CC - T1265-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1265-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-1265/08
(Diciembre 18, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la no práctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige en una causal genérica de procedibilidad por defecto fáctico No puede inferirse que la no práctica de pruebas por parte del fiscal investigador, suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que el fiscal sólo acopiará las pruebas que sean necesarias, oportunas, pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos. Lo anterior pudo llevar a que los elementos probatorios allegados hubieren resultado suficientes para establecer el tipo de conducta punible que configuraba el caso, no apareciendo necesaria la práctica de nuevas pruebas. QUERELLA-Debe tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del hecho punible o como máximo dentro del año siguiente al suceso si se dan condiciones de la norma/CADUCIDAD PARA PRESENTAR QUERELLA-Caso en que se dio esta circunstancia y no se aprecia configuración de vía de hecho/ACTUACION JUDICIAL EQUIVOCADA-Eventos en que se considerará vía de hecho /ACTUACION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Caso en que se concedió recurso de apelación en efecto suspensivo y no en efecto devolutivo conforme al artículo 193 del CPC Una actuación judicial equivocada, sólo se considerará como vía de hecho si
luego de agotarse todos los medios ordinarios de defensa, tal actuación judicial contraviene el orden jurídico y, además, vulnera derechos fundamentales. Mientras estas circunstancias no concurran, no puede hablarse de que la actuación judicial criticada deba revisarse por vía de tutela. Así, los presuntos errores judiciales alegados por el accionante, y en particular el error del Fiscal 122 Local que equivocadamente concedió el recurso de apelación en contra de la inadmisión de la demanda de parte civil en el efecto suspensivo -no en el efecto devolutivo conforme al mencionado artículo 193 CPC-, constituyen un error en el trámite de tal recurso legal. Pero de esta equivocación no se deriva necesariamente una vulneración del derecho al debido proceso. Debe tenerse presente que la actuación penal por el actor promovida se hallaba afectada de caducidad. Así, el error procesal referenciado no tenía ya una verdadera incidencia en el trámite del proceso penal, lo que sí hubiese sucedido de haberse tramitado oportunamente la referida querella. La controversia sobre la iniciación de la actuación judicial, así zanjada por las autoridades judiciales, no pueden ser motivo suficiente para movilizar al juez constitucional hacia la anulación de la actividad desplegada por las autoridades judiciales del caso, sobre la base improbada Expediente T-1.781.859 2 de considerarlas abiertamente contrarias a derecho. La acción de tutela no ha procedido en esos eventos, por (i) no ser un mecanismo judicial para revivir términos precluídos; (ii) por no ser tampoco tercera instancia del proceso
penal y (iii) porque el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de otros jueces, cuando las deficiencias judiciales alegadas por las partes en el trámite del proceso, no tiene la entidad para vulnerar un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala reitera que el posible error procedimental en que pudo incurrir el Fiscal 122 Local, no tuvo incidencia en el trámite del proceso en cuestión, en especial porque dicha actuación se cumplió en una acción judicial que ya había caducado. Además, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en señalar que no todo incumplimiento de un trámite procesal es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental. Sobre el particular la Sala Sexta de Revisión insistió en la Sentencia T-289/05.
Referencia: Expediente T-1.771.859
Accionante: Demetrio Fernández Quiñones Accionados: Fiscalías 115 Seccional de Bogotá, 122 Local de Bogotá y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2007
(confirmatoria de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 2007). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: Derecho a la dignidad humana, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Vulneración: Las decisiones dictadas por las Fiscalías accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. 1.3. Pretensión: Se deje sin efectos la decisión de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la declaratoria de preclusión de la investigación, y en consecuencia, se retome la investigación mencionada. 1.4. Razones y fundamentos: Expediente T-1.781.859 3 - La declaratoria de preclusión de una investigación penal promovida por el actor, desconoció las evidencias que incriminaban penalmente al señor Erwin Guerrero Pinzón por la presunta comisión del delito de estafa. La alegada caducidad de la querella o prescripción de la acción penal se debió, a juicio del actor, a la inercia de la Fiscalía que mantuvo el caso inactivo por varios años, no como consecuencia de la inactividad del denunciante. - Defecto fáctico: se estructuró en tanto la Fiscalía consideró que el delito a investigar era el de abuso de confianza y no el de estafa, sin contar para ello con los elementos para tipificarlo, lo que la llevó a dictar una resolución de preclusión de la investigación. - Defecto procedimental: incurrió en ello la Fiscalía 122 Local, al conceder la apelación en efecto suspensivo - tras resolver negativamente el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de parte civil -, siendo que la concesión del recurso de apelación con tal efecto no es viable (artículo 193 del
CPP -L.600/2000-). Por esta razón, la acción penal quedó inactiva, de manera injustificada, por más de dos años. - Defecto de violación directa de la Constitución: la dilación de las fiscalías accionadas para resolver los diferentes recursos, causó la clara violación del derecho al debido proceso del accionante y la consecuente imposibilidad de reclamar por la vía penal y civil la protección de sus derechos. Además, la preclusión de la investigación penal dejó al actor sin mecanismos judiciales ordinarios para restablecer sus derechos. Advierte el accionante que ni la fiscalía seccional ni la fiscalía local desplegaron actividad alguna tendiente a indagar por los hechos denunciados, circunstancia que se comprueba fácilmente con la lectura del propio expediente.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fiscalía
42 Delegada Bogotá. En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la presente acción de tutela señalando lo siguiente: “Conforme al oficio de la referencia, en primer lugar me corresponde informar que en el mes de febrero de la presente anualidad fui adscrito al despacho número 42 como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá en reemplazo de la Dra. SONIA SILVA ZULUAGA, que era su titular y quien fue trasladada como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Córdoba. “Igualmente me permito informar que el proceso de la referencia fue asignado a este despacho el día 7 de enero de 2007, siendo desatado en providencia de fecha 24 de
mayo de 2007, de la cual se remite copia.” 2.2 Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía 115 Delegada Seccional en Bogotá. Expediente T-1.781.859 4 En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 115 Delegado informó que, según soporte de radicación 768828, contra Erwin Guerrero Pinzón se había promovido una denuncia por el presunto punible de estafa. Advierte sin embargo, que las diligencias fueron recibidas el 3 de agosto de 2004, y se ordenó el envío de las mismas a las Fiscalías Locales al considerarse como abuso de confianza el presunto delito a investigar. Tal actuación se cumplió mediante oficio No. 997 de octubre 5 de 2004. Así, planteada la situación, no hizo comentario alguno. 2.3 Unidad Octava de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. – Fiscalía 122 Local. En oficio de fecha 24 de julio de 2007, el Fiscal 122 Local manifiesta que en ningún momento tomó decisión alguna dentro del expediente que fuera radicado en esa fiscalía bajo el No. 1158503, por cuanto asumió las funciones de dicha dependencia a partir del 12 de julio de 2007. Aclara que el referido proceso se encontraba archivado, por cuanto para el 10 de febrero de 2005, el Fiscal titular de ese entonces decretó la “PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de ERWIN GUERRERO PINZÓN”, decisión apelada y tramitada en segunda instancia por la Fiscalía 42 Delegada
ante los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó la resolución del 24 de mayo de 2007.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Demetrio Fernández Quiñones formuló denuncia penal el 27 de julio de 20041 contra el señor Erwin Guerrero Pinzón, representante legal de la Librería Temis S.A., por el delito de estafa, justificado en el provecho ilícito que el demandado obtuvo con ocasión de la celebración de un contrato mediante el cual se comprometió a cancelar al actor, de manera periódica, sumas de dinero por concepto de la venta de unos libros de propiedad del actor que le habían sido entregados en depósito2. 3.2. Se ordenó la remisión de la denuncia penal recibida por la Fiscalía 115
Seccional de Bogotá a la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá, por considerar que se trataba del delito de abuso de confianza y no de una estafa. 3.3. El 10 de febrero de 2005 se profirieron sendos autos por parte de la Fiscalía 122 Local: El primero, inadmitiendo la demanda de parte civil; y el segundo, precluyendo la investigación por caducidad de la querella penal. 1 Fls. 1 a 11 del cuaderno 1 de las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. 2 Según la información contenida en el expediente se advierte que la entrega de los libros en depósito se hizo para el mes de febrero de 1997, pues como se observa a folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, el apoderado del accionante de esta tutela le comunica a su poderdante, en carta de fecha 26 de febrero
de 1997, que remitirá a la Librería Temis S.A. la correspondiente cuenta de cobro por los libros entregados en depósito, advirtiéndole que la primera liquidación por la venta de los mismos se haría el 30 de abril de ese mismo año. Se confirma la entrega de los libros en cuestión el mes de febrero de 1997, ya que en la misma denuncia penal (folio 23), en el numeral 3) se advierte que las liquidaciones por la venta de los libros se haría cada sesenta (60) días, generándose la primera el 30 de abril de 1997. Expediente T-1.781.859 5 3.4. Se interpuso entonces el recurso de reposición contra los autos mencionados y en subsidio se elevó la apelación ante la Fiscalía 122 Local. 3.5. La Fiscalía 122 Local decidió no reponer la inadmisión de la demanda, dando paso al recurso de apelación. Simultáneamente, manifestó que “diferiría” la resolución del recurso de reposición presentado contra la preclusión de la investigación, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la inadmisión de la demandada de parte civil (29 de julio de 2005). 3.6. El Ministerio Público, presente en esta investigación, advirtió sobre la notoria e injustificada dilación del proceso en el correspondiente despacho fiscal, al haber tardado más de 4 meses en resolver el recurso de reposición presentado contra la preclusión de la acción penal. El accionante considera que la Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso “pues debió conceder el recurso de apelación de la demanda de parte civil en el efecto devolutivo, para impedir que la investigación quedara inactiva”.
3.8. Con todo, la Fiscalía 122 Local hizo caso omiso a las observaciones del actor y del Ministerio Público y mantuvo inactiva la investigación hasta cuando la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 7 de abril de 2006 resolvió el recurso de apelación ya mencionado, revocó la inadmisión de la demanda de parte civil y ordenó su admisión. 3.9 Retornada la actuación por la Fiscalía 122 Local, ésta en decisión del día 7 de noviembre de 2006 – es decir 7 meses despuésdecidió no reponer la preclusión de la acción penal por ella dictada, por lo que concedió el recurso de apelación. De esta manera, se observa que la investigación penal estuvo inactiva por cerca de dos años en razón a la negligencia de la Fiscalía 122 Local. 3.10 El recurso de apelación contra la preclusión fue nuevamente repartido el 29 de diciembre a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual por decisión del 24 de mayo de 2007, confirmó la decisión de precluir la investigación, justificándose en el hecho de que la acción penal ya había prescrito, incluso si se hubiese tratado del delito de estafa. 3.11 De esta manera, el accionante advierte que la ausencia total de investigación en el proceso, y la negligencia de las entidades judiciales accionadas vulneraron de tal manera sus derechos fundamentales que ya no tienen posibilidad alguna de restablecer sus derechos.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión. 4.1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 2 de agosto de 2007, el juez de primera instancia declara
improcedente el amparo constitucional deprecado. Observa el a quo, que el Expediente T-1.781.859 6 accionante sugiere que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por no haber actuado de manera diligente y oportuna en su proceso, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, deja de lado el accionante, que los hechos denunciados datan del 30 de abril de 1997, y que frente a estos, se vino a formular denuncia penal tan solo hasta el 27 de julio de 2004, más de 7 años después. Además, los autos que se pretende invalidar por vía de tutela, fueron fruto de las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas, y que al confrontarse las fechas de presentación de la querella con los hechos motivo de la denuncia penal, es necesario afirmar, que la oportunidad legal para actuar penalmente ya había caducado, siendo estos elementos de juicio los tenidos en cuenta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Así, queda demostrado que las diferentes dependencias de la Fiscalía que conocieron del caso, encontraron configurado por lo menos uno de los requisitos legalmente establecidos para decretar la preclusión de la investigación. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que fue adecuadamente motivada. De igual forma, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. Y ello es así por cuanto, los
hechos y las evidencias contenidas en el expediente, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en la Constitución y la ley. Por tal razón se excluye la existencia de una vía de hecho. Así mismo, la acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, por cuanto, al ser la intervención del juez de tutela, estrictamente excepcional, ella está encaminada a determinarse a pesar de existir errores o faltas en los procesos, que pudieron corregirse en el propio trámite mediante el empleo de los distintos mecanismos jurídicos previstos por la ley, es decir mediante la interposición de recursos, la solicitud de nulidades, etc. Finalmente, y contrario a lo planteado por el apoderado del accionante, la falta de diligencia en este caso se debe atribuir exclusivamente a la inactividad del afectado, que cuenta con otro medio de defensa judicial propio para demostrar lo que alega en sede constitucional. En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 220, inciso 2º del C.P.P., puede acudir a la acción de revisión. De igual manera, el accionante no expone razón alguna que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que pueda existir un perjuicio irremediable. 4.2 Impugnación. Expediente T-1.781.859 7 El actor aduce que el error en que incurrieron las entidades judiciales accionadas fue en la indebida adecuación de la conducta penal, que él considera corresponde al delito de estafa. En tanto la estafa denunciada excedía de los 10 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv), la misma no era querellable, razón por la cual el único límite temporal para llevar a cabo la investigación estaba dado en la prescripción, y no en la caducidad. Por eso, lo que precisamente se alegó desde el interior del mismo proceso, así como en sede de tutela, fue que hábilmente, la Fiscalía adecuó la conducta a un delito querellable para poder decretar la caducidad de la querella, señalando así que los hechos eran constitutivos de un ABUSO DE CONFIANZA. A pesar de que el despacho señaló que los hechos ocurrieron en 1997, lo que es bastante discutible según las normas sustanciales, la acción penal aún no había prescrito, ya que en el delito de ESTAFA tiene prevista un máximo de pena máxima de ocho (8) años, haciendo imposible la ocurrencia de este fenómeno al momento de la presentación de la denuncia penal. De igual forma la dilación injustificada en la resolución de los recursos jamás fue analizada por el juez constitucional de primera instancia. Sostiene en accionante en su impugnación que la alegada vía de hecho se sustenta en el hecho de que el cambio de la adecuación típica es consecuencia de un “DEFECTO FÁCTICO”, pues esta decisión se tomó sin un sustento probatorio, al contar tan solo con las pruebas allegadas desde el principio, las cuales demostraban la comisión del delito de estafa. Argumenta que se equivoca igualmente el juez de tutela, pues no es posible que los argumentos jurídicos utilizados para decretar la caducidad de la querella hubiesen podido ser los mismos que tuvo en cuenta la Fiscalía de
segunda instancia para declarar la prescripción. En efecto, la caducidad fue declarada en febrero de 2005 y la prescripción en mayo de 2007, razón por la cual no era posible hacer el mismo análisis jurídico, pues para la fecha de declaratoria de la caducidad de la querella no había prescrito la acción penal. En contravía a lo afirmado por el juez constitucional, los errores advertidos en el proceso penal, se pusieron de presente en el trámite de dicho proceso, incluso por el Ministerio Público. De igual manera, la parte civil requirió a la Fiscalía de segunda instancia, para que resolviera la procedencia de la demanda, pues fue esta instancia judicial la que actuó de manera más dilatoria en el proceso. Finalmente aclaró que no cuenta con otra vía judicial de defensa, pues el mecanismo o acción de revisión al que hace referencia el juez de tutela de primera instancia, solo procede respecto de fallos o sentencias. 4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-1.781.859 8 En sentencia del 24 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que los pronunciamientos judiciales que motivaron la interposición de esta acción de tutela, son el fruto del análisis ponderado que cada funcionario judicial hizo del caso. En primer lugar, el comportamiento punible que se le acusa al imputado es el de abuso de confianza (artículo 287 del Código Penal). En segundo lugar, porque con fundamento en el inciso 1° del artículo 83 del C.P. ya había prescrito la acción penal por haber transcurrido más de 5 años, que sería el
aplicable en este caso, y que contaría desde la comisión de la conducta (26 de febrero de 1997 a marzo 18 de 1998). Finalmente, las decisiones controvertidas se soportaron en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que por ello la diferencia de criterio que expone el accionante, pueda suponer la vulneración de sus derechos fundamentales. En tanto el juez está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, sólo la acción de tutela será procedente si se detecta un error grave o superlativo que atente en contra del ordenamiento positivo, situación que no se avizora en el presente caso.
5. Actuación cumplida por la Corte Constitucional. 5.1 Seleccionado el expediente para su revisión, y examinado su contenido, la Sala consideró necesario practicar algunas pruebas para determinar la procedencia o no de las acusaciones del actor respecto de las indebidas actuaciones cumplidas por las Fiscalías accionadas, en particular por la
Fiscalía 122 Local de Bogotá. Así, mediante auto del 14 de mayo de 2008, se ordenó practicar unas pruebas con el fin de determinar “(a) si se adelantó algún tipo de investigación por parte de las Fiscalías accionadas luego de la denuncia penal del actor en sus diferentes etapas, y las razones que motivaron a esas autoridades a no proferir las decisiones acusadas a una menor brevedad en el tiempo, así como (b) los pormenores del expediente de conocimiento de la Fiscalía 122 Local de Bogotá para el caso concreto, ya que se acusa a ese despacho de diversas vías
de hecho y de dilación procesal. Por tal motivo se solicitaron las siguientes pruebas: “Primero.- Por Secretaría General, SOLICITAR a la Fiscalía 122 Local de Bogotá, Unidad Octava Local, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, envíe a esta Corporación, copia del expediente de conocimiento de la acción penal y de la demanda de parte civil presentada por el señor Demetrio Fernández Quiñones contra el señor Edwin Guerrero Pinzón, representante legal para la fecha de la Editorial Temis S.A. “Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 122 Local de Bogotá y a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a Expediente T-1.781.859 9 partir de la comunicación del presente auto, informen a esta Corporación si se adelantó en alguna de esas instancias algún tipo de investigación, ampliación de denuncia, etc., relacionado con la acción penal presentada por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón, y las razones que impidieron a esos despachos en su momento, proferir las providencias desestimatorias de la acción penal presentada por el accionante, con anterioridad”. En el referido auto de pruebas, también se ordenó la suspensión de los términos del proceso hasta nueva orden. 5.2 Respuestas a las pruebas solicitadas 5.2.1 La Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y
Patrimonio Económico respondió mediante oficio 268-115 de mayo 22 de
2008. Dijo la Fiscalía lo siguiente: “Conforme a lo solicitado en oficio No. OPTN-167/2008, me permito informar a ustedes que dentro (sic) consultado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, que ésta Fiscalía adelantó investigación bajo el radicado 768828, en contra de EDWIN GUERRERO PINZÓN siendo víctima DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONEZ, la cual fue remitida en atención al factor de competencia a las Fiscalías Locales de Bogotá, por intermedio de la Oficina de Asignaciones Locales, mediante oficio 997 del 5 de octubre de 2004.” 5.2.2 La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio igualmente respuesta mediante documento recibido por la Corte el 23 de mayo del año en curso, en el que informó lo siguiente:3
Realizada una búsqueda en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación –SIJUFse obtuvieron los siguientes resultados: Con radicación número 768828, aparece como denunciante el señor Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinzón, caso que fue conocido por la Fiscalía 115 Seccional por el delito de estafa, pero “del cual no existe referencia de que hubiese estado en este despacho o en la siguiente instancia por apelación alguna.” Con radicación número 1158503, aparece como denunciante Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinzón, el cual tiene como despacho de origen, la Fiscalía (sic) 2ª Local, la cual profirió resolución de preclusión a favor de Guerrero Pinzón. La anterior providencia fue apelada, siendo conocida por el fiscal del
momento, señor Néstor Raúl Rangel Sánchez, quien confirmó la decisión de primera instancia, por la causal de prescripción. Aclara sin embargo, que la actual fiscal no fue la que profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación, y como quiera que el proceso no se encuentra actualmente en ese despacho, pues luego de dictarse la decisión de instancia el 3 Folios 28 a 36 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-1.781.859 10 24 de mayo de 2007, fue devuelto a la fiscalía de primera instancia, es imposible hacer apreciación jurídica alguna por desconocerse el contenido de tal expediente. Con todo, se anexa copia de la decisión que en su momento se profirió en el caso que se indaga. 5.2.3 La Fiscalía 122 Local, de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, mediante oficio de fecha 23 de mayo del presente año, señaló lo siguiente4: El expediente radicado bajo el número 1158503 que se adelantó ante esta Fiscalía, en el que figura como demandado el señor Edwin Guerrero Pinzón por el delito de estafa, se desarchivó y consta de cuatro cuadernos de 86, 28, 37 y 8 folios que corresponden al cuaderno principal, al de la parte civil, y dos de segunda instancia respectivamente. De estos cuatro cuadernos se expidieron y remitieron fotocopias de los mismos. Manifiesta igualmente el fiscal, que desconoce si hubo ampliación de la denuncia penal relacionada, por cuanto no fue él quien conoció de dicho
trámite, pues la función de Fiscal 122 Local la asumió a partir del 12 de julio de 2007, fecha para la cual el proceso en cuestión ya se encontraba archivado. Recuerda sin embargo, que el Fiscal de ese momento tomó la decisión de primera instancia el 10 de mayo de 2005, para luego remitir el expediente en apelación a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.3 Como consecuencia de la revisión de los cuadernos remitidos por el Fiscal 122 Local de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, es pertinente establecer una línea temporal de las actuaciones surtidas por el querellante, el sindicado y la fiscalía en sus diferentes instancias, tanto en el trámite de la acción penal, como en el proceso de constitución en parte civil, a fin de lograr claridad en el caso, en la medida que los hechos ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposición de esta acción de tutela. 5.3.1 Cronografía de los hechos y actuaciones judiciales motivo de esta acción de tutela. 1) Febrero 26 de 19975. Carta suscrita por el abogado Jaime E. Granados Peña dirigida a su poderdante Demetrio Fernández Quiñones, en la que le informa que presentará a la Librería Temis S.A. la cuenta de cobro por concepto de los libros de Derecho Procesal de Puerto Rico y Estados Unidos de Chiesa Aponte y Derecho Administrativo de Fernández, por un valor total de US$ 57.454 dólares, aclarando que la primera liquidación se efectuaría el 30 de abril de ese
mismo año. 4 Documento que consta de dos folios y se anexa fotocopia de los cuatro cuadernos que integran la actuación penal y civil adelantada con ocasión de la denuncia penal iniciada por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón. 5 Folio 16 del cuaderno No. 1 Expediente T-1.781.859 11 2) Marzo 16 de 19986. Carta suscrita por Demetrio Fernández Quiñones, dirigida a Edwin (sic) Guerrero, en la que exigía la inmediata liquidación de los cien (100) libros de su autoría que ya habían sido vendidos, y que le suministrase información en relación con la venta de los libros del señor Chiesa, con miras a que le liquidase también lo correspondiente a la venta de dicha publicación. Finaliza exigiendo una respuesta vía fax en las siguientes 24 horas. 3) Junio 15 de 20007. Solicitud de interrogatorio de parte repartido al Juzgado 38 Civil del Circuito de ésta ciudad. 4) Julio 4 de 20018. Se lleva a cabo el mencionado interrogatorio de parte. El sindicado Erwin Guerrero Pinzón y el denunciante Demetrio Fernández Quiñones se hicieron presentes, pero el interrogatorio se surtió en parte, aplazándose para fecha posterior. 5) Julio 19 de 20019. Nueva citación para agotar el interrogatorio. Si bien en ésta fecha, el señor Erwin Guerrero Pinzón no se presentó en el término establecido por el artículo 209 del C.P.C. si remitió un escrito en las horas de la tarde de ese mismo día en el que el absolvió las preguntas que en un principio no pudo responder por falta de soporte documental. En esta
oportunidad manifestó lo siguiente: La Librería Temis S.A. recibió de Jaime E. Granados Peña la cantidad de 400 libros (edición de 3 volúmenes) de Chiesa Aponte y 114 de Fernández, cuyos precios corresponden a $120.000 y $40.000 respectivamente, con el descuento del 50 % pactado. Al señor Jaime E. Granados Peña le fue cancelada la suma de $1.950.000 pesos el 10 de marzo de 1998, único pago realizado hasta el momento. En las bodegas de Temis S.A. se encuentran a disposición de
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