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CC - T1263-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1263-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1263/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLínea jurisprudencial VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-781.454

Peticionario: Claudio Borrero Quijano

Accionado: Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en el proceso de tutela promovido por el señor Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-781.454

2

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de esta providencia corresponden, en esencia, a los resúmenes presentados por el Magistrado Mauricio González Cuervo en la ponencia que fue derrotada en la Sala Quinta de Revisión.

1. Derechos fundamentales invocados El señor Claudio Borrero Quijano instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al admitir la demanda de casación que, a su juicio, fue formulada extemporáneamente por la Fiscalía. Para ese efecto, solicitó que el juez constitucional “declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali".

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por el accionante en su escrito de tutela y con pruebas que reposan en el expediente, la situación fáctica que originó la afectación de su derecho fundamental puede resumirse así: - Mediante providencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia que había condenado penalmente al accionante como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en consecuencia, decidió absolverlo. En síntesis, el ad quem dijo: “(…) Deja claro lo que viene de reportarse y analizarse que la PRUEBA de incriminación contra Barrero Quijano se conformó a partir de las NEGATIVAS de Maya Correa y Holguín Sarria en relación con aspectos o

comportamientos que los incriminan y gravemente en la medida, que de reconocerse como las personas que entregaron los cheques, de ipso facto quedarían reportados como INTERMEDIARIOS del Cartel de Cali en la infiltración de DINEROS ILÍCITOS en un proceso electoral y también que avalar la estrategia defensiva de sus dos amigos y también partícipes de otras actividades ilícitas, concurrió Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y por su conducto Julián Murcillo Posada, su DEPENDIENTE INCONDICIONAL, quienes, en lo único que contravinieron a Borrero Quijano fue al señalarle este último como conocido al que aquel acudió a lamentarse por su situación económica y al señalarle entonces, como el BUEN SAMARITANO que haciendo suya la causa justa, gestionó ante el Expediente T-781.454 3 Jefe del Cartel para obtener la ayuda que luego personalmente llevó hasta su destino; EXCLUYENDO de paso y tácitamente la INTERVENCIÓN que en el proceso tuvieron Maya Correa y Holguín Sarria y que es en lo que se estructura también la DEFENSA del acusado, expuesta desde el primer momento de una manera amplia, circunstanciada, seria, concatenada y coherente que nadie ha podido desvirtuar. El procesado en primer lugar, a juicio de la Colegiatura NUNCA reconoció el cumplimiento antisocial y siempre por el contrario sostuvo que los cheques que en el proceso se estableció procedían del Cartel de Cali y que efectivamente ingresaron a su patrimonio le fueron entregados como ayudas, aportes o donaciones por Maya Correa y Holguín Sarria, dos (2)

individuos hasta ese momento libres de toda incriminación y quienes, además, ninguna indicación formularon sobre su real procedencia; habiendo por demás procedido de plena buena fe. No habiéndose desvirtuado la versión injurada que estructura como ya se vio una defensa coherente y circunstanciada en torno al acontecer investigado al indicar y sostener que los cheques por 5 millones en total fueron entregados por Ricardo Maya Correa y Armando Holguín Sarria, como aportes voluntarios y generosos a su aspiración electoral y sin que se indicara nada diferente en torno a su procedencia y origen; los que, de buena fe y con esta información ubicó en las dos (2) personas donantes, ha de concluirse que no se demostró culpabilidad o lo que es lo mismo el DOLO en la actividad del procesado, a quien con este respaldo se habrá de absolver”. - El procesado fue notificado personalmente del fallo el 15 de mayo de 2000, al día siguiente su defensor y el Procurador Judicial para Asuntos Penales el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente de la sentencia un mes más tarde, el 15 de junio de 2000. Afirmó el accionante que, en ninguno de esos casos, pudo establecerse quién presenció las actuaciones, comoquiera que en éstas, si bien figura el nombre de la Secretaria -Ercilia González Moreno-, no aparece su firma. - El 18 de mayo de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó un edicto para "notificar a las partes, quienes

no lo hayan hecho en forma personal” de la providencia de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la tarde. - El 17 de julio de 2000, el accionante dirigió un escrito a la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de "exponerle a su Señoría unos hechos que en mi sentir los considero anómalos, irregulares o punibles”, por las siguientes razones: Expediente T-781.454 4 "La Secretaria de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del término procesal de rigor fijó el Edicto de notificación de la aludida Sentencia, documento público que a la fecha del día de hoy (julio 17 de 2000) no aparece en el expediente, porque parece que se extravió al interior de la misma Secretaria, según me lo manifestó personalmente la Secretaria de la Sala Penal del Tribunales en presencia de los abogados CAMILO GONZÁLEZ MUÑERA y JAIRO

GÓMEZ GIL.

Dentro de la hermenéutica procesal es dable entender que el Edicto tuvo que ser fijado y desfijado (Mayo 25 de 2000) antes de la notificación personal de la Fiscal ocurrida el quince (15) de junio de 2000 y tanto es así que la misma Secretaria me informó en presencia de los Abogados antes mencionados que procesalmente la Sentencia de Segunda Instancia se encontraba debidamente ejecutoriada. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6° de la Ley (ilegible) del 2000

modificatoria del Recurso de Casación, estableció el término de treinta (30) días a la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia para presentar dicha Demanda. Según la ejecutoria de la Sentencia el anterior término de los treinta (30) días se estira hasta el cuatro (4) de Agosto del año en curso por la extemporánea notificación de la Fiscal. El extravío del Edicto al interior de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y la morosa notificación de la Fiscal por parte de la misma Secretaria son hechos que para mí no son de normalidad jurídica y deben existir descalificaciones normativas al igual que las investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios públicos”. - El día 17 de julio de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dejó constancia en el expediente en el siguiente sentido: "CONSTANCIA SECRETARIAL: Santiago de Cali Valle, Julio 17 del dos mil en la fecha se deja constancia expresa de que como quiera (sic) que el edicto de fecha de fijación 18 de mayo del año en curso, dentro del proceso seguido contra el Dr. CLAUDIO BORRERO QUIJANO, procesado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original” (folios 179, 717 y 715 del cuaderno de copias número 10). - El 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada, Mónica Amparo Gaitán Muñoz, solicitó "en calidad de préstamo el cuaderno original o en su defecto el cuaderno de copias de la investigación seguida en contra de CLAUDIO

BORRERO QUIJANO, con el fin de estudiarlo y así sustentar Recurso de Casación". El mismo día, la Secretaria de la Sala Penal le remitió a la funcionaría "en calidad de préstamo las copias de las actuaciones seguidas en Expediente T-781.454 5 segunda instancia" y el día 24 del mismo mes la mencionada Fiscal devolvió "el cuadernillo de copias constante de 171 folios”. - Tal y como consta en el expediente, la señora Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, presentó demanda de casación el 4 de agosto de 2000. - El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió correr "traslado a partir de la fecha, por el término de quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar", en cuanto consideró "presentada dentro del término legal la demanda de casación (..)" y "vencido el término de los recurrentes (..)”. - El 9 de agosto del mismo año, el accionante, en escrito de la fecha, se dirigió a la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, poniendo de presente lo acontecido respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado y, el 28 de agosto siguiente, mediante apoderado, solicitó a esa Corporación, de un lado, declarar extemporánea la demanda presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali y, de otro, ordenar la apertura de investigación contra la Fiscal delegada y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal por la presunta comisión de los

delitos de falsedad y prevaricato. Para el efecto, entre otros planteamientos, el apoderado del actor destacó cómo la demanda de casación fue presentada "cuarenta y siete (47) días después de ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia, tomando como fecha de ejecutoria de la Sentencia el veinticinco (25) de Mayo del año (2.000), es decir tres días después de la desfijación del edicto ordenado por la Secretaría de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el término de fijación del edicto corrió entre los días dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22) de Mayo del dos mil (2000) día en que se desfijó". - El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente cómo "a partir del folio 713 se corrige la foliatura" y "(..) que dentro del término de ley, la doctora, MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este asunto, presentó Demanda de Casación, habiendo precluído ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00p.m. el término común corrido a los no demandantes”. - El mismo 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las actuaciones para el conocimiento de la Demanda de Casación elevada por la doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este proceso”. - El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la Sala de Casación de la Corte

Suprema de Justicia remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente en esa Corporación con la anotación que dice: Expediente T-781.454 6 "Examinado el expediente se pudo constatar que la demanda fue presentada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. Se informa al Magistrado que a folio 718 del cuaderno del Tribunal obra el edicto el cual fue fijado el día 18 de mayo de 2000 y desfijado el día 22 de los mismos, pero a folio 709 del mencionado cuaderno se observa que al parecer la última notificación fue realizada al Sr. Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali el día 15 de junio de 2000, notándose además, que cerca a la firma de la notificación aparece una muestra de corrector. Alegatos presentados por el defensor y el procesado CLAUDIO BORRERO QUIJANO". - Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar "formalmente ajustada a derecho la demanda de casación a que se ha hecho mención y correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal". - Por escrito del 8 de agosto de 2001, el actor solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar extemporánea la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Afirmó el apoderado que la sentencia de segunda

instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo del año 2000, con fundamento en las actuaciones adelantadas en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió negar la solicitud del actor y en su lugar "disponer que continúe el trámite normal de este medio de impugnación”. La Sala consideró que si bien el fallo de segunda instancia se notificó personalmente "el 15, el 16 y el 17 de mayo de 2000" y, por edicto, esta última notificación "fue inexistente ", por lo que concluye que a la Fiscal Delegada había que notificarla nuevamente, como efectivamente ocurrió y a partir de la nueva notificación contar el término para que se presente la demanda de casación. Señala la decisión: "Aunque es cierto que la Fiscal Seccional se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la desfijación del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el término para presentar demanda y que, por ende, ésta se habría aducido cuando ya había vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente, se notificó personalmente a la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que ésta lo fue en tiempo. En efecto, la notificación por Edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) días para fijar

Expediente T-781.454 7 el edicto (16, 17 y 18 de mayo) al tenor del artículo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23. Al ser inexistente la notificación por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal Seccional y a partir de allí contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular la demanda de casación”. - Providencia del 27 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvió i) "condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" y ii) "imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad".

3. Contestación de la solicitud de tutela Mediante auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, ordenó " poner en conocimiento de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra.

Mónica Gaitán Muñoz, la interposición de la presente acción, solicitándoles

se sirvieran informar dentro del término de 2 días todo lo acontecido en el caso planteado en la demanda”. 3.1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Luis Quintero Milanes, en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, informó i ) que "a la Secretaría de la Sala no llegó la demanda de acción de tutela instaurada por el señor Claudio Borrero Quijano"; ii) que mediante providencia del 27 de abril de 2005, esa Sala resolvió casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar al actor y iii) que el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. 3.2. El Fiscal Sexto Especializado Encargado de la Jefatura de la Unidad, por su parte, "informó, mediante oficio No. 1071-6 E.D. del 9 de agosto de 2005, que la Dra. MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, quien fuera la Fiscal Especializada encargada de adelantar la investigación penal seguida contra el accionante por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, no labora en esa Unidad Especializada pues fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bogotá en el mes de enero de 2001". Expediente T-781.454 8

4. Decisiones judiciales Primera Instancia 4.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, en

consideración con lo siguiente: Después de referirse a los vicios que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen una vía de hecho judicial y revisada la actuación seguida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, el juez de tutela concluye que no se presentan defectos que permitan calificar la actuación judicial como una vía de hecho, por cuanto “al expediente solo se allegó copia de dicha demanda donde consta que ésta fue presentada en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de 2000, por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra.

MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ (..) ".

Igualmente, dijo que "No se aportó al expediente ni el Edicto, ni las notificaciones al procesado, al defensor y al Ministerio Público, ni la notificación a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por lo que esta Corporación carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificación por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para determinar la oportunidad de la demanda de casación". Para concluir el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle asegura que "no se ha desconocido el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal anterior ni el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuyo tenor literal transcribe la demanda, pues de la lectura de estas normas no se encuentra que la Fiscalía se haya encontrado en esa situación procesal de

notificación por conducta concluyente". Impugnación 4.2. Inconforme con la decisión del a-quo el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2005, en los siguientes términos: "Referencia: CONSTANCIA de notificación de la TUTELA 2.004-3194, recibida el viernes 26 de agosto de 2005 a las 3 P.M. en la Portería del Edificio Nirla de la Avenida 6" Norte N. 13-53 lugar a donde habito, Expediente T-781.454 9 correspondencia entregada al Señor Portero JOSÉ PLAIN GUEVARA

GUERRERO.

Una hora después me presenté y sorpresivamente fui enterado en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por parte de JAVIER GONZÁLEZ, funcionario que atiende la baranda, solamente una hora después (3 P. M.) de haber recibido el oficio notificatorio (sic) en el Edificio Niria donde habito, manifestándome que la decisión negando la TUTELA 2004-3194 ya había sido enviada a la Corte Constitucional (El jueves agosto 25/05), sin que me permitiera conocer el sustento de la decisión negando la Tutela, obviamente cerrándome el legítimo derecho de impugnar para defenderme en mi condición de ciudadano denunciante, razón por la cual dentro de los términos habría presentado la impugnación correspondiente. " El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de la fecha, dispuso remitir el expediente contentivo

de la acción de tutela promovida por el actor al "Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991". Afirma el Tribunal desconocer "con certeza la fecha de recibo por el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO del telegrama de notificación de la sentencia dictada por esta Corporación el 17 de agosto de 2005 ", y agrega que "con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del tutelante se concederá la impugnación interpuesta por éste". Segunda Instancia 4.3. Mediante decisión del 13 de junio de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a la vez, informó que "[e]I Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto. " Para fundamentar su decisión, la Sala en cita reseña las actuaciones judiciales y las decisiones adoptadas en el asunto de la referencia, desde la providencia del 24 de enero de 2003, adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para "inadmitir la demanda de amparo, por considerar que sus providencias no están sujetas a un nuevo examen", hasta el auto A-106/05 de

la Sala Plena de esta Corporación, que decidió ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocar el conocimiento de la acción. Expediente T-781.454 10 Para sustentar su posición, la Sala Plena del Consejo de Estado, en resumen, dijo: - La revisión asignada a la Corte Constitucional "está prevista para las ‘sentencias de tutela’ sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias”, de ahí que no procede la revisión de autos, como el que ordena el archivo de una solicitud de tutela. - "ni la constitución ni la ley da la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia”. -A la Corte Constitucional no le ha sido dado asumir a “instancias de las partes la revisión de ningún asunto”. La orden de la Corte Constitucional "para que cualquier juez conozca de la acción fuera de las competencias legalmente establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jurídico colombiano, desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias y procedimientos diferentes a los legalmente establecidos”. En armonía con lo expuesto el ad quem, concluyó: "La Corte Constitucional pretende definir el debate sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, haciendo prevalecer a toda costa sus criterios, por encima de la Constitución y de la Ley y erigiéndose ella misma como superior de las demás Cortes. No puede auto asignarse la función de superior jerárquico de todas las jurisdicciones y en relación con

cualquier providencia judicial que se profiera, porque ello se traduce en el desconocimiento de normas sobre competencia y en usurpación de funciones. La Corte Constitucional en el presente caso, irrumpió en el proceso sin tener competencia, con la única finalidad de hacer prevalecer sus opiniones por encima del planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quebrantó gravemente al autonomía e independencia de los jueces. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el Auto Admisorio del 8 de agosto de 2005, inclusive, hasta la Sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia. En virtud de la informalidad y agilidad que exige el trámite de la acción de tutela y con fundamento en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se presenta ante el juez incompetente, éste Expediente T-781.454 11 debe enviar la demanda y sus anexos al juez que legalmente le corresponda, previa notificación al interesado de que hará el envío. El Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto”

5. Actuaciones en la Corte Constitucional 5.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Nueve de Selección de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confirieron los artículos 86 y 241 de la Carta Política, se resolvió seleccionar para revisión el asunto de la referencia y repartirlo para su estudio y decisión a la Sala Octava de Revisión, presidida por el doctor Álvaro Tafur Galvis. 5.2. Por auto del 12 de septiembre de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se informara al accionante, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali que, en razón a la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado de archivar la solicitud de tutela, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación reconstruiría el expediente de tutela y concedería a los accionados el término de 3 días para que remitan algunos documentos y ejercieran su derecho de defensa. 5.3. Las actuaciones anteriores a dicho auto que fueron adelantadas en sede de revisión, fueron resumidas en la providencia del 12 de septiembre de 2006, así: "1. Que mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el señor Claudio Barrero Quijano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, fundado i) en que la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Cali sustentó por fuera de término el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, que lo declaraba absuelto de todo cargo y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió considerar la demanda de casación, de todas maneras.

2. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar, sin ningún trámite la demanda a que se hace mención, de la que conoció por remisión que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en atención a las reglas sobre reparto de las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

Expediente T-781.454 12

3. Que la Sala Numero Nueve seleccionó y repartió a esta Sala para su revisión el asunto a que se hace mención, mediante providencia del 8 de septiembre de 2003.

4. Que mediante providencia del 9 de octubre de 2003, esta Sala dispuso la notificación de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía Delegada accionadas, al advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia además de negarse a tramitar la demanda se abstuvo de hacerla conocer de los demandados.

5. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no adelantar las diligencias ordenadas -22 de junio de 2004-y el 22 de septiembre del mismo año reiteró su posición, al ordenar archivar la demanda que en iguales términos a la primeramente presentada instauró el actor el 21 de junio de 2004, esta vez ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Que el 26 de mayo de 2005, en los términos del Auto 106 de la fecha, la Sala Plena de esta Corte dirimió el conflicto negativo de competencias a que se hace mención, disponiendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle conocería del asunto.

7. Que el citado Tribunal, obrando de conformidad con la competencia asignada en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, resolvió negar la protección, en razón de que "(...) esta Corporación carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificación por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para determinar la oportunidad de la demanda de casación ".

8. Que la Sala Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2006, en atención a la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia a que se hizo mención en el punto anterior, resolvió desconocer la providencia del 26 de mayo de 2006 de esta Corte y, en consecuencia declaró "la

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