CC-T125-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T125-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-125/94 DEBERES CONSTITUCIONALES-Concepto Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva. DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la
procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales. DEBER DE SOLIDARIDAD La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales. DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento Si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del daño que éste ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe. En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la información. DERECHO A LA INFORMACION-Ocultamiento/DEBER DE SOLIDARIDAD El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente
interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión. DERECHO A LA PROPIEDAD Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA HIJOS-Indefensión del
padre/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Venta de bien ajeno/ACCION DE TUTELA-Amenaza El actor se encuentra a merced de la voluntad de su hijo, en lo que respecta a la disposición final de los bienes y del dinero producto de la venta de su único bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria información sobre
el negocio de venta, ostenta una posición de poder o fuerza y lo margina del destino final de los bienes que constituyen su único sustente económico independiente. La posición de dominio material que ejerce el hijo coloca a su padre en situación de indefensión, ya que, atendidas sus circunstancias de postración económica, debilidad física y lejanía del lugar de los hechos, la falta de información sobre el negocio, por el que se dispuso de su único activo patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La situación descrita corresponde a la hipótesis que autoriza la interposición de la acción de tutela contra un particular. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significaría la pérdida material del único bien que integra su patrimonio. DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICARestricción/MEDIDAS PREVENTIVAS EN TUTELA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/LIBERTAD CONTRACTUAL La protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la asistencia y protección de los derechos de las personas de la tercera edad, justifica la restricción temporal en el ejercicio del derecho de libertad económica impuesta al demandado. La necesidad de evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acción u omisión de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de subordinación o indefensión, autoriza la adopción de medidas preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los
derechos constitucionales carecerían de eficacia práctica frente a particulares, en estas específicas circunstancias. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el demandado disponga, sin consideración alguna de los derechos de su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan relación directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a éste el mínimo vital para su subsistencia digna y autónoma, no sucede lo mismo con la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela. La orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble - sin consideración a la verificación del hecho del que pende la condición-, constituye una intromisión injustificada en la órbita del contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisión de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede entrañar modificación de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los derechos a la libertad económica y contractual garantizados en la propia Constitución.
MARZO 14 DE 1994
Ref: Expediente T-23703
Actor: MARIO JARAMILLO
VALENCIA
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: -Deberes constitucionales -Principio de solidaridad -Deber de informar y derecho al mínimo vital -Acción de tutela y régimen contractual -Acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-23703 adelantado por MARIO JARAMILLO VALENCIA, en representación de ERNESTO JULIO OSORIO, contra
CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO.
ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO, residente en la ciudad de Manizales, confirió poder a MARIO JARAMILLO VALENCIA, con el objeto de que interpusiera una acción de tutela contra su hijo CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, por considerar que las actuaciones de éste vulneraban sus derechos fundamentales.
En la acción de tutela, el apoderado del peticionario manifiesta que CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, hijo de la unión de hecho
entre ERNESTO JULIO OSORIO y OFELIA AGUDELO ARROYAVE
(fallecida), negoció, sin orden escrita de su padre y sin ser apto para celebrar contrato alguno, un inmueble de su propiedad. Agrega que el hijo del peticionario dilapida el dinero producto de la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Popayán, y tiene en completo abandono a su padre. El accionante pide que le sea concedido el derecho a conocer la clase de transacción que realizó su hijo en la ciudad de Popayán y el valor comercial del inmueble objeto del contrato. Además, pretende que se ordene la entrega de la parte del precio que le corresponde por las mejoras realizadas
en el lote sobre el que se construyó el inmueble enajenado. Solicita, por último, se escuche el testimonio de los señores MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA LOPEZ, JESUS QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y ALFONSO LOPEZ POVEDA, todos residentes en la ciudad de Popayán.
2. El 28 de julio de 1993, el apoderado del peticionario allegó al proceso un memorial en el que afirma no haber presentado antes acción de tutela por los mismos hechos y que lo hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el señor ERNESTO JULIO OSORIO presenta deficiencias de salud y se encuentra afectado psicológicamente como consecuencia de estos problemas.
3. La acción de tutela, presentada inicialmente ante el Juez Penal Municipal
(Reparto) de Manizales, fue remitida al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Popayán, por ser éste el juez con jurisdicción en el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (D.2591 de 1991, art. 37).
4. El 3 de agosto del mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán dió trámite a la acción de tutela interpuesta y ordenó escuchar al demandado, CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, así como recibir declaraciones a los señores MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA
LOPEZ, JESUS QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y
ALFONSO LOPEZ POVEDA.
5. Según declaraciones recibidas por el juez de tutela durante los días tres (3) y cuatro (4) de agosto de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO vivió por más de dieciocho años en la ciudad de Popayán, a donde llegó, proveniente de Manizales, con OFELIA AGUDELO ARROYAVE. Sus vecinos relatan que inicialmente la pareja tomó una casa en arriendo y que, con el producto de años de trabajo, adquirió un lote en el que construyeron una casa de dos pisos. En efecto, FLORENTINO DURAN PEREZ, manifiesta: "Le cuento que cuando recién llegaron lo hicieron buscando arriendo, y luego arrendaron donde un vecino, pusieron un negocito de grano, que fue subiendo y, ya después, compraron más cantidad.
Después pasó a la siguiente casa también en arriendo y aumentó el negocio. Después, como había un lote de terreno al frente de donde vivía, me dijo que lo compráramos en compañía; efectivamente lo compramos y él comenzó a hacer la casita allí. Ya organizó la casa y paso el negocio allí. Fueron recuperando platica y de pronto le hizo la segunda planta, con el trabajo de ellos dos, de él y de la mujer".
6. Los declarantes sostienen que, luego de la muerte de su compañera, la situación del petente se deterioró progresivamente. Manifiestan que estaba endeudado, no comía ni dormía y le robaban cada vez que abría el negocio.
El abandono llegó al extremo de que sus hermanas tuvieron que llevarle a vivir con ellas a Manizales. Según versión de MANUEL DOLORES
PEREZ, el responsable de su mala situación económica fue el hijo, CARLOS ERNESTO, quien no le ayudaba a atender el almacén y, por el contrario, era tan irresponsable que llegó hasta el punto de sustraer enseres del local. "El tuvo que vender las poquitas cositas que tenía para trasladarse a Manizales e ir a arrimarse donde las tres hermanas que tiene; y, además, ellas son muy pobres. El señor ERNESTO estuvo aquí encerrado sin un centavo, sin tener con que comprarse un caldo. Yo lo visitaba casi todos los días y me mandaba a mí a la esquina a que le comprara dos pastillas de chocolate y con eso pasaba todo el día y los vecinos que le daban cualquier cosita por ahí. Yo lo ví tomándose un pocillo de agua hervida con azúcar, por la mañana, de desayuno, él mismo me lo mostraba".
7. Finalmente, manifiestan, el hijo del petente, de aproximadamente 20 años de edad, vendió, sin autorización de su padre, la casa donde vivían, y recibió como contraprestación un vehículo Nissan Samurai y dinero en efectivo, quedando pendiente el pago de parte del valor de la venta y el traspaso formal del automotor, mientras se lleva a cabo la sucesión de la madre fallecida.
En lo que atañe a la propiedad del inmueble, si bien los testimonios coinciden en que el lote y la casa fueron adquiridos gracias al trabajo de la pareja, las declaraciones indican que, al parecer, en la escritura pública de la casa figura como única propietaria OFELIA AGUDELO ARROYAVE.
8. El nueve (9) de agosto de 1993, CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO declaró ante el juez de tutela que desconoce si su padre es propietario de bienes en la ciudad de Popayán, pero que la casa en la que habitaba era de su madre fallecida, según consta en escritura pública. Dice haber vendido la casa al señor SEGUNDO, con el consentimiento escrito de su padre, a cambio de un vehículo marca Nissan Samurai, por valor de ocho (8) millones de pesos y cuatro millones y medio más, en dinero en efectivo, parte del cual aún no ha sido cancelado. Agrega que en ningún momento le ha negado a su padre la parte del precio que le corresponde, y que no es cierto que lo tenga abandonado. Manifiesta que de no haber vendido la casa para cancelar algunas deudas de su progenitor, ésta habría sido embargada. "En completo abandono no porque él tenía una amante, la cual, de una u otra manera, convivía con él. Aclaro, yo vendí la casa sin negarle a él su derecho, sin negarle a él su respectiva parte. Se aclara también, que la casa fue vendida por una serie de deudas adquiridas por él y no por mí. Yo de eso tengo letras ya pagas, de las personas a las que él les debía, firmadas por las personas de que eran deudas de él y no mías. Yo hable con él y quedamos que al venderse el vehículo, él recibiría su resto de parte y conviviríamos los dos para un bien común y reiniciaríamos nuestras vidas. Esta parte no ha sido dada, este resto no ha sido dado, puesto que el vehículo en este momento no está a nombre mío. Apenas los
papeles salgan a nombre mío se procederá a venderse el vehículo y él recibirá su respectiva parte. Antes de que la hermana llegará, la que se lo llevó, nosotros habíamos planeado el viaje hacia Manizales para ver una casa y proceder a comprarla. Aquí le estaban pasando una determinada cantidad de dinero diario y su respectiva comida. Yo tengo muchos declarantes. Tengo testigos también de que, en ausencia, el convivió un determinado tiempo con la muchacha antes mencionada y que ella, de una u otra manera, retiraba dinero y artículos de la tienda."
9. En cuanto a la sucesión de su señora madre, CARLOS ERNESTO OSORIO manifiesta que el abogado BELISARIO GUZMAN GONZALEZ la tramita actualmente ante la Notaría Segunda de Popayán.
10. Mediante auto de agosto nueve (9) de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán ordenó recibirle declaración al señor SEGUNDO N. y oficiar a la Notaría Segunda y a la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados de esa ciudad, con miras a determinar si la sucesión de la causante OFELIA AGUDELO ARROYAVE había sido registrada y establecer quiénes aparecen como sus herederos.
11. SEGUNDO CIFUENTES VALDES declaró haber celebrado contrato de compraventa con CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO.
Manifestó que inicialmente éste y su padre firmaron un documento de promesa de venta, pero que, no obstante, por figurar en la escritura pública OFELIA AGUDELO ARROYAVE como propietaria de la casa, y ser
CARLOS ERNESTO su único heredero, se decidió excluir a ERNESTO JULIO OSORIO del negocio. Afirma que CARLOS ERNESTO le vendió sus derechos hereditarios sobre el inmueble, recibiendo como pago un automóvil y dinero en efectivo. Informa, por último, que el inmueble adquirido lo permutó a la señora GEMMA YOLANDA PALACIOS. "El primer negocio se inició con un documento de promesa de venta que lo firmaron todos dos, pero el abogado que tiene la sucesión dijo que no había necesidad de firmar eso porque solamente el hijo era dueño. Yo la casa la negocié ya, hicimos escritura de los derechos de la señora que se la vendí yo, ella se llama GEMMA YOLANDA PALACIOS, la promesa de venta se hizo a nombre mío, después le hice una permuta a la señora que dije, con una casa que me dió en Paniguando. El negocio real fue que yo les dí un carro Nissan Samurai y en efectivo cuatro millones y medio, que esa plata no se ha cancelado todavía, estoy debiendo quinientos mil pesos y los papeles del carro". Respecto del trámite de la sucesión, del que depende el pago del saldo del precio, el declarante afirma que el juicio sucesorio no se ha abierto, y que su iniciación depende de que se efectúe el registro, en la oficina de instrumentos públicos, de la escritura de venta de derechos sucesorales de CARLOS ERNESTO a la señora GEMMA YOLANDA. "La escritura debe salir en unos diez días de la oficina de registro, pero la escritura de venta de derechos que la firma el señor
CARLOS y GEMMA YOLANDA, yo no firmé la escritura porque ya se había hecho el negocio con la señora". Por último, CIFUENTES VALDES se muestra sorpendido de que el peticionario diga no conocer el estado del negocio, ya que él mismo le dijo que su hijo estaba encargado de la venta. Además, agrega, que si no hubiera estado enterado del contrato no se explica por qué entregó la casa quince días antes de la fecha acordada para ello. El declarante aportó al proceso copia, autenticada por el secretario del Juzgado Séptimo Penal de Popayán, de un contrato de permuta celebrado en junio tres (3) de 1993 entre ERNESTO JULIO OSORIO y CARLOS ERNESTO OSORIO y SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES, que lleva las firmas auténticas de los dos últimos y las firmas simples del primero y de dos testigos.
12. La Notaría Segunda del Circulo Notarial de Popayán, mediante oficio Nº 287 de agosto 9 de 1993, comunicó al juzgado que allí no aparece tramitada la sucesión de la causante OFELIA AGUDELO ARROYAVE.
13. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Popayán, mediante oficio Nº 875 de agosto once (11) de 1993, informó que el inmueble, identificado como lote con la matrícula inmobiliaria Nº 1200000698, es de propiedad de la señora OFELIA AGUDELO ARROYAVE, sin que exista registro de su sucesión, por lo que tampoco es posible determinar el nombre de sus herederos. Advierte, no obstante, que "se
encuentra en turno para registro, la escritura Nº 5.383 de 23 de julio de 1993, de la Notaría 2ª de Popayán, contentiva de la compraventa de los derechos hereditarios que le correspondan al señor CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, supuesto heredero de la antes mencionada señora en este predio, a la señora GEMA YOLANDA PALACIOS DE DAZA, escritura sometida a registro el día 3 de Agosto de 1993 bajo el turno 10086."
14. El Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que para el petente representaría quedar en la insolvencia económica por las actuaciones de su hijo en relación con su único patrimonio. En consecuencia, el fallador ordenó al señor CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta, mientras la autoridad Judicial competente se pronuncie de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. Así mismo, ordenó al señor SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES que deposite, por consignación, a órdenes del señor Carlos Ernesto Osorio Agudelo, la suma de quinientos mil pesos que le debe, sin que éste pueda hacer uso de dicha suma, hasta tanto no lo decida la autoridad competente.
Por último, puso en conocimiento del peticionario la decisión, advirtiendo que debe ejercer la acción judicial pertinente en un término no mayor de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de las medidas ordenadas en el fallo. El juez de tutela fundamenta su decisión, de conceder transitoriamente la tutela contra un particular, en la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada y a la asistencia de las personas de la tercera edad, puestos en peligro por la conducta de CARLOS ERNESTO OSORIO, respecto de quien el petente se encuentra en situación de indefensión (D.2591 de 1991, art. 42-9). A juicio del juez de tutela, pese a que el peticionario cuenta con diversos medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la negociación - entre ellos los procesos encaminados a que se declare la disolución y la liquidación de la sociedad de hecho, el reconocimiento de mejoras o se ordene el pago de alimentos -, es procedente conceder la tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada (CP art. 58) y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (CP art. 46), los cuales podrían verse vulnerados si CARLOS ERNESTO OSORIO decide disponer de los bienes y del dinero provenientes de la permuta que celebró sobre la casa. En estas circunstancias, afirma, la acción de tutela procede, en la modalidad de mecanismo transitorio, contra un particular, ya que está de por medio la vida del solicitante (Decreto 2591 de 1991, art. 42-9), y es necesario evitar un perjuicio irremediable. "El evento presente podríamos decir que si el señor Carlos Ernesto
Osorio Agudelo decide disponer jurídicamente de los bienes tanto monetarios como muebles y provenientes de cambio que ejecutó por la casa que se viene refiriendo ésta providencia, quedaría en completa insolvencia económica su señor padre, pues hasta la fecha no ha dado muestras de ayudarlo o hacerlo partícipe de dicha negociación, muy a pesar de que reconoce que es su padre, pues con su proceder ha dado pie, según la expresión del representante legal del mentado Osorio, a que sufra enfermedad física y psicológica."
15. El juez de tutela concluye que CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO está incumpliendo con los deberes de protección y cuidado a los padres en la ancianidad, lo que amenaza los derechos fundamentales del peticionario. "Naturalmente le asiste al señor Carlos Ernesto Osorio Agudelo el deber de velar y cuidar a su padre Ernesto Osorio, proporcionándole los medios no sólo materiales sino aquellos que le den tranquilidad y sosiego en sus últimos años de existencia, deber que no está cumpliendo como se demuestra en estas probanzas y que es menester tutelar para que el señor Osorio no quede sin el abrigo de este derecho fundamental y que encuentra respaldo en las disposiciones del Código Civil en su Libro I, título XII, y XVII, de los derechos y obligaciones entre padres e hijos legítimos y naturales, y título XXI, de los alimentos."
16. La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Pretensiones y su relevancia constitucional
1. El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un
particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Lo que en principio parecería ser materia estrictamente contractual, controvertible ante la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no susceptible de acción de tutela, a la luz de las circunstancias concretas del solicitante se revela como constitucionalmente relevante. En efecto, si lo pretendido por el petente es la defensa de sus intereses patrimoniales, ante las actuaciones de su hijo, que, se alega, ha dispuesto jurídicamente de un bien de su propiedad, éste podría iniciar, a su elección, un proceso de rendición de cuentas, uno de liquidación de una sociedad de hecho disuelta o uno de reconocimiento de mejoras. No obstante, si la vida (CP art. 11) o la salud (CP art. 49) del interesado dependen, de manera principal, de la conducta que adopte quien constitucional y legalmente está obligado a asistir y proteger a una persona de la tercera edad (CP art.46), la acción de tutela es procedente contra ese particular, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que el petente se encuentre respecto del mismo en situación de indefensión y frente a la inminencia de perder dichos bienes básicos a los cuales la Carta extiende protección preferente (D. 2591 de 1991, art. 42-9). En el presente caso, la conducta exigible al hijo del petente hace relación
con el cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46). Deberes constitucionales
2. Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social.
El reciente desarrollo de la teoría de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepción de las libertades públicas en el Estado liberal. El énfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedecía exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garantías contra el ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no exigibles jurídicamente, a excepción de aquellos desarrollados por la ley que adquirían la forma de obligaciones jurídicas. Con la evolución del Estado liberal y su tránsito al Estado Social de derecho, el valor jurídico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los deberes de la
persona. La concepción social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en la sanción constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El artículo 1 de la Constitución erige a la solidaridad en fundamento de la organización estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constitución y la ley, y son responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Política han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica. La Constitución, además de fijar la organización política básica del Estado y garantizar los derechos y las libertades públicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos públicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo
pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales. La relación de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en gen
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