🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T125-1995

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T125-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-125/95 DERECHO AL AMBIENTE SANO La vinculación in abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los últimos al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la distinción entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde de la evidencia empírica necesaria para demostrar la conexidad existente entre unos y otros en el caso concreto. Si bien la órbita de protección de un derecho colectivo cobija indirectamente la efectividad de derechos fundamentales, y la relación entre ambiente sano y vida sana es intuitivamente cierta, no es posible concluir sin incurrir en un error lógico y jurídico, como lo hace el fallador, que la vulneración del derecho al medio ambiente supone necesariamente la violación de los derechos a la salud o a la vida. El daño patrimonial ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con los derechos a la vida y a la salud. CALIDAD DE VIDA-Transporte de materiales para construcción No significa que la calidad de vida de los habitantes del sector y sus derechos patrimoniales, no estén siendo afectados por las acciones particulares y las omisiones del Estado, o que, a largo plazo, las personas residentes en el lugar puedan presentar afecciones en su salud por las mismas causas, en cuyo caso la situación si podría conducir a plantear la procedencia de la acción de tutela. No obstante, la Sala debe insistir en que este mecanismo constitucional no es la vía judicial adecuada para propender la protección de derechos colectivos salvo que se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, y, menos todavía, si los

interesados están en posibilidad de interponer las acciones populares, de clase o de grupo que son las idóneas para el fin propuesto. DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/AUTORIDAD PUBLICA-Actuación/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición. De las pruebas se deduce que los peticionarios, en lo que respecta a las autoridades municipales, no han obtenido una pronta resolución, en sentido positivo o negativo, a la petición de construir una vía alterna para la salida de los materiales de construcción, la cual ha sido presentada por la comunidad desde hace más de una década.

MARZO 22/95

Ref: Expediente T-49295

Actores: JAIME ALBERTO

CANTOR, CARLOS SANCHEZ Y

LINO ALONSO

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas: -Medio Ambiente -Omisiones de las autoridades y violación de derechos fundamentales -Derecho fundamental a una pronta resolución La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela T49295 adelantado por los señores Jaime Alberto Cantor, Carlos Sánchez y Lino Alonso contra el doctor GONZALO RODRIGUEZ CHIA, Alcalde Municipal de Soacha, el Ministro de Minas y Energía, Doctor JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO, y el Ministro de Salud, Doctor ALONSO GOMEZ DUQUE.

ANTECEDENTES

1. Los señores Jaime Alberto Cantor, Carlos Sánchez y Lino Alonso, vecinos del Municipio de Soacha, interpusieron acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Soacha, el Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Salud, por considerar que la omisión de las autoridades demandadas vulnera y amenaza sus derechos fundamentales a la salud y el medio ambiente.

2. Los actores señalan dos hechos que, junto con la omisión de las autoridades demandadas, vulneran sus derechos fundamentales:

2.1 Expresan que por la calle 13 con avenida 4a y 5a de Soacha, transitan permanentemente volquetas, doble troques y tractomulas de más de 40 toneladas que transportan materiales para construcción - arena, gravilla, recebo, ladrillo, cemento etc. -, situación que afecta la salud de los habitantes del sector y perjudica sus viviendas. Agregan que la zona es de carácter residencial, escolar y comercial, y que la alta velocidad con que se desplazan los vehículos de carga, amenaza la vida de los transeúntes. 2.2 Denuncian, además, el ejercicio ilícito de la actividad minera de

extracción de materiales para la construcción, sin licencia de funcionamiento ni licencia sanitaria. 2.3 Los demandantes exponen que, durante más de quince años, han solicitado a la administración municipal una solución a los problemas anteriormente descritos, sin obtener ningún resultado. Las actuaciones administrativas emprendidas para dar solución al problema, dicen, nunca se han llevado a término. Los peticionarios afirman que la omisión de las autoridades se manifiesta en la desatención de sus quejas por parte de la Alcaldía de Soacha y el Ministerio de Minas, y en la falta de vigilancia y control del Ministerio de Salud y de las autoridades delegadas sobre las emisiones atmosféricas de las fábricas. 2.3.1 En 1985, el alcalde de la localidad, expidió un decreto en el que se ordenó el desvío de los vehículos de alto tonelaje por una vía alterna, ubicada en la vereda Cagua. Sin embargo, aseveran los actores, ante las quejas de los empresarios, el decreto no tuvo aplicación. 2.3.2 A finales de 1992, se efectuó una reunión a la cual comparecieron el Alcalde de Soacha, los concejales de Bogotá y varios habitantes del sector. En ella se acordó conformar un comité, integrado por las juntas de acción comunal, a fin de buscar el desvío de los vehículos que transitan por la calle 13. No obstante, esta gestión nunca se realizó. 2.3.3 En enero de 1993, una representación del concejo municipal, en compañía del Alcalde de Chía, se reunió con el Ministro de Minas y Energía, a fin de lograr una solución a los problemas causados por la

explotación de las receberas y canteras en la localidad de Soacha, sin que se haya logrado ponerle fin a dicho problemas.

3. Los demandantes pretenden que se ordene al Alcalde Municipal de Soacha, dar aplicación al decreto 131 de diciembre 10 de 1985, a fin de lograr el desvío del tráfico de alto tonelaje (i). Así mismo, reclaman la intervención del Ministerio de Salud, dirigida a revisar la instalación de fuentes fijas de contaminación del aire, con miras a adoptar las medidas de seguridad consagradas en el decreto 2206 de 1983 sobre control y vigilancia de emisiones atmosféricas y a establecer si las empresas cuentan con licencia sanitaria (ii). Solicitan, además, que el Ministerio de Minas y Energía verifique la existencia de permisos y licencias de explotación, de las empresas mineras (iii). Por último, piden que la Alcaldía Municipal exija el cumplimiento, por parte de las empresas, de las normas policivas sobre licencias de funcionamiento (iv).

4. El Juzgado Civil Municipal de Soacha, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, tuteló los derechos a la salud y al medio ambiente a los peticionarios. El Juez ordenó a la Alcaldía Municipal de Soacha adoptar las medidas dirigidas a la desviación del tráfico por la vía indicada en el fallo (1) y efectuar "el estudio topográfico y demás para establecer una vía de salida alternativa y definitiva de los materiales", en un término de seis meses (2). Además, ordenó a la Secretaría de Transito del Municipio, ejercer el control de velocidad, señalización y carpado de los vehículos en

el término de 72 horas (3). Por último, ordenó a la Secretaría de Salud Pública tomar las medidas de saneamiento ambiental necesarias sobre las empresas de extracción de material (4). 4.1 El fallador recibió varios testimonios en el proceso de tutela, con base en los cuales pudo concluir que el motivo de la interposición de la tutela es el agrietamiento y caída de las viviendas por el tráfico pesado, así como la contaminación ambiental generada por el dióxido de carbono y los materiales que se desprenden de los vehículos. "En nuestro comercio y vivienda artículos y enseres - relata uno de los habitantes del sector - quedan completamente contaminados de tierra y humo, .... en parte de la edificación el agrietamiento y los ventanales que son grandes, tenemos que estarlos cambiando o dividiendo para no cambiarlos completos por el alto costo, .... debido al permanente tránsito de volquetas y mulas que levantan polvo, tierra y humo que andan produciendo enfermedades bronquiales .... los niños y los adultos permanecen con gripa y asma ..." 4.2 En la diligencia de inspección judicial practicada al lugar de los hechos, el juez de tutela constató que por la avenida 13, transitan tractomulas de alto tonelaje, procedentes de las ladrilleras. Estas - afirma -, son aproximadamente treinta, y se encuentran ubicadas en la parte alta de la vía Panamá, que es en la misma calle trece. Esta vía - continúa - carece de señalización, los vehículos transitan a velocidad excesiva, y no tienen carpa; en consecuencia, los materiales que transportan se esparcen,

producen polución, y sobre los muebles de las viviendas se acumulan gruesas capas de polvo. Las casas están agrietadas por el movimiento de los vehículos pesados. El fallador de primera instancia, pudo apreciar que el ruido que producen los vehículos es de tal intensidad, que los habitantes se ven compelidos a comunicarse a gritos. Adicionalmente, señala que en la zona se encuentran ubicados cerca de ocho colegios, lo que acrecienta el riesgo de accidentes para los transeúntes. 4.3 Para el fallador, el derecho al medio ambiente sano, si bien está establecido en la Carta Política como un derecho colectivo, no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. Señala que los factores perturbadores del medio ambiente pueden generar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual "un derecho colectivo deviene también un derecho individual". 4.4 Considera que la preservación del medio ambiente es responsabilidad del Estado, y que al ser las perturbaciones de los derechos fundamentales efectos del tráfico pesado por el sector se impone tutelar los derechos fundamentales al medio ambiente, la vida y la salud.

5. Carlos del Castillo Restrepo, en su calidad de apoderado de las sociedades Alfa Gres S.A., Arcillas de Soacha Ltda., Flor Gres S.A., ladrillera Santafé S.A., Tubos Moore S.A. y de los señores Sergio Andrés

Gómez Gonfrier, Justo Ramón Carrillo Hernández, Gabriel Angel Bonilla Mor, Manuel Antonio Suárez Maldonado y Enrique Alberto Candanoza Rodríguez, presentó un memorial dirigido a la Corte Constitucional, en el

cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Soacha. Fundamenta su solicitud en la improcedencia de la acción de tutela para obtener la aplicación de normas legales (D. 306 de 1992, art. 2º) y en que los peticionarios no buscaron la protección de un derecho fundamental con el ejercicio de su acción. Además, afirma que no existen pruebas en el proceso de tutela que demuestren la vulneración de un derecho fundamental. Considera que la decisión del Juzgado de tutela en primera instancia en el sentido de tutelar el derecho al medio ambiente, no obedece a criterios técnicos adecuados.

6. El magistrado ponente, mediante auto del ocho (8) de febrero de 1995, decretó y ordenó una inspección judicial y ocular a la Alcaldía Municipal de Soacha y a la zona afectada, para cuya práctica comisionó al magistrado auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira. El objeto de la diligencia era establecer si en efecto la omisión de las autoridades administrativas vulneraba, y aún vulnera, los derechos fundamentales de los peticionarios. 6.1 En declaración rendida en el trámite de la inspección judicial, el Secretario General de la Alcaldía de Soacha, señor Carlos Arturo Sandoval Naranjo, manifestó no tener conocimiento de peticiones elevadas por la comunidad en relación con el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las

calles 13 y 15 de la localidad, "por cuanto hace aproximadamente un mes llegué a este despacho, el cual no recibí en debida forma por mi antecesor ...". En relación con la posibilidad de que en los archivos de la

Alcaldía reposen solicitudes ciudadanas relativas a la problemática del tráfico pesado y de la explotación irregular de canteras, el funcionario expresó que ello era posible. 6.2 El Secretario de Tránsito y Transportes, señor Edgar Bohorquez Ramírez, puso a disposición del despacho sendos fólderes con documentación sobre las peticiones y las medidas adoptadas por la administración. En especial, se refirió a la petición elevada por vecinos del barrio Ricaurte, afectados por el desvío de camiones de carga ordenado por el Juez de tutela de primera instancia, no teniendo la administración, por el momento, solución alguna al problema del tráfico vehicular. En cuanto a las medidas adoptadas por las autoridades locales para el control de velocidad, de contaminación ambiental y de deterioro de las viviendas a lo largo de las calles 13 y 15, manifestó no tener conocimiento de las medidas que haya tomado la administración anterior. Con posterioridad a la sentencia de tutela, informa, se han realizado operativos en los que se ha sancionado a conductores de vehículos pesados por infringir el fallo de tutela que ordenó el desvío de los automotores. Por último, el Secretario de Tránsito y Transporte y manifestó: "Como lo expuse brevemente en un foro entre la administración y los señores propietarios y administradores de las diferentes canteras y empresas que hacen explotación de materiales el problema asume las características de gravedad tanto por el tránsito de los vehículos como la consecuente destrucción de las vías y de la contaminación ambiental que está afectando seriamente el municipio. La solución de la vía perimetral proyectada es una solución, a mi sentir, a largo

plazo, y es necesario que se entre a determinar, en últimas, por donde van a transitar los vehículos pesados, de manera inmediata, o si se ordena por quien corresponda se suspenda la explotación de las canteras y receberas, que son en últimas los generadores de esta problemática, y que no han sido vinculados como partes en las diferentes querellas o tutelas que se han tramitado y fallado y las que se encuentran en curso". 6.3 Luis Leonardo Cortes García, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía, anota que los controles respecto de la debida exploración y explotación de minerales no son periódicos, sino que se adelantan cuando se presenta alguna queja o una información de las autoridades locales. 6.4 Jaime Norberto Escandón, en su calidad de representante legal del Ministerio de Salud, sostiene que el Ministerio remitió a la Secretaría de Salud la comunicación dirigida por el Juzgado Civil Municipal de Soacha, en el presente proceso de tutela, sin que hasta el momento se haya informado de las gestiones adelantadas. No obstante, afirma que "en ejercicio de la función de control que ejerce el Ministerio daremos las instrucciones correspondientes a efecto de que se cumpla una minuciosa y eficaz inspección en el área de conflicto y para que se tomen las decisiones que la situación amerite". 6.5 El petente, Jaime Alberto Cantor Cantor, y el ciudadano y miembro de la comunidad de Soacha, Alvaro Beltrán Herrera, expresaron su inconformidad por la indiferencia, desinformación e incompetencia de las autoridades administrativas para dar solución al problema que los aqueja, situación que ha estimulado el uso de la fuerza - construcción de barricadas

que obstaculizan el tránsito por algunas de las calles - para impedir la continua afectación de sus derechos. 6.6 La inspección ocular llevada a cabo en la zona de Soacha en que residen los presuntos afectados, permitió verificar que las vías alternas, señaladas por el Juez de tutela en primera instancia para el desvío del tráfico pesado, se encuentran sin pavimentar y en deficientes condiciones. En relación con la vía al sur, ésta bordea y cruza el barrio denominado "La Florida", mientras que la variante hacia el norte por la vía o avenida 22 hacia el "Parque Cagua", en su último trecho, penetra al barrio "Ricaurte", donde puede percibirse que sus habitantes han procedido a obstaculizar la vía con el fin impedir o, por lo menos, disminuir el tránsito de vehículos de carga por el sector. A lo largo del recorrido por la calle 13, se detectó el tránsito continuo de volquetas y camiones de alto tonelaje procedentes de las minas o cantones de arena, en dirección hacia la "Autopista el Sur", pese a la prohibición impuesta por las autoridades municipales en cumplimiento del fallo de tutela que se revisa. En lo que respecta a la calle 15, pudo observarse que sus habitantes construyeron y colocaron voluminosos bloques de cemento, logrando disuadir así a los transportadores de materiales de transitar por allí, y obligándolos a hacerlo únicamente por la calle 13. Es visible el estado de deterioro de las viviendas en los dos costados de esta vía, como consecuencia de la contaminación producida por la arena, el polvo, el ruido y la vibración que

generan los automotores que transportan el material de construcción desde las canteras.

7. De la documentación aportada al proceso por los demandantes y por el Secretario de Tránsito y Transportes de Soacha, puede deducirse que desde hace más de una década, los habitantes de la zona comprendida entre la

calle 13 y autopista Sur de Soacha, han venido denunciando a las autoridades el estado de deterioro de la calle 13, así como la contaminación ambiental generada por el tránsito de vehículos transportadores de materiales. 7.1 En 1984, pidieron al Alcalde Municipal, agilizar la construcción de una vía alterna aprobada desde 1982, por el Concejo Municipal. 7.2 En diciembre de 1985, la Alcaldía Municipal de Soacha expidió el decreto 131, mediante el cual ordenó el desvío del tráfico de vehículos de alto tonelaje, por una vía alterna comprendida entre la calle 23 y carrera 8ª, con el fin de permitir la repavimentación de la calle 13. 7.3 Posteriormente, en 1986, los habitantes del sector de la calle 13, reclamaron por escrito al Concejo Municipal de Soacha, la inclusión de las partidas presupuestales para la construcción de la vía alterna y la repavimentación de la zona. 7.4 En 1993, los miembros del comité de defensa de la calle 13, fueron invitados a participar en una reunión concertada por la Alcaldía, con el Ministro de Minas y Energía, a fin de tratar la problemática derivada de la explotación de las receberas.

7.5 Mediante resolución 104 del 3 de septiembre de 1994, la Secretaría de Tránsito y Transporte, restringió el tráfico de vehículos por la calle 13, a partir de las 10 de la noche hasta las 4 de la mañana, con el propósito de impedir que el paso de los automotores perturbara la tranquilidad de los moradores de la zona.

8. Luego de comunicada la iniciación del proceso de tutela a los demandados, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha, expidió la resolución 110 de septiembre 13 de 1994 en la que, con fundamento en la facultad de regular y organizar el tránsito conferida en el Cógido Nacional de Tránsito y disposiciones concordantes, se prohibió el tráfico de vehículos de alto tonelaje por las calles 13, 14 y 15, a cualquier hora del día y en cualquiera de los dos sentidos de la vía, habida consideración de que se comprobó que su paso constante altera la tranquilidad y la paz de esta zona residencial.

Con posterioridad a la decisión de tutela del 23 de septiembre de 1994, que ordenó la desviación del tráfico pesado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha expidió la circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que comunica a los conductores de camiones y tractomulas la prohibición de ingresar a las canteras por la calle 13, debiendo utilizarla únicamente como vía de salida y quedando prohibido el paso por las calles 14 y 15. Ante las quejas de los peticionarios por el incumplimiento del fallo de

tutela, el Juez de instancia requirió a las autoridades municipales. Mediante diversos oficios, éstas informaron sobre el rechazo de los habitantes del barrio Ricaurte al desvío de los automotores ordenado por el fallo de instancia y sobre el posterior acuerdo entre las partes afectadas, los industriales y las autoridades, de permitir el tránsito de entrada por la calle 22 y el de salida por la calle 13, mientras se construye la vía perimetral, cuyos planos topográficos fueron presentados en reunión del día 25 de noviembre. FUNDAMENTOS JURIDICOS Causas de la vulneración de los derechos fundamentales

1. Dos son las causas de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios: una remota y otra inmediata. La primera corresponde a actuaciones de particulares - el transporte terrestre de materiales sin las precauciones adecuadas, ocasionando molestias y perjuicios a la comunidad, y la explotación ilícita de la actividad minera con efectos adversos sobre el medio ambiente -. La causa inmediata, en cambio, se refiere a la supuesta omisión de las autoridades locales y nacionales en dar solución a la problemática generada por las conductas de los particulares, mediante el ejercicio oportuno de las competencias legales.

La presente acción de tutela ataca sólo esta última causa. Se dirige contra las autoridades públicas reticentes y busca, mediante la intervención judicial, impedir el tránsito de camiones de carga por ciertas avenidas, y activar el control y vigilancia sobre la actividad minera en defensa del medio ambiente sano. El fallo de tutela que se revisa

2. La decisión de tutela se funda en la íntima relación existente entre el

derecho al medio ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. La sentencia toma en consideración el daño que el deterioro ambiental ocasiona a los seres humanos. La vinculación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales y la responsabilidad del Estado de preservar el medio ambiente sano, sirven de argumento al fallador para tutelar los "derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente" de los peticionarios. En razón de lo anterior, ordena el desvío del tráfico pesado (1), la realización de estudios y "el establecimiento de la vía alternativa", en un plazo de seis meses (2), el control vehicular (3) y la intervención de las autoridades de policía ambiental (4). Derecho colectivo al medio ambiente sano y procedencia de la acción de tutela

3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que el derecho colectivo al medio ambiente sano no es un derecho fundamental per se, por lo que su protección por vía de la acción de tutela sólo es admisible cuando se establece, en el caso concreto, su conexidad con algún derecho fundamental, de manera que, si no se protege oportunamente el primero, se ocasionaría la vulneración o amenaza del segundo. "Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del

derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama" (Sentencia T067 de 1993). En la diligencia de inspección ocular, el fallador de instancia pudo verificar los efectos negativos del tránsito de vehículos de carga sobre el medio ambiente y el impacto sobre las viviendas de los peticionarios. No obstante, las razones esgrimidas para conceder la tutela nada tienen que ver con la situación fáctica observada. En efecto, a juicio del juez el derecho al medio ambiente sano "no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud" y los factores perturbadores del medio ambiente pueden generar daños irreparables a los seres humanos, por lo que "un derecho colectivo deviene también en un derecho individual".

4. La vinculación in abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los últimos al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la distinción entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde de la evidencia empírica necesaria para demostrar la conexidad existente entre unos y otros en el caso concreto.

Si bien la órbita de protección de un derecho colectivo cobija indirectamente la efectividad de derechos fundamentales, y la relación entre ambiente sano y vida sana es intuitivamente cierta, no es posible concluir

sin incurrir en un error lógico y jurídico, como lo hace el fallador, que la vulneración del derecho al medio ambiente supone necesariamente la violación de los derechos a la salud o a la vida. Por otra parte, los peticionarios tampoco demostraron una afectación individual de sus derechos a la salud o a la vida. Sus quejas evidencian un problema de salubridad pública y de deterioro del medio ambiente que afecta a la comunidad residente en las inmediaciones de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, sin que en el trámite del proceso de tutela haya sido posible concretar la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Adicionalmente, el daño patrimonial ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con los derechos a la vida y a la salud.

5. Ahora bien, lo anterior no significa que la calidad de vida de los habitantes del sector y sus derechos patrimoniales, no estén siendo afectados por las acciones particulares y las omisiones del Estado, o que, a largo plazo, las personas residentes en el lugar puedan presentar afecciones en su salud por las mismas causas, en cuyo caso la situación si podría conducir a plantear la procedencia de la acción de tutela. No obstante, la Sala debe insistir en que este mecanismo constitucional no es la vía judicial adecuada para propender la protección de derechos colectivos salvo que se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, y, menos todavía, si los interesados están en posibilidad de interponer las acciones populares, de clase o de grupo que son las idóneas para el fin propuesto.

Omisiones de las autoridades, derecho de petición y tutela administrativa

de los derechos

6. La Corte no coincide con el fallador de instancia en cuanto a la violación de los derechos fundamentales a la vida o a la salud. No obstante, considera que, atendidos los hechos expuestos, podría presentarse la vulneración del derecho fundamental de petición como consecuencia de las omisiones de las autoridades públicas demandadas.

En efecto, analizadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se observa que los habitantes del sector aledaño a las calles 13, 14, 15 de Soacha, han venido soportando por espacio de tres lustros los efectos de la cercana explotación de minas de arena, piedra y demás materiales para la construcción. Sus peticiones sirvieron para que en 1982 el Concejo municipal aprobara la construcción de la vía alterna para el transporte del material, sin que ésta se llevara finalmente a cabo. Posteriores solicitudes de la comunidad tuvieron como efecto la repavimentación de la calle 13, para lo cual se ordenó el desvió transitorio del tráfico pesado (Decreto 131 de 1985). Constituido un comité para la defensa de la calle 13 ante los efectos adversos de la explotación minera y de la actividad transportadora conexa, éste logró reunirse con el Ministro de Minas y Energía (1993), sin que de dicho encuentro se derivara solución alguna a su problemática. En septiembre 3 de 1994, la administración municipal restringió el tráfico de vehículos de carga entre las 10 de la noche y las cuatro de la mañana por la calle 13, para impedir la perturbación de los moradores (resolución 104). Días después, conocida la interposición de la acción de tutela por su actuación omisiva, la Alcaldía expidió la resolución 110 de septiembre 13

de 1994, ordenando el desvío del tráfico pesado y prohibiendo su tránsito por las calles 13, 14, 15, en cualquiera de los dos sentidos, dado que pudo comprobarse que "el paso constante de vehículos pesados altera la tranquilidad de los residentes en dichos perímetros", situación que vino a variar, luego del fallo de instancia, mediante circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que autoriza la salida, exclusivamente por la calle 13, de los vehículos cargados de material procedentes de las minas, como medida transitoria mientras se construye la vía perimetral. Las anteriores actuaciones de las autoridades locales contrastan con lo expuesto por el Secretario de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Soacha, en el sentido de que "la solución de la vía perimetral proyectada es una solución, a mi sentir, a largo plazo, y es necesario que se entre a determinar, en últimas, por donde van a transitar los vehículos pesados, de manera inmediata, o si se ordena por quien corresponda se suspenda la explotación de las canteras y receberas, que son en últimas los generadores de esta problemática". Por otra parte, los Ministerios de Salud, y de Minas y Energía, también demandados, manifiestan que los controles sanitario y de explotación minera, no se ejercen periódicamente, sino ante queja particular o a solicitud d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...