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CC - T1264-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1264-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1264/08

(Diciembre 18, Bogotá D.C) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación o indefensión frente al particular accionado MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental COMUNIDAD DE VECINOS-Naturaleza, vigilancia y facultades sobre el espacio público

ESPACIO PUBLICO-Alcance

ESPACIO PUBLICO-Reglas constitucionales PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección especial PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta CONTRATO DE TRABAJO-Elementos CONTRATO DE TRABAJO-Transformación en contrato a término indefinido ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar a los accionados el reconocimiento de los derechos pensionales del actor por no existir certeza absoluta sobre las cargas laborales que existen al respecto en términos temporales a pesar de la primacía de la realidad sobre las formas ACCION DE TUTELA-Orden a la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla para determinar si el accionante reúne los requisitos para acceder a uno de los programas de protección para las personas de la tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta Expediente T-1.700.762 2

Referencia: Expediente T-1.700.762.

Accionante: Pablo Flórez.

Accionados: Gustavo Vergara y Comunidad de Vecinos Parque

Ezequiel Rosado de Barranquilla.

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla del 10 de abril de 2007 (sin impugnación).

Derechos vulnerados: derecho a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de persona de la tercera edad. Vulneración: omisión del deber legal de inscribir y cancelar las mesadas pensionales de un ciudadano, por más de 20 años. Pretensión: concesión transitoria de la pensión de jubilación.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión del accionante.

El ciudadano Pablo Flórez, solicitó ante los jueces de instancia amparo constitucional contra el señor Gustavo Vergara y la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, por considerar que la omisión de las personas accionadas de vincularlo a un fondo de pensiones o a una entidad de seguridad social, en los más de veinticinco años en que aproximadamente prestó sus servicios como jardinero en ese parque, viola sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra aquejado por una enfermedad terminal, que le impide trabajar. El accionante, de 70 años de edad, indica que desde al año 1982 fue contratado

por el señor Gustavo Vergara, en representación de la Comunidad de Vecinos del parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, para ejercer la labor de jardinería y cuidado del parque, ubicado en el sector comprendido entre las carrera 56 y 57 y las calles 79 y 81 de la ciudad de Barranquilla. Por motivos graves de salud, recientemente le solicitó a su empleador información acerca del fondo de pensiones al que lo tenían afiliado, en procura de su retiro laboral definitivo. Descubrió entonces que los accionados no habían realizado aportes en materia de seguridad social en pensiones a su favor, a pesar de haber trabajado y seguir trabando en ese parque desde hace más de 20 años. De esta forma, a sus setenta años, se encontró con la imposibilidad de retirarse de laborar, a pesar de padecer de un cáncer que dificulta la ejecución de sus funciones, debido a que sin mesada alguna, no tiene dinero para sostenerse. A su vez, seguir trabajando en Expediente T-1.700.762 3 sus condiciones es muy complejo, porque si bien sus empleadores le afirmaron que le garantizaban la cotización en salud necesaria para el tratamiento de sus dolencias, su condición de debilidad aumenta y teme que por ello lo retiren del trabajo. Por esta razón, acude a la acción de tutela con el objetivo de que se le cancele la pensión a la que alega tener derecho, y se le permita así descansar, cuidar de su salud y tener una mesada que le asegure su sostenimiento básico, sin volverse una carga para su hija desempleada, que se ha ofrecido a

acompañarlo en su enfermedad.

2. Respuesta del ciudadano accionado.

En escrito del 23 de marzo de 2007, el señor Gustavo Vergara, a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a las peticiones del actor, así: 2.1. Afirma no ser el representante legal de la comunidad descrita, como bien lo expresa una resolución de la Gobernación del Atlántico que el accionante anexó a la tutela1, relacionada con la constitución de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. 2.2. Manifiesta, que en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo2, el señor Vergara no es el empleador del accionante, pues del contrato de trabajo que presenta como prueba el actor se puede colegir que el accionado no responde a dicha calidad. 2.3. Concluye que no es posible atribuir al accionado la presunta violación de los derechos fundamentales del actor, ya que no existe un vínculo del cual se desprenda obligación laboral alguna cuya omisión constituya una afectación a los derechos del ciudadano. Vencido el término otorgado por el juez de instancia, la Comunidad de Vecinos, por su parte, guardó silencio frente a las pretensiones del actor3.

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

Conforme a lo aportado al expediente y a lo allegado por las partes, la Sala destaca los siguientes hechos y medios de prueba relevantes: 1Folio 32, cuaderno 1. 2Artículo 32.-Modificado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 1o. Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese

carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. b) Los intermediarios. 3 En el folio 27, cuaderno 2 del expediente de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, ofició “a la Entidad Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y a su representante legal Gustavo Vergara R o quien haga sus veces”, sobre la tutela de la referencia. Con oficio 663 del 20 de marzo de 2007 se notificó a la comunidad de vecinos accionada, sin recibir respuesta alguna. Expediente T-1.700.762 4 3.1. Mediante la Resolución 669 del 26 de septiembre de 1974, el Gobernador del Atlántico reconoció la personería jurídica de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de la ciudad de Barranquilla, como una entidad dedicada al mantenimiento y embellecimiento del parque del mismo nombre, de acuerdo a la copia del acto administrativo correspondiente y a los estatutos de esa comunidad, que el actor acompaña al escrito de tutela4. 3.2. El señor Pablo Flórez, afirma haber laborado en el parque Ezequiel Rosado en la ciudad de Barranquilla desde el 28 de abril de 1982 hasta la fecha, tal como lo indica el contrato individual de trabajo celebrado con esa Comunidad

de Vecinos, que el actor anexa a la presente acción5 y ratifica, en el escrito de tutela. La continuidad de la labor del actor durante todos esos años, no fue objeto de controversia por la parte accionada en la respuesta al amparo deprecado por el demandante. El contrato que se aporta, es un contrato individual de trabajo pro forma, inferior a un año, celebrado el 28 de abril de 1982, entre el actor y la Comunidad de Vecinos descrita, para realizar “labores usuales de jardinería dentro de las instalaciones del Parque, lo mismo que velar por la propiedad”. En su parte final, el contrato reza lo siguiente: “Para conveniencia del trabajador se le permite utilizar la caseta del Parque, que es de Propiedad Municipal, para habitarla, mientras sea empleado de la Comunidad de Vecinos, y a título gratuito”6. En declaración extrajuicio presentada por los señores Edilberto de Sales Beleño y Yolanda Baldovino Martínez, el 12 de febrero de 2008, esos ciudadanos afirman conocer al señor Pablo Flórez “y por ese conocimiento sabemos y nos consta que cuando llegamos a este sector en ejercicio de nuestras labores, ya el señor Pablo se encontraba laborando como celador del parque Ezequiel Rosado, el citado señor realizaba desde entonces y realiza aún funciones de limpieza del parque, coloca surtidores de agua para el césped y vigilante 24 horas”7. 3.3. El accionante, tiene 70 años de edad8, padece cáncer linfático, como lo acreditan los diferentes diagnósticos y órdenes médicas que anexa a la acción de tutela9. El demandante, además, se encuentra afiliado en al régimen contributivo

en salud, a través de la EPS Saludcoop, quien le ha suministrado las radioterapias y demás procedimientos requeridos, con ocasión de su particular condición de salud10. 3.4. El señor Pablo Flórez, manifiesta que su residencia se encuentra en el Parque Ezequiel Rosado, y que ha vivido en la casa del parque desde que inició sus labores ahí. Sostiene que el señor Gustavo Vergara es la persona que lo contrató y la que siempre le ha pagado el salario, “por más de 25 años en [su] 4Cfr. Folios 18-23, cuaderno 1. 5 Cfr. Folio 17, cuaderno 1. 6 Cfr. Folio 17, cuaderno 1. 7 Folio 27, cuaderno 2. 8Copia de la cédula de ciudadanía (folio 11, cuaderno 1). 9Cfr. Folios 13-16, cuaderno 1. 10 Copia del Carnet de afiliación y de los exámenes médicos que le han practicado. Folios 12 a 16 cuaderno 1. Expediente T-1.700.762 5 calidad de jardinero del Parque Ezequiel Rosado, inclusive el POS al cual [se] encuentra afiliado en Saludcoop, inicialmente se cotizaba a través de él o de su esposa como patronos y después de la noche a la mañana [le] dijeron que lo iban a poner a cotizar directamente y a nombre propio pero en todo caso son ellos los que pagan las cotizaciones y se encargan de todo (…). De igual manera es el Dr. Vergara o su esposa si él no está, quien por más de 25 años siempre me ha cancelado en efectivo [su] salario en su propia casa ubicada en

frente del parque11”. También afirma el actor sobre la negativa del señor Vergara de reconocer su relación laboral, lo siguiente: “[El señor Vergara] sabe quien es cada uno de los miembros de la sociedad de vecinos del parque Ezequiel Rosado quienes fueron y son sus amigos, pues él es miembro activo y cabeza visible de la misma, su casa donde reside queda prácticamente en el mismo parque, y si es verdad como él dice, que no ostenta el cargo de representante legal, … adopta la misma … actitud que adoptó en el Ministerio de trabajo de sustraerse y sustraer a los demás miembros de la comunidad … y no proporciona el más mínimo nombre, ni dato que conlleve a restablecerme el derecho de tantos años vulnerado”12. 3.5. Indica, que el señor Gustavo Vergara se ha rehusado a acudir a las citaciones realizadas por el Ministerio de Protección Social en búsqueda de una conciliación. De hecho, afirma que su empleador le ha indicado reiteradamente que si procede a demandarlo por la vía ordinaria, debe irse, pero que si no demanda, puede ocupar la casa del parque hasta que “Dios [lo] recoja (sic)”13. En palabras del actor, “me encuentro actualmente en el Aire, pues si me voy y demando, como lo sugiere el Dr. Vergara, de seguro no me va a alcanzar el tiempo; adicionalmente no tengo el dinero que requiere esa acción ordinaria laboral, pues si dejo de percibir el salario mensual que es con el que me he sustentado a lo largo de tantos años, (por ahora no tengo posibilidad de pensión), dejo de tener un lugar donde vivir y adicionalmente no tendría ningún ingreso ni pensión con que procurarme una nueva vivienda y una mínima

alimentación. (…) El Dr. Vergara no quiere oír que ya no tengo fuerzas para cuidar el parque…”14. 3.6. El señor Gustavo Vergara, actuando mediante apoderado, y en el escrito de respuesta a esta acción constitucional, sostiene que (i) no es él, el representante legal de la comunidad de vecinos del parque Ezequiel Rosado y nunca lo ha sido. Por ende, a su juicio, la tutela carece de legitimación por activa en su contra; (ii) que el empleador del señor Pablo Flórez es la Comunidad de Vecinos demandada y no el accionado, “como lo demuestra la copia del contrato que el mismo querellante aportó”; (iii) que esa comunidad adolece de la debida inscripción de su personería jurídica, en la Cámara de Comercio de Barranquilla15 conforme a la ley y (iv) que la acción constitucional es 11 Cfr. Folio 48, cuaderno 1. 12 Cfr. Folio 49, cuaderno 1. 13Cfr. Folio 3, cuaderno 1. 14 Cfr. Escrito de tutela. Folio 3, cuaderno 1. 15Cfr. Folio 32, cuaderno 1. Expediente T-1.700.762 6 improcedente, porque la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede entrar a reemplazar la acción ordinaria laboral16. 3.7. Ante la creciente incapacidad física que padece el actor por su enfermedad, éste manifiesta que su deseo es trasladarse a vivir con su hija, para cuidar de su salud, en sus últimos años. Sin embargo, advierte que no puede modificar su

domicilio hasta tanto se le otorgue la pensión a la que tiene derecho, pues no cuenta con los suficientes recursos económicos para sobrevivir si se retira de su trabajo, como tampoco los tiene su hija -que es desempleadadados los costos relacionados con su manutención y la atención de su enfermedad. Por esta razón, el demandante insiste en que acude a la acción de tutela, teniendo en cuenta que su estado de salud se deteriora rápidamente, quiere descansar, y su única fuente de ingresos es la eventual pensión a la que tiene derecho y que ha sido objeto de omisión por parte de sus empleadores en su situación particular.

4. Decisión de tutela objeto de revisión.

4.1 Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. En sentencia del 10 de abril de 2007, el juez constitucional decidió negar el amparo de tutela. Argumentó que de la revisión del expediente, se pudo constatar que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General en Salud, por lo que no se puede concluir que exista vulneración a ese derecho, pues ha recibido la atención necesaria para el tratamiento de su enfermedad. Por otro lado, considera que las pretensiones perseguidas en la tutela son de carácter prestacional, las cuales hacen que el amparo sea improcedente, pues la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para resolver la disputa a la que se hace referencia, en cuanto a los derechos pensionales que alega.

5. Trámite y pruebas en sede de Revisión. 5.1. El Magistrado Sustanciador solicitó pruebas en el proceso, con el fin de determinar (i) la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos

del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla en la actualidad; (ii) la identidad de los miembros actuales de esa comunidad; (iii) la situación pensional del ciudadano Pablo Flórez, particularmente el estado de las cotizaciones de las mesadas pensionales legales correspondientes; (iv) si el accionante continuaba ejerciendo las labores de cuidado y jardinería del parque y (v) el estado de salud actual del trabajador. En ese sentido, se ofició a la Secretaría de Gobierno del Departamento del Atlántico para que informara a esta Corporación sobre la identidad de la persona o personas que se encontraban inscritas en la Sección de Negocios Generales de esa entidad, así como su representante legal o los pertenecientes a la 16 Contestación de la tutela. Folios 31 a 37, cuaderno 1. Expediente T-1.700.762 7 Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el estado actual de la personería jurídica de dicha entidad. Así mismo, se le solicitó al señor Gustavo Vergara, dada su pertenencia estatutaria a esa Comunidad, que informara a esta Sala de Revisión sobre (i) la persona que en la actualidad actúa como representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado; (ii) información sobre las personas que en la actualidad pertenecen a la comunidad de vecinos y (iii) si dicha comunidad le cotizó en algún momento o no al trabajador accionante las mesadas pensionales correspondientes. Igualmente, el Magistrado Sustanciador requirió al señor Flórez, para que informara a la Sala sobre su estado actual de salud y su

situación laboral 5.2. Bajo los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 199117, el Magistrado Sustanciador dictó una medida cautelar ordenando a la Comunidad y/o al señor Vergara abstenerse de despedir al trabajador Pablo Flórez con ocasión de la presente acción de tutela, dada la presunta amenaza que el ciudadano alegaba padecer, ante el posible ejercicio de su derecho de acción ante las autoridades judiciales correspondientes18. 5.3. En escrito del 18 de febrero de 2008, la Secretaría del Interior del Departamento del Atlántico indicó que tras revisar los archivos de la Subsecretaria de Participación Comunitaria y Convivencia, se encontró con que mediante la Resolución 669 de 1974 se le otorgó el reconocimiento jurídico a la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. La entidad añade, que en el mismo expediente no existe documentación alguna de inscripción de dignatarios, representantes legales y miembros de la Junta Directiva. Finalmente, señala que mediante el Decreto 2150 de 1995 se suprimió el trámite de reconocimiento de la personería jurídica y se le otorgó a las Cámaras de Comercio la responsabilidad de la inscripción de las entidades sin ánimo de lucro y el registro de sus dignatarios19. En escrito del 20 de febrero de 2008, el señor Gustavo Vergara, por su parte, afirmó (i) desconocer la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. Así mismo, indicó que (ii) 17 Artículo 7o. Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el

juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. //Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. //La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 18 En el auto de la referencia, se suspendieron además los términos del proceso. 19Cfr. Folio 21, cuaderno 2. Expediente T-1.700.762 8 no conoce quienes en la actualidad son miembros de dicha comunidad y tampoco si existen registros sobre la misma. (iii) Finalmente señaló que como no ha ejercido la representación legal de la entidad, desconoce si la misma pudo cotizar o no mesadas pensionales a algún trabajador20. En escrito presentado el 19 de febrero de 2008, el ciudadano Pablo Flórez, por

su parte, indicó que a la fecha continúa laborando en el parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, y que el señor Vergara es quien le sigue pagando su sueldo así como la cotización al régimen contributivo de salud. Así mismo anexa una serie de certificados clínicos que dan cuenta de su enfermedad y del diagnostico de un linfoma maligno folicular y de los tratamientos de radioterapia y quimioterapia que está recibiendo21. 5.4. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de marzo de 2008, solicitó nuevamente información al accionante, teniendo en cuenta que en atención a la documentación allegada, eran necesarias nuevas pruebas para mejor proveer. De esta manera, se le solicitó al señor Flórez que enviara a la Corte Constitucional copia de todos los recibos de pagos de los salarios que hubiese devengado, así como de las cotizaciones a la seguridad social en que aparezcan los datos de su empleador. Igualmente se le solicitó que presentara cualquier evidencia que demostrara quién ejercía autoridad sobre él, esto es quién le daba las instrucciones y órdenes para el cuidado del parque; quién le suministraba los materiales para su trabajo y quién cancelaba los salarios que decía haber recibido. En el mismo auto, se ofició a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que certificara si esta Comunidad de Vecinos aparecía registrada en sus archivos como entidad sin ánimo de lucro, así como el nombre y dirección de su actual representante legal, si era del caso. 5.5. En escrito presentado el 26 de marzo de 2008, la Cámara de Comercio de

Barranquilla certificó que no existe un registro actual en sus archivos que de cuenta de la existencia de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado o de quien ostenta su personería legal22. A su vez el ciudadano accionante, en escrito del 31 de marzo de 2008, confirmó lo indicado en su declaración anterior y en el escrito de tutela, en el sentido de que el señor Gustavo Vergara o su esposa la señora Maria Luisa de Vergara, son las personas encargadas del pago en efectivo de su salario. Adicionalmente señala que sólo hasta que le diagnosticaron cáncer en el año 2006, sus empleadores le empezaron a hacer firmar periódicamente comprobantes de esos pagos. Adjunta al escrito, una declaración juramentada elevada ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla donde ratifica cada una de sus afirmaciones realizadas, así como dos comprobantes de pagos calendados el 15 de abril de 2007 - firmado por el actor y sin ningún sello de papelería-, y el 30 de agosto de 2006 20 Cfr. Folio 22, cuaderno 2. 21 Cfr. Folio 29, cuaderno 2. 22Cfr. Folio 51, cuaderno 2. Expediente T-1.700.762 9 respectivamente23, comprobante que sí fue realizado aparentemente con papelería de la Comunidad de Vecinos accionada. 5.6. En auto del 1 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador, solicitó al Banco de Bogotá que certificara a ésta Corporación, la identidad del titular de la cuenta corriente que aparecía en uno de los recibos de pago de salarios

aportado por el señor Flórez. Así mismo, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a fin de que le indicara a la Sala lo que conociera sobre los registros del numero NIT que aparecía en el mismo comprobante indicado. En escrito presentado el 15 de agosto de 2008, el jefe de servicios de la oficina del Parque Washington del Banco de Bogotá en Barranquilla, certificó conforme a la solicitud de la Sala, que la cuenta corriente reseñada en el auto de pruebas tiene como titular actualmente a la entidad Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel A. Rosado de Barranquilla. Vencido el término probatorio la Cámara de Comercio, no dio respuesta al requerimiento de esta Corporación. 5.7. Mediante auto del 19 de septiembre del año en curso, el Magistrado Sustanciador solicitó al Banco de Bogotá, una relación de las personas naturales que a nombre de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel A. Rosado habían realizado o estuvieran realizando transacciones bancarias desde la apertura de la cuenta corriente antes reseñada. En escrito presentado el 8 de octubre de 2008, el jefe de servicios de la oficina del Parque Washington del Banco de Bogotá en Barranquilla, indicó que las personas autorizadas para manejar la cuenta corriente a nombre de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, eran las siguientes: (i) Godofredo Armenta Jimeno (en calidad de Presidente de la Comunidad); (ii) Gustavo Vergara Rodríguez (actuando como subtesorero) y; (iii) Andrés Gómez García (Asistente de Presidencia)24.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 21 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela número Nueve de la Corte Constitucional.

2. Problema Jurídico. 2.1. Corresponde a la Corte Constitucional revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que decidió no tutelar los

23Cfr. Folios 53-56, cuaderno 2. 24Cfr. Folio 72, cuaderno 2. Expediente T-1.700.762 10 derechos fundamentales del ciudadano Pablo Flórez, dentro del amparo constitucional promovido por éste, contra la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el señor Gustavo Vergara. Esta Sala de Revisión, en consecuencia, deberá establecer: (i) si es la tutela el medio de defensa judicial conducente para la protección de los derechos invocados por el ciudadano, o si lo pertinente, en sentido contrario, es confirmar la decisión de primera instancia que consideró improcedente el amparo constitucional para la protección del derecho a la seguridad social del actor y sus demás derechos constitucionales invocados; de concluir que la acción de tutela es procedente, la Corte deberá examinar de fondo, (ii) si la omisión en la inscripción y cancelación de las mesadas pensionales del actor, en la que incurrió aparentemente la entidad sin ánimo de lucro accionada y/o el ciudadano

acusado, implican la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, al comprometer su dignidad y hacer de esta situación una problemática constitucionalmente relevante en las circunstancias en que se encuentra el ciudadano, o si por el contrario no existe tal vulneración fundamental y son entonces pertinentes las acciones ordinarias de orden laboral. 2.2. Para abordar las anteriores problemáticas y dar una respuesta constitucional, la Sala analizará previamente los siguientes asuntos: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial. De estimarse procedente la tutela, se revisará adicionalmente por la Sala (ii) el régimen jurídico de las comunidades de vecinos y sus facultades sobre el espacio público y la contratación laboral; (iii) las reglas jurisprudenciales alrededor de los sujetos de especial protección constitucional y su protección integral en cabeza del Estado, y (iv) el análisis del caso concreto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela frente a particulares y como mecanismo subsidiario de defensa judicial. 3.1. Basado en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 42 del Decreto 2591 de 199125 precisa los casos de viabilidad de la acción de tutela contra particulares, siendo será procedente cuando la solicitud de amparo busque proteger a un ciudadano que se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto de quien es accionado en el proceso.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte

dependiente de ella26, es decir, alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, generalmente en condiciones derivadas de una relación emanada 25 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Nota: Ver sentencia C-134 de 1994). 26 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-1.700.762 11 de la ley o de una relación contractual entre las partes27. Tal situación puede darse, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo28; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo29; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal30, o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad31, entre otras situaciones. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica32 de una persona frente a una agresión injusta de un particular33, más que de la obligatoriedad que se deriva de un vínculo

jurídico específico. Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales34 derivados de la acción u omisión del particular35. 3.2. De este modo36, concluye la Sala, que la acción de tutela en esta oportunidad es procedente contra la Comunidad de Vecinos accionada y contra el ciudadano Gustavo Vergara, toda vez que se trata de particulares que según el señor Flórez, en su calidad de presuntos empleadores, han colocado al actor en una situación fáctica desfavorable de dependencia y subordinación, en circunstancias en que su condición de salud y de persona de la tercera edad exigen un cuidadoso análisis constitucional. 3.3. También debe recordarse que la proceden

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