CC - T1248-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1248-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1248/08
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPersonas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales La Observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales. DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos DISCAPACITADO-Protección constitucional especial DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial/DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminación por omisión de trato especial PERSDONAS DISCAPACITADAS-Deber del Estado y de las autoridades públicas de brindar las condiciones normativas y materiales
que permitan compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad De conformidad con la línea de argumentación, el Estado ni las autoridades públicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad. Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a todas las autoridades públicas sin excepción, incluso a los Expediente T-2010628 particulares que – como las Empresas Promotoras de Salud – prestan el servicio público de salud. DISCAPACITADO-Trato diferenciado Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Resulta ser discriminación (discriminación inversa) y se fundamenta en el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos históricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad. ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta
por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica Para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad. Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como se dijo, resulta ser discriminación (discriminación inversa) y se fundamenta en el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos históricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad. IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento diferencial El concepto de igualdad material contenido en el artículo 13 superior, y delineado por la jurisprudencia constitucional de la manera antes descrita, ha 2 Expediente T-2010628 de ser tenido en cuenta por las autoridades públicas y por los particulares encargados de prestar servicios públicos en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica y debe ser observado. Un ejemplo en ese sentido ha sido la política diseñada por el Ministerio de la Protección Social encaminada a aplicar un enfoque diferencial en materia de protección de los
derechos de la población desplazada con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales (consultar la Directriz de atención a la población en situación de desplazamiento desde la perspectiva de la atención de la discapacidad). La aplicación del enfoque diferencial se inserta, de este modo, dentro del marco de políticas públicas encaminadas a fortalecer el compromiso del Estado, de la sociedad y de la familia para “crear condiciones [que propicien] la reducción de riesgos de que sobrevengan en las personas limitaciones de orden físico, funcional, psíquico y sensorial; [que disminuyan] el índice de vulnerabilidad de estas personas y promuevan la superación de sus limitaciones.” PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional le confiere a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales DISCAPACITADO-Acciones afirmativas PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Restricción de manera injustificada e incompatible con el ordenamiento jurídico interno como internacional a personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales Como lo acentuó la Sala con antelación, por medio de actos administrativos es factible asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Lo que no resulta admisible es que mediante estas medidas de orden reglamentario se tracen restricciones al ejercicio de los derechos, tanto más, cuando sus titulares gozan - como se vio - de una protección reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Puestas las cosas de la manera antes descrita, las normas de naturaleza administrativa encaminadas a
regular los subsidios condicionados del Programa Familias en Acción restringen de manera injustificada e incompatible con la protección que les confiere tanto el ordenamiento jurídico interno como el internacional a las personas con limitaciones como las que padecen los jóvenes. Con sustento en los motivos desarrollados por la presente sentencia, encuentra la Sala que una normatividad cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y 3 Expediente T-2010628 vulnerable, como lo es la que regula el acceso a los subsidios del Programa Familias en Acción, no puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales. En otras palabras: no existe justificación legal ni constitucional que permita excluir a los jóvenes con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales de los beneficios que se derivan a partir del acceso a los subsidios previstos en el Programa Familias en Acción. ACCION DE TUTELA-Deber de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional de reconocer y pagar a madre de menores discapacitados el subsidio económico de nutrición previsto para niños entre 0 y 7 años ACCION DE TUTELA-Deber de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional de vincular a jóvenes con limitaciones, físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales en programas especiales para personas con limitaciones
Referencia: expediente T-2.010.628
Acción de tutela instaurada por Rosalba Moratto Pedrozo contra Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
4 Expediente T-2010628 La ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre de sus menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, instauró acción de tutela contra Acción Social con fundamento en los siguientes: Hechos.
1. Relata la actora, que sus dos hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, padecen de retardo mental severo, epilepsia, son ciegos y pertenecen al régimen subsidiado de salud, clasificados en el nivel I del SISBÉN. (Expediente a folio 1). 2.- Manifiesta que en el municipio de Yondó, donde residen, no existe institución pública especializada a la cual los menores puedan acudir y sostiene que en el pasado solicitó a los diferentes Alcaldes de la ciudad que le garantizaran el derecho a la educación de sus hijos pero que las respuestas siempre han sido evasivas y las autoridades han excusado ofrecer una solución aduciendo el estado de salud de los niños.
(Expediente a folio 1). 3.- Recuerda que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “es una entidad creada por el Gobierno Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza. Señala que dicha Agencia desarrolla, entre otros, el Programa Familias en Acción “para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de edad que pertenezcan al nivel I del SISBÉN” y subraya que pese a haber realizado los trámites para que sus hijos sean incluidos en ese Programa ello no ha sido posible por cuanto el Enlace Municipal del Programa siempre alega que los niños no podrían cumplir con los compromisos necesarios para recibir los beneficios (Expediente a folio 1). 4.- Expresa que, tal como consta en las certificaciones expedidas por la Empresa Social del Estado – Hospital Héctor Abad Gómez –, sus hijos son discapacitados y, en efecto, difícilmente podrían cumplir con las exigencias previstas en el Programa. Insiste, empero, en que esta situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable que impida a los niños disfrutar de recursos que contribuirían a mejorar en forma sustancial su calidad de vida. (Expediente a folio 1). 5 Expediente T-2010628 5.- Establece que una vez se abrieron las convocatorias para la inscripción al Programa Familias en Acción, acudió al enlace Municipal (Concejo Municipal) y aún cuando le asignaron el código de familia
329916, no le recibieron los documentos con el argumento según el cual “el programa no cubría a menores discapacitados.”(Expediente a folio 1). 6.- Informa que su familia está compuesta por tres menores de edad y una hija mayor de edad que todavía depende exclusivamente de sus padres por cuanto se encuentra adelantando estudios en el SENA y no trabaja. Afirma que su familia dispone de escasos recursos económicos para su manutención pues su esposo es pescador y, dada la situación de discapacidad de sus menores hijos, no puede trabajar. Los problemas de salud que enfrentan los niños contribuyen a empeorar su situación, tanto es ello así, que no en pocas ocasiones han tenido que acudir a la caridad de familiares y amigos para poderles ofrecer el tratamiento médico que requieren. (Expediente a folio 2). Solicitud de Tutela. 7.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre y en representación de sus menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños a la igualdad, al especial amparo que le confiere la Constitución Nacional a la niñez y a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales; al mínimo vital; a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera han sido vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de incluirlos en el Programa Familias en Acción. Exige a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia – incluir a los adolescentes en el programa Familias en Acción así como autorizar el pago del subsidio
monetario derivado de la inscripción en el mencionado programa. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: -Copia del comprobante de inscripción para Madre Titular 125 de 200 L.0593 a nombre de la ciudadana Rosalba Moratto, fechado el día 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 7). -Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Ebner Navarro Moratto. (Expediente a folio 8). 6 Expediente T-2010628 -Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Erich Navarro Moratto (Expediente a folio 9). -Copia de la cédula de ciudadanía de Rosalba Moratto Pedrozo (Expediente a folio 10). -Copia del escrito expedido por la Empresa Social del Estado – Hospital Héctor Abad Gómez – el día 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace constar que Abner Navarro Moratto “es un paciente discapacitado, con epilepsia, retardo mental y pérdida de visión, que para su manejo requiere del apoyo familiar” (Expediente a folio 11). - Copia del escrito expedido por la Empresa Social del Estado – Hospital Héctor Abad Gómez – el día 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se hace constar que Erich Navarro Moratto “es un paciente discapacitado, con epilepsia, retardo mental y pérdida de visión, que para su manejo requiere del apoyo familiar” (Expediente a folio 12). Respuesta de la parte demandada. 9.- Mediante documento fechado el día cinco de marzo de 2008, la Asesora del Programa Familias en Acción, Ruth Milady Castañeda
Salcedo, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a continuación. En primer lugar, recordó que el Programa Familias en Acción tenía como propósito entregar “subsidios de nutrición a familias inscritas con por lo menos un niño o niña menor de siete años y subsidio escolar a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias pertenecientes al SISBÉN nivel 1 o incluidas en el Sistema Único de Registro para Población Desplazada, en el municipio de residencia. (Énfasis dentro del texto original).” Llamó la atención respecto de que los subsidios que consisten en “un aporte monetario directo, [eran] pagados a las madres titulares a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo y la asistencia escolar.” A continuación, pasó a describir en qué consistían los dos tipos de subsidio. En relación con el subsidio de nutrición señaló que su finalidad era “aumentar la atención en salud de los niños menores de siete años y mejorar el consumo familiar de alimentos nutritivos.” En lo atinente al subsidio escolar, manifestó que su propósito fundamental era “incentivar la asistencia escolar y el rendimiento de los niños de 7 a 18 años en los establecimientos escolares.” Expresó que tal objetivo se lograba por medio del subsidio “para cada niño de familia beneficiaria que [cursara] 7 Expediente T-2010628 primaria (entre 2º y 5º grado) o secundaria (entre 6º y 11º grado), el cual [estaba] condicionado a la asistencia escolar (mayor al 80%) en un
ciclo.” Relató, por último, que el programa Familias en Acción no comprendía dentro de las finalidades establecidas por el Conpes 3472 “la entrega de subsidios especiales para discapacitados.” Sobre el particular insistió en que tales subsidios no eran un asunto consignado en la “ficha BPIN del mismo y no [era] competencia de Acción Social prestar este servicio”. Admitió, no obstante, que “el tema en estudio estaba sujeto a aprobación de todos los que intervienen en éste, para lo cual, durante el proceso de inscripciones realizadas en el año 2007 se [habían identificado] los menores de 18 años discapacitados, a fin de construir la base de datos que [sería] enviada a los municipios, para que a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se [certificara] la discapacidad cognitiva de los menores inscritos al Programa Familias en Acción, para proceder con el Ministerio de la Protección Social a la toma de decisiones que permitan beneficiar éstas familias con subsidios equivalentes al subsidio de nutrición.” Certificó, finalmente, “que los menores Abner y Erich Navarro Moratto, [estaban] inscritos al Programa Familias en Acción, desde el 15 de junio de 2007, con el código de familia 329916, en Yondó, Antioquia cuya titular [era] la señora Rosalba Moratto Pedrozo, donde no [presentaban] liquidación de subsidios por no aparecer con información educativa, subsidio a la fecha aprobado para niños entre los 7 y los 18 años, como se [establecía] en el objeto y objetivos de éste programa.”
Decisión judicial objeto de revisión. Primera instancia. 10.- Mediante providencia fechada el día, el Juzgado resolvió negar la tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión. De un lado, encontró justificado que la entidad demandada se negara a reconocer los subsidios solicitados. Sobre este extremo estimó que la razón del no pago de los subsidios no era la situación de discapacidad de los adolescentes. Consideró que el motivo era, más bien, “sus especiales padecimientos que [influían] directamente en el proceso escolar, impidiéndoles acceder al subsidio.” Aún cuando admitió que “estos adolescentes [necesitaban] capacitarse y estudiar” estimó que lo que ellos requerían era programas dirigidos a ellos de modo específico. 8 Expediente T-2010628 Por el motivo antes expresado, insistió en que el interés “de esta angustiada madre” era disponer del “recurso monetario en dinero para cada niño, que [representaba] el subsidio, lo que [significaba] una ayuda o aporte económico esencial para el hogar y en consecuencia un beneficio para sus hijos.” Enfatizó que tal y cómo estaba establecido por la normatividad vigente, el otorgamiento de los subsidios no podía separarse de las condiciones y compromisos a los que los padres se comprometían y que ellos debían cumplir. Por último llegó a la siguiente conclusión: “[l]os adolescentes ABNER y ERICH NAVARRO MORATTO, desde el 15 de junio de 2007 se encuentran incluidos en el Programa de Familias en Acción figurando en el núcleo familiar de la madre (…) atendiendo lo ya dicho, la
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, no ha vulnerado ni está vulnerando sus derechos fundamentales. / Pero como se dijo, las especiales circunstancias de los adolescentes ABNER y ERICH los ponen en situación de debilidad manifiesta y por ello el Estado debe buscar su protección, bajo estos parámetros, se le solicitará a la entidad accionada que vincula a la madre, señora ROSALBA MORATTO PEDROZO – de no estarlo – en programas de establecimiento económico que la beneficie a ella y a sus hijos, repercutiendo en su calidad de vida; igualmente presten asesoría para incluir a los jóvenes en programas especiales para personas discapacitadas, especialmente en el municipio de Yondó.” Segunda instancia. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil de Familia, mediante providencia emitida el día doce de mayo de 2008, resolvió confirmar el fallo del a quo. Aportó los siguientes motivos en sustento de su decisión. “Es claro que en este caso el subsidio para educación, que es al que podrían acceder los tutelantes, les fue negado a los menores Abner y Erich Navarro Moratto, de 12 y 15 años de edad, por no haber acreditado su matrícula en un establecimiento educativo, condición que exige el programa Familias en Acción, en tanto que, precisamente, su objetivo en cuanto menores entre 7 y 17 años es incentivar a las familias que envíen a sus hijos al colegio. / Así resulta infundada la afirmación que hace la tutelante de estársele vulnerando el derecho a la igualdad, pues sus hijos no se encuentran en la misma situación
de los niños que efectivamente cursan algún grado escolar. No se afirmó que discapacitados no matriculados se benefician del subsidio, caso en el cual podría hablarse de discriminación y consecuente vulneración del derecho a la igualdad. En otras palabras, no se probó que la Acción Social esté lesionando el derecho fundamental a la igualdad de los menores Navarro Moratto, por haber generado un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por vía de tutela. / El programa Familias en Acción tiene unos objetivos 9 Expediente T-2010628 gubernamentales específicos que no pueden ser desconocidos por vía de tutela y para la Sala no constituyen un trato discriminatorio para aquellos menores discapacitados, pues éstos también pueden acceder al mismo si cumplen con la condición de acreditar, entre otros requisitos, su inscripción en un establecimiento educativo, pues como su nombre lo indica, es un subsidio para la educación. / Situación distinta es que los menores accionantes no cuenten en el municipio de Yondó con la posibilidad de matricularse en una institución que ofrezca educación especial, pero tal inconveniente no compete solucionarlo a Acción Social, ni puede constituirse en argumento para variar los objetivos del programa Familias en Acción, pues así como este tiene la directriz, otras normas del ordenamiento jurídico contemplan beneficios que amparan únicamente a personas discapacitadas, sin que ello vulnere el derecho a la igualad.” Por los motivos antes expuestos, resolvió el ad quem confirmar la sentencia emitida por el a quo. Revocó, sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, que ordenaba vincular a
la ciudadana Rosalba Moratto “en programas de establecimiento económico, en pro de mejorar sus condiciones económicas y calidad de vida y en prestare asesoría para la inclusión de Abner y Erich en programas para personas discapacitadas, especialmente en el municipio de Yondó.” Al respecto consideró el Tribunal que esa no era la pretensión de la tutela y que tampoco se había acreditado que la entidad accionada hubiese desconocido ningún derecho constitucional fundamental de la peticionaria, ni que dentro de sus competencias estuviese la de brindar el apoyo ordenado por el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión la ciudadana, Rosalba Moratto Pedrozo, obrando a nombre de sus hijos, Abner y Erich Navarro Moratto quienes padecen retardo mental severo, epilepsia y son ciegos, eleva solicitud de tutela ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia –. La peticionaria considera que la entidad demandada desconoció la protección especial
10 Expediente T-2010628 que le confiere la Constitución Nacional a la niñez así como los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad al haberse negado a
autorizar el pago del subsidio monetario derivado de la inscripción en el Programa Familias en Acción que se desarrolla bajo la supervisión de la Presidencia de la República. La entidad demandada, al responder el escrito de tutela, informó en qué consistía el Programa Familias en Acción y alegó que no podía suministrar ninguno de los subsidios previstos en ese programa por cuanto aún cuando los menores en efecto pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud y han sido clasificados en el nivel 1 del Sisbén, no cumplen con las exigencias previstas por la normatividad vigente, esto es, o bien ser menores de siete años o estar matriculados en establecimientos educativos para cursar primaria o bachillerato. El a quo resuelve negar la tutela por considerar que la entidad demandada no hizo otra cosa que aplicar las normas en vigor. No obstante ordenó a la entidad demandada, vincular a la madre – de no estarlo – en programas de establecimiento económico que la beneficiara a ella y a sus hijos, repercutiendo en su calidad de vida. Solicitó también a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia –prestar asesoría para incluir a los jóvenes en programas especiales para personas discapacidades desarrollados, en especial, en el municipio de Yondó. 3.- En atención a lo hasta aquí establecido, esta Sala de Revisión debe determinar si una normatividad que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acción, – de naturaleza administrativa - puede excluir de
esos beneficios a personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas o sensoriales. En otras palabras: le corresponde establecer a la Sala si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia, desconoció la especial protección que tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional de los derechos humanos se le confiere a las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales así como el derecho a la igualdad y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de estas personas al no haber interpretado la normatividad aplicable de manera que cobijara también a los adolescentes Navarro Moratto dada su situación particular y en vista del especial estado de indefensión en el que se encuentran. 11 Expediente T-2010628 4.- Con el objeto de resolver el interrogante planteado, la Sala se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) especial protección que se les confiere a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional; (ii) obligación estatal y de quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestación de un servicio público, de atender a la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque diferencial sensible a la circunstancia particular en que se hallan estas personas y a su situación especial de indefensión; (iii) el caso concreto. Protección que se les confiere a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, tanto en el ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional. 5.- Las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y
sensoriales reciben una protección reforzada que se deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales1. La Observación General No. 52 sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales3, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC4, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la 1 En este contexto resultan pertinentes tanto la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas así como la Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. 2 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de
2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. 3 Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34. 4 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 12 Expediente T-2010628 población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
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