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CC - T125-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T125-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-125/10

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia En la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO ORGANICO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTALConfiguración/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración NULIDAD PROCESAL-Concepto Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. NULIDAD PROCESAL-Naturaleza taxativa La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se Expediente T-2448.218 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de Competencia/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Oportunidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcede por cuanto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no

era aplicable al presente caso para decretar la nulidad del proceso electoral

Referencia: expediente T-2’448.218

Acción de tutela instaurada por Karina Paola Becerra Baños contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 1 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el

tribunal no debía haber declarado la nulidad. Expediente T-2448.218 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el demandante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El 7 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial, Karina Paola Becerra Baños interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La actora sostiene que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por la misma corporación del 19 de febrero de 2009, en la que había decretado la nulidad del acto que declaró electo a Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba,

Bolívar. La tutelante solicita al juez constitucional declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de febrero de 2009, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 17 de marzo de

2009. Adicionalmente, como medida provisional, solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas por el tribunal accionado en el auto del 20 de abril de 2009.

La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.2 HECHOS 1.2.1 En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba (Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán Becerra, por el partido Expediente T-2448.218 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Social de la Unidad Nacional –Partido de la “U”-, Karina Paola Becerra Baños, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodríguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos. 1.2.2 El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Baños formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde

formulario E-26AL” por medio del cual se declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011. Su solicitud de nulidad se basó en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votación de personas que habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii) designación como jurados de votación y la habilitación para votar en el municipio, de personas que también habían sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y (iv) suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección, solicitó que (i) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Durán Becerra, (ii) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran del mismo aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (iii) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación, quien aseguró ser ella. Para fundamentar su solicitud, Karina Paola Becerra Baños citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 1999 –no indicó la Sección-, rad. 2125, según la cual debe declararse la nulidad de una elección cuando el número de votos nulos pueda cambiar el resultado electoral. Explicó que el número de votos afectados en este caso supera los 50, un número inferior a la diferencia de los votos que obtuvieron en

las elecciones Carlos Segundo Durán Becerra y ella. Específicamente, Karina Paola Becerra Baños denunció las siguientes irregularidades: Mesa Número de irregularidades Mesa 1 20 Cabecera municipal Mesa 2 1 Mesa 4 6 Mesa 8 2 Corregimiento Mesa 1 6 Martín Alonso Mesa Mesa 2 22 Corregimiento de Mesa 1 2 Sincelejito Mesa 2 1 Expediente T-2448.218 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Mesa 1 2 Corregimiento de Mesa 2 6 Guaimaral Mesa 3 10 Mesa 1 3 Corregimiento de Mesa 2 3 Tacamocho Mesa 3 5 Mesa 4 1

Total: 90 1.2.3 La demanda de la peticionaria fue acumulada a la presentada por Marín Elías Vásquez contra el mismo acto electoral. En su demanda, Marín Elías Vásquez denunció las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) Voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas fallecidas, y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. En particular, el demandante denunció las siguientes irregularidades: Mesa Número de irregularidades

Puesto 00 Mesa 5 4 Zona 00 Mesa 7 9 Mesa 10 4 Mesa 1 6 Puesto 05 Mesa 2 1 Zona 99 Mesa 3 2

Mesa 4 2

Total: 28 1.2.4 El conocimiento de los procesos acumulados correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. 1.2.5 El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. En criterio del despacho, de las 28 irregularidades denunciadas por Martín Elías Vásquez Martínez en los formularios E-11, 6 fueron desvirtuadas, 9 no tienen sustento probatorio, y 13 obedecen a errores de los jurados de votación al diligenciar los formularios que no constituyen causales de nulidad. En relación con la demanda de Karina Paola Becerra Baños, el juzgado concluyó que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las demandas. 1.2.6 El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos

Expediente T-2448.218 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados

deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad de la elección. 1.2.7 En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los magistrados Javier Ortiz del Valle –ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Carmen Amparo Ponce Delgado, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la realidad. Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el número de votos viciados tenga entidad numérica suficiente para cambiar el resultado de la votación y conducir a la nulidad. Una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían presentado las siguientes

irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. 1.2.8 El 4 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó al tribunal la aclaración de la sentencia del 19 de febrero anterior. 1.2.9 Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Carmen Amparo Ponce Delgado y Gloria Isabel Cáceres Martínez, rechazó la solicitud de aclaración. En su criterio, los argumentos esgrimidos por Carlos Segundo Durán Becerra se encaminaban a reabrir el debate ya resuelto en la sentencia. Expediente T-2448.218 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.10El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la

sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez años2 y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoció el principio de jurisdicción rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes. 1.2.11El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la tutelante, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el contenido material de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el

juez que la pronunció; y (iii) reproducía los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya fue rechazada por el tribunal. 1.2.12El 16 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Baños reiteró su solicitud, con fundamento en un nuevo argumento; indicó que una vez ejecutoriado el auto que rechazó la aclaración, la sentencia había quedado en firme –el 17 de marzo de 2009y, por tanto, no era procedente el trámite de ningún incidente adicional, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.13El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 25 de marzo de 2009. En esta providencia, el tribunal indica que contra la sentencia del 19 de febrero anterior no procede recurso alguno. 2 El recurrente asegura que, según la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pruebe la falsedad de algunos votos, el juez electoral debe calcular la participación porcentual de cada candidato respecto de la cantidad de votos obtenidos inicialmente, y en esa misma proporción asignar los votos irregulares a cada uno de ellos. Expediente T-2448.218 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.14El 31 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños presentó un nuevo escrito de oposición a la petición de nulidad. Reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la nulidad por violación del artículo 29 superior sólo se configura cuando

se obtienen pruebas con violación del debido proceso, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional –sentencia C-018 de 1998-. En estos casos –agregó- la violación del artículo 29 superior conduce a la declaración de nulidad de la prueba respectiva y no de todo el proceso. 1.2.15El 1 de abril siguiente, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo escrito ante el tribunal, mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”. A juicio del recurrente, el recurso era procedente por las siguientes razones: (i) En la sentencia de segunda instancia surgieron elementos nuevos que Carlos Segundo Durán Becerra no tuvo la oportunidad de controvertir; (ii) si bien es cierto por regla general las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil permite que sean alegadas después de que la sentencia haya sido proferida si ocurrieron durante una actuación posterior a ella o en ella misma; (iii) si a la luz de la Constitución es posible controvertir una sentencia que vulnera el derecho al debido proceso de las partes mediante la acción de tutela, con mayor razón debe poder controvertirse por vía de nulidad; y (iv) de conformidad con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales, vencido el término para alegar, el juez no puede iniciar ningún incidente distinto al de recusación y al de nulidad por falta de competencia. 1.2.16La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por los magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños –

ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia. El tribunal encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se había referido a 87. También consideró que la solicitud de nulidad había sido formulada dentro de la oportunidad debida, por dos razones: En primer lugar, recordó que según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la Expediente T-2448.218 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ sentencia si se presentan durante la actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso puede alegarse dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del mismo artículo. Este inciso dispone que la nulidad puede aducirse dentro de la diligencia de la que tratan los artículos 337 y 339 ibídem o mediante el recurso de revisión. Los artículos 337 y 339 del Código de

Procedimiento Civil se refieren a la ejecución de las providencias judiciales. Estos artículos –continuó el tribunaldeben ser leídos en conjunto con los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo sobre la ejecución de las sentencias de los procesos electorales que ordenan la práctica de nuevos escrutinios. Teniendo en cuenta lo dispuesto por estos últimos artículos, a juicio del tribunal, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la nulidad oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, el tribunal estimó que en este caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en el presente caso. El tribunal no admitió la acusación de violación del artículo 29 superior por violación del debido proceso por indebida valoración del dictamen parcial elaborado por la Registraduría. En su sentir, el artículo 29 superior sólo se refiere a la práctica y obtención de pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de las mismas. 1.2.17El 27 de abril de 2009, Karina Becerra Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el tribunal, el 20 de abril

anterior. La accionante reiteró que el tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó que no es cierto que en su demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87 votos. Indicó que Carlos Durán Becerra no invocó una causal específica de nulidad, pues su solicitud se basó exclusivamente en la violación del artículo 29 superior. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de una solicitud de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia. Expediente T-2448.218 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.18Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el auto del 20 de abril de 2009. El Tribunal reiteró su competencia para declarar la nulidad de lo actuado, pues a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la declaración de nulidad se basó en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que dado que la nulidad procesal tuvo lugar en la sentencia, la nulidad debía –como se hizoalegarse ante la misma autoridad que la profirió. Para terminar, aseguró que, contrario a lo afirmado por la actora, no es necesario que el recurrente indique expresamente la causal de nulidad invocada, pues lo que exige la normativa procesal es que su solicitud se funde en una de

las causales previstas en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil. 1.2.19Como consecuencia de la declaración de nulidad de lo actuado, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, por las siguientes razones: Estimó que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registraduría para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente. Respecto de los testimonios que la demandante aseguró no habían sido valorados, consideró que la no valoración había sido acertada, pues los testimonios no cumplían los requisitos necesarios para ser ratificados. Afirmó que el juez de primera instancia había obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atención al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no podían alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos. El tribunal también aseguró que el juez de primera instancia había llevado a cabo un análisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicitó la demandante y que, conforme a las reglas de la sana crítica, adecuadamente concluyó que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se debían a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el

resultado de las elecciones. Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, aún si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habría podido declarar la Expediente T-2448.218 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños, y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra –a juicio del tribunalno era suficiente para mutar los resultados del escrutinio. 1.2.20La tutelante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, por las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal excedió su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utilizó esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia. Además, no apreció que Carlos Segundo Durán Becerra no invocó en su solicitud ninguna causal de nulidad procesal de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La causal genérica de nulidad por violación del debido proceso no se halla dentro de las

causales taxativas de nulidad En consecuencia, de acuerdo con el artículo 143 del código, el tribunal debía haber rechazado de plano la petición. El tribunal también ignoró que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia, se encuentran ejecutoriados desde el 17 de marzo de 2009 Por último, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por regla general las nulidades procesales deben proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia en el evento de que se haya surtido una actuación procesal posterior a ésta, lo que no ocurrió en el presente caso. A juicio de la demandante, estos argumentos respaldan la existencia de defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que hacen procedente la acción de tutela. 1.2.21 La demandante también afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales distinto a la acción de tutela. En particular, indica que en este caso, de conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, no procede el recurso de Expediente T-2448.218 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ revisión, ya que éste solo procede contra sentencias, no contra autos como el que es objeto de debate. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 4 de junio de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como a Carlos Segundo Duran

Berrera, por cuanto podía verse afectado con la decisión que se adoptara. 1.3.1 Tribunal Administrativo de Bolívar El 19 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del Magistrado Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que la acción de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Baños no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues fue presentada cuando aún se encontraba en curso el recurso de reposición que la tutelante formuló contra el auto que declaró la nulidad de

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