CC - T125-2002
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T125-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-125/02
DEMANDANTE EN TUTELA-No es necesario identificar derecho vulnerado La Sala considera que el derecho cuya protección reclama la accionante es claro aunque esté implícito. La pretensión de la accionante consiste en que se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad para lo cual pide que se culmine un trámite, petición que involucra también el derecho al debido proceso. Así pues, sobre este particular la Sala recuerda que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela requiere de pocas formalidades, indica, entre otras, lo siguiente: "No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado". Es lo que sucede en este caso. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud Debido a que Suratep S.A. es una entidad prestadora del servicio público de la seguridad social en salud, la acción de tutela es procedente para solicitar la reclamación que expresa la accionante. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Al detener la calificación del origen de la enfermedad de manera arbitraria impidió obtener servicio de salud La accionante fue sometida a un procedimiento que, en dos oportunidades, concluyó con sendas respuestas expresadas por Suratep S.A., en las que se afirmaba que no se sabía cuál era la entidad responsable de prestar la atención médica solicitada porque no se había surtido aún la primera instancia respecto de calificación del origen de la enfermedad. Por lo tanto,
la A.R.P. impidió por completo que la señora Pineda tuviera acceso al servicio público de salud por el cual se encontraba cubierta. En estos términos, la Sala encuentra que la A.R.P. Suratep S.A. incumplió la primera de las obligaciones a su cargo, la cual consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestación de un servicio público, en este caso, el servicio público de seguridad social en salud. En efecto, es claro que en la medida en que la accionada se encontraba afiliada al Sistema General de Salud, lo único que pretendía es que le brindara la atención a la que tenía derecho de acuerdo con los parámetros y procedimientos establecidos en las normas, lo cual no sucedió. Encuentra también la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificación del origen de la patología padecida por la accionante con miras a que se determinara cuál es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. La Sala considera que, si es cierto –como lo afirman los documentos allegados– que la accionante padece una patología de origen laboral, la ausencia del tratamiento requerido –debido a la negativa de la A.R.P. de continuar el procedimiento de calificación del origen de la misma–, implica una violación del derecho que tiene a recibir la atención y las prestaciones propias del sistema de seguridad social en salud. El comportamiento de Suratep S.A. ha impedido que se determine quién es el encargado de prestar la atención médica que ella requiere y que, por consiguiente, se le practique un tratamiento del que requiere para que sean cubiertos los riesgos amparados por el sistema de seguridad social, sean éstos
laborales o comunes. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALESDocumentos requeridos para la solicitud de calificación Preocupa a la Sala que, debido a la exhaustividad de los documentos y certificados solicitados, la accionante no haya podido obtenerlos, que ello haya conducido a que se decida que no hay, nuevamente, evidencia en segunda instancia para determinar el origen de su enfermedad, y que, por consiguiente, el procedimiento de evaluación continúe suspendido. En consecuencia, se ordenará que si no se han adelantado la totalidad de las gestiones y no se han practicado la totalidad de las pruebas necesarias para determinar el origen de la patología de la accionante, la A.R.P. proceda de inmediato a su realización. Con el fin de evitar demoras adicionales, la A.R.P. accionada deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Respecto de la información y documentación que sea competencia de alguna entidad o institución que haga parte del Sistema General de Salud, la A.R.P. Suratep S.A. deberá procurársela, pues es ella quien cuenta con procedimientos para obtenerla fácilmente y con mecanismos más eficientes para su consecución; b) Que sólo se solicite a la accionante la información adicional necesaria para proceder a calificar en segunda instancia el origen de la patología que presenta; c) Que en caso de que la información y documentación solicitada no exista, proceda la A.R.P. a ordenar las medidas y los estudios que sean del caso para obtenerla, pues de lo contrario se impondría a la accionante una carga excesiva y desproporcionada que posiblemente conduciría a que su derecho al servicio de la seguridad social en salud quedara indefinidamente postergado
y desprotegido. SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela El parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 señala: "El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio". La inhibición en este caso no aparece como fruto del desinterés del juez por el caso, sino de un análisis jurídico relativo a los requisitos de la acción de tutela y de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Por eso, no se ordenará remitir copias a la Fiscalía General de la Nación (tal como se decidió en la sentencia recién citada) sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Referencia: expediente T-513524
Acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Pineda en contra de la A.R.P. Suratep S.A.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de tutela instaurado por Beatriz Elena Pineda en contra de la A.R.P. Suratep S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Beatriz Elena Pineda, de 30 años de edad, presentó acción de tutela en contra de la A.R.P. Suratep S.A. por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental a la salud por abstenerse de realizar la operación quirúrgica que requiere, con el argumento de que no se encuentra demostrado que se trata de una patología de origen laboral. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos: 1.1. La accionante presentó acción de tutela el día 29 de junio de 2001 por considerar que la A.R.P. Suratep S.A. le estaba vulnerando sus derechos a "la atención y a la operación"1. 1.2. Respecto de los hechos que dan lugar al proceso de la referencia, afirma que le diagnosticaron "Enfermedad profesional adquirida en mis manos por abuso excesivo a estas, de lo cual no quieren admitir aún teniendo constancia 1 Cfr. Folio 2. por las entidades hospitalarias"2. 1.3. Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, se procedió a notificar a la accionada. 1.4. La accionada contestó a las pretensiones de la accionante por medio de su representante legal, Luis Alberto Botero Gutiérrez, señalando que: "La señora Beatriz Elena Pineda […] estuvo afiliada a SURATEP S.A. para la cobertura de los riesgos profesionales desde el 4 de abril de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000 como trabajadora del Colegio Mano Amiga"; que "El 13 de febrero de 2001 la señora Pineda envió a SURATEP S.A. una
comunicación mediante la cual solicita la atención de la patología osteomuscular que la aqueja"; que fue examinada por un médico de dicha empresa el 5 de marzo de 2001, quien determinó que el diagnóstico no era claro y que no se establecía de manera concluyente que la enfermedad padecida por la accionante fuera de origen laboral; que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 señala que: "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos"; que a la accionante se le informó sobre el trámite que debía realizar para determinar a quién correspondía prestar la atención médica requerida; que el 9 de abril de 2001 fue nuevamente evaluada por un médico de Suratep quien observó que "[…] aún no existe un diagnóstico clínico definitivo en primera instancia por parte de la IPS que la ha venido atendiendo como afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud que permita sustentar el origen de la enfermedad,
como tampoco existe una calificación de profesionalidad de la misma"; que "La calificación debe estar entonces debidamente soportada y debe incluir un diagnóstico claro de la enfermedad, acompañado de los documentos médicolaborales que puedan ser estudiados por la administradora de riesgos profesionales, permitiendo eventualmente concluir que la enfermedad sobrevino como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña la trabajadora, o del medio en que se ve obligada a trabajar, para posteriormente pronunciarse sobre el origen. En este caso, no se observa el cumplimiento cabal de los requisitos anteriores, razón por la cual no se ha calificado en segunda instancia el origen de la enfermedad por parte de SURATEP S.A"; que "De lo expuesto puede observarse que SURATEP S.A. no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de la trabajadora, por el contrario, ha estado dispuesta a atenderla cuando ella lo ha solicitado, pero 2 Cfr. Folio 2. sobretodo, a explicarle de manera clara cuál es el procedimiento que debe seguir para que la profesionalidad de la enfermedad que padece pueda ser evaluada por SURATEP S.A."3. 1.5. Anexa una carta dirigida a la accionante y firmada por el médico laboral de la A.R.P. con fecha 5 de marzo de 2001, en la que se informa: "Una vez revisada la historia clínica aportada por usted para el estudio del caso y realizada la evaluación médico laboral se concluye que no hay un diagnóstico claro de su patología, la cual además no ha sido calificada como profesional en primera instancia por la IPS de la ARS/EPS a la cual usted se encuentra afiliada, por lo tanto esta corresponde a una patología
de comportamiento común hasta tanto no se demuestre lo contrario. [...]. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales sólo estamos facultadas para referirnos a tales eventos como segunda instancia de lo que defina la IPS, tal como lo dispone la misma norma antes citada; por lo tanto, la IPS de la ARS/EPS deberá evaluar, diagnosticar, documentar y calificar el origen de la patología que la aqueja, anexando los documentos de soporte exigidos por ley (artículo 25, Decreto 1346/94)" (negrillas fuera de texto). 1.6. En fallo del 18 de julio de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín concedió la tutela interpuesta por la accionante. 1.7. El 24 de julio de 2001 la accionada citó a la accionante para el día siguiente a las ocho de la mañana, con el propósito de que se realizara una evaluación de su caso, y se le solicitó que presentara una lista significativa de documentos (historia clínica de la EPS a la cual consulta por enfermedades comunes; historia clínica de ingreso, periódicas y egreso a la empresa, las ayudas diagnósticas realizadas, certificado de cargos de la empresa, estudio del puesto de trabajo y factor de riesgo4). 1.8. El 27 de julio de 2001, el representante legal de Suratep S.A. envió al despacho del a-quo un comunicado en el que informa que el caso de la señora Pineda había sido evaluado de nuevo y que, ante la falta de evidencia suficiente, la accionada había decido iniciar la segunda instancia de calificación del origen de la patología de la accionante y que en consecuencia
había ordenado los exámenes pertinentes para proceder, es segunda instancia, a establecer si la enfermedad padecida por ella es de origen laboral5. 1.9. En todo caso, el mismo día presentó apelación contra la sentencia proferida. 1.10. En fallo del cuatro de septiembre de 2001, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín profirió fallo en el que se inhibe para conocer de la acción interpuesta. 3 Cfr. Folios 13 a 15. 4 Cfr. Folio 25. 5 Cfr. Folio 25. 1.11. Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.
2. Sentencia de primera instancia El Juez Octavo Civil Municipal de Medellín señala que "En cuanto a la decisión que le compete a esta primera instancia tomar, valga la pena reiterar que a folio 5 del expediente tutelar se observa la orden de remisión que a medicina laboral hizo el departamento de atención ambulatoria del Seguro Social Seccional Antioquia y si observamos el folio 7 del mismo expediente, de allí claramente se desprende que el día 29 de marzo del 2001 el médico SANTIAGO GRISALES, como ortopedista egresado o especializado ante la
U. De A., y con registro # 4025, emite el siguiente diagnóstico en relación a la paciente BEATRIZ ELENA PINEDA: 'Paciente de 30 años, con trabajo en servicios generales, con disfunciones en ambas manos. Al examen (…) se reporta compromiso del N. Mediano en atención con ENFERMEDAD
PROFESIONAL por el trabajo desempeñado'. La anterior apreciación científica viene amparada con la firma del doctor USUARIO ACER, adscrito a medicina física y rehabilitación, y de este estudio se desprende que la paciente BEATRIZ PINEDA para la fecha de 13 de junio del 2000 presentaba dolor en aspecto anterior de las palmas de las manos el cual se intensifica en FLEXION CONTRARESISTENCIA SOBRE INSERCIÓN DE F.C.U., y que además hay pérdida de esfuerzo ocasional6. Que se encontró discreta prolongación de la latencia sensitiva del nervio mediano izquierdo y se termina por concluir que el asunto bajo estudio es UN CASO DE ORIGEN OCUPACIONAL que causa sobreuso, entitis secundaria y por edema compresión del nervio mediano. Entesitis por sobreuso"7. Esta evidencia lleva al a-quo a considerar que sí existía un diagnóstico por parte de la E.P.S. / A.R.S. en la que se establecía que la patología presentada por la accionante era de carácter laboral. Por ello, concede la tutela y ordena "Otorgarle un término inexorable de cuarenta y ocho (48) horas laborales a SURATEP S.A., como ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para que de inicio, comprobado por escrito ante el juzgado, de la gestión conducente a la integración de comisión médica o designación de médico especialista adscritos a SURATEP que entre a calificar en segunda instancia la enfermedad que padece en sus manos la señora
BEATRIZ ELENA PINEDA con C.C. 43'821.300"8.
3. La impugnación
6 Lo aquí señalado por el a-quo consta en el folio 9 del expediente. Es del caso señalar que se lee que "[…] hay pérdida de fuerza ocasional". 7 Cfr. Folio 32. 8 Cfr. Folio 33. El representante legal de Suratep S.A. impugnó la sentencia proferida por el aquo. Señala que "Como se explicó en la respuesta a la acción de tutela, la norma es clara al establecer el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad, estableciendo que en primera instancia es responsable de calificar, la entidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, en este caso del régimen subsidiado, al cual esté afiliado el trabajador"9.
Agrega que: "Igualmente, es preciso anotar que la Resolución 2569 de 1999 en su artículo 7 ha definido los requisitos para que se lleve a cabo la calificación en primera instancia por parte de la respectiva entidad del sistema de salud, estableciendo que: “La calificación del origen profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia clínica que soporte clínica y paraclínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales, que permitan conocer la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador, como lo establece el Decreto 1832 de 1994”. Lo que quiere decir que es requisito indispensable comprobar la exposición a los factores de riesgo que tienen la potencialidad y capacidad para causar una enfermedad de origen profesional, para poder diagnosticar el padecimiento de la misma. La calificación en primera instancia acerca de la profesionalidad de la enfermedad, debe estar
debidamente soportada mediante un diagnóstico representado por un concepto de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente. Es necesario entonces que exista soporte claro y definitivo que permita comprobar la relación directa y obligatoria de la patología con el trabajo o el medio ambiente laboral en que se desempeña la persona que la padece"10. Indica que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el a-quo, Suratep S.A. ha ordenado la práctica de los exámenes conducentes a determinar si la enfermedad padecida por la accionante es de origen laboral, pero que impugna dicha providencia por considerarla ajena al ordenamiento jurídico. Por ello, señala que "[…] como parte del fallo de segunda instancia se debe ordenar a la entidad del sistema de salud a la cual se encuentre afiliada la trabajadora, el reembolso del valor de los exámenes practicados por SURATEP, los cuales legalmente no le corresponde realizar"11.
4. Sentencia de segunda instancia Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín conocer en segunda instancia del presente proceso. En el fallo proferido señala: "La solicitud de tutela aparece en un formato, al parecer de Apoyo Judicial, con relación de hechos lacónica y poco clara, en la cual no se formula una petición concreta; solo se indica que el derecho fundamental violado es 'La no atención y la operación' (sic); por lo cual podría interpretarse que lo pretendido por la 9 Cfr. Folio 38. 10 Cfr. Folio 39. 11 Cfr. Folio 40. accionante es que se le preste atención médica y se le practique una
intervención quirúrgica, sin que se indique cuál". "Frente a tal petición, el Juzgado de primera instancia dispuso tutelar, pero la orden concreta consistió en otorgar un término inexorable de 48 horas laborales a Suratep S.A. 'para que de inicio, comprobado por escrito ante el Juzgado, de la gestión conducente a la integración de comisión médica o designación de médico especialista adscritos a SURATEP que entre o entren a calificar en segunda instancia la enfermedad que padece en sus manos la señora BEATRIZ ELENA PINEDA...'. Con lo cual se advierte que dicha petición no está en consonancia con lo pretendido por la accionante, que básicamente es la prestación de asistencia médica. Así que por el principio de congruencia de la sentencia (art. 305 C. de P. C.), predicable sin excepción y por lo tanto también aplicable a las tutelas, el fallo debía contraerse a resolver si procedía o no lo solicitado, es decir, la prestación médica pretendida, y no algo diferente como la calificación sobre el origen de la enfermedad, como que, se repite, este aspecto no se propuso en la tutela; aunque vale decir que sin indicación expresa de la accionante sobre la intervención quirúrgica referida, mal podía resolverse al respecto". "En tales condiciones, el trámite adolece de fallas desde la admisión de la acción, como que debió disponerse que la accionante precisara sus peticiones; y por otra parte, el fallo resulta incongruente, como que no se advierte que la acción se haya propuesto para que se calificara si el origen de la enfermedad
es o no profesional"12.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales
(A.R.P.) Suratep S.A. al detener injustificadamente el proceso de calificación del origen de la patología que presentaba la accionante, quien estaba afiliada a la misma? 12 Cfr. Folio 46.
3. Consideraciones Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión habrá de analizar la actuación de la A.R.P. accionada respecto de la solicitud de la accionante, orientada a que se le practicara el tratamiento médico requerido para la patología presentada. En concreto, la Sala estudiará si dicha actuación dio lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.0. Consideración previa De acuerdo con la narración que se hace de los hechos, esta Sala de Revisión encuentra que la accionante no menciona expresamente qué derecho fundamental considera vulnerado. Tan solo afirma que se le está vulnerando "La no atención y la operación".
No obstante lo anterior, la Sala considera que el derecho cuya protección
reclama la accionante es claro aunque esté implícito. La pretensión de la accionante consiste en que se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad para lo cual pide que se culmine un trámite, petición que involucra también el derecho al debido proceso. Así pues, sobre este particular la Sala recuerda que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela requiere de pocas formalidades, indica, entre otras, lo siguiente: "No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado"13. Es lo que sucede en este caso. 3.1. El procedimiento para la determinación del origen de una patología, de acuerdo con las normas vigentes, forma parte del debido proceso administrativo 3.1.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión encuentra que debido a que Suratep S.A. es una entidad prestadora del servicio público de la seguridad social en salud, la acción de tutela es procedente para solicitar la 13 El texto completo del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 es el siguiente: "En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción
podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno". reclamación que expresa la accionante. En efecto, en otra oportunidad en el que se resolvió un caso que guarda cierta similitud con el presente, la Corte señaló: "[…] Seguros de Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compañía privada dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio público de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el régimen contributivo, y en razón de la prestación de dicho servicio. En estos términos, es claro que la acción de tutela interpuesta por el accionante sí procede contra la empresa mencionada, “...si se tiene en cuenta que la actividad que (ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política que señala lo siguiente: “(...) la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.14 (Subraya original). Al respecto, añadió la Corte Constitucional en la sentencia SU.039/9815: "Como fundamento de lo expuesto está la protección de los derechos fundamentales de las personas por las actuaciones lesivas de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, en cuanto al rompimiento que se produce en el plano de igualdad de los particulares cuando a uno de ellos se encarga de dicho servicio público y se le adjudica un poder sobre los demás en forma subordinante y que, por ende, hace necesario un control ante los eventuales abusos que se puedan cometer en ejercicio del mismo"16"17 3.1.2. También advierte la Sala que la tutela de la referencia se origina en la pretensión de la accionante de que se le proporcione un tratamiento médico, el cual no ha tenido acceso por la negativa de la A.R.P. Suratep S.A. de establecer en segunda instancia si la patología que afecta a la accionante, es de origen laboral, argumentado para el efecto: a) que la A.R.P. debía proceder a calificar en segunda instancia el origen de dicha patología, sólo cuando la I.P.S. lo hubiera hecho en primera; b) que el diagnóstico realizado por la I.P.S. 14 Sentencia T-117/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 15 M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 Ver además las Sentencias T-251/93, T-105/96, SU-480/97, C-106/97, T-789/98 y SU-166/99. 17 Sentencia T-790 de 2000; M.P. Carlos Gaviria Díaz (en esta sentencia, la Corte Constitucional analiza,
como primera medida, si la tutela es procedente. El interrogante surge debido a que el juez de instancia había negado la acción interpuesta con el argumento según el cual como la A.R.P. accionada era de carácter privado, dicha acción resultaba improcedente. El aparte citado versa sobre los argumentos que tuvo la Corte para afirmar que tal razonamiento carecía de fundamento jurídico). (encargada de calificar en primera instancia el origen de la enfermedad) no era concluyente al respecto; c) que el examen realizado por el médico laboral de Suratep S.A. el día 5 de marzo tampoco arrojó un resultado concluyente; d) que el segundo examen realizado por el médico laboral de Suratep S.A. el día 9 de abril tampoco arrojó un resultado concluyente al respecto; e) que dado lo anterior "[…] se le explica nuevamente –a la accionante– que debe dirigirse a esa entidad –la E.P.S. – para que allí se efectúe el respectivo proceso de calificación, y en caso de que se determine como profesional, el caso será estudiado y calificado por SURATEP S.A. como administradora de riesgos profesionales"18. Consta en el expediente prueba de que, en carta dirigida a la accionante el día 5 de marzo de 2001, se le informó que la patología que la afectaba no había sido calificada aún por la I.P.S. en primera instancia, que la calificación de dicha patología en primera instancia se debía hacer en los términos prescritos por el artículo 25 del Decreto 1346 de 199419 y que este requisito era necesario para que Suratep S.A. pudiera calificar en segunda instancia el origen de dicha
patología. 3.1.3. No obstante lo anterior, dicho documento, en lugar de demostrar que la A.R.P. cumplió con su obligación de informar a la accionante respecto del procedimiento que debía seguir para se calificara el origen de la patología que la afectaba –como lo pretende el representante legal de Suratep S.A.–, pone de presente que la A.R.P. detuvo el proceso de calificación de dicha patología de manera arbitraria. En efecto, el artículo 25 del Decreto 1346 de 1994 versa sobre la documentación que debe ser entregada a las juntas de calificación de invalidez para que procedan a resolver las diferencias que se presenten respecto del origen de una patología, es decir, contiene las reglas que se deben seguir una vez las partes interesadas –en este caso la E.P.S. y la A.R.P.– no se han puesto de acuerdo por sí mismas20. No sobre los requisitos o condiciones que debe observar una I.P.S o una A.R.S. cuando califica el origen de una patología cuyo tratamiento se solicita. 3.1.4. Así pues, la afirmación del doctor Luis Alberto Botero Gutiérrez, Representante Legal de Suratep S.A., en el sentido de que la documentación allegada no podía tomarse como primera instancia respecto de la calificación del origen de la patología de la accionante, parece desvirtuada. En primer lugar, no hay una norma que, en concreto, señale en qué términos se 18 Cfr. Folio 13. 19 El artículo 25 del Decreto 1346 indica: "R
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