario, como efectivamente ocurrió el 30 de noviembre de 2007 cuando éste último dio por concluido el contrato celebrado con Insercol Ltda. Es decir, que la desvinculación del servicio se debió a una justa causa y no a la discriminación por el estado de embarazo en que se hallaba la accionante. De acuerdo con la situación fáctica plateada, corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Gaviria, al dar por terminado su contrato de trabajo cuando ésta se encontraba en estado de embarazo, debido a la finalización de la obra o labor para la cual había sido contratada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucionales en los siguientes aspectos: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales. Con base en ello (iv) procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.
Reiteración de jurisprudencia. Expediente T-2021506 12 La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta sus características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. Esta protección se desprende de varios mandatos constitucionales, en especial de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Política, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el artículo 43 Superior consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protección de carácter especial al señalar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando pueda, a su vez, desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales que rigen las
relaciones laborales son: “ARTICULO 53. (…)igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
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