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CC - T125-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T125-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-125/14

DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Caso de 218 docentes y directivos docentes que trabajaron en un municipio sin haber recibido la prima de servicios desde el año 2003 REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela. DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos La solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y

de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela, situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los demandantes tienen la posibilidad de acudir a un procedimiento regular para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de docentes

Referencia: expediente T-4101216

Acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de 2 Floridablanca

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Bucaramanga

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio de Floridablanca, Santander, y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 31 de 2013, la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Sandra Evelia Blanco Delgado y otras 217 personas, sobre quienes se asevera que “son docentes y directivos docentes” que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación de Floridablanca (f. 2 cd. inicial), instauraron acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de ese municipio, aduciendo conculcación contra sus derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la reliquidación de salarios y prestaciones que se generen por dicho reconocimiento… así mismo el ajuste al valor o indexación laboral de las sumas que resulten adeudadas, más los intereses a que haya lugar, como docentes adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca ” (f. 1 cd. ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

Cuadro 1. Especificación de los interesados Nombre y cédula de ciudadanía 3 Sandra Evelia Blanco Delgado 63.443.449 de Piedecuesta Graciela Castillo Ballesteros 63.323.243 de Bucaramanga Gilma Inés Gélvez Gómez 63.315.084 de Bucaramanga Yolanda Celis Hernández 37.888.564 de San Gil Hilda Mendoza 37.865.121 de Vélez Gloria Esperanza Sierra Delgado 30.204.389 de Barbosa Fanny Consuelo Martínez Hernández 63.342.521 de Málaga

Antonio Garavito Granados 13.950.438 de Vélez José Gabriel Copabán Rueda 13.804.989 de Bucaramanga Yazmín Estela Rincón de Briceño 37.800.172 de Bucaramanga Alejandrina Vera Díaz 37.836.281 de Bucaramanga Laidy Beatriz Almeyda Barón 37.620.159 de Piedecuesta Ludy Susana Álvarez Acevedo 60.253.364 de Pamplona Myreya Herrera Hernández 28.387.253 de San José de Miranda Martha Ligia Serrano Ramírez 60.284.122 de Cúcuta María Janeth Cárdenas Alarcón 63.508.346 de Bucaramanga Luz Nohora Palencia Calderón 28.075.462 de Concepción Kemberly Cifuentes Ortiz 63.513.943 de Bucaramanga César Tulio Almario Mercado 6.820.115 de Sincelejo Alba Yolanda Gamboa Cote 60.254.005 de Pamplona Juan de Jesús Forero Santana 5.724.900 de Rionegro Gloria Esther Camacho Martínez 33.219.454 de Mompox Leidy Judith Zambrano Monsalve 37.752.475 de Bucaramanga Esther Lozano Vásquez 37.837.593 de Bucaramanga Ana Graciela Barbosa Jaime 63.514.889 de Bucaramanga Eduardo Navas Rey 91.341.971 de Piedecuesta Elsa Cáceres Borrero 60.251.965 de Pamplona Luz Marina Vargas Quintero 60.253.649 de Piedecuesta Martha Edy Leal Galindo 60.253.297 de Pamplona Yolanda Santander Fuentes 37.828.331 de Bucaramanga

Oscar Javier Meza Ortíz 91.241.200 de Bucaramanga Yolanda Lucila Peña Sánchez 20.469.139 de Chía Nubia Hilda Solano Curtidor 63.443.925 de Piedecuesta María Elena Grass de Rivera 27.980.889 de Barbosa Ana Luisa Peña Sánchez 20.470.298 de Chía Hilda Blanco de Cortés 27.981.553 de Barbosa María Omaira García Ramírez 63.305.068 de Bucaramanga Julia Adolfo Suárez Solano 2.173.599 de San José de Miranda María Ofelia Ortiz de Bernal 28.306.770 de Puente Nacional Betty Janeth Pabón Jerez 63.365.708 de Bucaramanga Efrén Ramón Buendía Medina 13.476.609 de Cúcuta Olga Inés Jaimes Jerez 63.298.731 de Bucaramanga Bethy Torra Reatiga 28.358.291 de San Andrés Catalina Gómez Vega 28.210.876 de Lebrija Cruz Esperanza Gómez Vega 28.252.737 de Mogotes 4 Ligia Alvarado Núñez 37.919.524 de Barrancabermeja Amparo Reátiga Ortiz 28.358.085 de San Andrés Nelly Delfina Méndez Barajas 60.253.600 de Pamplona Campo Elías Anaya Barajas 5.691.053 de Molagavita Clara Inés Gamboa Serrano 63.334.257 de Bucaramanga Esperanza Bautista Alarcón 28.307.570 de Puente Nacional Gloria Isabel Rodríguez Serrano 37.833.115 de Bucaramanga Myriam Jaimes Santos 60.328.270 de Cúcuta

Doris Sierra Higuera 63.325.717 de Bucaramanga Rafael Antonio García Parada 13.804.460 de Bucaramanga Claudia Patricia Cano Moreno 37.548.824 de Bucaramanga Ana Cecilia Gil Porras 63.280.056 de Bucaramanga Mercedes Wandurraga Castellanos 41.649.251 de Bogotá Juan Carlos Granados Portilla 88.156.638 de Pamplona Ruth Angélica Peñaloza Angarita 63.275.222 de Bucaramanga Julia Ramírez Gómez 37.826.311 de Bucaramanga Lucila Guisa Rueda 63.282.828 de Bucaramanga Rosa Stella Patiño Becerra 63.335.147 de Bucaramanga Luz Marina Ríos Forero 28.090.596 de Curití Luz Martha Mejía Oróstegui 37.835.724 de Bucaramanga Claudia Patricia Acero Burgos 63.481.393 de Bucaramanga Luis Antonio Carrillo 13.352.409 de Pamplona Claudia Esperanza Carrillo Pérez 63.321.442 de Bucaramanga Eddy del Rosario Gutiérrez Zapata 63.288.105 de Bucaramanga Lucila Perea Perea 28.099.437 de Charalá Miguel Antonio Pacheco Monsalve 91.235.378 de Bucaramanga Leyla Sarmiento Hernández 63.329.663 de Bucaramanga María Teresa Torres Carvajal 28.238.606 de Málaga Nelly Arenas de Archila 37.812.250 de Bucaramanga Nidia Bohórquez Gómez 63.335.505 de Bucaramanga Lilia Consuela Angarita Correa 63.368.829 de Bucaramanga

Diana Piedad Arenas Obregón 63.430.910 de Floridablanca Blanca Nelly Morales Sanabria 63.283.292 de Bucaramanga Ruth Mabel Pardo Pérez 37.930.023 de Barrancabermeja Fanny Rubiela Correa Hurtado 63.391.270 de Málaga Ana Elcida Correa Hurtado 28.056.532 de Carcasí Johana García Mendivelso 1.098.638.168 de Bucaramanga Luis Martín Flórez Lamus 5.706.284 de Piedecuesta Gloria Inés Lozano Duarte 28.044.973 de California Martha Lucia Pimiento Remolina 37.891.240 de San Gil Ruth Jaimes Osma 28.295.255 de Piedecuesta Janeth Amparo Archila Sánchez 37.707.058 de Charalá Guerly Milena Fernández Duarte 37.713.534 de Bucaramanga Juan Manuel Vargas Herrera 91.341.773 de Piedecuesta Blanca del Carmen Prada Grimaldos 28.257.977 de Malagavita Luz Dary Ariza Puentes 63.370.355 de La Belleza 5 Néstor Edulfo Castro Pineda 91.300.515 de La Belleza Sara Pradilla de Rendón 37.812.495 de Bucaramanga Lady Inés Herrera Hernández 28.387.165 de San José de Miranda Blanca Otilia Contreras Jerez 60.251.391 de Pamplona William Eduardo Camacho Moreno 13.833.589 de Bucaramanga Daniel Martín Meneses Peñaranda 91.153.415 de Floridablanca Sandra Milena Cadena Correa 63.499.661 de Bucaramanga Luz Dary García Carrillo 37.860.238 de Bucaramanga

Blanca Azucena Ardila Mateus 28.366.081 de San Benito Rosa Nelly Forero Daza 28.271.554 de Onzaga María Omaira Lobo Rojas 37.243.725 de Cúcuta Nelly Merchán García 37.821.564 de Bogotá Carmen Cecilia Chaparro Durán 49.758.785 de Valledupar Marlene Arias Flórez 49.656.915 de Aguachica Graciela Lizarazo Pedraza 37.836.678 de Bucaramanga Eloina Jaimes Peña 28.067.956 de Cerrito Luz Magaly Ramírez Fernández 63.328.313 de Bucaramanga Santiago Pabón Contreras 91.295.643 de Bucaramanga Nidia Yaneth Camargo Carrillo 63.498.981 de Bucaramanga Rosalba López de Altahona 37.830.479 de Bucaramanga Hernando Coronel Pardo 91.218.239 de Bucaramanga Esther Montañez de Meza 28.238.577 de Málaga Flor de María Ferreira Monsalve 63.441.260 de Piedecuesta Mireya Serrano Mendoza 63.363.064 de Bucaramanga Derly Lorena Quiroga Sierra 37.626.917 de Puente Nacional Hugo Guarguatí Tavera 5.706.071 de Piedecuesta Fabiola Navas Rey 28.295.254 de Piedecuesta Mónica Serleny Reátiga Esparza 63.484.748 de Bucaramanga Esperanza Rondón Tasco 27.988.115 de Barichara Myriam Barajas Ferreira 63.441.236 de Piedecuesta María Beatríz Contreras González 40.513.250 de Arauca

Dila Martina Chacón Durán 28.078.484 de Confines Lyda Amparo González Pérez 63.433.318 de Vélez Luz Stella Caro Cala 28.268.112 de Oiba Héctor Alonso Carrascal Pérez 18.972.931 de Curumaní Ruth Vega Cala 63.328.876 de Bucaramanga Robiel Herrera Ariza 5.660.067 de Guepsa Orlando Morales Porras 13.833.535 de Bucaramanga Carmen Cecilia Ramírez Camargo 63.297.943 de Bucaramanga María Raquel Arenas Duarte 28.130.801 de Floridablanca Carlina Rodríguez Velandia 63.391.995 de Málaga Enif Jamel Buitrago Mejía 37.729.061 de Bucaramanga Consuelo del Carmen Romero Otálvaro 63.293.576 de Bucaramanga María Teresa Galvis de Castañeda 28.379.172 de San Gil Claudia Patricia Pérez Morales 63.341.948 de Bucaramanga Angélica María Gómez Vera 37.860.211 de Bucaramanga 6 Johen Stella Estrada León 28.267.750 de Oiba María Elisa Ardila Rueda 28.168.934 de Guadalupe María Cenia Carrillo Leal 63.278.431 de Bucaramanga Sandra Santiago Ibarra 49.659.706 de Aguachica María Antonia Delgado de Reyes 28.074.788 de Concepción Alma Aida Ariza Duarte 63.502.796 de Bucaramanga Israel Cáceres Ojeda 5.735.759 de San Andrés Lucila Pico Torres 37.916.082 de Barrancabermeja Aminta Márquez de Plata 28.495.222 de Zapatoca

Luis Carlos Correa Rueda 91.155.248 de Floridablanca Ana Aide Pinilla Ariza 63.370.243 de La Belleza Luz Marina García de Serrano 28.239.177 de Málaga Elizabeth Niño Niño 37.705.904 de Charalá Nubia Soto Mendoza 63.432.758 de Floridablanca Blanca Aurora Rodríguez Peña 63.390.389 de Málaga Luz Marina Gaitán Granados 27.681.831 de Chinácota Doris Janeth Pinilla Chaparro 30.208.460 de Girón José Heliodoro Jerez Ardila 5.598.946 de Bolívar Alexandra Cardozo Mendoza 63.479.411 de Bucaramanga Myriam Quiroga Moncada 63.329.622 de Bucaramanga Luz Maritza Serrano Cáceres 63.282.210 de Bucaramanga José Luis Beltrán Chacón 91.234.331 de Bucaramanga Fredy Barrera Mujica 91.246.568 de Bucaramanga Ruth Gualdrón Arias 63.277.328 de Bucaramanga Fredy Mantilla Mantilla 91.178.590 de Girón Adrian Vega Armenta 77.023.358 de Valledupar Clemente Agudelo Sánchez 13.836.816 de Bucaramanga María Margy López Cáceres 41.480.463 de Bogotá María Florángela Caballero Castellanos 28.296.134 de Piedecuesta Armando Zárate Castellanos 91.285.532 de Bucaramanga Hilarión Peña Rubiano 5.612.441 de Cerrito Carmen Elisa Vásquez Méndez 28.097.376 de Charalá

Manuel José Franco Guacaneme 5.696.155 de Oiba Luz Marina Rueda Forero 37.838.679 de Bucaramanga Edna Patricia Estrada Hernández 63.320.025 de Bucaramanga María del Rosario Ramírez 28.386.838 de Miranda Lucila Bohórquez Rodríguez 28.357.422 de San Andrés Zonia Amparo Campos Arismendy 63.448.962 de Floridablanca Evila Gómez Mujica 37.837.797 de Bucaramanga Melba Ligia Pedraza Calderón 63.444.909 d Floridablanca Isabel Quintero Ayala 37.830.857 de Bucaramanga Elsa Muñoz Acevedo 28.097.803 de Charalá María Adela Arias Jaimes 27.958.946 de Bucaramanga Fanny Cuevas Aleyda 28.296.619 de Piedecuesta Eugenia Bermúdez Díaz 63.486.913 de Bucaramanga Luis Antonio Velasco Cordero 91.101.775 de Socorro 7 Nelly Álvarez Valbuena 30.203.125 de Bucaramanga Jaime Villamizar Figueroa 91.341.945 de Piedecuesta Eunice Castiblanco Ángel 46.644.291 de Puente Boyacá Manuel Jaimes Candela 13.920.389 de Málaga Rocío Adriana Cadena Correa 63.356.955 de Bucaramanga Jesús Alvarado Carvajal Niño 13.924.603 de Málaga Neicy Margarita Delgado Sequera 28.358.214 de San Andrés Ana Elva Peña de Lamus 28.067.464 de Cerrito Pedro Jesús Acevedo Roa 13.833.478 de Bucaramanga

Francisco Javier Montañez Buitrago 91.349.451 de Piedecuesta Ramón Flórez Rodríguez 5.704.840 de Piedecuesta María Inés Arias Muñoz 28.253.456 de Mogotes Valentina Villanueva García 36.313.186 de Neiva Martha Azucena Álvarez de Arias 37.831.143 de Bucaramanga Zoraida Noriega Palencia 28.357.200 de San Andrés Hernando Bautista Jaimes 5.735.081 de San Andrés Libia Pilar Mesa Díaz 63.287.844 de Bucaramanga Ligia Stella Correa Rangel 63.319.444 de Bucaramanga Diva Esperanza Rueda Rueda 63.235.503 de Bucaramanga Luz Mireya Silva Angulo 63.444.686 de Floridablanca Carmen Aminta Gómez de Aguillón 28.238.880 de Málaga Eugenio García Rivera 88.155.932 de Pamplona Vilma Rojas Villamizar 28.104.724 de Charta Edison Reyes Otero 91.347.085 de Piedecuesta María Nieves Sarmiento Calderón 21.066.413 de Bogotá Germán Martínez Olarte 5.668.947 de La Paz Hermina Ordóñez Corredor 27.957.920 de Bucaramanga Marina Esther Galindo de Gaona 23.273.828 de Tunja Yaira Villamil Lesmes 51.820.323 de Bogotá Zoraida Milena Torres Méndez 63.515.538 de Bucaramanga Mary Luz Ávila de Giraldo 27.964.773 de El Guacamayo Carmen Cecilia Cáceres Herrera 28.357.729 de San Andrés

Ligia Victoria Salazar Benítez 63.494.142 de Bucaramanga Aura Isabel Carvajal Niño 63.390.831 de Málaga Susana Zambrano Ramírez 63.390.983 de Málaga

1. Manifestó el apoderado de las personas relacionadas en el cuadro precedente, que en febrero 12 de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Floridablanca, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios a sus poderdantes, según lo establecido en la Ley 91 de 1989.

2. Señaló que en febrero 27 de 2013, la Secretaría de Educación dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando “que la ley 91 de 1989, en ningún momento crea una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la nación, en virtud de la nacionalización de la educación y no del fondo de 8 prestaciones sociales del magisterio” (f. 1 cd. ib.).

3. En marzo 11 de 2013 radicó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, obteniendo respuesta también negativa.

4. Indicó que a sus poderdantes se les adeuda desde 2003 el pago de la prima de servicios, creada por la Ley 91 de 1989, “equivalente a 15 días de salario, pagaderos en el mes de junio inmediatamente posterior al año de servicios”.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Poderes conferidos por los actores indicados en el cuadro 1 (fs. 36 a 253 ib.).

2. Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en octubre 27 de 2011, M. P. Rigoberto Reyes Gómez, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se reconoce la prima de servicios a una docente (fs. 254 a 286 ib.).

3. Copia de la sentencia de esta corporación T-1066 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada (fs. 287 a 344 ib.).

4. Copia de la aclaración de alcances del fallo referido en el punto anterior, que expidió el Ministerio de Educación Nacional, con destino a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados (fs. 345 a 349 ib.).

5. Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 350 a 354 ib.).

6. Derecho de petición de febrero 12 de 2013, formulado por el apoderado de los accionantes, en solicitud del reconocimiento y pago de la prima de servicios entre el 2003 y el presente año (fs. 355 a 360 ib.).

7. Recurso de reposición de marzo 11 de 2013, interpuesto por el apoderado de los docentes, solicitando revocar el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca y que, en su lugar, se reconozca, liquide y pague a favor de los docentes la prima de servicios (fs. 361 a 365 ib.).

8. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca al derecho de petición (fs. 366 a 371 ib).

9. Respuesta de la Secretaría de Educación, donde señala que “solo el Consejo

de Estado tiene la facultad de unificación de jurisprudencia y hasta la fecha no ha existido jurisprudencia unificadora respecto a la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y respecto a la Corte Constitucional, ésta simplemente analizó… la razonabilidad de los fallos pero en ningún momento ordenó o reconoció la 9 prima de servicios” (f. 372 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca En julio 8 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la Secretaria de Educación, señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios que pretende el apoderado, resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que alega violados y es al juez administrativo a quien corresponde analizar la legalidad del acto y realizar la interpretación.

Igualmente manifestó que el apoderado no prueba, ni sumariamente, que se haya violado o se estén violando derechos fundamentales por parte de la Secretaría, más cuando en su propio escrito reconoce que los entes territoriales reciben orientaciones del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, indicó que la sentencia T-1066 de 2012, en que dice fundarse el apoderado, no concedió ni negó la prima de servicios, pues se limitó a afirmar que la interpretación expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío fue razonable y motivada.

B. Sentencia de primera instancia.

En julio 18 de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca resolvió no conceder la tutela solicitada, por no cumplirse los requisitos indicados en el fallo T-093 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)1 para

el pago de acreencias laborales por vía de tutela, razón por la cual, la misma no está llamada a prosperar.

C. Impugnación.

Mediante escrito de julio 25 de 2013, el apoderado de los demandantes impugnó el referido fallo, argumentando que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas acreencias laborales y prestacionales dejadas de pagar, cuando la falta 1“(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” 10 de cancelación pone en peligro derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la igualdad, particularmente cuando los salarios y prestaciones constituyen la única fuente de ingresos.

D. Sentencia de segunda instancia.

En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo impugnado, al considerar que al encontrarse los accionantes en las mismas condiciones de los docentes a quienes le fue reconocida la prima de servicios por el Tribunal Administrativo de Quindío, “debe la autoridad pública proveer por el trato igual en condiciones idénticas, en concordancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”. Por esta razón, señaló que “en aras de garantizar el derecho al debido proceso constitucional, la existencia del precedente judicial como fuente de decisiones administrativas, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y derecho a la igualdad, debe reconocerse la prima de servicios a favor de los accionantes, conforme la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer que es la competente para desatar esta clase de controversias, pero que atendiendo a los principios de economía procesal y reconocimiento del precedente judicial, resulta necesario por vía de tutela acceder a las pretensiones de los actores”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Determinará esta Sala si el municipio de Floridablanca y su Secretaría de Educación han conculcado derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido

proceso, mínimo vital”, como aseveró el apoderado de doscientas dieciocho (218) personas, señalando que trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la prima de servicios desde el año 2003. Para decidir, debe estudiarse la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos y finalmente (iii) se efectuará el análisis del caso concreto. 11 Tercera. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia2. 3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. 3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 19913, que establecía que la acción de tutela “podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente

extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor. Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente. 3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.). De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía

2 Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de mayo 11 y T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-426 de mayo 17 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-617 de agosto 16 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; T-860 de noviembre 15 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero 16, ambas de 2012 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre muchas otras. 3C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 judicial cuya potencialidad de amparo es notablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto. De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. 3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros

cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando este no la reclamó dentro de un término razonable. Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia4. 4.1. Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario5, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común6. 4.2. Adicionalmente, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los

4 Cfr. T-620 de agosto 8 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-784 de octubre 20 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-890 de noviembre 24 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 5“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Inc. 3° art. 86 Const.). 6Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. 13 mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de t

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