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CC - T125-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T125-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-125/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo o material INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION-Caso en que el accionante alega falta de defensa técnica y se vio obligado a gestionar el desarchive del proceso Alega el accionante falta de defensa técnica como fundamento para no haber interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda instancia. De igual manera, obra en el expediente la solicitud de desarchive del proceso realizada por el accionante el 1° de junio de 2010, en la que se indica como motivo la “solicitud de copia de Sentencia Tribunal Superior de Bogotá”, circunstancia que corrobora su afirmación de no haber sido oportunamente informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca. En este orden de ideas, encuentra la Sala que por causas extrañas y no imputables al peticionario, éste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda

instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, sólo hasta el 1 de junio de 2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación ha sido calificado como “extraordinario” en la medida en que “no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. En esta medida, al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempañaba como Jefe de Operaciones, devengaba dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y no cuenta con ninguna formación jurídica, no Expediente T-3.186.532 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ podría entonces, exigírsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario de casación, recayendo esa responsabilidad en sus mandatarios, quienes tal como se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales. Así, existe una razón suficiente que justifica el no agotamiento del recurso de casación; ciertamente el defensor del accionante no interpuso oportunamente el recurso e incluso omitió comunicarle a su defendido la existencia de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ENTRE LOS HECHOS Y EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Aunque la tutela se

interpuso dos años y medio después de notificada la sentencia es claro que las mesadas pensionales son imprescriptibles En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que pese a que la tutela se interpuso el 24 de junio de 2011, dos años y medio después de notificada la sentencia atacada, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. En el presente caso, el no pago de las cotizaciones pensionales reclamadas, genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, vulneración que continúa en el tiempo, por cuanto dichas cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. En este orden, puede advertirse que existe una vulneración actual de los derechos del peticionario. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93-Se autorizó expresamente la acumulación de tiempo de servicio de los trabajadores Como quedó señalado en la parte considerativa de esta Sentencia, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 un trabajador no podía acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestación pensional únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 consagró los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de

Expediente T-3.186.532 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposición con el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el parágrafo 1° del mencionado artículo estableció la forma en que estos períodos habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el parágrafo 1°, literal c), del citado artículo 33 dispuso que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere este artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. De la lectura de la norma se extrae que el legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la condición de que sus vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían finalizado su vínculo laboral. En concordancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100

y requerían de aquellas cotizaciones para acceder a la prestación pensional. En este sentido, la Sentencia T-784 de 2011 reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, resaltó que “el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador tenía a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribución a pensiones correspondiente”. Así las cosas, del material probatorio se desprende que el accionante desarrolló su actividad laboral en el Banco de Bogotá desde enero de 1975 hasta agosto de 1994, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba activa la relación laboral, cumpliéndose así el requisito señalado en el artículo 33, para efectos de computar los períodos dejados de cotizar. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Caso en que el Banco de Bogotá no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener cobertura el ISS en algunos municipios/PRINCIPIOS Expediente T-3.186.532 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ CONSTITUCIONALES DE CONTINUIDAD, SOLIDARIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL-Si continúa el vínculo laboral debe continuar la afiliación al Régimen de Seguridad Social/VULNERACION DEL

DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que el Banco de Bogotá no realizó las cotizaciones del trabajador en algunos periodos No es aceptable el argumento expuesto por el Banco de Bogotá en el curso del proceso ordinario laboral, avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, según el cual durante el 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, no se realizaron aportes como consecuencia de un “movimiento de personal” a un municipio en el cual aún no se encontraba con cobertura el Instituto del Seguro Social. Lo anterior contraria los principios constitucionales de continuidad, solidaridad y seguridad social, por cuanto, si continúa el vínculo laboral debe continuar la afiliación al régimen de seguridad social, no siendo aceptada una interrupción injustificada de la misma. Así, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el riesgo en pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el accionante, ya se había iniciado la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual, el mencionado movimiento de personal, no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la desafiliación a pensiones del accionante. En este orden, la Sala observa que la entidad demandada es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Banco de Bogotá debe transferir al Instituto del Seguro Social el valor actualizado – cálculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época de

los aportes para pensión dejados de cancelar, para que así, al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de su pensión. Por tanto, observa la Sala que el Tribunal de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por pasar por alto la normativa aplicable al caso en concreto y por desconocer el precedente constitucional fijado en la Sentencia C506 de 2001, la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 1, literal c, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se absolvió al Banco de Bogotá del pago de los aportes pensionales adeudados, Expediente T-3.186.532 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ representa una violación al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social en pensiones del demandante.

Referencia: expediente T3.186.532

Acción de Tutela instaurada por Fernando Muñoz Sierra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Banco de Bogotá y el Instituto del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la

preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela incoada por el señor Fernando Muñoz Sierra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Expediente T-3.186.532 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Fernando Muñoz Sierra demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al Banco de Bogotá S.A. del pago de unos aportes pensionales adeudados, bajo el argumento que para la fecha de

los cotizaciones reclamadas, el Instituto del Seguro Social no había asumido el riesgo en materia pensional. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Relata el peticionario que laboró en el Banco de Bogotá del 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994, desempeñándose como Jefe de Operaciones. 1.1.1.2.Afirma que durante su vinculación laboral, el Banco de Bogotá no cumplió con su obligación legal de efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensiones en los períodos del 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990. 1.1.1.3.Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales adeudados al Instituto del Seguro Social. En el curso del proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 16 de enero de 2006, acogió las pretensiones de la demanda. 1.1.1.4.Inconforme con la decisión, el Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación, alegando que si bien el actor prestó sus servicios al banco en la fecha de los períodos de cotización reclamados, durante esa época fue trasladado a las sucursales del Banco en los municipios de Tocaima y la Mesa, en donde “el ISS no estaba en condiciones de asumir los

Expediente T-3.186.532 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ riesgos por IVM por la paulatina y lenta expansión geográfica del Instituto, y conforme al Decreto 1824 del 12 de julio de 1965, el patrono no estaba en la obligación de afiliar a los trabajadores”. 1.1.1.5.Desatado el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, señaló que “revisada la normatividad sobre cobertura del Instituto de los Seguros Sociales se observa que mediante el Decreto 905 del 27 de abril de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el Acuerdo Número 050 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el cual se aprobó la extensión de cobertura geográfica de los seguros sociales obligatorios con el sistema de medicina familiar a algunos municipios del país, entre los cuales se encontraba la mesa y Tocaima Departamento de Cundinamarca”. En ese orden, coligió: “tiene razón la demandada en cuanto expone que por la circunstancia de no tener cobertura el Seguro Social en los municipios de la Mesa y Tocaima no estaba obligado a afiliar al trabajador, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el lapso que el actor prestó servicios en dichas localidades” Por lo anterior, como el Seguro Social no había subrogado al empleador en los riesgos anotados, éstos estaban a cargo del empleador en los términos del Código Sustantivo de Trabajo, y

por lo tanto, cuando el trabajador llegue a cumplir los requisitos para el cubrimiento de la pensión de jubilación debe el empleador asumir la parte pertinente de acuerdo con la ley”. 1.1.1.6.En escrito remitido a este Despacho, resalta el accionante que en el desarrollo de la segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral fue engañado por su apoderado. Lo anterior, por cuanto su abogado nunca le informó la decisión proferida por el Tribunal de Cundinamarca, y tan sólo en mayo de 2010 al indagar directamente en el Tribunal, pudo constatar que el proceso se encontraba archivado. Expediente T-3.186.532 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.1.7.Advierte cómo el no tener conocimiento oportuno de la decisión proferida en segunda instancia impidió que interpusiera oportunamente el recurso extraordinario de Casación, por lo que considera la acción de tutela como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados. 1.1.1.8. Por lo expuesto, el accionante solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Banco de Bogotá o bien asumir el pago de su pensión de vejez o transferir al Instituto del Seguro Social los valores correspondientes a los periodos dejados de cotizar. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a los accionados, quienes guardaron silencio frente al requerimiento del juez

de tutela. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante. 1.3.2. Derecho de petición dirigido al Banco de Bogotá el 16 de junio de 2010, mediante el cual el actor solicitó al Banco asumir el pago de su pensión de vejez. 1.3.3. Respuesta proferida por la Jefe de Personal del Banco de Bogotá, en la que se le indica al peticionario que de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, es claro que el Banco no ha sido condenado al reconocimiento de pensión alguna. 1.3.4. Derecho de petición presentado por el demandante a la Jefe de Personal del Banco de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, reiterando la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional. Expediente T-3.186.532 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.5. Solicitud suscrita por el accionante, dirigida al Vicepresidente Administrativo del Banco de Bogotá, de fecha 5 de octubre de 2010, de constancia laboral especificando sí se cotizaron las semanas correspondientes a los períodos comprendidos entre 1.3.6. el 16 de enero de 1975 al 30 de junio 1979 y del 1º de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, 1.3.7. Escrito presentado por el peticionario, dirigida al Vicepresidente Administrativo del Banco de Bogotá, de fecha 11 de abril de 2011,

reiterando solicitud de constancia laboral. 1.3.8. Respuesta de la Jefe de Personal del Banco de Bogotá, certificando que el peticionario, Fernando Muñoz Sierra, laboró entre el 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de 1994. 1.3.9. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el empleador (Banco de Bogotá) a favor del señor Fernando Muñoz Sierra, expedido por el Instituto del Seguro Social el 3 de junio de 2011, en el cual se señalan las cotizaciones correspondientes a los períodos del 2 de julio de 1979 al 1º de diciembre de 1981 y del 20 de diciembre de 1990 al 30 de junio de 1994. 1.3.10. Copia de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por Fernando Muñoz Sierra en contra del Banco de Bogotá S.A. 1.3.11. Copia de la Sentencia 0156-2006, del 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en su parte resolutiva señala: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. a pagar los aportes pensionales correspondientes a los periodos laborados por el señor FERNANDO MUÑOZ SIERRA entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1979, y del 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990, debiendo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, presentar el respectivo cálculo actuarial, a satisfacción del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S, para su pago”.

Expediente T-3.186.532 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.12. Copia de la Sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo resuelve establece: “(1). REVOCAR la Sentencia proferida el (sic) Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO MUÑOZ SIERRA, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. (2). ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia”. 1.3.13. Copia de escrito suscrito por el peticionario, dirigido a los abogados Juan de Jesús López Rodríguez y Juan Guillermo López Celis, en el que se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente al proceso ordinario laboral adelantado en contra del Banco de Bogotá, por cuanto “dicho proceso culminó en el mes de febrero de 2009” (…) “ y considerando que en el año 2009, en varias ocasiones, les pregunte a los Doctores, sobre la situación del proceso y se me informó que lo habían enviado a Riohacha, por descongestión, razón que considero no es válida, puesto que en el expediente se aprecia claramente, que fue enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, LABORAL, y resuelto en diciembre

04 de 2008, por lo cual considero que se incumplió la cláusula segunda” (…) 1.3.14. Solicitud de desarchive del proceso ordinario de la referencia, presentado por el accionante el 1° de junio de 2011.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario. De forma sucinta, explicó que la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Expediente T-3.186.532 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Continuó señalando la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo que con ellas resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual es procedente el amparo tutelar como mecanismo transitorio si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, advirtió que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos

vulneratorios de los derechos fundamentales. Ello, por cuanto no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para interponer la presente acción de tutela, si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue notificada en audiencia especial el día 13 de febrero de 2009 y tan sólo el 23 de junio de 2011 fue impetrada la acción tutelar.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Fernando Muñoz Sierra, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual había condenado al Banco de Bogotá S.A. al pago de las cotizaciones pensionales que no fueron oportunamente realizadas, bajo el argumento de que el Instituto del Seguro Social no tenía, para la fecha de los aportes reclamados, cobertura en el lugar de trabajo del peticionario.

Expediente T-3.186.532 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará:

primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo; tercero, la Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993; y cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los

defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta Expediente T-3.186.532 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de

evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”3. 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Expediente T-3.186.532 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general4 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico5, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “

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