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CC - T1258-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1258-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1258/08

(15 de Diciembre, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso altura de ventanillas de atención al público que tiene 1 metro con 18 centímetros

PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL

PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia ATENCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso de personas con enanismo

SITUACION ESPECIAL DE PERSONAS CON ENANISMO

DEBATE INTERNACIONAL SOBRE LAS PERSONAS DE TALLA

BAJA COMO PERSONAS CON DISCAPACIDAD

PROTECCION INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS DE TALLA

BAJA

ACCESIBILIDAD FISICA Y AUTONOMIA DE PERSONAS DE

TALLA BAJA SITUACION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Alcance de sus reivindicaciones en materia de protección al derecho fundamental a la igualdad PERSONAS DE TALLA PEQUEÑA Y MINORIAS DENOMINADAS INVISIBLES POR LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL De la investigación adelantada por esta Corporación sobre el enanismo, se desprende que fuera del contexto médico, tal condición ha sido tan poco estudiada, que estas personas forman parte de una de esas minorías denominadas “invisibles” por la doctrina constitucional. Una dificultad inicial se plasma en la dificultad de adoptar un lenguaje unánime, preciso y respetuoso para nombrar a las personas de talla pequeña, dada la diversidad de expresiones de todo tipo que han recibido en la literatura médica, científica, fílmica, narrativa o poética, y los

prejuicios o estigmas a que se han visto enfrentadas a lo largo de la historia. Hasta donde pudo revisar esta Corporación, son muy pocos los precedentes jurisprudenciales que existen en el mundo sobre la exigencia de un trato especial diferenciado para las personas de talla pequeña, en materia de locomoción y adaptabilidad al entorno, en un contexto global tradicionalmente diseñado y Expediente T-1819611 2 pensado para los ciudadanos de talla antropomórfica estándar. Desde esta perspectiva, llama particularmente la atención que el demandante se describa a sí mismo como una persona con discapacidad y exija un ajuste a la infraestructura física de esta Corporación, aduciendo una limitación de accesibilidad, que es generalmente propia de las reivindicaciones y exigencias de las personas con discapacidad. En Colombia, éste el primer caso en el que una persona con enanismo propone estas reflexiones como expectativas de reivindicación de sus derechos fundamentales.

PERSONAS DE TALLA BAJA Y SUS NECESIDADES

PARTICULARES DIFCULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJATrato discriminatorio DIFICULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJABarreras de integración social

PERSONAS DE TALLA BAJA Y LA DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como una condición física

“especial” DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como discapacidad

PERCEPCION DEL ENANISMO Y CONCEPTUALIZACION DE LA

DISCAPACIDAD

APROXIMACION AL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD EN LA

NUEVA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD

PROTECCION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL

MARCO INTERNACIONAL PERSONAS DE TALA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de su diferencia y alcances de una protección constitucional especial

DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CARTA Y LA

AUTORIZACION DE UN TRATO DIFERENTE PARA LOS

DISTINTOS

Expediente T-1819611 3 PERSONAS DE TALLA BAJA Y EL DERECHO A LA IGUALDADProhibición de discriminación por razones de una condición física particular

DERECHO DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA A UN TRATO

ESPECIAL SITUACION PARTICULAR DE PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Expedición de la Ley 1275 de 2009

ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS DE TALLA BAJA-Adecuación de instalaciones físicas De las pruebas obtenidas en sede de revisión, es claro que a las personas con enanismo, como es el caso del demandante, no se las trataba en Colombia como ciudadanos con discapacidad al momento de la presentación de esta acción constitucional. Ello se tradujo en que a pesar de que el Palacio de Justicia cuenta con una infraestructura física que involucra criterios de accesibilidad para personas con discapacidad, las personas de talla pequeña al momento de presentación de la tutela, se entendían excluidas de ese tipo de protección especial o de cualquier otra en particular, que respondiera a sus necesidades puntuales, en condiciones de igualdad. En ese sentido, aunque la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura seguían a la fecha reglas

de accesibilidad a la infraestructura física para personas con discapacidad, ellas con anterioridad a la Ley 1275 del 2009, eran todavía ajenas a las personas de talla baja. OMISION LEGISLATIVA EN RELACION CON PERSONAS DE TALLA BAJA-Ya se superó con la expedición de la Ley 1275 de 2009 Para lograr en concreto la protección de las necesidades particulares del demandante, en su momento era insuficiente hacer recomendaciones a las autoridades judiciales accionadas en este caso, para que adelantasen una política sectorial respecto a las personas de talla baja, cuando no existía a nivel nacional una política pública que garantizara la accesibilidad de las personas con enanismo a los diferentes servicios del Estado. Aunque el actor hizo patente, en este caso, sus necesidades relacionadas con los servicios de justicia, era evidente la omisión generalizada frente a la protección especial que recaía sobre esta minoría vulnerable, que le era imputable en su conjunto al Estado colombiano, antes de la expedición de la Ley 1275 de 2009. Se destaca ahora, que existiendo ya un compendio legislativo que autoriza la inclusión de las personas de talla baja en la población con discapacidad, la omisión legislativa existente al momento de presentación de la tutela a nivel nacional se encuentra superada.

PERSONAS DE TALLA BAJA FUERON INCLUIDAS EN

CATEGORIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Expediente T-1819611 4 La Ley 1275 de 2009, al diseñar la nueva política pública sobre enanismo, enunció en primer lugar, que las personas que presentan esta condición, deben gozar de los mismos beneficios y garantías contemplados en las leyes vigentes y

otorgadas a favor de la población con discapacidad, entre otras como la anteriormente descrita. Por ende, al incluir a los ciudadanos de talla pequeña en la categoría de personas con discapacidad, lo cierto es que se logró bajo esa calidad que tales ciudadanos sean objeto de un trato constitucional especial, con unas normas concretas y una protección nacional e internacional técnicamente pertinente, que les asegure en muy corto plazo, mayores posibilidades de participación social en condiciones de igualdad. Además, como muchas de las políticas y normas en materia de discapacidad ya están consolidadas y pretenden suplir necesidades relacionadas precisamente con (i) el acceso a la infraestructura; (ii) mejores fuentes de trabajo e (iii) integración social, económica, laboral, educativa etc., que son en gran parte las mismas exigencias de las personas de talla baja, éstas normas, adaptadas a sus condiciones particulares de estos ciudadanos, significan una mayor atención y apoyo a la superación de las limitaciones sociales que sufren las personas de talla baja en la actualidad. Del mismo modo, acceden por ese hecho, a la protección internacional que esa categoría les confiere y pueden de esta forma, hacerse parte de los colectivos de personas con discapacidad en la toma de decisiones relacionadas con las políticas propias de su condición, ya que la discapacidad en cada una de sus formas, -vgr. personas con limitaciones visuales, auditivas, de movilidad, etc. -, requiere una protección particular para los diferentes tipos de discapacidad que debe ser incluida dentro de la política general, y que en cada caso verifica y da respuestas a las necesidades propias de cada limitación. Ello, aunado a las fuentes internacionales y las demás consideraciones ya

expuestas sobre el tema de la vulnerabilidad hace explicable que el legislador haya optado por incluir a las personas de talla baja entre los ciudadanos con discapacidad, para asegurar así su protección reforzada.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E

INFORMACION DE PERSONA DE TALLA BAJA/DERECHO A LA

DIGNIDAD PERSONAL Y A LA IGUALDAD DE CIUDADANO CON

ENANISMO

PERSONAS DE TALLA BAJA QUE REQUIERAN ATENCION EN VENTANILLAS DE PUBLICO EN DEPENDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe permitir acceso directo a las dependencias que prestan este servicio Teniendo en cuenta que a esta Corporación le corresponde armonizar la interpretación normativa con las expectativas constitucionales de los ciudadanos, en los términos que más convengan a la garantía de los derechos fundamentales de las personas, esta Corte, con independencia de las definiciones o determinaciones categóricas entre personas, extenderá a éste ciudadano el Expediente T-1819611 5 tratamiento que se le viene dando en el Palacio de Justicia a la población con discapacidad en lo concerniente al acceso a esta Corporación, con el propósito de asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. En consecuencia, tendrá en sus visitas a la Corte Constitucional, el tratamiento que se le da a las personas con discapacidad, lo que le permitirá: entrar por la puerta principal denominada “Acceso de funcionarios” costado de la Carrera octava entre calles once y doce; ser guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar, y obtener atención personalizada, “por

la parte interna de las Secretarías, Relatorías y demás oficinas que prestan atención al público en primero y segundo piso”, previa revisión de Seguridad y autorización del funcionario o empleado correspondiente. Ahora bien, teniendo en cuenta que existen otras personas que pueden ostentar las mismas condiciones de enanismo del demandante y que pueden también verse afectadas en el acceso a la información y atención públicas al interior de esta Corporación, se hará necesario en virtud de esta sentencia, extender los efectos del fallo a todas las personas de talla baja que requieran de atención al público en esta sede jurisdiccional. En virtud de lo anterior, se les dará el mismo tratamiento que a las personas con discapacidad antes descrito, en los términos previamente indicados DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUEÑA-Sentencia será parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que han sido impuestas a estas personas La Corte Constitucional subraya finalmente, que aunque se verificó una omisión por parte de la Rama Judicial en cuanto al acceso a la información y atención públicas de las personas de talla pequeña en condiciones de igualdad, dicha omisión nunca fue el resultado de un trato negligente o insensible de los funcionarios de la Administración Judicial o de esta Corporación, frente a los ciudadanos de talla baja. La situación original del actor fue el resultado del desconocimiento colectivo de todas las instituciones públicas y los particulares, de las necesidades y diferencias de esta población especial y en particular del accionante, que hasta ahora se ha venido evidenciando en la sociedad colombiana y que sólo se ha hecho más visible a partir de la expedición de la Ley

1275 de 2009 que es muy reciente. En consecuencia, dado que la Administración de Justicia tiene como propósito la promoción y protección de los derechos de los ciudadanos, esta providencia será parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que les han sido impuestas a los ciudadanos de talla pequeña en nuestra sociedad, y una nueva herramienta que permita la superación de las barreras y cargas que se les imponen a estos ciudadanos, en la actualidad. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUENA-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga en Expediente T-1819611 6 cuenta las necesidades de accesibilidad de estas personas y adecué la estructura física de las instalaciones judiciales

SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON

ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTERCOMUNIS

Referencia: Expediente T-1.819.611.

Accionante: Henry Páez Guzmán.

Accionados: Corte Constitucional y Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 29 de noviembre de 2007 del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá (no impugnada).

Tema: Derechos presuntamente vulnerados: derechos a la dignidad personal y a la igualdad de un ciudadano con enanismo.

Afectación aparente: omisión del deber de brindar un trato especial en el acceso a la información a las personas de talla baja, con fundamento en la altura de las ventanillas de atención al público en

el edificio de la Corte Constitucional, que supera el tamaño previsto para las personas con enanismo.

Pretensión: se ordene a la Corte Constitucional modificar la altura de sus ventanillas de atención al público, o en su defecto, habilitar una ventanilla especial para la atención e información de personas con esa condición física particular.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión del accionante.

El señor Henry Páez Guzmán, - quien padece de enanismo y mide 1 metro de estatura1 -, presentó una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional por considerar violada su dignidad personal y su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que al acudir a esta Corporación el 6 de noviembre de 2007, se encontró con que las ventanillas de atención al público de este Tribunal tienen una altura de 1 metro con 18 cm., circunstancia que obstaculizó su acceso a la información y lo puso, según afirma, en una situación incomoda y degradante2. 1 Afirmación del actor en la acción de Tutela. Folio 1, libro 1. 2 Afirmación del actor en la acción de Tutela. Folio 1, libro 1. Expediente T-1819611 7 El accionante asegura que su condición de persona de talla baja (enanismo por acondroplasia), le permite ser incluido entre los ciudadanos con discapacidad, por lo que merece en el acceso a bienes, servicios y beneficios, un trato constitucional especial en los términos de la sentencia T-1012 de 2004 (M.P.

Álvaro Tafur Gálvis), que hace referencia a la atención especial a las personas con discapacidad. Con fundamento en las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad” de las Naciones Unidas, en las que la palabra discapacidad “resume gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo”3, y dado que la Ley 762 de 2002 avanza en ese concepto al señalar que discapacidad significa “una deficiencia física, mental o sensorial, (...) permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o mas actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”4, a juicio del señor Páez Guzmán el padecer de enanismo debería hacerlo acreedor a recibir el mismo tratamiento que se le da a las personas cobijadas por esa legislación especial, ya que: “[L]as personas de talla baja (acondroplasia o enanismo) [deberían] consideradas por el Estado personas que merecen especial protección, pues su deficiencia física (…) limita su capacidad de ejercer ciertas actividades que podrían ejercer normalmente las personas que no padecieran de talla baja”. Por lo tanto, considera violado su derecho a la igualdad y solicita que se le ordene a la Corte Constitucional hacer las modificaciones pertinentes en cuanto a la altura de las ventanillas de atención al público, o que se cree, en su defecto, una ventanilla especial para las personas que ostentan su específica condición física, a fin de que él y otros ciudadanos como él, puedan acceder en condiciones de igualdad, a la información que requieren.

2. Respuesta de las entidades accionadas.

El juez de primera instancia, mediante auto del 21 de noviembre de 20075, integró al proceso, a la Corte Constitucional, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por ser las entidades a las que les compete legalmente la definición arquitectónica del Palacio de Justicia. A continuación se reseñan las intervenciones de las autoridades vinculadas. 2.1. Intervención de la Corte Constitucional. 3 Afirmación del actor en la acción de Tutela. Folio 1, libro 1. 4 Afirmación del actor en la acción de Tutela. Folio 1, libro 1. 5 Representada por el Presidente de la Corporación, del momento. Folio 10, cuaderno 1. Expediente T-1819611 8 La Corte Constitucional señaló6 en su momento, que su función de protección de los derechos fundamentales, se encuentra reglada por disposiciones constitucionales y legales expresas. Esta situación le impide a la Corte realizar las modificaciones de carácter administrativo solicitadas por el accionante, relacionadas con la infraestructura arquitectónica de esta Corporación. Es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde elaborar y ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, así como llevar a cabo la modernización de la estructura física y la administración de bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama, según lo establecido en los artículos 87 y 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, no puede imputársele a esta Corporación la violación del derecho a la igualdad del señor Guzmán, sea por acción o por omisión, no sólo porque

carece de competencia para hacer las adecuaciones solicitadas, sino porque no se ha predicado de sus funcionarios dedicados a la atención al público, discriminación alguna en contra del demandante. El hecho de que el actor padezca de enanismo y que la altura de las ventanillas supere en varios centímetros su estatura, no significa, de por sí, que el ciudadano haya sufrido discriminación o maltrato por parte de los empleados de la Corte Constitucional7. De este modo, dado que ésta Corporación se ha distinguido siempre por la protección de los derechos fundamentales de las personas, solicita que en atención a las consideraciones anteriores, sean denegadas por improcedentes las pretensiones del accionante. 2.2. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, actuando por intermedio de apoderado, consideró que la acción de tutela presentada por el señor Páez Guzmán debía ser declarada improcedente por las razones que a continuación se expresan: “(…) 1. No probó el demandante sumariamente el perjuicio inminente e irremediable que le ocasiona la altura de la ventanilla de la Corte Constitucional que es de 1 metro 18 centímetros.

2. Además pretende el demandante que por medio de la acción de tutela se cause un gasto con cargo al Estado, el cual no procede decretarlo como consecuencia de la acción de tutela, en razón a que los gastos del Estado deben estar previamente presupuestados para poder ejecutar cualquier obra. Además la tutela no es el procedimiento idóneo para solicitar una modificación a la estructura del Edificio del Palacio de Justicia, el cual para su construcción

requirió de unos estudios, diseños, planos y análisis de seguridad que no pueden ser modificados por vía de tutela sin un previo procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la seguridad y estructura del edificio donde funciona la Corte Constitucional. 6 Folios 7 a 9, cuaderno 1. 7 Contestación de la Tutela. Folio 9, cuaderno 1. Expediente T-1819611 9

3. No se encuentra vulnerado ni en peligro los derechos fundamentales (sic) del demandante (…)”. (Folios 14 y 15, cuaderno 1).

Por las razones anteriores, solicitó la Sala Administrativa que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. Hechos y medios de prueba.

El juzgado de conocimiento citó al accionante a rendir testimonio “con el objeto de establecer su situación personal, profesión u oficio y la frecuencia con la que acude a la Corte Constitucional u otros despachos públicos”8. De esa diligencia, rendida bajo la gravedad de juramento, se resalta: “(…) PREGUNTADO. Diga al Juzgado sus anotaciones civiles y personales. CONTESTO. Me llamo e identifico como quedó anotado, edad 54 años, estado civil soltero, (…) ocupación independiente, he estado en una parte y otra. PREGUNTADO. Diga al Juzgado qué diligencias son las que lo motivan para trasladarse a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá en donde funciona la Corte Constitucional, corporación contra la cual usted promovió la presente acción de tutela. CONTESTO. Empezando que soy una persona mayor de edad, tengo Acondroplasia (enanismo) sufro de osteoporosis, tengo un problema

de trombo embolismo pulmonar severo, soy oxigeno dependiente, se me han vulnerado los derechos como ciudadano, persona de bien (sic) pensamiento, con mis cinco sentidos y en muchas razones (sic) de las instituciones privadas o públicas no me dan la prelación para la atención como discapacitado, una de ellas el Trasmilenio, a mi no me dan cuidado para las sillas. (…) En la Corte Constitucional no ha habido quien me atienda, me mandan para un lado y para otro para lo de mi pensión. A la Corte Constitucional he ido cualquier cantidad de veces, acudo para exigir sobre mis derechos. PREGUNTADO. A qué otros despachos públicos acude usted y con qué frecuencia. CONTESTO. A entidades bancarias, las cajas de compensación, pago de servicios, a Compensar; me toca que alguien me suba para poder decirles a los funcionarios en el oído. Me (sic) queja es generalizada contra todos los organismos que no están adecuados para las personas de baja estatura. (…) PREGUNTADO. Acostumbra usted a ir frecuentemente a las instalaciones del Palacio de Justicia. CONTESTO. No. De vez en cuando he tenido diligencias y como yo oigo el Congreso por televisión que le dan prelación a unas personas, al señor de sillas, al señor cieguito y en cambio al enano no le ponen atención, aunque esa es una palabra castiza vulgarizante. El enano ha sido el juego de la sociedad, antes que mirar los derechos que tiene. PREGUNTADO. En lo que ha transcurrido de este año cuantas veces ha ido a la Corte Constitucional. CONTESTO. Como me fatigo, tengo que salir en carrera, he ido por ahí dos

veces en el último año. (…)”. (Folios 18 y 19, cuaderno 1). (Subraya fuera del original).

4. Decisión judicial objeto de revisión. 4.1. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia por considerar que no se incurrió por parte de la Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura, en violación alguna del derecho a la igualdad del actor.

Para ese Despacho, si bien no es posible negar o ignorar que por la condición física del actor (enanismo) es posible que se le generen dificultades a la hora de 8 Auto del 27 de noviembre de 2007. Expediente T-1819611 10 acudir a las instituciones públicas y privadas en procura de la obtención de los servicios que demanda, lo cierto es que su corta estatura no puede ser motivo para que los funcionarios de dichas instituciones le impidan el acceso a los servicios, o ante la evidente dificultad física que presenta, no le faciliten los medios necesarios para que tenga plena garantía del goce de sus derechos. No obstante, señala el juzgado que la condición física del actor en el caso concreto, no ha sido obstáculo para acceder a la administración de justicia, pues “en su declaración advierte que ha acudido en reiteradas oportunidades a la H. Corporación a fin de ser atendido por uno de sus funcionarios, a fin de dar a conocer los motivos relacionados con una reclamación pensional, circunstancia que a su juicio debe tener prelación dada su condición de discapacitado”. Así, el

motivo de su inconformidad ha sido especialmente la altura de las ventanillas no sólo en la Corte Constitucional sino en otras instituciones públicas y privadas, por lo que de lo analizado, “por ninguna parte se observa que la H. Corte Constitucional haya realizado acciones de las que pudiera establecerse una discriminación en contra del accionante, como consecuencia de su condición física, ni lesión o peligro del derecho a la igualdad de acceso a la administración de justicia”. En efecto, para el fallador, la existencia o no de una ventanilla exclusiva para todo aquel que sufra de acondroplasia, no es una condición indispensable para garantizar el acceso a la Administración de Justicia. Por ende, concluye el juez de instancia que, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la modificación estructural del edificio del Palacio de Justicia. Además, los derechos fundamentales del actor no son absolutos, y en los términos de la sentencia C-578 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) “deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”. Por lo tanto, el juez de primera instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el demandante.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del

28 de febrero de 2008 de la Sala de Selección No. 2 de esta Corporación9. 9 La simple mención de la Corte Constitucional como sujeto procesal en un trámite de tutela, no puede ser estimado a priori como un medio suficiente para relevar a esta Corporación en pleno, de sus compromisos constitucionales y legales en materia de selección y revisión de tutelas, bajo el argumento de incurrir en alguna de las causales de impedimento establecidas en la ley. Estas causales deben ser analizadas con fundamento en los fines normativos que les son propios, que no son otros que asegurar la transparencia en la Admistración de Justicia y la efectividad de los derechos de los asociados. En este caso, es evidente que el organismo que debió ser demandado en esta oportunidad con fundamento en las razones del actor, era exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura, por ser esa la entidad a quien le compete la definición de la estructura arquitectónica del Palacio de Justicia y del tamaño de las ventanillas institucionales, conforme a la ley, y no la Corte Constitucional. Por Expediente T-1819611 11

2. El Problema Jurídico. 2.1. La hipótesis de afectación a la dignidad e igualdad que el actor presenta en la exposición de los hechos, es el resultado de las especificaciones arquitectónicas del Palacio de Justicia que el señor Páez Guzman considera contrarias a sus derechos fundamentales, en la medida en que no están diseñadas para atender las necesidades de las personas que presentan enanismo, desconocen sus características particulares y significan la afectación de su igualdad y dignidad, en un sector de la edificación dedicado a la atención al público. La altura de las

ventanillas, al superar su estatura, hacen muy difícil su acceso a la atención ciudadana y a la información en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos que no presentan tal condición, con consecuencias degradantes y lesivas para sus derechos fundamentales según el actor10. Configurada así la posible vulneración a sus derechos fundamentales, imputable a la eventual omisión de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, el actor se describe como una persona con discapacidad, que requiere en consecuencia, de un trato constitucional especial. Con base en ello solicita, mediante tutela, modificaciones concretas de accesibilidad de los mostradores de atención al público de la Corte Constitucional a fin de que respondan a las necesidades de las personas de talla pequeña; o en su defecto, la creación de una ventanilla especial para las personas que como él, comparten su particular condición física. 2.2. En este sentido, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión es el siguiente: ¿ha incurrido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en una violación del derecho a la igualdad y del acceso a la administración de justicia del actor, al no darle al ciudadano el trato especial que éste solicita como persona con aparente discapacidad, debido a su condición particular (1.00 metro de estatura), por la no adecuación arquitectónica de las ventanillas de atención al público de la Corte Constitucional, en forma tal que le faciliten el acceso a la atención e información en condiciones de igualdad? Una respuesta constitucional al anterior interrogante, a pesar de su aparente simplicidad, tiene implicaciones determinantes en la vida de las personas de talla

baja. Por eso, la Corte deberá precisar si, (i) las personas con enanismo están llamadas conforme a la Carta a una especial protección por parte del Estado dada consiguiente, no es evidente para la Sala que con fundamento en una interpretación extensiva de las causales de impedimento existentes en la ley, se considere que la simple mención de esta Corporación compromete invariablemente la objetividad del Tribunal para un pronunciamiento constitucional en sede de revisión. Menos aún cuando los Magistrados de la Sala no actuaron ni como representantes legales de la Corte en el proceso de la referencia; no rindieron concepto alguno durante su trámite y no se trata como se dijo, de una tutela que involucre responsabilidades asignadas a este Tribunal por la Carta o por la ley. Además, existe un precedente constitucional en la materia, como es la sentencia T-424 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el que la Sala Segunda de Revisión de esta Corte resolvió de fondo una tutela dirigida en contra de

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