🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T125-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T125-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-125/07

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Hace parte integrante del sistema de seguridad social integral ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Tiene derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Las ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que les han sido reportados y que, si agotado el procedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes (Juntas de Calificación Regionales y Junta Nacional de Invalidez), se determina el origen común de la enfermedad o accidente, pueden dejar de prestar los servicios asistenciales y económicos que la ley establece a su cargo. Sin embargo, en el caso en estudio tal procedimiento no se ha agotado, pues se está a la espera de un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud de la apelación interpuesta por la ARP del Seguro Social. DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión del servicio médico asistencial y económico al peticionario como consecuencia de un accidente de trabajo/DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por suspensión del servicio médico asistencial y económico como consecuencia de un accidente de trabajo Es claro que la ARP dejó de prestarle los servicios médicos al actor y de pagarle la prestación por incapacidad, sin que se hubiera finalizado el trámite que definirá si se debe tramitar una pensión de invalidez o no. Ese acto unilateral vulneró el debido proceso del actor en la actuación administrativa (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, desconoció el principio de la continuidad en la prestación de la seguridad social, y, en particular, en la

atención en salud; aspecto éste que adquiere relevancia, comoquiera que el actor no está en condiciones de trabajar, como consecuencia del accidente que sufrió, para proporcionarse su propio sustento y el de su familia dependiente de él. En conclusión: para la Sala de Revisión, la ARP del Seguro Social le vulneró al actor, en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisión unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y económicos que venía prestándole, con base en la auto calificación del origen del accidente que sufrió y desconociendo la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deberá continuar con la prestación de los servicios médicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante

Referencia: expediente T-1478228

Acción de tutela instaurada por DIDIMO MUÑOZ BADILLO contra la ARP del Seguro Social -ISSMagistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por

Dirimo Muñoz Badillo contra la ARP del Seguro Social-ISS-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos en que se fundamentó la solicitud de tutela dentro del proceso en referencia fueron los que a continuación se sintetizan.

El 25 de septiembre de 2006, el señor Didimo Muñoz Badillo instauró acción de tutela contra el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, como consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios de salud requeridos. (Fls. 1-3) El actor manifestó que está vinculado al Sistema de Seguridad Social a través del Seguro Social desde el 12 de enero de 2004. El 23 de enero de 2006 sufrió “un accidente de trabajo que consistió en la caída de un tablón sobre el cuello”, cuando laboraba como auxiliar de construcción para el señor Rafael Mora Álvarez. El hecho se informó el mismo día al Seguro Social. El 25 de enero se presentó a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, remitido de la ARP del Seguro Social, donde le prestaron los servicios médicos y asistenciales, durante 45 días, que incluyeron la realización de una cirugía. Fue dado de alta y se le autorizó regresar a sus actividades laborales, previa certificación médica. El 3 de mayo del mismo año volvió a trabajar, realizando la misma actividad, pero con otra persona; según afirmó, ese primer día de trabajo, “cuando transportaba un bulto de cemento al hombro sorpresivamente sentí un dolor

en la parte afectada por el accidente que me hizo caer y de inmediato se me inflamó el cuello en un tamaño de bastante consideración”. Por lo tanto, fue trasladado a la Clínica Carlos Ardila Lülle, donde le ordenaron la realización de otra cirugía que se llevó a cabo el 5 de mayo “sin que a la fecha se haya dado ninguna mejoría y por el contrario mi estado de salud se vea (SIC) cada día más agravado con la pérdida del funcionamiento total de la extremidad superior derecha”. En esas condiciones, la entidad accionada continuó expidiendo las correspondientes incapacidades laborales, prestando los servicios médicoasistenciales y suministrando los medicamentos y terapias requeridos. El 12 de julio de 2006 la Junta de Cirugía de Mano de la FOSCAL -Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lüllerealizó al actor un control médico y determinó lo siguiente: “Se presenta paciente, se revisa historia clínica, se examina encontrando que presenta un claro déficit C5 y C6 funcionalmente afectando flexión de codo (braquial anterior, bíceps), ABC hombro (deltoides) y rotación externa (supra e infraespinoso). El reporte de patología se describe como neuroma de origen traumático. La (SIC) Se considera que es importante aclarar mejor la etiología de su lesión aunque no altera la conducta a seguir en este momento. Se decide que el paciente debe ser llevado a cirugía para reconstrucción del plejo braquial en su déficit de C5 y C6 por neurotizaciones e injertos.Queda como segunda opción dependiendo de

su recuperación la utilización de transferencias musculares. Este procedimiento debe ser realizado por su entidad aseguradora. Guillermo Varón Plata.

Nota: En este momento no tenemos ningún vínculo laboral directo con dicha empresa por lo que debe acordar previamente la tarifación de la misma.

DX Lesión plejo braquial derecho C5-6 FIRMADO FIRMADO Herman Francisco Monroy Z. Guillermo Varón Plata Cirujano mano FOSCAL Cirujano de mano FOSCAL” El 25 de agosto de 2006 se diligenció el “FORMULARIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD O DE LA MUERTE”, suscrito por la MD Laboral responsable del Seguro Social, Dra. Myriam Barbosa Zárate, en el que se determinó el origen común del accidente y se calificó con un cero por ciento (0%) la pérdida de capacidad laboral, cuyo fundamento es el siguiente: “DECRETO 917/99. 1. No persisten secuelas de la contusión en el cuello. 2. La lesión del plejo braquial derecho está relacionada con su Nuerofibromatosis, la cual corresponde a una patología de origen común”, según la “Comisión médica interdisciplinaria arto 6 y 9 Ley 776/02.” El anterior dictamen se le notificó al actor el mismo 25 de agosto de 2006 y se le informó que “[a] partir de esta fecha el interesado tendrá cinco días hábiles para presentar por escrito su controversia contra este Dictamen (SIC) Caso que debe remitirse a la Junta Regional de Invalidez por intermedio y a

cargo de la ARPISS (Art. 5 Dto 2346/01).” El actor apeló el referido dictamen el mismo 25 de agosto de 2006 y solicitó la remisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual valoró al actor y, mediante dictamen del 31 de agosto de 2006, determinó que el origen de su pérdida de capacidad laboral sí era por el accidente de trabajo y la calificó en un 50,16 %. El Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión y para la fecha en que el actor instauró la demanda de tutela, el 25 de septiembre de 2006, no se habían resuelto. El 31 de agosto de 2006 el actor elevó una petición al Seguro Social mediante la que expuso su situación personal y solicitó se certificaran los motivos en que se fundamentó la suspensión de los servicios médico-asistenciales y económicos y, mediante oficio GRL No. 004596 del 18 de septiembre del mismo año, el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social le respondió explicándole que a la ARP no le correspondía brindarle las prestaciones que reclamaba porque del accidente que sufrió el 23 de enero de 2006 “no persisten secuelas, habiéndose dado por concluido el tratamiento desde este punto de vista” y “las secuelas que usted presenta hoy, y acerca de las cuales requiere prestaciones asistenciales y económicas, corresponden a una enfermedad de origen común, lo cual supera la responsabilidad de Protección Laboral (SIC) Seguro Social”. Luego del relato de los hechos, el actor sostuvo que “[e]n este estado nos

encontramos y sin saber por cuanto tiempo, porque mientras me resuelven esta situación puede pasar un término superior a un año sin que se me este (SIC) suministrando la atención médica requerida, viéndose cada vez mas (SIC) agravado mi problema de salud y en consecuencia sin poder realizar ningún tipo de labor, viéndose gravemente afectado el mínimo vital para mi sustento y el de mi familia conformada por mi compañera permanente, mi hijo y mis padres mayores adultos, quienes se encuentran bajo mi tutela.” Por lo tanto, solicitó i.) se ordenara realizarle la tercera cirugía que le fue ordenada el 12 de julio de 2006 y que “según el diagnóstico es la solución para la recuperación de [su] extremidad superior derecha”; ii.) se le suministren los servicios médico asistenciales, terapéuticos, medicamentos y demás, requeridos “para la evolución tendiente a [su] recuperación” y iii.) la continuidad de la incapacidad laboral remunerada, desde el 4 de septiembre de 2006, “para efectos de cubrir el mínimo vital requerido para [su] sostenimiento personal y el de [su] familia, hasta tanto se de (SIC) una solución definitiva a la valoración médica en la Junta Nacional y por efectos de la apelación surtida”.

2. Trámite de instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 26 de septiembre de 2006, admitió la demanda y ordenó correrle traslado al Seguro Social para que se pronunciara sobre la misma e informara lo concerniente a los hechos planteados por el actor respecto al procedimiento quirúrgico requerido y ordenado el 12 de julio de 2006, así como sobre la

incapacidad laboral del 4 de septiembre del mismo año. (Fl. 44)

3. Contestación de la demanda Mediante oficio DRLSPE 005828, recibido el 29 de septiembre de 2006, el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social contestó la demanda y solicitó se denegara la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. (Fls. 47-52) Luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que consultado el sistema de información de recepción de incapacidades se verificó el pago de ciento cincuenta y cuatro (154) días de incapacidad al actor, correspondiente a períodos interrumpidos, desde el 23 de enero hasta el4 de septiembre de 2006.

Citó las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, entre ellas el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y señaló que el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad profesional está dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la reglamentación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez en el Decreto 2463 de 2001. Señaló que esas Juntas son entes autónomos, de carácter privado, sin personería jurídica y creados por ley, que tienen como función básica la de resolver las controversias que se presenten sobre las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral y su origen y que, en el caso en estudio, la ARP del Seguro Social fue notificada de la decisión de la Junta Regional, la cual apeló. Por lo tanto, a la fecha, se encuentra a la espera de la decisión de la Junta

Nacional de Calificación de Invalidez, sin que la ARP esté “facultada para el reconocimiento de las prestaciones tanto asistenciales como económicas que demande el tutelante”. También afirmó que “[l]a Institución dará cumplimiento a lo que determine la Junta Nacional de Invalidez, según lo regla el Artículo 11 del Decreto ibídem y proceder al reconocimiento tanto de las prestaciones tanto (SIC) asistenciales, como económicas”. De otra parte, con fundamento en las sentencias T-262 de 1993; T-456 y T458 de 1996; T-038, T-388, T-506 y T-644 de 1997 y T-999 de 2001 de la Corte Constitucional, que trae en cita, afirmó que al momento de proferirse el fallo “se deben tener en cuenta los límites de competencia para no dirimir la controversia surgida en el origen de la enfermedad que presenta el señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO, por cuanto existe un procedimiento administrativo que se tiene que agotar, para de esa forma, si la autoridad competente lo dispone, es decir, determine el origen como profesional (SIC) procederá la Administradora de Riesgos Profesionales a la prestación de los servicios que se generen e incluso, estaría en la facultad legal de calificar la pérdida de capacidad laboral del tutelante”. -Negrilla originalIgualmente, señaló que en el presente caso la ARP no está facultada legalmente para el “reconocimiento del pago de las incapacidades”, porque a la fecha la incapacidad laboral determinada por la Junta Regional le asigna el derecho a una pensión de invalidez, pero no es posible cobrar

simultáneamente de prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez, según el artículo 10° de la Ley 776 de 2002. Además, si el paciente no se recupera o rehabilita dentro del término establecido para el efecto, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez y “hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”, según el artículo 3° de la misma norma, pero el accionante no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 2°, que define la incapacidad temporal. -Negrilla originalEn ese orden de ideas, la ARP concluyó que, teniendo en cuenta que la patología que actualmente presenta el actor es de origen común, hasta que la Junta Nacional no se pronuncie “esta Institución no se encuentra en la facultad de legal de asumir las prestaciones tanto asistenciales, como económicas que se generen por la patología que presenta el accionante, en caso contrario, estaría avocado quien ordene dicho tratamiento y pago de prestaciones, a sanciones de tipo penal y disciplinario, por la calidad que ostenta el Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y Comercial del Estado.”

4. Pruebas 4.1. Aportadas por el demandante  Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 91.515.490 del Bucaramanga, del señor Muñoz Badillo -fecha de nacimiento 21/01/ 83-. (Fl. 5)  Fotocopia del carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud en “RedSalud E.P.S.”, en calidad de cotizante, del señor Muñoz

Badillo, con prestación de servicios desde el 12/11/2004 y los siguientes datos: "SEXO M, ESTR. A, DISCAP N”. (Fl. 6)  Fotocopia de una certificación, expedida por la Oficina de Afiliación y Registro de la Seccional Santander del Seguro Social, el 23 de enero de 2006, de la calidad de cotizante del actor en riesgos profesionales desde el 12/11/2004 y en estado activo. (Fl. 7)  Fotocopia del formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES” en el Seguro Social, diligenciado para vincular al señor Muñoz Badillo, sin fecha. (Fl. 8)  Fotocopia del “FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” No. 0657055 diligenciado a nombre del señor Muñoz Badillo, el 23 de enero de 2006, recibido por el Seguro Social en la misma fecha. (Fl. 9)  Fotocopia de varios documentos relativos a la atención médica integral prestada por la E.P.S. RedSalud al señor Muñoz Badillo. (Fls. 10-33)  Fotocopia del Dictamen suscrito por la doctora Myriam Barbosa Zárate, “MD LABORAL RESPONSABLE”, de la Vicepresidencia Protección de Riesgos Laborales del Seguro Social, del 25 de agosto de 2006, en la que se decidió que el accidente del señor Muñoz Badillo era de origen común y calificado con cero% (0%) de pérdida de la capacidad laboral,

notificado en la misma fecha al señor Muñoz Badillo. (Fl. 34)  Fotocopia de la apelación interpuesta por el señor Muñoz Badillo contra el dictamen del 25 de agosto de 2006 del Seguro Social. (Fl. 35)  Fotocopia del derecho de petición elevado por el señor Muñoz Badillo, el 31 de agosto de 2006, al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social, en el que manifiesta la necesidad de continuar con el tratamiento, la atención médica y terapéutica y solicita certificación por escrito de los “motivos determinantes y de ley que fundamenten la suspensión de los derechos anteriormente enunciados toda vez que [su] salud en lugar de mejorar cada día empeora.” (Fl. 36)  Fotocopia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,16% y se calificó el origen como laboral, desde el 23 de enero de 2006. (Fls. 37 y 38)  Fotocopia del oficio GRL No. 004596 del 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Riesgos Laborales de la ARP del Seguro Social Santander, en el que responde la petición del señor Muñoz Badillo del 31 de agosto de 2006, informándole que a la ARP no le corresponde prestarle los servicios requeridos. (Fls. 39 y 40)  Fotocopia del oficio JRCIS: 1961 del 13 de septiembre de 2006,

suscrito por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informándole al señor Muñoz Badillo que contra el dictamen de esa entidad el Seguro Social interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. (Fl. 41) 4.2. Aportadas por el Seguro Social  Original de una planilla del registro de subsidios de la ARP del Seguro Social, impresa el 28 de septiembre de 2006, en la que se reconoce el pago de 9 incapacidades entre el 23 de enero y el 4 de septiembre de 2006, a nombre del señor Muñoz Badillo, por un valor de $2’116.704.00, cuyo IBC es de $408.000 y se aclara que las cuatro últimas incapacidades fueron pagadas ininterrumpidamente entre el 5 de mayo y el 4 de septiembre de 2006, inclusive. (Fl. 53)

5. Decisión objeto de revisión El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del cinco (5) de octubre de 2006, declaró la improcedencia de la tutela considerando que, según afirmó lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias T-279 y T-349 de 1993, T-061 (no especifica de qué año) y T-077 de 1995, “la-tutela no procede cuando se busca obtener resultados de derechos litigiosos y el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo que para el caso en estudio bien puede recurrir a la jurisdicción privada (SIC) a hacer valer sus derechos”. (Fls. 54-59) En efecto, a su juicio, cuando el asunto se relaciona con hechos de índole

laboral, la acción deviene improcedente, pues no puede constituirse en una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria. Para finalizar, justificó sus breves consideraciones teniendo en cuenta que a la fecha está pendiente que se agote el “procedimiento administrativo”, con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, “quien en últimas será la encargada de determinar el origen de la enfermedad que padece el señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO, ya que de confirmarse el dictamen de la Junta Regional, el actor tendrá derecho a sus prestaciones asistenciales y económicas desde el mismo momento en que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral, y de no ser así, aún le quedaría como alternativa recurrir a la jurisdicción ordinaria”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de noviembre del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de esta Corporación.

2. Objeto de la revisión y materia sometida a examen En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para verificar si la decisión de negar la tutela, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados y porque está

pendiente el agotamiento del “trámite administrativo”, fue adecuado a las normas superiores y la jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de examen. Lo que se debate es si la Administradora de Riesgos Profesionales -ARPdel Seguro Social le ha violado al actor los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, al no pagarle las incapacidades laborales y no prestarle los servicios médicos que requiere para recuperar su salud y su capacidad laboral, si se tiene en cuenta que el proceso de recuperación de un accidente de trabajo, por el que venía siendo atendido por esta ARP no había culminado, con el argumento de que no es responsable legalmente de atender las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el actor, en razón del accidente que sufrió el día 23 de enero de 2006, cuando se le cayó un tablón en el cuello, mientras laboraba como auxiliar de construcción, pues estimó que las secuelas que presenta a la fecha son de origen de una enfermedad común. Una vez reportado por el empleador el hecho a la ARP del Seguro Social, ésta le prestó los servicios médico asistenciales, le suministró medicamentos y asistencias terapéuticas y expidió las correspondientes incapacidades laborales al actor, hasta cuando la ARP determinó el origen común del accidente y calificó con cero (0) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, no continuó prestando la asistencia médica y económica. El actor apeló esa decisión de la ARP y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa valoración al mismo, dictaminó que el origen del accidente sí

era de trabajo y calificó su pérdida de capacidad laboral en un 50,16%. Contra esta decisión la ARP interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que se hayan resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dada la suspensión en la prestación de los servicios médico asistenciales y económicos, el accionante elevó una petición ante la ARP solicitando una certificación de las razones para tal suspensión y obtuvo como respuesta que del accidente sufrido no persistían secuelas y que las que tiene son consecuencia de una enfermedad de origen común, por lo que la ARP le manifestó que no es responsable de prestarle esa asistencia. En esas circunstancias, el actor instauró la acción de tutela para que se ordenara a la ARP del Seguro Social que le prestara la asistencia médica integral y económica que requiere, hasta que se dé una solución definitiva a la valoración médica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues es incierto el tiempo que se demora ese trámite y, mientras tanto, su salud sigue empeorando, lo cual le impide desarrollar actividades de tipo laboral, con la consecuente afectación del mínimo vital para sus sustento y el de su familia que depende económicamente de él. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que el punto a examinar radica en determinar si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la decisión de la ARP de suspender la atención médica y económica que estaba prestando al actor, en virtud del nuevo criterio sobre el origen del accidente. Para adelantar el estudio respectivo, la Sala se referirá a la jurisprudencia sobre el papel de las ARP dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, el

debido proceso en las decisiones que ponen fin al reconocimiento y pago de prestaciones médico asistenciales y económicas a cargo de las ARP y se analizará el caso concreto bajo esos presupuestos, constitucionales, legales y jurisprudenciales.

3. Las ARP forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano y deben someterse a las disposiciones constitucionales y legales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social i.) es “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”; ii.) es un “derecho irrenunciable” que se garantiza a todos los habitantes del país; iii.) comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley y iv.) “podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. Por su parte, el artículo 49 superior estableció que i.) la atención en salud, que es uno de los regímenes que conforma en Colombia la Seguridad Social, es un servicio público a cargo del Estado; ii.) que “[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; iii.) que al Estado le corresponde “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes (...) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)” así como iv.) “establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control” y v.) “establecer las

competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares”. De otro lado, la Constitución Política estableció en su artículo 365 que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, en el artículo 366 ibídem que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.” (Art. 366 ibídem) Con fundamento en las disposiciones constitucionales antes relacionadas y transcritas, se concluye que el objetivo expresado en la Constitución Política es que todas las personas puedan acceder al servicio público de Seguridad Social y que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, las entidades encargadas de su prestación, bien sean públicas o privadas, actúen como un sistema armónico, que permita hacer real el principio del acceso y la continuidad del servicio público de la seguridad social y, en particular, el acceso a la atención salud. Así mismo, se atribuye al legislador la competencia para desarrollar los principios enunciados. En efecto, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que, junto con otras como la Ley 776 de 2002 que la modificó, constituyen el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social Integral garantizado por la Constitución. La Ley 100, en su artículo 8° señaló expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y está compuesto por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales

complementarios definidos en la misma ley y que estos regímenes conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos. Por su parte, la Ley 776 de 2002, estableció en su artículo 1°, sobre el derecho a las prestaciones, que “[t]odo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.” De manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede ser prestado por entidades públicas o privadas; iii.) el servicio que prestan las ARP es público; iv.) las ARP hacen parte de un sistema integral y armónico y deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la prestación del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridad social; v.) las ARP deben prestar una atención asistencial y económica integral y deben cumplir las reglas mínimas del debido proceso, en toda decisión que pueda afectar a los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no

pueda defenderse. Las prestaciones a las que deben hacerse cargo las ARP son i.) las prestaciones asistenciales (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 5°), que corresponden a la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, los servicios de hospit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...