CC - T126-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T126-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-126/12
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA-Fundamental/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante/FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relación laboral Es evidente que la empresa accionada desconoció la garantía constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haber gestionado la autorización con la empresa en liquidación a fin de acreditar la situación especial de la accionante. De igual forma, la empresa en liquidación debió poner en conocimiento el hecho, más cuando ya era conocedora del estado de embarazo de la actora antes de terminar con el vínculo laboral. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión ha fijado las reglas aplicables a todos los casos en estudio, precisando que el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera independientemente del vínculo laboral, es decir, habrá de respetarse el fuero de maternidad de aquellas mujeres vinculadas mediante contrato laboral a término fijo o de duración indefinida, de prestación de servicios, de obra o labor e incluso extendiéndose a aquellas circunstancias en las que se presenta sustitución patronal. De igual forma, ha establecido, que dicha protección opera aun cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculación o del preaviso de la terminación laboral desconocía el estado de embarazo de su trabajadora, siendo lo relevante que
la desvinculación se produzca durante la gestación o dentro de los tres meses siguientes al parto, eximiendo a la mujer de demostrar la notificación sobre su estado y trasladando la carga de la prueba al empleador, quien para desvirtuar la presunción de despido por el embarazo deberá probar la existencia de una justa causa previo el aval de la autoridad laboral correspondiente. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADAAplicación directa PROCESO CONCURSAL-Deberes y responsabilidad del liquidador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a la Superintendencia de Sociedades Expediente T-3.193.974 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ para que a través del liquidador de la empresa se reintegre a la demandante Esta Sala de Revisión, considera que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar los derechos de las mujeres gestantes o en período de lactancia dada la especial protección constitucional con la que cuentan. Consecuente con los lineamientos citados, se amparará la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En virtud de lo anterior, la Corte revocará la sentencia de instancia para en su lugar amparar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, en consecuencia, ordenará a la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogotá, en asocio con la empresa C.I.
Clásicos de la Élite en Liquidación Judicial, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre a la accionante, al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante jerarquía o en su defecto, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, así como la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Referencia: expediente T-3.193.974
Acción de Tutela instaurada por Yury Esperanza Pedraza Contreras contra la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-3.193.974 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ En el trámite de revisión del fallo de 25 de julio de 2011, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yury Esperanza Pedraza Contreras, contra la
Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogotá. La presente revisión fue ordenada por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, a través de auto del 15 de noviembre de 2011.
1. ANTECEDENTES La señora Yury Esperanza Pedraza Contreras, presentó tutela contra la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al fuero de maternidad y al niño por nacer, los cuales considera vulnerados por la accionada, al no prorrogarle su contrato de trabajo y el pago de los aportes a la seguridad social hasta el parto, licencia de maternidad y período de lactancia. 1.1. Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1 La señora Yury Esperanza Pedraza Contreras afirma que se vinculó laboralmente a Clásicos de la Élite Ltda., desde el mes de noviembre de 2010, como asistente de ventas, posteriormente como asistente de diseño y, ocasionalmente realizaba trabajos para la empresa C.I. Crear Modas S.A.S., dado que pertenecía al hermano de su empleador. 1.1.2 Señala que desde el mes de febrero de 2011 quedó en embarazo y que comunicó de esta situación en forma verbal a su empleador en el mes de marzo del mismo año. 1.1.1 Agrega que en vista de los rumores de liquidación de la empresa Clásicos de la Élite Ltda., se dirigió por escrito a ésta para recordarles
su estado de embarazo y solicitarles la continuidad de su relación laboral. 1.1.2 Sin embargo afirma que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir de junio de 2011. Ante esto, les remitió un escrito para recordarles que estaba en estado de embarazo. 1.1.3 Dice que el día 5 de julio de 2011, la empresa le notificó a todos los empleados que la empresa se encontraba en proceso de liquidación y les entregaron copia del auto 400-010062 del 30 de junio de 2011, dentro del expediente 31032 y por lo tanto, dieron por cancelados todos los Expediente T-3.193.974 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ contratos laborales. En esa reunión, se presentó la persona encargada de la liquidación de la empresa asignada por la Superintendencia de Sociedades. 1.1.4 Sostiene la accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, contaba con cinco meses de embarazo y por ello dirigió una comunicación a la entidad accionada para que fuera reubicada en otro empleo hasta tanto terminara su licencia de maternidad. 1.1.5 Argumenta que su trabajo es la única fuente de ingreso económico y no cuenta con recursos para cancelar de manera particular la seguridad social. Por lo tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al fuero de maternidad y al niño por nacer. 1.2 Actuación Procesal 1.2.1 Mediante auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las empresas C.I. Clásicos de la Élite Ltda. y C.I. Crear Modas S.A.S., para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados. Igualmente vinculó a la Superintendencia de Sociedades – Delegada para procedimientos Mercantiles, para que ejerza su derecho a la defensa e informen además, si se encuentra algún derecho de petición pendiente por contestar a la accionante. Así mismo, le solicitó remitir copia del auto 400-010062 del 30 de junio de 2011, dentro del expediente 31032, que autoriza la liquidación de las empresas mencionadas. 1.2.2 Mediante oficio del 13 de julio de 2011, el agente liquidador designado por la Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades para la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., hoy C.I. Clásicos de la Élite en Liquidación Judicial, acreditó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la empresa en liquidación. Frente a los hechos manifestó que por información suministrada por el ex gerente de la empresa, la señora Yury Esperanza Pedraza Contreras prestó sus servicios a la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., mediante contrato de trabajo desde noviembre 3 de 2010. Aclaró que según acuerdo con la empresa, los aportes a la seguridad social eran asumidos directamente por la accionante, lo que hacía en calidad de beneficiaria de su esposo.
Expediente T-3.193.974 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ De igual forma sostuvo que el ex gerente de la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., aseguró que nunca le fue informado del estado de embarazo de la peticionaria ni por escrito ni verbalmente. Agregó que por ley se encuentra imposibilitado para realizar todo acto u operación que se encuentre dentro del objeto social de la empresa, dado que su función se limita a desarrollar los actos tendientes a la liquidación inmediata de la compañía y por ello, no puede atender la petición de la señora Pedraza Contreras en el sentido de prorrogarle un contrato de prestación de servicios y mucho menos la de pagar la seguridad social durante su estado de gravidez y período de lactancia. Concluyó, que si bien la ley le permite la creación de unos gastos, éstos tienen que ver con la liquidación de la sociedad, en ese sentido sería viable la contratación de servicios profesionales en contaduría, abogados, evaluadores y demás, pero no la profesión de la peticionaria que es la de asistente de diseño. Termina solicitando la negación del amparo constitucional por improcedente. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2011, la Coordinadora del 1.2.3 Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades solicitó se declare improcedente la acción por las siguientes razones: La Superintendencia de Sociedades en el trámite de los procesos 1.2.3.1 concursales de todas las sociedades comerciales, cumple funciones jurisdiccionales de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, el ejercicio de sus funciones se encuentran
enmarcadas dentro de esas facultades. Después de informar sobre el proceso liquidatorio previsto en la Ley 1.2.3.2 1116 de 2006, aclaró que desconocía la situación laboral particular de la señora Yury Esperanza Pedraza Contreras y no contó con la oportunidad de pronunciarse respecto de la misma. Agregó que si bien la Superintendencia de Sociedades como juez 1.2.3.3 concursal está facultada para autorizar la prórroga de contratos de tracto sucesivo tal como consta en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, son los administradores de la sociedad quienes en primera instancia deben estudiar y revisar este tipo de circunstancias especiales e informar al juez para que autorice la continuidad del contrato. 1.3 Decisiones judiciales. 1.3.1 Primera instancia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Mediante fallo del 25 de julio de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo al considerar improcedente la Expediente T-3.193.974 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ acción de tutela por cuanto existe otra vía judicial para su reclamo. Esto lo argumentó en el hecho de que los pagos de seguridad social eran asumidos directamente por la accionante como beneficiaria de su esposo, asumiendo los riesgos desde el comienzo del contrato. Por otro lado, indicó el juez de instancia que dentro del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades, ejerciendo en estos casos funciones jurisdiccionales, sus funciones y procedimientos se encuentran otorgados por ley. Entre éstas está la liquidación de los
contratos de trabajo e indemnización a sus trabajadores, para lo cual no se requiere de autorización administrativa ni judicial. No así en el evento cuestionado, donde el administrador de la empresa quien en primera instancia debe reportar las novedades de los casos especiales a fin de que el juez autorice su prórroga. Sin embargo sostiene el liquidador, que nunca fue informado por la empresa en liquidación a cerca del estado de embarazo de la solicitante. Concluyó, que no se encuentra probado que el despido se haya ocasionado como consecuencia del estado de maternidad de la accionante. 1.3.2 Impugnación del fallo de primera instancia Mediante escrito del 5 de agosto de 2011, la accionante presentó escrito de impugnación, el cual es rechazado por el Juzgado por extemporáneo. 1.4 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía en la cual consta que la accionante cuenta actualmente con 26 años de edad. 1.4.2 Certificación de Compensar – EPS, del estado de embarazo de la accionante, de fecha 1º de marzo de 2011. 1.4.3 Certificación laboral expedida por la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., de fecha 2 de mayo de 2011, donde consta que la accionante estuvo empleada desde el 15 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Asistente de Diseño, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 1.4.4 Copia de los comprobantes de pago de los salarios correspondientes al
7 y al 15 de abril de 2011. Expediente T-3.193.974 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ 1.4.5 Copia del derecho de petición que la señora Yury Esperanza Pedraza remitió a la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., el 29 de junio de 2011, donde recuerda su estado de embarazo y solicitó continuar trabajando hasta después de su licencia de maternidad. 1.4.6 Copia del derecho de petición que la señora Yury Esperanza Pedraza remitió a la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles, del 1º de julio de 2011, en el cual sostiene que reportó en forma verbal su estado de embarazo a sus empleadores desde el mes de marzo del mismo año, y posteriormente cuando se enteró de la liquidación de la empresa, lo hizo en forma escrita. En su escrito afirmó que tiene cinco meses de embarazo y requiere la continuidad de su contrato hasta tanto se agote la licencia de maternidad. 1.4.7 Certificado en original de existencia y representación de la empresa C.I. Clásicos de la Élite Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 13 de julio de 2011, en la cual consta que la citada empresa entró en proceso de liquidación el 30 de junio de 2011, para lo cual fue nombrado al señor Francisco de Paula Sánchez Polanco como liquidador de la empresa. 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de tutela para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin distinción del tipo de vinculación y pese a que el empleador manifestó desconocer el estado de embarazo de la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como derecho fundamental; segundo, la ausencia de aviso sobre el estado de embarazo no habilita al empleador para desvincular a la mujer gestante; tercero, si el fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculación de la mujer Expediente T-3.193.974 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ trabajadora; cuarto, la aplicación directa del principio constitucional de solidaridad en estos casos; quinto, responsabilidad del liquidador, y sexto, el caso concreto. 2.2.1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como derecho fundamental Como desarrollo del Estado Social de Derecho, la Constitución Política de Colombia, prevé una protección especial a un cierto grupo de personas dadas sus características particulares, por su posición dentro de la sociedad, su estado de debilidad manifiesta que implique ser
susceptibles de agresión o vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. Esta protección se desprende de varios postulados constitucionales en especial los consagrados en los artículos 13, 43 y 53 de la Norma Superior. Así, el último inciso del artículo 13 establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente, el artículo 43 de la Carta Política, señala la igualdad existente entre el hombre y la mujer y consagra a favor de ésta una especial protección reforzada, cuando se encuentra en estado de maternidad, al indicar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Siguiendo esta línea de protección, la Constitución otorga una especial tutela a la mujer en embarazo particularmente en relación a su estabilidad laboral, al consagrar en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son: “… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la Expediente T-3.193.974 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Subrayado fuera de texto). Los anteriores preceptos están desarrollados en diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos1, según la cual tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (art. 25 num. 2º). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2º) señaló a los Estados Partes el deber de conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, además de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese período. De igual forma, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiéndose el despido por motivo del embarazo e implementándose la licencia de maternidad, con sueldo pagado o prestaciones sociales similares, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num.
2°, literales a y b). En virtud de lo anterior, es decir, de la aplicación de los referentes internacionales y de la protección constitucional a la mujer, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva la prohibición de ser despedida por razón del mismo4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra la Carta Superior y deviene en afectación de los derechos de quien está por nacer. 5 En concordancia con las disposiciones constitucionales, la legislación en general6 y las leyes laborales, en particular, consignan una serie de normas encaminadas al amparo de la mujer trabajadora durante el embarazo, su recuperación luego del parte así como el bienestar del recién nacido7. 1Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III), 10-10 de 1948. 2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). 3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 34/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). 4 Sentencia T-872 de septiembre 9 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-1030 de diciembre 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Ley 100 de 1993. 7 Art. 162 de la Ley 100 de 1993.
Expediente T-3.193.974 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ En efecto, la estabilidad laboral reforzada que ostenta la mujer en embarazo, se deriva de la presunción legal prevista en los artículos 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que señalan: El artículo 239 del C. S. del T. establece: “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”. El artículo 240 del C. S. del T. determina: “1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el
funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.” Con sustento en estas disposiciones legales, la Corte Constitucional ha insistido de manera reiterada, en el sentido y alcance de la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto y ha sido enfática al señalar que su desconocimiento es una violación a las normas constitucionales. Esta protección se equipara a “un fuero de maternidad”8, el cual debe ser respetado por las entidades, tanto públicas como privadas, para permitir que la mujer en estado de embarazo pueda conservar su posición como trabajadora y por ende, 8 Sentencia T-095 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. Expediente T-3.193.974 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ recibir un ingreso que le permita asumir sus gastos y los de quien está por nacer. Sobre el tema, la Corte Constitucional desde su comienzo ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial9 en desarrollo de la protección especial que la Constitución reconoce a la mujer embarazada. Al respecto en sentencia C-470 de 199710, la Corte estableció lo siguiente: “... la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en
estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”. En la misma sentencia señala, que cuando el despido se realice durante el período legalmente amparado dentro de la maternidad y la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo: “(...) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.” Siguiendo esta línea garantista, la Corte en sentencia T-373 de 199811 expresó: “…En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por 9 Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras. 10M.P. Alejandro Martínez Caballero.
11M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-3.193.974 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).12 Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)…”13 Igualmente en esta providencia la Corte elevó a rango constitucional la presunción legal de discriminación por embarazo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, con el propósito de darle plena eficacia a dicha normativa. Al respecto dice: “…En desarrollo de la especial protección a la mujer embarazada, del derecho a una estabilidad laboral reforzada y del llamado “fuero de maternidad”, el legislador ha establecido una presunción de discriminación, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses después del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Según lo
dispuesto en los artículos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. En virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculación de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, si se produce sin justificación suficiente y razonable en los términos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no puede justificar adecuadamente su decisión, quedará obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar” (Subraya fuera de texto) 12“ Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejía); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).” 13Corte Constitucional, sentencia, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-3.193.974 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________ Posteriormente, la Corte en sentencia T-961 de 200214, identifica las conductas de despido de mujeres embarazadas que vulneran los
derechos fundamentales. En ese sentido señala: “En este sentido, la Corte identifica que la conducta del despido de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i) frente al caso de la relación laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al mínimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y después del embarazo, así como la protección del nasciturs y el derecho a la vida y a la salud del recién nacido; y iii) frente al caso del proceso biológico y psicológico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la maternidad.” Sobre la fundamenta
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