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CC - T1257-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1257-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1257/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión judicial no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. Como se consignó en sentencia T-851 de 2007 “el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.” JUEZ DE TUTELA-No puede desconocer los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho Igualmente, merece especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia

del Estado social de derecho”. ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica/ACCION DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-Presupuestos para su ejercicio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la acción de repetición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haberse pronunciado sobre la excepción propuesta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haberse presentado incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Contraloría Distrital Expediente T-1750503 2

Referencia: expediente T-1750503.

Acción de tutela promovida por Carlos Ariel Sánchez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Procedencia: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C, diciembre doce (12) de dos mil ocho (2008). Aceptado el impedimento que expresó el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ponente sorteado en este asunto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Sánchez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial y fue elegido para su revisión en la Sala de Selección N° 11, el 22 de noviembre de 2007.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado, el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar que con su actuación le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los hechos que a continuación son sintetizados.

A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda Afirma el demandante que la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho en la sentencia del 4 de octubre del 2006, que decidió la acción de Expediente T-1750503 3 repetición incoada contra el doctor Sánchez Torres por la Contraloría de Bogotá, al condenarlo por conductas que no fueron discutidas en ese proceso ni en el que culminó con la sentencia de marzo 7 de 1997, dictada por la Segunda, Subsección 2A, de ese mismo Tribunal, que ordenó a esa entidad el reintegro de la ex funcionaria María Esperanza Garzón Morales, con el pago de los emolumentos correspondientes.

En su criterio la vía de hecho alegada fue reconocida por el Tribunal accionado, al expresar en la sentencia impugnada que la situación de gravidez de la demandante al momento de su retiro, no fue analizada en la providencia

que ordenó su reintegro ni en la demanda de acción de repetición presentada en su contra, siendo entonces improcedente la condena por un daño antijurídico no valorado. Asegura que no es cierta la aseveración contenida en la sentencia, de que el doctor Sánchez Torres tuvo oportunidad de enmendar su desacierto revocando, a petición de parte, el acto de desvinculación, pues de un lado, contra el acto de insubsistencia no proceden recursos para agotar la vía gubernativa y, de otro, la solicitud de revocatoria fue presentada más de dos semanas después de incoada la demanda de reintegro por la señora Garzón Morales. Cuestiona que se condenare a su mandante por una presunta omisión que habría acaecido con posterioridad al despido y que, por tal razón, no fue discutida en la acción de repetición, ni en el proceso que dio origen a la demanda presentada en su contra. Con base en criterios jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, identifica los supuestos fácticos que determinan la existencia de una vía de hecho en el caso particular, comenzando por el defecto orgánico que a su juicio se configura, porque cree que la justicia contenciosa administrativa no es competente para conocer de la “responsabilidad administrativa”, que se endilga al doctor Sánchez Torres en la demanda de acción de repetición. Explica que el Tribunal accionado desconoció el principio de justicia rogada, ya que esa pretensión no podía ser atendida, pues en los procesos de repetición se persigue deducir responsabilidad de carácter civil, proveniente de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, motivo por el

cual estima que esa corporación ha debido proferir un fallo inhibitorio. Asegura que la circunstancia anotada fue alegada como excepción dentro del proceso y no fue analizada por el Tribunal en el fallo impugnado, que también ignoró que el ejercicio de la acción de repetición obedeció al fallo condenatorio proferido contra la Contraloría de Bogotá, decisión que se estructuró sobre la base de la nulidad del acto administrativo de retiro, que fue declarada sin considerar el presunto desconocimiento del fuero de maternidad de la señora Garzón Morales. Expediente T-1750503 4 Afirma que el Tribunal tampoco se pronunció sobre la excepción de indebida notificación a la parte demandada, fundada en que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 90 del C. P. C., ya que el auto admisorio de la demanda de acción de repetición se profirió el 1° de diciembre del año 2000 y la notificación personal de esa providencia fue realizada casi cuatro años después, dando lugar a que operara la caducidad de dicha acción y, por ende, a una causal de nulidad por incompetencia. Otro cargo que plantea el accionante es la presunta existencia de un defecto procedimental, pues a su modo de ver hay incongruencia entre el fallo y los cargos alegados en la demanda de acción de repetición, toda vez que la sentencia imputa al doctor Sánchez Torres dos cargos que no fueron propuestos en la demanda: la desviación de poder y la presunta violación del fuero de maternidad de que gozaba la señora María Esperanza Garzón Morales al momento de su retiro. Sostiene que cuando la entidad demandante estructuró el juicio de

culpabilidad alegando “culpa grave”, solamente lo hizo en relación con el presunto desconocimiento de los derechos de carrera de la señora Garzón Morales, sin hacer alusión a la violación del fuero de maternidad, que vino a ser planteada extemporáneamente dentro de los alegatos de conclusión, de modo que su asistido no tuvo oportunidad de controvertirla, siendo entonces el fallo, en su opinión, violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. Considera que no existió culpa grave en la conducta del doctor Sánchez Torres, por cuanto está demostrado en el proceso que en el momento del retiro la mencionada ex funcionaria no estaba inscrita en carrera administrativa, aún cuando ocupaba un cargo de esa naturaleza sin haber presentado el respectivo concurso de méritos, ni estar comisionada para el efecto, no acreditaba los requisitos para desempeñar uno de los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Contraloría de Bogotá y la entidad había cancelado la indemnización correspondiente al fuero de maternidad. Aduce el accionante que la justicia contenciosa administrativa no podía deducirle responsabilidad al doctor Sánchez Torres, sin haber citado al proceso a la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría, Nohora Margarita Sanabria, quien según la sentencia impugnada dio lugar al presunto desconocimiento del fuero de maternidad, ya que en su dependencia obraban los antecedentes sobre el estado de embarazo de la señora Garzón Morales. Estima que por esa razón el fallo es nulo y además porque a pesar de que nunca se integró el contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la

Contraloría de Bogotá, en la parte motiva del fallo se estimó “justo y equitativo” reducir la condena del demandado en un 40%, sin haber determinado ni tasado la responsabilidad pecuniaria de esa funcionaria dentro del tramite de la acción de repetición. Expediente T-1750503 5 Para el peticionario el fallo atacado también incurre en defecto sustantivo, proveniente de la aplicación indebida del artículo 69 del C. C. A., referente a la revocatoria de los actos administrativos, pues según el Tribunal el doctor Sánchez Torres tuvo oportunidad de enmendar su actuación ilegal al decidir el recurso de queja presentado por la señora María Esperanza Garzón, contra la resolución que le negó la apelación contra el acto de retiro, lo cual no es cierto porque ese recurso fue interpuesto tres meses después de proferido dicho acto. En su parecer, además no era pertinente ni procedente jurídicamente revocarlo, por varias razones: en primer lugar, porque el de queja no hace parte de los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación en vía gubernativa y, en segundo lugar, porque estaba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la señora Garzón Morales, y la revocatoria del acto de desvinculación habría requerido conciliación judicial, la cual no se podía realizar dado el incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo por parte de esa ex funcionaria. Explica que la resolución de desvinculación era un acto de ejecución, en la medida en que desarrolló el Acuerdo del Concejo de Bogotá que aprobó la

reestructuración de la Contraloría de Bogotá en 1993, razón por la cual la revocatoria habría implicado la creación de un cargo, actuación legalmente imposible de cumplir por no ser de competencia del Contralor Distrital la creación de empleos en el nivel local y la determinación de los requisitos mínimos para su desempeño. Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que por los mismos hechos el doctor Sánchez Torres fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, hecho que fue acreditado debidamente con la copia del proceso adelantado por la Procuraduría Primera Distrital y el fallo de archivo proferido en su favor por esa dependencia. Según el accionante, otra causal constitutiva de vía de hecho consiste en que al fallar la acción de repetición, el Tribunal aplicó en forma retroactiva la presunción de culpa grave consagrada en la Ley 678 de 2001, situación que fue planteada en la contestación de la demanda, donde además desvirtuó su ocurrencia explicando que después de adquirir firmeza la reestructuración aprobada por el Concejo de Bogotá, era imposible e improcedente jurídicamente revocar el retiro de la señora Garzón Morales, además porque no cumplía con los requisitos para ocupar tanto el cargo suprimido como el creado en la nueva planta, por lo cual su nombramiento en esas condiciones implicaba infracción de los artículos 121 y 125 de la Carta Política. En su criterio, con esa actuación el Tribunal incurrió en clara y flagrante violación de los principios de legalidad y debido proceso, desconociendo además la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la culpa grave y

el dolo en la conducta del agente público, deben estudiarse conforme a las normas vigentes para la época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a sentencia condenatoria contra el Estado. Expediente T-1750503 6 El accionante además solicita la corrección de la sentencia acusada en lo atinente a la indexación del monto de la condena que le fue impuesta, pues en su opinión la actualización tomó en cuenta el simple paso del tiempo, sin considerar que el doctor Sánchez no ocasionó la mora judicial en resolver el proceso de la señora Garzón, el retardo de la Contraloría Distrital en incoar la demanda y la demora en notificar el auto admisorio de la demanda de repetición. Agrega que por tal razón no existe relación de causalidad entre el daño a reparar y las omisiones del tribunal y de la Contraloría Distrital, que alargaron el proceso de manera innecesaria por más de 7 años, siendo también necesario descontar de la condena impuesta a su representado la indemnización que la Contraloría Distrital pagó en 1993 a la citada exfuncionaria por la supresión del cargo, que incluía lo relativo al fuero de maternidad. Sostiene que para efectos de indexación debe tomarse como base la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de acción de repetición, por cuanto fue en ese momento que se enteró de la existencia de este proceso y de su eventual obligación de responder patrimonialmente por el daño endilgado. Alega que el tribunal declaró responsable al doctor Sánchez Torres sin la prueba del cumplimiento del pago efectivo de la condena, pues no está

demostrado en el proceso que la entidad pública demandante hubiera cancelado a la señora Garzón Morales los valores determinados en la sentencia que ordenó su reintegro. Al respecto, afirma que no puede admitirse como prueba del pago la copia simple del acto administrativo por el cual se cumplió la orden dictada en dicho proceso, ni la constancia expedida por la propia entidad sin los correspondientes soportes contables. Por último, manifiesta que el doctor Carlos Ariel Sánchez acudió a la acción de tutela porque la actuación se encuentra en una etapa posterior a la ejecución de la sentencia y existe una providencia debidamente ejecutoriada contra la cual no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario, de manera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

B. Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El doctor Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la decisión impugnada, se opuso a la acción de tutela presentada por el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres aduciendo la improcedencia del amparo, en razón a que está dirigido contra una decisión judicial ejecutoriada y porque además en el caso concreto no se cumplen los supuestos para la configuración de la vía de hecho alegada.

Expediente T-1750503 7 Sostiene que la sentencia mediante la cual fue fallada la acción de repetición, se adoptó con base en las disposiciones legales vigentes en la época de los hechos y fue el resultado de la valoración probatoria de los supuestos fácticos del proceso, realizada en ejercicio de las normas constitucionales que garantizan la independencia y autonomía de los jueces, quienes sólo están

sometidos al imperio de la ley, según lo dispuesto en el artículo 230 superior. Explica que la acción de repetición persigue el reintegro de la condena que tuvo que pagar el Estado, a raíz de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público o del particular investido de una función administrativa, siendo entonces su finalidad la protección del patrimonio público necesario para la realización del Estado Social de Derecho y, por tal razón, la jurisdicción competente para fallarla es la contenciosa administrativa. Afirma que no debe prosperar el cargo por supuesta falta de jurisdicción y competencia, pues al ejercer la acción de repetición la Contraloría Distrital incurrió en una imprecisión al solicitar la declaración de responsabilidad administrativa del demandado, defecto que en su parecer no afecta la validez de la actuación, ya que en la demanda puso de presente que había sido condenada anteriormente por ese mismo Tribunal a pagar a un tercero una suma de dinero, como consecuencia de un acto administrativo que fue declarado nulo, invocando como fundamentos jurídicos de la acción los artículo 90 de la Constitución y 86 del Código Contencioso Administrativo. Señala que si bien cuando fue formulada la demanda todavía no se había expedido la Ley 678 de 2001, cuyo artículo 2° define la acción de repetición como una acción de naturaleza civil de carácter patrimonial, la ausencia de definición no impedía a esa corporación asumir el conocimiento del proceso y luego fallarlo, a riesgo de incurrir en denegación de justicia. Además, como la sentencia cuestionada se dictó en vigencia de la mencionada ley, sus normas

procedimentales debían aplicarse de inmediato, por ser de orden público. Expresa que la sentencia analizó los presupuestos procesales de la demanda de repetición, precisando que no había caducado la acción y en relación con el cargo por no integración del contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría, señala que de acuerdo con las normas que rigen el ejercicio de la acción de repetición no le es dable al juez administrativo vincular oficiosamente a servidores o ex servidores públicos que no fueron demandados, pues debe ser promovida directamente por la persona pública directamente afectada con el pago de una condena judicial. En relación con la falta de congruencia entre la sentencia y los cargos de la demanda, remite a la parte motiva del fallo, donde considera se analizaron los hechos que constituyen motivos de inconformidad del tutelante frente a lo decidido, quedando así desvirtuada la vía de hecho alegada. Expediente T-1750503 8

C. Sentencia del Consejo de Estado En providencia de agosto 23 de 2007, que no fue impugnada, la Sección Segunda, Subsección B de esa corporación negó la tutela, al considerar que el amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales.

Explica que inicialmente tramitó con carácter excepcional algunos amparos contra providencias judiciales cuando se demostrara la real existencia de una vía de hecho, pero esa tesis fue replanteada para considerar que la acción de tutela no procede ante esa clase de determinaciones judiciales, lo cual se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando a quebrantar el orden y la seguridad

jurídica por desconocimiento del principio de cosa juzgada. Es el juez competente quien debe resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho con arreglo al procedimiento establecido, que garantiza al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando así litigios interminables. Afirma que previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión solamente por el juez funcionalmente superior al que las dictó, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la regla general de que toda sentencia puede ser apelada o consultada y por tal razón un nuevo examen de las decisiones judiciales carece de justificación, pues se presume que están sometidas al imperio de la ley, claro está, sin descuidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, además de que la Corte Suprema y el Consejo de Estado han sido instituidos constitucionalmente como órganos de cierre en su respectivas jurisdicciones y a todos los jueces se les garantiza su independencia y autonomía en sus decisiones. Aduce que la intervención de otra autoridad judicial que revise el sentido de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez natural viola sus atributos esenciales, situación que también se puede predicar del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que por el hecho de serlo

esté exento de incurrir en errores o posea una visión superior. Concluye que permitir que se controviertan sentencias con la acción de tutela, resulta contrario al artículo 86 superior, pues ese amparo constitucional fue establecido como mecanismo subsidiario y residual y no como nueva instancia para el accionante vencido en un proceso judicial. Expediente T-1750503 9

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto objeto de decisión y temas a tratar Corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2006, por medio de la cual decidió la acción de repetición promovida por la Contraloría Distrital contra el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, incurrió en vía hecho al tramitar el proceso presuntamente careciendo de competencia, e ignorar las excepciones propuestas por el demandado para proferir una decisión que es tachada de incongruente con las pretensiones de la demanda, vulnerando de esa forma el derecho fundamental al debido proceso.

Con el fin de despejar ese interrogante, la Sala considera pertinente referirse en primer lugar a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, abordará lo concerniente a la acción de repetición, establecerá su naturaleza jurídica, finalidades y elementos, para

así finalmente pronunciarse sobre el asunto planteado en esta acción .

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992

(M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte efectuó en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. En sentencia T-001 de 2007 (enero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte expresó sobre este particular: Expediente T-1750503 10 “… es claro e indiscutible que los administradores de justicia

deben respeto a la Constitución y a las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que aquélla y éstas le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa. En la jurisprudencia de la Corte se ha venido desarrollando de 1993 hasta los pronunciamientos más recientes la noción de la vía de hecho1. Con todo, es necesario mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales y que requiera decisión del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.” La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. También la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. Como se consignó en sentencia T-851 de 2007 (octubre 12), M. P. Nilson

Pinilla Pinilla, “el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.”3 1“La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006. Más recientemente quien obra como ponente de esta providencia ha expresado su salvamento de voto en relación con este tema en varias oportunidades, por ejemplo frente a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T840, todas de 2006.” 2 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T949 de 2003; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las más recientes con salvedad voto de quien obra como ponente de este fallo. 3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Expediente T-1750503 11 Igualmente, merece especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”4.

4. La acción de repetición: naturaleza, finalidades y presupuestos para su ejercicio Otro aspecto del cual debe ocuparse la Sala, hacia la definición de fondo del asunto en revisión, consiste en precisar la naturaleza jurídica, los objetivos y los presupuestos para el ejercicio de la acción de repetición, como quiera que la actuación judicial cuestionada fue adoptada en el proceso promovido por la Contraloría Distrital contra el doctor Carlos Ariel Sánchez, para obtener el reintegro de los dineros que la entidad pagó en cumplimiento de condena judicial previa.

Con tal fin, conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de daños antijurídicos que le sean imputables, causados

por la acción u omisión de las autoridades públicas, deberá repetir contra el agente que ocasionó el daño con su conducta dolosa o gravemente culposa. Con anterioridad a la Constitución Política de 1991, distintos textos legales consagraron la acción de repetición: (i) los Decretos 150 de 1976 (arts. 194 y ss) y 22 de 1983 (arts. 290 y 297), establecieron la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos en la actividad contractual; (ii) el Decreto 01 de 1984 (arts. 77 y 78), Código Contencioso Administrativo, fijó la responsabilidad genérica de los servidores públicos por daños ocasionados con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones; (iii) los Decretos 1222 (art. 235) y 1333 de 1986 (art. 102), al adoptar los Códigos de Régimen Departamental y Municipal, respectivamente, autorizaron a los entes territoriales para repetir contra quienes hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios. En vigencia de la actual Constitución, la Ley 80 de 1993 (art. 54), reguló la materia en el marco de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 (art. 5°), hizo lo propio en el ámbito de la administración municipal; la Ley 270 de 1996 (arts. 71 a 74), consagró el mecanismo en cuanto hace a funcionarios y empleados judiciales; la Ley 446 de 1998 (arts. 31, 42-8 y 449) estableció el deber de promover la acción de repetición cuando las

entidades públicas resultaren condenadas, o hubieren conciliado, por una actuación administrati

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