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CC - T1246-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1246-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1246/08

Referencia: expediente T-1.797.075

Acción de tutela instaurada por Juan José García Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES El Señor JUAN JOSE GARCÍA ROMERO, por conducto de apoderado, promovió la referida acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, los Expediente T-1.797.075 cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Los

hechos que sirven de fundamento a su solicitud se resumen a continuación:

1. Hechos. 1.1. El Sr. Juan José García Romero, fue elegido Senador de la República durante los períodos legislativos comprendidos entre los años 1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1991, 1991-1994 y 1994-1998. 1.2. Manifiesta el apoderado del actor que el Sr. García Romero, en calidad de Senador de la República, desde el año de 1978 y durante el período a que se refirió la investigación penal (1989-1991), gestionó auxilios parlamentarios, de acuerdo con la Constitución de 1886 y la legislación vigente en ese entonces, a favor de la Fundación para el Mejoramiento de la Educación, Salud, Deportes y Obras Públicas – MESDOB-, entidad sin ánimo de lucro legalmente reconocida, los cuales

fueron asignados de la siguiente manera: Del Ministerio de Desarrollo Económico recibió:  Cheque del 9 de agosto de 1989 por valor de veintiséis millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($ 26.753.000).  Cheque del 15 de agosto de 1990 por valor de treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($ 31.452.000). Del Ministerio de Gobierno, por intermedio del Fondo de Desarrollo Comunal:  Con base en la Resolución 1064 del 13 de marzo de 1989, se expidió el cheque 3862378 del 14 de junio de 1989 por cuarenta millones de pesos ($40.000.000) (fl. 19 cno. 2 Procuraduría)

 La Resolución 2387 del 1º de Junio de 1990 distribuyó la partida de diez millones de pesos ($10.000.000), la que se concretó en el cheque No. 6610870 del 3 de agosto de 1990 (fl. 65 con. 2 Procuraduría).  Mediante Resolución 2507 del 5 de Junio de 1990, se asignó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) con respaldo en la 2 Expediente T-1.797.075 cual se expidió el cheque 6610871 del 3 de agosto de 1990 (fl. 63 con. 2 Procuraduría).  Por Resolución 2379 del 1º de junio de 1990 se ordenó entregar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y con fundamento en ella la entidad giró el cheque No. 6610872 del 3 de agosto de 1990 (fl. Con. 2 Procuraduría).  En virtud de la Resolución No. 4076 del 31 de julio de 1991 se otorgó el auxilio de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) para lo cual se expidió, por ese valor, el cheque 1705404 del 23 de enero de 1992 (fl. 69 con. 2 Procuraduría). El total de los mencionados auxilios asciende a ciento cincuenta y cinco millones doscientos cinco mil pesos ($155.205.000). 1.3. Aduce el apoderado del accionante que la Fundación MESDOB fue investigada por la Procuraduría General de la Nación y que se encontraron algunas irregularidades en el manejo de los auxilios

recibidos por esta entidad en los años 1988, 1989 y 1990. Razón por la cual la Procuraduría compulsó copias con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se investigara al Senador Juan José García Romero, gestor de los auxilios, por consignaciones de los dineros oficiales distribuidos por MESDOB en su cuenta corriente de Bancafé de Cartagena. 1.4. El Sr. García Romero rindió versión libre ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (12994). 1.5. Mediante auto de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la formal apertura de investigación penal contra el Sr. García Romero y se ordenó su vinculación mediante indagatoria. Diligencia que tuvo lugar el veintisiete (27) de noviembre del mismo año. 1.6. Por medio de auto fechado el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) se definió la situación jurídica del indagado y se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 1.7. El veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) se cerró la investigación penal. 3 Expediente T-1.797.075 1.8. El treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2000) la Sala de Casación Penal calificó la investigación adelantada y dictó resolución de acusación contra el Sr. García Romero

1.9. El proceso penal culminó con sentencia condenatoria proferida el primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) en contra de Juan José García Romero por el delito de peculado.

2. Solicitud de tutela El apoderado del actor pide que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra el Sr. García Romero y que se decrete la nulidad de la mencionada providencia “en la extensión y comprensión que abarque más actuación procesal para dejar la totalidad del proceso saneada para que no quede ni residuo de las vías de hecho”, igualmente solicita se restablezca de inmediato el derecho a la libertad personal de su defendido.

Fundamenta su petición en que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en cinco vías hecho, las cuales resume de la siguiente manera: 2.1. Defecto orgánico por violación al debido proceso al no haber sido el Sr. García Romero juzgado por su juez natural y habérsele desconocido la garantía procesal de la doble instancia. Este defecto se configuraría porque los supuestos de hecho imputados al actor ocurrieron de 1989 a 1990, bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987; normatividad según la cual la competencia para investigar y juzgar delitos diferentes al de responsabilidad de los parlamentarios no correspondía a la Corte Suprema de Justicia sino a los funcionarios de instrucción y jueces comunes. Añade que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en

virtud del artículo 235 num. 3 y parágrafo, se estableció el fuero integral para la investigación y juzgamiento de miembros del Congreso. Pero considera que este fuero es por esencia “indiscutiblemente preciso, restrictivo y taxativo, no susceptible de retroactividad, solo debería aplicarse a los parlamentarios por hechos cometidos a partir de la vigencia de dicha Constitución”. Señala también que su defendido no ostenta la calidad de congresista desde el año de 1998, razón por la cual desde esa fecha dejo de estar aforado y la Sala de Casación Penal de la 4 Expediente T-1.797.075 Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para continuar investigándolo y posteriormente juzgarlo. Indica por último que “…en caso de estar de acuerdo con la retroactividad del fuero, desde el punto de vista probatorio, no hay una sola prueba que conecte la gestión pulcra y sin malicia de los auxilios por parte del Dr. García Romero, con los posteriores y presuntos desfalcos, para así poder retener el fuero y en virtud de él ser juzgado por la Honorable Corte Suprema de Justicia”. 2.2. Quebranto del debido proceso con implicaciones en el derecho de defensa por no haber indagado el Magistrado Sustanciador Dr. Fernando Arboleda Ripoll al accionante por todos los hechos por los que se le formuló cargos en la resolución de acusación. Según palabras del abogado del actor: “…con ello se faltó al principio de lealtad, abriendo paso a la formulación de acusaciones sorpresivas por hechos de los que no se informó a la defensa, ni se le pidió explicaciones...”.

Fundamenta este cargo el accionante en que inicialmente se dictó en su contra una medida de aseguramiento por la posible comisión del delito de peculado de apropiación por un monto de treinta y ocho millones seiscientos setenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos ($38.671.586.00), suma que representaba un solo auxilio parlamentario, por el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), valor que luego ascendió “sorpresivamente” al momento de dictarse la resolución de acusación a ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($118.205.000), suma que representaba seis auxilios; por valores de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), veintiséis millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($26.753.000), diez millones de pesos ($10.000.000), dos millones de pesos ($2.000.000), ocho millones de pesos ($8.000.000) y treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($31.452.000). Para justificar esta modificación el magistrado sustanciador adujo que los hechos investigados realmente se adecuaban a un concurso material, homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación. Situación que según el actor no fue puesta en su conocimiento oportunamente de manera tal que a última hora debió localizar testigos en un término perentorio de 30 días, para lo cual de haber sido indagado de forma leal y correcta hubiera tenido todo el término de la instrucción. Además, dice que se le negó la solicitud de ampliación de indagatoria, actuación con la cual pretendía enmendar la omisión en que había incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al no informarle

sobre los demás cargos que cursaban en su contra. Considera por tanto, 5 Expediente T-1.797.075 que ante tal actuación se configura una vía de hecho producto de un defecto procesal. 2.3. Violación del debido proceso por masiva negativa de las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas por la defensa directamente y de las ratificaciones de las declaraciones extra-proceso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de 278 testimonios y 251 ratificaciones solicitadas por la defensa, razón por la cual según criterio del abogado defensor el proceso penal quedó “a medio instruir”, lo que condujo a que sólo se hiciera una rebaja exigua de la condena respecto del auxilio por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y los restantes auxilios no fueron objeto de rebaja porque precisamente se negó la práctica de las pruebas que justificaban su destinación. Según el apoderado del actor las razones que tuvo el magistrado sustanciador en el proceso penal para negar la práctica de tantas pruebas testimoniales consistió en que no se estableció la conducencia, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, hecho que al parecer del accionante no es cierto porque tales condiciones de las pruebas fueron descritas de forma generalizada al final de todos los testimonios solicitados respecto de cada uno de los auxilios oficiales por los que se le acusaba. Además, considera que una vez sustentado de manera genérica que las pruebas solicitadas eran pertinentes, conducentes y necesarias mal podía ser entendido por el Magistrado Sustanciador que dichas características

exclusivamente se predicaban de la ratificación de las declaraciones extra – proceso, sólo por haberse mencionado tal circunstancia a reglón seguido de estas últimas. En el caso de las declaraciones extra-proceso dice el actor que no se decretó su ratificación por no haber sido considerada necesaria, pues habían sido rendidas bajo la gravedad de juramento ante notario y habían sido allegadas al proceso penal en original o fotocopia autenticada. Argumentos que al parecer del tutelante sólo constituyeron de la Sala de Casación Penal evasivas dirigidas a omitir el estudio de las mismas. 2.4. La violación del debido proceso haber sido apreciada prueba vedada (ilegal) en la sentencia. El apoderado del accionante afirma que en la sentencia condenatoria se valoró favorablemente el dictamen rendido por tres peritos llamados casi al momento de dictar sentencia, los cuales sólo tuvieron cinco días para 6 Expediente T-1.797.075 elaborar un concepto de tan voluminoso expediente. No se tuvo en cuenta por tanto que otro perito venía actuando desde el año 1995, quien según el apoderado del actor conocía indudablemente más a fondo los hechos investigados. Adicionalmente había sido conforme a los dos primeros informes rendidos por éste último que se le imputó a su defendido el delito de peculado por apropiación por la cuantía de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($38.456.000) mientras que los tres nuevos peritos “a pesar de la abundante prueba de descargo evacuada a instancias de la defensa, le atribuyeron seis peculados en concurso material, homogéneo y sucesivo, por la suma de ciento

dieciocho millones doscientos cinco mil pesos ($ 118.205.000)”. También alega que el primer perito al ser retirado del conocimiento del caso, dejó constancia que sólo le faltaba conceptuar respecto de las donaciones presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la Fundación MESDOB durante el año 1991, toda vez que lo relativo a los años 1989 y 1990 ya había sido resuelto en los informativos previamente entregados. Empero esta situación fue desconocida totalmente por los peritos de “apoyo” a quienes el magistrado sustanciador solicitó que volvieran a pronunciarse sobre los puntos ya había sido resueltos en los dictámenes previamente entregados, situación que a su juicio resulta violatoria del debido proceso pues en realidad se configuró una sustitución de peritos, esto a su vez condujo a “una tergiversación de los dictámenes, al escoger únicamente lo desfavorable al procesado, omitiendo considerar lo favorable”. Por tales motivos, considera el actor que en la sentencia condenatoria debió excluirse el dictamen de los tres peritos de apoyo, ya que esta prueba había sido obtenida con violación al debido proceso, pero es precisamente con fundamento en ella que resulto condenado sin que se hubiera apreciado lo favorable al procesado. Por último, indica “que hubo violación al debido proceso por la aplicación al caso concreto por parte de los peritos de apoyo del Decreto 2649 de 19931 , la cual según el abogado del actor no es legalmente viable, ya que la Fundación MESDOB se encontraba organizada a nivel financiero mediante una contabilidad simple, que a todas luces es de

contenido insuficiente respecto a lo que en materia contable estatuye dicho decreto”. 1Decreto por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 7 Expediente T-1.797.075 2.5. Defecto fáctico en la valoración probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de la sana crítica, los principios lógicos y científicos y el sentido común. Alega el abogado del actor que en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los hechos son presentados de manera distorsionada con el propósito de justificar una decisión condenatoria. En primer lugar se parte del “indicio extravagante” de que el en ese entonces Senador García Romero recomendó a la Fundación MESDOB en 1987 la apertura de una cuenta corriente en Bancafé, de lo que posteriormente infiere el juzgador la injerencia del condenado en el manejo administrativo y financiero de la entidad, conclusión –siempre según el apoderado del actorclaramente desproporcionada pues de un hecho inocuo se deduce la comisión de un delito “como si el Senador manejara el Banco, o el Banco propiciara y facilitara la administración o el presunto mal manejo”. Además, cita algunos indicios (a renglón seguido les hace la crítica), que a su parecer carecen de total fundamento probatorio, pero que fueron los que reforzaron el criterio de la Sala de Casación Penal para proferir una

sentencia condenatoria, entre ellos menciona los siguientes: (a) La señora Mady Romero de García, madre del parlamentario condenado fue una de las socias fundadoras y primera Presidente de la Fundación MESDOB. Según el apoderado del demandante la señora en cuestión se retiró de la Fundación en 1986, razón por la cual este hecho no puede ser indicador de unos presuntos peculados ocurridos en 1989 y 1990. (b) Una de las asistentes del Sr. García Romero fungió como Secretaria de la citada entidad en el año 1992. Señala el apoderado del actor que en esa fecha “ya no había auxilios que repartir; por lo tanto no hay convergencia ni congruencia con los presuntos hechos de 1989 y 1990”. (c) Se sostiene en la sentencia que gran parte de los recursos provenientes de los auxilios parlamentarios fue asignada a directivos y socios de la fundación, empero acota el apoderado del actor que tal asignación obedeció a la reforma de los estatutos de la entidad aprobada por la Gobernación de Bolívar, reforma por completo ajena al condenado razón por la cual de este hecho tampoco puede inferirse el delito que se le imputó. 8 Expediente T-1.797.075 (d) También se afirma que la contabilidad registrada en los libros de la Fundación no es clara, completa y fidedigna, razón por la cual no es confiable; no obstante sostiene el apoderado del Sr. García Romero que este aserto se basa en un dictamen contable violatorio del debido proceso y que adicionalmente este hecho no puede ser un indicio de la

responsabilidad de su defendido a quien no le cabe responsabilidad alguna por el manejo de la contabilidad de la Fundación. (e) En la providencia se argumenta que “dineros de la fundación aparecen consignados en la cuenta del parlamentario” aseveración que según el apoderado del ex senador es contraria a la realidad porque en el curso del proceso se demostró que los depósitos tenían otro origen. (f) También se consigna en la mencionada sentencia “que existe clara evidencia de las relaciones económicas y familiares del Dr. García Romero y algunos de los directivos y socios de la Fundación” y “que las explicaciones suministradas por el implicado y los miembros de la Fundación sobre el origen de los recursos depositados en las cuentas del procesado o las vinculaciones de éste con los directivos y socios de la entidad carecen de razonabilidad”, apreciaciones que según el apoderado del actor son irracionales porque a partir de algunos pequeños préstamos configura el juzgador una supuesta relación económica, por una parte, y adicionalmente porque el condenado no tenía relación personal ni familiar con los directivos ni socios de MESDOB. Según el parecer del actor los anteriores indicios no son serios, ni convergentes ni congruentes de manera tal que en su conjunto no consiguen demostrar la responsabilidad del condenado.

3. Intervención de la entidad accionada.

El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponente en la decisión atacada en sede constitucional, intervino en el trámite de la referida acción de tutela en primera instancia y señaló que, contrario a lo sostenido por el apoderado del actor, la Corte Suprema

de Justicia, si era competente para conocer del proceso seguido en contra del Sr. García Romero en razón de su calidad de congresista y del carácter funcional de la conducta por la cual se profirió sentencia condenatoria en su contra, conforme lo prevé el artículo 235 de la Carta Política. Destacó que en la decisión se exponen claramente las razones de orden jurídico que determinaron la condena impuesta al Sr. García Romero por haber sido hallado responsable del delito de peculado, las cuales se 9 Expediente T-1.797.075 resumen a que el condenado se apropió dineros del Estado en suma superior a ciento diez millones de pesos, cuyo destino era la realización de obras y prestación de servicios para la comunidad. Agrega a renglón seguido que en dicho proceso se demostró que el aquí accionante “gestionó como auxilios parlamentarios esos dineros cuando se desempeñó como Senador de la República. De igual manera, que a través de los directivos y socios de una fundación en la que tenía plena injerencia logró apoderarse de la suma indicada, para destinarla a satisfacer intereses personales, así como necesidades económicas y políticas con perjuicio evidente para la comunidad”. Respecto al punto atinente a las pruebas decretadas y aquellas cuya práctica se desestimó señaló que la Corte tuvo en cuenta las previsiones del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, en orden a ponderar cuales resultaban procedentes bajo los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio. También adujo que las decisiones adoptadas sobre ese tema tienen soporte jurídico

que las distancian de cualquier forma de arbitrariedad, y que, en este como en otros temas, fueron atendidas las numerosas solicitudes presentadas por el procesado, e igualmente se resolvieron las impugnaciones presentadas contra las distintas decisiones al interior del proceso de la referencia. Po las anteriores razones concluye el interviniente que debe negarse el amparo constitucional deprecado.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Primera instancia.

El seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vías de hecho por parte de la autoridad accionada. El a quo abordó el estudio de cada una de las causales expuestas por el accionante, en su mismo orden. En cuanto al tema de la supuesta incompetencia de la Corte Suprema de Justicia anotó que en la providencia se exponen las razones con base en las cuales la Sala de Casación Penal sustentó su competencia. Respecto a la vulneración del principio de la doble instancia arguye el juez de tutela que en los casos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, tal como lo es el juzgamiento de congresistas, no proceden ni el recurso de apelación, ni el grado de consulta, dada la calidad que ostenta esa corporación de máximo tribunal 10 Expediente T-1.797.075 en su jurisdicción, condición señalada por los artículos 235 y 251 de la Carta Política. En cuanto al supuesto defecto de no haber sido indagado el Sr. García

Romero por todos los cargos de los cuales fue acusado y haberse denegado la ampliación de indagatoria, el a quo, con fundamento en las pruebas que constan en el expediente del proceso penal seguido en contra del actor, encuentra extraña tal manifestación ya que frente al cargo de peculado que se le imputó, el accionante rindió versión e indagatoria en varias oportunidades, y nada le impedía en esas actuaciones expresar sus alegaciones de defensa, como copiosamente lo hizo en sus alegatos de conclusión. En lo que hace relación al supuesto defecto fáctico por no haberse practicado y decretado las pruebas solicitadas por el Sr. García Romero asevera que en el juicio se practicaron las siguientes pruebas: dictamen pericial, más de noventa y cuatro testimonios extra-juicio (F. 108 y 109 carpeta 5 anexo que corresponde a los folios 68 y 69 de la sentencia condenatoria) y se recibió una declaración jurada y cuatro testimonios, de lo que se desprende que el actor contó con los elementos probatorios requeridos para su defensa, y que por ende había conocido las razones por las cuales fue resuelta su situación jurídica y calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, de lo cual también pudo defenderse. Advierte por último que si bien esta supuesta vía de hecho se tituló de esa forma, en su desarrollo lo que se pretende es que el juez de tutela analice el acervo probatorio obrante, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es posible. Sobre la negativa de pruebas conducentes, pertinentes y de las ratificaciones de las declaraciones extra-proceso, expresa que en el

expediente obra un auto a folio 311, del cuaderno 4, en donde se deja ver que en la etapa del juicio fueron solicitadas pruebas por la defensa (actor en la presente acción de tutela), muchas de las cuales fueron decretadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de lo anterior concluye el juzgador que no tuvo lugar la masiva denegatoria de prueba alegada por el tutelante. Expone el a quo que en su momento el magistrado sustanciador para promediar el número de testimonios que se iban a practicar tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en orden a ponderar cuales resultaban procedentes bajo los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad; de manera que las decisiones tomadas en este tema tienen soporte jurídico que las distancian de cualquier forma de arbitrariedad. 11 Expediente T-1.797.075 Respecto a lo que el accionante denomina “masiva” denegación de pruebas, encuentra el juez de primera instancia que este calificativo obedece a la abrumadora solicitud probatoria del investigado, y no a una actitud deliberada de la Sala de Casación Penal dirigida hacer nugatorio su derecho de defensa pues como quedó visto al estudiar el expediente, fueron también masivas las decretadas y las apreciadas. Respecto a que se valoró una prueba vedada o ilegal en la sentencia para sustentar los cargos imputados al Sr. García Romero encuentra el juez de tutela que tal “declaración de ilegalidad” corresponde solo a la conclusión a que llega el defensor después de comentar todo el trasegar de la prueba pericial y no porque hubiere un decreto judicial en tal

sentido. Y al efecto, considera que no podría entrar a revisar la providencia judicial como si la acción de tutela fuera una tercera instancia. En cuanto al pretendido defecto por indebida valoración probatoria, entiende el a quo que el accionante persigue nuevamente el examen de las pruebas por parte del juez de tutela y que éste califique su mérito, actuación reservada al competente funcional. Los anteriores razonamientos llevaron a la Sala a denegar el amparo solicitado. 4.2. Segunda instancia. El mandatario judicial del Sr. Juan José García Romero impugnó la anterior decisión y reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de amparo. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo dictado en la primera instancia para lo cual se pronunció igualmente respecto de los defectos alegados por el accionante. En primer lugar, respecto al supuesto desconocimiento del principio de juez natural anota que es clara la condición de senador del actor cuando ocurrió el ilícito, a la vez que la conducta imputada es el apoderamiento de dineros públicos, denominados “auxilios parlamentarios”, elementos 12 Expediente T-1.797.075 estructurales del delito por el cual finalmente resultó condenado. Esta simple apreciación permite a juicio del ad quem desvirtuar la simplista afirmación de que los hechos no guardaban relación con las funciones propias de los parlamentarios y que por lo tanto el Sr. García Romero

debía ser juzgado por un funcionario distinto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, indica que tal como lo reconocieron los propios peticionarios jamás pusieron de manifiesto este supuesto defecto al interior del proceso penal y en consecuencia este argumento nuevo no puede ser debatido ante el juez constitucional, pues se desconocería el carácter eminentemente residual de la acción de tutela. Concluye por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el pretendido defecto orgánico es absolutamente inexistente. Respecto al defecto consistente en no haber sido indagado el condenado por todos los cargos por los que fue acusado, entiende el juez de segunda instancia que desde un principio fueron claras las imputaciones surgidas en contra del ex senador, las cuales incluyeron tres vigencias fiscales y no exclusivamente la de 1989 mencionada el accionante en su libelo, más, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso solicitó se practicaran numerosos testimonios referidos a la presunta ilícita destinación de los dineros por cada una de las aludidas vigencias fiscales, circunstancia que pone de manifiesto el conocimiento por parte del actor de la imputación fáctica y por lo tanto no puede ser invocada en la presente acción como fundamento de una pretendida vulneración de su derecho a la defensa. También resalta el ad quem que de la intervención del actor y de su defensor en la audiencia pública se observa que adelantaron una defensa integral, la cual guardaba correspondencia con todos los hallazgos iniciales de la Procuraduría, esto a su vez demuestra que no existió

vulneración alguna de los derechos de la defensa y contradicción del acusado y, por el contrario, indica que tanto la defensa técnica como la material se ejercieron a cabalidad. En cuanto a la masiva negativa de pruebas conducentes y pertinentes, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que es otro cargo no llamado a prosperar, si se atiende a las razones alegadas por la Sala de Casación Penal para negar la práctica de los testimonios como fueron la falta de las direcciones de los testigos, la ausencia de los cuestionarios a formular, pero fundamentalmente se adujo para denegar la ratificación de los testigos, que estos habían rendido testimonio ante notario, bajo graveda

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