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CC - T1253-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1253-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1253/08

RESGUARDO INDIGENA-Conflicto en el resguardo indígena Potrerito conformado por la comunidad indígena de los Pijaos DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos El reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado –y por lo tanto el juez de tutela – se abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso, la intervención del Estado puede aceptarse únicamente luego de que la comunidad ha agotado todos los recursos propios para la resolución del conflicto. Por eso, en esta sentencia no se accederá a la pretensión de los demandantes de ordenar la posesión del cabildo de su preferencia y tampoco se negará el derecho que en ese punto reclaman, así como tampoco se definirá si son los otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los únicos con derecho a voto. Como se ha indicado, ello implicaría que la Corte asumiera la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalaría la intervención de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida en comunidad. ACCION DE TUTELA-Garantía de la autonomía indígena para que ella misma encuentre la mejor fórmula de resolución del conflicto interno que

afronta DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado DERECHO AL VOTO EN COMUNIDAD INDIGENA-Restricción injustificada en el Cabildo Indígena de Ipiales ACCION DE TUTELA-Orden a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que culmine el proceso de asignación del predio San Martín a la comunidad pijaos de acuerdo con la decisión que tome la misma comunidad indígena

Referencia: Expediente T-1843891

Expediente T-1843891 2 Acción de tutela instaurada por Arnulfo Tique y Víctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima - Tolima

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, dentro del proceso instaurado por Arnulfo Tique y Víctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima – Tolima.

I. ANTECEDENTES Hechos El día 13 de agosto de 2007, los ciudadanos Arnulfo Tique y Víctor Tique Ducuara, quienes se identifican, respectivamente, como el gobernador saliente y el nuevo gobernador elegido del resguardo indígena Potrerito de Coyaima – Tolima, instauraron una acción de tutela contra el alcalde municipal de Coyaima, bajo la consideración de que éste les había violado su derecho al

debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, y el principio de igualdad, al negarse a posesionar a la junta directiva del cabildo indígena Potrerito elegida para el período dos mil siete.

1. En el año 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – constituyó el resguardo indígena de Potrerito, el cual estuvo integrado inicialmente por treinta y ocho familias. Posteriormente, otras ochenta y ocho familias ingresaron a la parcialidad y fueron incorporadas dentro del censo que adelanta la misma comunidad.

2. En el resguardo se ha presentado una controversia acerca de quiénes son los miembros de la comunidad que pueden participar en la elección del cabildo.

Así, mientras que un grupo – minoritario - ha planteado que solamente pueden elegir y ser elegidos las personas que el INCORA relacionó en el censo de constitución del resguardo, otro manifiesta que todos los miembros de la comunidad tienen derecho a participar en las elecciones.

3. En los años 2005 y 2006, el alcalde de Coyaima posesionó al cabildo que había sido elegido por la mayoría de los miembros del resguardo, Expediente T-1843891 3 independientemente de si eran fundadores del mismo o de si se habían incorporado después a él.

En las dos ocasiones, la decisión del alcalde fue demandada, mediante una acción de tutela, por los partidarios de que solamente pudieran votar los miembros fundadores del resguardo. En ambos casos, el juez de conocimiento concedió la tutela impetrada. Así ocurrió con la sentencia del 3 de marzo de

2006, en la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima se pronunció acerca de quiénes podían participar en la elección del cabildo. La acción de tutela había sido entablada por el señor Ramiro Tique contra el alcalde de Coyaima, por cuanto éste se había negado a darle posesión al cabildo que él representaba. En su intervención dentro del proceso, el alcalde manifestó que dos directivas habían solicitado ser posesionadas: la que representaba el señor Ramiro Tique, que había sido elegida solamente por 33 cabezas de familia de la comunidad, y otra, representada por el señor Arnulfo Tique, que había sido elegida por 92 cabezas de familia de las 127 inscritas en el censo de la comunidad. Expresó que la alcaldía le había solicitado a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior que conceptuara si era procedente que en las elecciones del cabildo participaran las familias que no aparecían como fundadoras del resguardo, y que ésta, mediante el oficio N° 0FI06465-DeT-1000 del 12 de enero de 2006, le contestó que sí se podía hacer la elección con todas las familias que conformaban el resguardo. Asimismo, participó dentro del proceso el señor Arnulfo Tique, quien afirmó que ni las 88 familias que llegaron después al resguardo, ni 11 de las 38 familias originales tuvieron conocimiento sobre la asamblea en la que se habría elegido la directiva representada por el Ramito Tique. En su sentencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima afirmó:

“El asunto puesto en conocimiento versa sobre la autonomía política del resguardo POTRERITO, resguardo que viene teniendo un conflicto electoral ya que se presenta la elección de dos juntas, una de ellas elegida por los integrantes de 33 familias de las 38 familias fundadoras que la integran y la otra junta elegida por 88 familias que ingresaron posteriormente a dicha comunidad, pero que no son fundadoras del resguardo. “La junta directiva que ha sido nombrada por las familias fundadoras sostiene que es la elección a la que el señor alcalde de Coyaima debe darle el trámite de posesión y reconocimiento como autoridades ya que fueron ellas a quien el INCORA, hoy el INCODER, reconocieron legalmente y lo constituyeron como resguardo para la administración de sus tierras y sus actividades sociales, económicas y culturales. Las familias que la conforman, Expediente T-1843891 4 según comunicaciones del INCODER como del Ministerio del Interior y de Justicia han certificado siempre que son 38 familias (…) “Posteriormente y con el tiempo dicho resguardo se ha ido afiliando hasta el punto de contar hoy con 88 grupos de familias más, pero que no cuenta con el aval del INCODER que es la entidad llamada a través de un estudio socioeconómico de reestructurar y ampliar los resguardos con el concepto favorable del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre estas elecciones que se han venido presentando en el resguardo Potrerito ya fue objeto de tutela por parte de este despacho a través de fallo de julio 21 de 2005 (…) donde se le ordenó al señor Alcalde Municipal realizar los trámites pertinentes

para realizar la posesión del que fue nombrado por las familias del resguardo Potrerito según el censo reconocido oficialmente por el INCODER porque de acuerdo con las motivaciones jurídicas analizadas en dicha providencia, tanto el INCODER como el Ministerio del Interior y de Justicia no reconocían a las 88 familias como integrantes del resguardo. Fallo que fue motivo de apelación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito (…) se pronunció confirmando el fallo de primera instancia requiriendo al mandatario local de Coyaima para que cumpliera con los límites de su competencia otorgados por el Decreto 1481 de 1992. “(…) “Si miramos los argumentos que se tuvieron en cuenta para el fallo de tutela de primera instancia del 21 de julio de 2005 y que fue motivo de confirmación a través del fallo de apelación, en nada ha cambiado, ya que a la fecha y atendiendo a lo preceptuado en el Decreto 2164 de diciembre 7 de 1995 el INCODER, anteriormente el INCORA, no ha realizado en esta comunidad un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras en la comunidad Potrerito en aras de ampliar los integrantes de la comunidad (…) “(…) “Así la cosas, hasta la fecha podemos establecer con toda seguridad que la comunidad Potrerito cuenta únicamente con 38 familias que son las integrantes y fundadoras, y son ellas las llamadas a elegir su gobernador y demás representantes en la actualidad (…) “Estas situaciones quedaron claras en los fallos anteriores y fueron de pleno conocimiento del Alcalde Municipal de Coyaima, quien a pesar de tener un contacto inmediato con la situación ha ignorado

los argumentos legales para reconocer como gobernador al que Expediente T-1843891 5 resultare elegido por las familias fundadoras del resguardo y que aparecen en el censo oficial del INCODER.” Por lo tanto, en la sentencia se concede el amparo solicitado por el señor Ramiro Tique, por violación al debido proceso y a la autonomía, y se le ordenó al alcalde municipal de Coyaima que realizara los actos administrativos pertinentes “con el objetivo de dar posesión a los directivos que fueron elegidos por las familias del resguardo Potrerito de la jurisdicción de Coyaima, según el censo reconocido oficialmente por INCODER.” Además, se dispuso requerir al alcalde de Coyaima para que no incurriera en un desacato a la sentencia de tutela, y finalmente, se ordenó notificar sobre el contenido de la sentencia al Ministerio del Interior y de Justicia y al INCODER, a este último con el fin de enterarlo acerca de que en el resguardo existían 88 familias que no figuraban en el censo, “para que en adelante realice los trámites pertinentes en aras de reestructurar si es posible el resguardo Potrerito, de conformidad con los parámetros del Decreto 2164 de 1995…”

4. El 2 de diciembre de 2006, 30 de las 38 familias fundadoras del resguardo se reunieron en asamblea general, para elegir la junta directiva para el año

2007. En la asamblea fue elegido como gobernador el señor Ramiro Tique, quien fue posesionado por el alcalde de Coyaima el día 1º de febrero de 2007.

5. El 17 de febrero de 2007, 75 familias del resguardo se reunieron en asamblea general para elegir la junta directiva para el periodo dos mil siete. En la asamblea fue elegido como gobernador el señor Víctor Tique. Éste le solicitó al Alcalde Municipal de Coyaima efectuar la posesión y el reconocimiento legal de la Junta Directiva. Sin embargo, mediante oficio No. 0243 del 26 de abril de 2007, la Alcaldía negó la posesión de la Junta Directiva. Fundamentó su decisión con el argumento de que, pocos días atrás, había posesionado al cabildo del resguardo, de acuerdo con los lineamientos impartidos en la sentencia de tutela del 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima. Además, afirmó que el resguardo solamente podía tener un cabildo y que si ellos querían impugnar la elección y la posesión del otro cabildo tenían que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

6. El 13 de agosto de 2007, los señores Arnulfo Tique y Víctor Tique Ducuara instauraron una acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Coyaima.

Manifestaron que su decisión de no posesionar a la junta directiva de la que formaban parte vulneraba sus derechos al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, y el principio de igualdad. En su escrito manifiestan que la decisión del alcalde se basa en lo expresado en un oficio de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, acerca del cual afirman que lo allí expresado no tiene carácter vinculante. También

aseguran que la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Expediente T-1843891 6 Municipal de Coyaima en el año 2006, acerca de la junta directiva que debía ser posesionada, solamente se aplicaba a las elecciones de ese año. De otro lado, expresaron que “si las normas de elección indígena señalan que será posesionado aquel que haya sido nombrado por la comunidad debe entenderse la legalmente constituida cuyo censo ha sido aprobado por las entidades del Estado y tal posesión no se da, pues existe una violación al derecho de igualdad, ahora bien como no es posible dejar a un lado la existencia de las 88 familias que no aparecen en el censo oficial, consideramos que es importante agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1995, arts. 7 al 13, que versan sobre los procedimientos que deben seguir entre ellos, la de reestructurar y sanear resguardos indígenas por parte de las entidades estatales llamados a manejar estos asuntos indígenas…” Solicitan que se revoque el oficio No. 0243 de fecha 17 de marzo de 2006, por medio de la cual se negó la posesión de la Junta Directiva del Resguardo, y que se ordene al Alcalde Municipal de Coyaima iniciar de manera inmediata los trámites administrativos tendientes a dar posesión al cabildo cuyo gobernador es el señor Víctor Tique. Finalmente, a la demanda de tutela acompañan una serie de escritos en los que expresan que la elección del señor Ramiro Tique no habría tenido realmente lugar y que los documentos presentados por él para la posesión no eran

auténticos.

7. En su respuesta a la acción de tutela, el alcalde de Coyaima expresa que el resguardo Potrerito fue constituido por el Incora con 38 familias.

Posteriormente, otras 88 solicitaron su ingreso al resguardo y el cabildo las relaciona en el censo de la parcialidad. Agrega que en la comunidad indígena existe “un conflicto entre los señores Ramiro y Arnulfo Tique, consistente en que el primero alega que las personas aptas para ser elegidos y elegir el cabildo son las que el INCORA relacionó en el censo de constitución del resguardo. El otro líder indígena alega que las 88 familias nuevas tienen iguales derechos que las antiguas para ser elegidas y elegir el cabildo, por ser personas de la misma comunidad.” Agrega que la alcaldía, “respetando la autonomía de la comunidad Potrerito, posesionó durante los años 2005 y 2006 el cabildo elegido por la mayoría de personas mayores de 18 años de edad (incluyendo los fundadores del resguardo y los que ingresaron posteriormente).” Aclara, sin embargo, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima le ordenó posesionar al cabildo elegido por las familias relacionadas por el INCORA y que él ha cumplido con esta instrucción a partir de ese momento. Por otra parte, explica que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1481 de 1992, proferido por la Gobernación del Tolima, “no es procedente la posesión de otro cabildo de la parcialidad indígena Potrerito”, Expediente T-1843891 7

por cuanto esa norma “establece que en cada parcialidad debe haber un solo cabildo.”

8. También el gobernador del cabildo en ejercicio, Ramiro Tique, contestó la demanda de tutela. Expresa que el alcalde de Coyaima no podía negarse a posesionarlo, ya que existían dos fallos de tutela favorables a su sector, dictados en los años 2005 y 2006 y confirmados en apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima -, en los que se sentaron las directrices que tenía que seguir el alcalde en relación con la posesión de los gobernadores del cabildo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

9. En su sentencia del 28 de agosto del 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, decidió no tutelar los derechos incoados por los actores.

En la providencia se hace referencia a la sentencia de tutela dictada por el mismo Juzgado, el día 3 de marzo de 2006, con ocasión del mismo conflicto. Después de transcribir varios párrafos de la sentencia se expresa que la situación presentada en aquella ocasión no había cambiado hasta la fecha, puesto que “no reposa acto administrativo donde reconocen a las demás familias como integrantes del resguardo de Potrerito, atendiendo a los lineamientos legales del Decreto 2164 de 1995; el INCODER no ha realizado el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras en dicha comunidad de la etnia pijao, en busca de una democracia activa y participativa de todos sus asociados. Los miembros de la comunidad de Potrerito han sido pasivos y de

tardías reacciones para buscar la conquista en la ampliación de las familias en la elección de sus representantes legales, actividad que se realiza cada año. Al contrario, deben utilizar las herramientas legales para la reestructuración, ampliación y saneamiento de su resguardo, teniendo el propósito del reconocimiento por parte de las entidades del orden nacional INCODER y Ministerio del Interior y de Justicia. “En fin, el resguardo indígena de Potrerito, legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), mediante resolución nº 021 del 5 de mayo de 1999, cuenta legalmente con 38 familias que son las integrantes y fundadoras, son ellas las llamadas a elegir a sus autoridades legales, situación que podrá cambiar si las fuerzas activas de la comunidad realizan y hacen efectiva los reconocimientos antes aludidos.”

10. En sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo confirmó la providencia de primera instancia

Expediente T-1843891 8 En la sentencia se expresa que “si el señor alcalde del Municipio de Coyaima dio legal posesión al señor Ramiro Tique fue porque encontró que reunía los requisitos legales para tal fin y por ello procedió a celebrar y sentar tal posesión…” Además, manifiesta que “la única manera para que el acto administrativo por medio del cual se ordenó dar posesión al gobernador, señor Ramiro Tique, sea declarado nulo, no corresponde a esta jurisdicción, sino que por el contrario tiene que acudir ante el Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo.”

III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

11. La Sala de Revisión le solicitó a distintas entidades que presentaran “un concepto sobre el caso de la referencia y sobre los criterios a aplicar para resolver los diversos problemas jurídicos planteados por él, especialmente los atinentes a la representación de los pueblos indígenas, sus procesos de designación de autoridades, el reconocimiento que de tales procesos hagan las autoridades nacionales, los criterios de admisibilidad de la elección de autoridades indígenas ante el gobierno nacional, y asuntos afines.”

12. El Director (e) de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom (e) expone que el numeral 7 del artículo 3º del Decreto 1720 de 2008 establece como una función de la Dirección “llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y las asociaciones de autoridades indígenas.” Agrega que el art. 3 de la Ley 89 de 1890 dispone que en cada parcialidad indígena habrá un cabildo nombrado por sus miembros de acuerdo con sus usos y costumbres, y que para tomar posesión de sus puestos “no necesitan los miembros el cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el cabildo cesante y a presencia del alcalde del distrito.” Por lo tanto, menciona que “el criterio fundamental para registrar a los cabildos de las distintas parcialidades del país es que cada comunidad proporcione un acta de posesión en la que se encuentren las firmas respectivas que den testimonio de la presencia tanto del cabildo saliente como del alcalde municipal.” Agrega que el proceso de designación de las autoridades indígenas “es particular a cada comunidad y responde a los principios que

dentro de su jurisdicción especial maneje cada parcialidad.”

13. Posteriormente, el Magistrado Ponente le formuló varios interrogantes adicionales a la Dirección de Etnias. Las respuestas que interesa para este proceso serán mencionadas en el aparte de Consideraciones y Fundamentos.

14. El Departamento de Antropología de la Universidad Javeriana remitió su concepto a través de la directora, Socorro Vásquez. Ella anota que mediante el Decreto 1481 de 1992, la gobernación de Tolima reguló la elección de Expediente T-1843891 9 gobernadores y representantes de los indígenas del Tolima, y que allí indicó que en cada parcialidad solamente puede existir un cabildo y que en la elección no pueden intervenir personas extrañas a la comunidad.

Luego, manifiesta que, si bien no poseen información sobre las desavenencias internas presentadas en el resguardo Potrerito, encuentran que los problemas con el censo son comunes a muchas comunidades. Al respecto expresa que, desde la perspectiva del parentesco, la descendencia se suma al censo, razón por la cual el documento emitido por el INCORA acerca de que solamente participan en las elecciones las familias fundadoras podría generar un conflicto generacional. Sin embargo, aclara que la alteración de los censos también puede estar asociada “a prácticas relacionadas con períodos electorales o intereses de captación de recursos vía transferencias.” En este mismo sentido, se pregunta cuál es el grado de legitimidad del censo de 2003, en el cual la Dirección de Etnias habría validado la incorporación de nuevos miembros a la comunidad. También considera importante verificar si el Departamento Nacional de Planeación está liquidando las transferencias de

recursos al resguardo según los datos del censo de constitución del resguardo (38) familias) o según el censo de 2003 (133 familias). Resalta que “los problemas asociados al conflicto en cuestión se relacionan más con la legitimidad interna del resguardo (prácticas políticas) que con particularidades culturales.” Al respecto anota que “si bien (…) los pueblos indígenas han recuperado y/o inventado procedimientos durante los últimos 17 años en razón de la creación de la JEI, es posible decir que muchos de esos procedimientos corresponden a prácticas miméticas de la sociedad mayoritaria. Los procedimientos, los mecanismos, las ideas y conceptos se encuentran asociados cada vez más a nociones de derecho o de resolución de conflictos hegemónicos, sin que esto signifique que se les dé el mismo sentido o se apliquen de manera similar.” Por eso, considera importante que “las comunidades indígenas definan de manera concertada los procedimientos y las reglas de juego con los que van a desarrollar su vida comunitaria (…) [puesto que] el reconocimiento de procedimientos explícitos por cada comunidad resulta necesario para el afianzamiento de la autonomía indígena y la comprensión de sus decisiones por parte de las autoridades ordinarias.” Destaca el papel de la asamblea indígena, “como institución social que debe funcionar como un criterio estable de reconocimiento de las autoridades, tanto interno, para los miembros de la comunidad, como externo, para las autoridades ordinarias.” Dice que en el caso del pueblo pijao “ambas figuras (criterios de representación y autoridad indígena) se concretan en el cabildo, en su elección por asamblea de la comunidad de un resguardo determinado, y

en su reconocimiento legal a través de su posesión ante el alcalde municipal donde se ubica su resguardo…” Por lo tanto, concluye: Expediente T-1843891 10 “Hacer alusión entonces a la asamblea como criterio estable, depende del fortalecimiento de esta institución social y de su independencia de fenómenos políticos de órbitas regionales y nacionales. Si bien, en algún grado, esto es inevitable, también lo es que las decisiones comunitarias siguen siendo el único criterio de avalar a las autoridades y de resolver los conflictos al interior de las comunidades. El anterior panorama no permite avanzar en la solución de ya viejos conflictos como el que se analiza, derivados del proceso de reetnización indígena de las comunidades indígenas, hecho explicado históricamente por la necesidad de muchas familias y comunidades que como la Pijao transitan del blanqueamiento (…) a la indigenización en el proceso de reconocimiento de la Constitución de 1991. Dicho proceso ha venido siendo reconocido de modo notorio y reiterado por la Corte Constitucional, pero en la práctica los elementos asociados a la representación y legitimidad política se encuentran profundamente vinculados con la política tradicional local y regional colombiana que, en múltiples aspectos, coopta las prácticas autonómicas indígenas y la cuales terminan respondiendo a las mismas lógicas de la sociedad mayoritaria.”

15. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH –, Adriana Puentes, también envió el concepto que le fuera solicitado.

En primer lugar se pregunta: “¿El ingreso de nuevas familias al resguardo

significa la restructuración del mismo de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995? En este sentido, ¿el número de familias que constituyen el resguardo será solamente aquel que figure en el censo oficial del INCODER – antes INCORA -, o, por el contrario, se entiende que la autonomía de la jurisdicción indígena permite que el cabildo, como instancia de gobierno, dé cabida a nuevas familias afiliadas al cabildo, sin necesidad de un reconocimiento de las entidades estatales?” Al respecto considera que del art. 1 del Decreto 2164 de 1995 se desprende que “las funciones del INCODER están limitadas a realizar los estudios para la dotación y titulación de las tierras que pueden ser otorgadas en calidad de resguardo a las comunidades indígenas y los posteriores cambios territoriales que puedan darse en dichos resguardos. “En este sentido, cuando el Decreto habla de constitución, ampliación o reestructuración, se refiere específicamente a los límites y títulos de propiedad colectiva, y no al número de familias Expediente T-1843891 11 que habitan en estos. En efecto, si bien el resguardo se constituyó a partir de un número de familias, este es relevante en la medida en que debe tenerse en cuenta al momento de otorgar las hectáreas de tierra correspondientes para que la comunidad habite; pero si, posteriormente, el mismo cabildo acepta la inscripción de nuevas familias, sin modificar los límites territoriales, de ninguna manera está entrando en las competencias otorgadas al INCODER. “(…) “En últimas, es claro que la función del INCODER no es decir quiénes son o no indígenas dentro del resguardo, su función se

limita a la creación del mismo, o a su ampliación o reestructuración territorial. Por lo tanto, no puede limitarse la votación por parte de los miembros de un resguardo a su inscripción en el censo oficial, ya que esto impone una carga que contraría la autonomía indígena y la capacidad de estas comunidades de decidir, a través del cabildo, quiénes son miembros de la misma.” Luego, a la pregunta acerca de quiénes son los miembros del resguardo que están legitimados para elegir al gobernador del cabildo, responde: “Todos los miembros de la comunidad reconocidos por el cabildo, dentro de los límites del resguardo.” Finaliza con la manifestación de que “tras la negativa de permitir la inclusión de nuevas familias en el resguardo hay razones de carácter político más o menos estructuradas legalmente, consecuencia del descontrol estatal sobre los resguardos y la jurisdicción indígena. Descontrol, que se evidencia en los efectos de las circulares producidas por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia…” Para ilustrar sobre ello anexa un artículo por Margarita Chaves, titulado “Cabildos multiétnicos e identidades depuradas”, en el cual se analiza “El interés estatal por ‘depurar’ los resguardos, en la búsqueda de recuperar el control sobre los beneficios que se desprenden no solo de la constitución de estas propiedades colectivas, sino de las transferencias que son giradas a cada municipio para su posterior entrega a los cabildos de cada resguardo, las cuales pueden variar dependiendo de los miembros que estén inscritos en el mismo.”

16. El coordinador de la Maestría en Antropología Jurídica de la Universidad

del Cauca, Herinaldy Gómez, envió su concepto a la Sala de Revisión. Expediente T-1843891 12 En primer lugar, afirma que debe entenderse que cuando la Constitución se refiere a las autoridades indígenas reconoce “todas las que cada pueblo (incluidas las comunidades o parcialidades en las que está dividido cada pueblo) tiene establecidas actualmente y las que, según sean sus necesidades, quieran establecer en el futuro. En otros términos, lo más importante es que sean autoridades reconocidas por la comunidad como legítimas o propias. En ese sentido puede observarse que constitucionalmente queda consagrada la autonomía indígena respecto de sus autoridades jurisdiccionales, manifiesta en que no es el Estado y/o sus instituciones, ni la jurisdicción ordinaria las que determinan cuáles son las autoridades de los pueblos indígenas; son éstos quienes las definen y determinan, según: a) su tradición ancestral; b) sus formas de diversificación intracomunal; c) su transformaciones culturales derivadas de los procesos de sujeción y dominación colonial y republicana; y d) sus necesidades de relación intercultural, intersocietal e interinstitucional.” Anota, entonces, que la legitimidad de las autoridades de los pueblos indígenas “está definida por el reconocimiento cultural o político que de ellas haga, internamente, cada pueblo o comunidad. Sólo en el caso de disputas o cuestionamientos internos sobre las mismas que no sean posibles de solucionar de manera autónoma, y el Estado tenga conocimiento del problema o parte de la comunidad demande su presencia, el Estado puede y está obligado a intervenir para contribuir a su resolución.”

Resalta que, a pesar de las múltiples formas existentes de autoridad indígena, los resgua

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