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CC - T1266-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1266-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1266/08

(Diciembre 18, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente contra actos administrativos DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de selección de personal para acceder a un cargo público Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de selección de personal para el desempeño de cargos públicos, la Corte Constitucional precisó que: (i) las entidades públicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeñar determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de selección no deben fijar en forma explícita o implícita discriminaciones o preferencias carentes de justificación, y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armonía con la naturaleza de la respectiva actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo público deben ser previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella. En esa oportunidad la Corte concluyó que la exigencia de una determinada estatura era un requisito irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la función relacionada con la “especialidad de sistemas ‘en el cuerpo administrativo’ del Ejército” DERECHO A LA IGUALDAD-Línea jurisprudencial relacionada con la estatura como criterio de selección de personal para acceder a un

cargo público PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las entidades públicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas y sean proporcionales según las facultades que con ellos se buscan INPEC-Requisito de estatura mínima en convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 2 ACCION DE TUTELA-Procedencia al no probarse la necesidad del requisito de la estatura o la ingerencia de la escoliosis para el cargo de dragoneante del INPEC Referencia: expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304.

Accionantes: Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine

Paola Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil Derechos fundamentales invocados: igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos públicos, y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Vulneración aducida: exclusión del proceso de selección de aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC, por razones de aptitud médica o estatura mínima, establecidos en la

Convocatoria.

Pretensión de las accionadas: se ordene a la entidad accionada les permita continuar en el proceso del concurso.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) revocatoria del fallo del

Juzgado 31 Civil de! Circuito de Bogotá de 19 de septiembre de 2004 (1 instancia) (T-1.785.510); sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre de 11 de septiembre de 2007 (1 instancia) (T1.820.795); Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de 20 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria del fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá de 21 de septiembre de 2007 (1 instancia)(T1.823.304). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 3

1. Demandas y pretensiones de las Actoras. 1.1. En los casos T-1.785.510 y T1.820.795, Diana Marcela Cadena Hernández y Katerine Paola Salazar Camargo instauraron acción de tutela para la protección de sus Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al igual que el principio de favorabilidad en materia laboral, al parecer vulnerados por la Comisión Nacional del Estado Civil al excluirlas del concurso para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en razón de no cumplir

el requisito de estatura mínima. Por lo cual piden se ordene a la entidad accionada que se les permita continuar con el proceso dentro del concurso. 1.2. En el caso T1.823.304, Susana del Carmen López Aguirre, solicitó se ampare su derecho fundamental a la igualdad, que estima quebrantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluirla del concurso para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en razón de no cumplir los requisitos de Aptitud Médica o estatura mínima. Pide se ordene a la accionada proceder a llamarla para continuar con el concurso y curso de formación para acceder al cargo de Dragoneante.

2. Fundamentos de las pretensiones. 2.1 T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández. 2.1.1. Fundamento de la Pretensión en Expediente T-1.785.510 - Como fundamentos de hecho, manifestó la accionante que: (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria 002 de 2006, inició proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de empleos

de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, dentro del cual se encuentra el de "dragoneantes". (ii) Habiéndose presentado a la referida convocatoria para el cargo de dragoneante código 5260, grado 11, superó la prueba de competencias funcionales y de personalidad. (iii) Presentó los exámenes médicos, resultando apta y fue citada para la prueba físico-atlética. (iv) Ingresó a la pagina web de la referida entidad, con el fin de averiguar los resultados físicoatléticos, lo que le ha

sido imposible porque según un documento "los resultados de aptitud médica no son aptos", lo que, en principio, consideró se trataba de un error. (v) Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 4 Posteriormente le fue informado que lo anterior se debió a que no cumplía con el requisito de la estatura mínima requerida para ese cargo1. - Planteó como sustento de la violación de sus derechos los siguientes argumentos: (i) El debido proceso-. Considera la actora que se le ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, porque una vez agotadas y superadas las diferentes etapas y con un resultado médico que la calificaba como apta, posteriormente se publica un resultado donde se le considera como no apta. Señaló que desde el comienzo del proceso fue medida su estatura, sin que se hubiese objetado la misma. Precisó que entre los requisitos exigidos por el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 no se menciona la estatura, por lo cual mal podría la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirla sólo por encontrarse dicho requisito previsto en la Convocatoria 02 de 2007, porque ello no es posible a la luz del derecho dada la jerarquía de la norma primeramente citada. (ii) El derecho a la igualdad-. Para la demandante, con el hecho de cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 407 de 1994 y haber superado las distintas pruebas, no se le podría discriminar por su estatura que es de 1,52 mt., estatura promedio para la mujer en Colombia. (iii) Principio de favorabilidad-. Consagrado en el artículo 53 de la

Constitución Política, el principio de favorabilidad implica, que en caso de duda sobre la interpretación de las fuentes formales del derecho ha de acogerse aquella más favorable al trabajador, el precepto se desconoció al hacer efectivo un requisito no consagrado en la Ley. (iv) Violación al Derecho al Trabajo-. Manifestó la actora que al haberse acatado un procedimiento de selección no consagrado en la ley, se vulneró también su derecho al trabajo en condiciones dignas. 2.1.2. Respuesta de la entidad accionada2 en Expediente T-1.785.510 1folio. 86, cuaderno. 1. 2 Folios 101 a 103 cuaderno 1. Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 5 - La entidad cuestionada, indicó, que en la convocatoria 02 de 2006, se estableció claramente, como requisito para aspirar a un cargo de carrera administrativa en el INPEC, tener estatura mínima para mujeres de 1.60 metros, requisito al que se acogieron los participantes al realizar la inscripción. -. Destacó que, según lo explica el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la exigencia de estatura mínima tiene su razón de ser en que “a nivel psicológico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario…” y con el requisito atacado “se está garantizando que en operaciones específicas como son las de

requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicación de tratamiento penitenciario….” - Añadió que según el mismo funcionario “por experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los Dragoneantes tienen menor estatura que los internos, el comportamiento de éstos –a diferencia de lo que sucede con secciones de Dragoneantes de mayor estatura que los internos-, es de sublevación, maltrato físico, verbal y no verbal hacia los Dragoneantes, generando dificultades e interferencias para cumplir con el procedimiento que se esté llevando a cabo. Concluye, entonces, que el requisito controvertido, se exige para la escogencia del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el único fin de beneficiar la seguridad de los internos y de los propios funcionarios”. - Finalizó su alegato, precisando que en este caso se torna improcedente la acción de tutela, pues no es el mecanismo idóneo para controvertir actos de carácter general y abstracto como lo es la Convocatoria 02 de 2006. 2.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo 2.2.1. Fundamento de la Pretensión en Expediente T-1.820.795 - Manifestó la accionante que se inscribió en la convocatoria para proveer el empleo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. El proceso de selección se inicio en el año 2007 con la realización de un examen escrito de competencias funcionales, examen que superó con un puntaje de 70 puntos en una escala de 1-100. Además presentó la prueba de

Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 6 personalidad en donde se le aplicó el test (M.M.P.I.) -inventario multifacético de personalidad de Minnesota. - A través de la pagina Web, se le envió el resultado de las dos pruebas y se le citó a la entrevista, la cual superó con buen resultado y en la que se le determinó “APTO” para el empleo. - Superadas estas pruebas fue citada a realizarse unos exámenes médicos, en los laboratorios Pasteur y a través de la pagina Web, le fue enviado el certificado de aptitud médica en donde se le declara APTO, y mediante el mismo certificado es citada a la prueba física en donde obtuvo el primer lugar entre las mujeres que fueron convocadas a la misma. - El 23 de agosto del año 2007, se publicaron en la página Web de la entidad dichos resultados y a la actora le enviaron un documento donde se le informó haber sido eliminada del proceso, porque no tenía la aptitud médica; y además, le expresaron no tener ningún derecho a reclamación, debido a que ya se habían repetido los exámenes a petición de la actora por medio de una supuesta reclamación, lo cual es falso según señala la demandante. - Ante esta situación la actora llamó a la Comisión Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Bogotá, y allí le comunicaron que la razón de su eliminación fue la falta de 3 cm. de estatura, pues en el INPEC se requería que las mujeres tuvieran una estatura mínima de 160 cm. - Llamó entonces al Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, quien le informó que esas decisiones las adoptaba la CNSC, razón por la cual volvió a

dirigirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde le reiteraron que su estatura no le permitía ejercer el empleo. 2.2.2. Respuesta de la entidad accionada3 en Expediente T-1.820.795 - La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se deniegue por improcedente la tutela impetrada, por las siguientes razones: (i) los concursos de mérito son una actividad reglada y al iniciarlos la Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer a los aspirantes las normas que regularan el desarrollo de los mismos, lo que para el caso se hizo mediante la Convocatoria 02 de de 2006, cuyas disposiciones fueron aceptadas por los participantes al realizar su inscripción; (ii) la citada convocatoria establecía los requisitos mínimos que debía cumplir cada participante para aspirar a ocupar un cargo de carrera administrativa en el INPEC, dentro de los cuales, se encontraba el de 3 Folios 38 y 39 cuaderno 1. Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 7 1.60 Mtrs., de estatura para las mujeres; (iii) la tutela no es el medio idóneo para debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la convocatoria 02 de 2006, ya que el pronunciamiento sobre su legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; (iv) la Corte Constitucional ha establecido que existe violación al derecho a la igualdad cuando en razón de la función que ha de desarrollarse la estatura no afecta la labor (T-624 de 1995), y para el caso concreto “es evidente que la estatura

influye en aspectos subjetivos y objetivos inherentes al cargo al cual se aspira, y por lo tanto no existe la vulneración al derecho a la igualdad que la accionante alega." - El Ministerio Público, con base en su facultad para intervenir en el trámite de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 38-1 del Decreto Ley 262 de 2000, y con sustento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el sistema de Carrera Administrativa y los factores de calificación de los Concursos de Méritos, intervino en el proceso para solicitar la tutela de los derechos invocados por considerar que: (i) "…existe la vulneración de los derechos que la accionante afirma como violados, por cuanto es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no llamarla al concurso, incurrió en una evidente violación al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que conforme con los documentos aportados, la accionante había superado todas las fases del proceso de selección, inclusive la de aptitud médica que es por la cual precisamente se le excluye, negándole incluso la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al no permitirle ejercer reclamación alguna”; (ii) “…la exigencia de la convocatoria de que los participantes tuvieran una determinada estatura como requisito de su aptitud médica, constituye a todas luces una discriminación odiosa, carente de proporcionalidad y razonabilidad, que implica para la accionante una ostensible violación a su derecho a la igualdad que de contera vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos”; (iii) No se encuentra en el documento de convocatoria, la razón suficiente para establecer un parámetro

de estatura como requisito de ingreso, y menos para que por tener la accionante tres centímetros menos de los exigidos en la convocatoria, se le impida continuar con el proceso en el concurso respectivo, máxime cuando las demás pruebas definidas en el proceso fueron superadas sin ninguna dificultad; (iv) en el régimen de carrera administrativa especifico para el INPEC, el mérito debe tener prevalencia para el ingreso al servicio, y no aspectos que miran los atributos físicos o estéticos de las personas. Para el Ministerio Público no cabe duda sobre el trato discriminatorio derivado de la estatura, que no obstante estar previsto en la convocatoria, constituye una desigualdad en el trato de los futuros concursantes que carece de justificación y razonabilidad. Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 8 2.3. T-1.823.304 Susana del Carmen López Aguirre 2.3.1. Fundamento de la pretensión en Expediente T-1.823.304 - Como fundamentos de hecho, manifestó la accionante que se inscribió para aspirar al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la convocatoria pública 002 de 2006, presentando las pruebas regulares que se exigían de según el Decreto 407 de 1994, la Resolución 7152 de 2006, y las instrucciones publicadas a través de la página de Internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aprobados las pruebas de conocimientos, se presentó para los exámenes médicos donde fue calificada como "NO APTO",

por estar incursa en problemas médicos de acuerdo con la resolución 7152 de 2006, literal o), numeral 4, esto es, problemas de endocrinología y nutrición hiper o hipotiroidismo según lo publicado en la página www.cnsc.gov.co. - Presentó entonces la solicitud de revaloración del ítem descrito en la resolución citada, para lo cual fue autorizada por la Dirección Médica de Salud Ocupacional, en forma condicionada, y se le citó a la prueba físico atlética. Con el ánimo de verificar los problemas médicos antes citados se dirigió al Instituto de Diagnóstico Médico, donde se le practicó el examen de hormona estimulante de tiroides, cuyo resultado indicó que las unidades de valores están dentro de los parámetros normales. - Añade que después de casi 12 meses de haberse inscrito y haber realizado las diferentes pruebas se le declaró no apta por no cumplir con los requisitos mínimos de aptitud médica o estatura mínima con fundamento en lo establecido en la convocatoria 002 de 2006, el Acuerdo 10 de 2006 y el Decreto 760 de 2005, decisión contra la cual se le informó que no procedía reclamación alguna y de la cual discrepa por cuanto su estatura es de 1,62 metros, ajustándose a los términos de la convocatoria. - Para finalizar precisa que no padece problemas médicos de endocrinología y nutrición hiper o hipotiroidismo ni posee una estatura inferior a la requerida. - Planteó como sustento de la violación de su derecho a la igualdad para acceder a un cargo público, que se le está discriminando por parte de la Comisión del Servicio Civil, en lo que refiere a aptitud médica o estatura

física. Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 9 2.3.2. Respuesta de la entidad accionada4 en Expediente T-1.823.304 - La entidad cuestionada indicó, que los concursos de mérito son una actividad reglada a través de normas jurídicas a las cuales se debe atener el desarrollo de los mismos, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer dichas previsiones a los aspirantes al iniciar cada concurso, “para el caso concreto del INPEC, el acuerdo 10 del 31 de enero de 2007…”. Manifestó que la actora al inscribirse al concurso aceptó las condiciones de la convocatoria y tenía claro desde un principio las razones por las cuales podía ser declarada no apta. - Aseveró que “según se desprende de los resultados de la reclamación realizada por la aspirante contra el primer diagnóstico médico, se determinó que si bien los niveles de TSH se normalizaron, la paciente sufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8° Y LUMBAR IZQ. 12°, lo cual conllevó a que la declararan como NO APTO. De la lectura del artículo 13 de la Resolución 7152 del 12 de octubre de 2006, literal M, numeral 5, se desprende que el rechazo del aspirante se produjo debido a la escoliosis, lo que quiere decir que la decisión se ajusta a la reglas contenidas en la convocatoria”. - Finalmente afirmó que la tutela no es el medio idóneo para debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto como la Convocatoria 02 de 2006, ya

que a quien corresponde hacer un pronunciamiento sobre su legalidad es a la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández. 3.1.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente T-1.785.510 - Copia del certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde se declara a la actora apta, se le informa que en virtud de ese resultado “continuará en el proceso de selección, y se le cita para la prueba físico atlética5. 4 Folios 101 a 103 cuaderno 1. 5 Folio 33 cuaderno 1.

Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 10 - Copia del certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil que contiene el resultado de la prueba de Competencias Funcionales (65) y el de Aptitud Médica “NO APTO”6. - Copia del certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud médica o estatura mínima establecidos en la Convocatoria 02 de 20067. 3.1.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente T-1.785.510 - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la actora donde consta que su estatura es de 1.52 Mts8. - Copia del numeral III Inscripciones de la Convocatoria 02 de 2006 donde consta el requisito de estatura mínima de 1.60 Mts., para las mujeres9.

3.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo 3.2.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente T-1.820.795 - Copia del resultado de la Prueba de competencias y citación a entrevista10. - Copia del resultado de la prueba de personalidad donde se le declara apta11. - Copia del resultado de Aptitud Médica donde se le señala como “APTO” y se le cita a la prueba físico atlética12. - Copia del resultado de las pruebas de competencias funcionales, personalidad y aptitud médica, ésta última calificada en esta oportunidad como “NO APTO”13. 6 Folio 34 cuaderno 1. 7 Folio 34 Cuaderno 1. 8 Folio 1 cuaderno 1. 9 Folio 59 cuaderno Corte Constitucional. 10 Folio 8 cuaderno 1. 11 Folio 9 cuaderno 1 12 Folio 11 cuaderno 1. 13 Folio 12 cuaderno 1. Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 11 - Copia del certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud médica o estatura mínima establecidos en la Convocatoria 02 de 200614. 3.2.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente T-1.820.795 - Copia del numeral III Inscripciones de la Convocatoria 02 de 2006 donde consta el requisito de estatura mínima de 1.60 Mts., para las mujeres15. 3.3. T-1.823.304 Susana del Carmen López Aguirre.

3.3.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente T-1.823.304 - Copia del resultado de la prueba de personalidad16. - Copia del resultado de Aptitud Médica “CONDICIONADO”17. - Copia del resultado de Aptitud Médica donde se califica a la actora como “NO APTO”18. - Certificación Donde se informa que no cumple los requisitos de aptitud médica o estatura mínima19. 3.3.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente T-1.823.304 - Respuesta de la entidad demandada donde se asevera que la exclusión obedeció a que la demandante “sufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8° Y LUMBAR IZQ. 12°, lo cual conllevó a que la declararan como “NO APTO”. - Escrito de impugnación donde la demandante manifiesta que su problema de escoliosis es tratable20. 3.4. Hechos materia de prueba oficiosa. 14 Folio 14 cuaderno 1. 15 Folio 5 cuaderno 1. 16 Folio 4 cuaderno 1. 17 Folio 5 cuaderno 1. 18 Folio 11 cuaderno 1. 19 Folio 12 cuaderno 1. 20 Folios 32 y 33 cuaderno 1 Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 12 Mediante Auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala ordenó oficiar (i) a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del

Interior y de Justicia para que informaran si existe un fundamento jurídico y un estudio técnico que justifique la disposición del Titulo II, Capitulo I, numeral séptimo de la convocatoria 002 de 2006 -Dragoneante 5260 11 del INPEC-, en la que exige, como uno de los requisitos para ingresar al concurso, que la estatura mínima para las mujeres debe ser de 1.60 mts y para los hombres de 1.65 mts.; y si esta limitación es perentoria, es decir si existe alguna excepción y si existe en qué consiste; (ii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que informara a) si dentro de los dragoneantes, de los que trata la Convocatoria 002 de 2006, o quienes ejercen sus funciones existe mujeres que midan menos de 1.60 mts y hombres que midan menos de 1.65; y si existen Dragoneantes que ejerzan funciones administrativas en los que la estatura no sea un requisito necesario para ejercer sus labores.; b) que capacitación física se le imparte a los Dragoneantes, de los que trata la Convocatoria 002 de 2006, y cuál es la entidad encargada de hacer dicha capacitación. 3.4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que en lo que hace al principio de igualdad, no encontró elemento alguno que permita concluir la existencia de excepciones a la regla general “en el entendido que los requisitos de convocatoria constituyen punto de partida que debe ser observado por todos los concursantes sin ninguna discriminación o diferenciación pues hacerlo implicaría vulnerar, eso si, el artículo 13 de la Carta de 1991”.

Manifestó que el INPEC tiene autonomía para establecer, desarrollar y aplicar la carrera, lo que le permite fijar requisitos como la estatura, la edad, etc., con el único objeto de prestar un servicio más eficiente; requerimientos a los que incorpora la experiencia que ha tenido el Instituto “donde se ha podido observar que el personal uniformado de estatura alta y edad que oscile entre los 18 y 25 años de edad, infunde más respetabilidad, entre la población reclusa, que si la misma función fuera desempeñada por personal cuya estatura fuera inferior a la del promedio de la población Nacional” Para fundamentar su aserto se apoya en la sentencia T-1098/04, relacionada con la estatura para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, donde la Corte Constitucional, manifestó, que respecto de la convocatoria al concurso para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el artículo 90 del Decreto 407 de 1994 otorga competencia al Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 13 Director del INPEC, de manera que no busca crear una situación jurídica para alguien en particular, sino establecer en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto las condiciones para el proceso de selección, al igual que los requisitos que deben cumplir los aspirantes. Se apoyó también en la explicación del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, conforme a la cual “a nivel psicológico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario como son

predisposición biológica, competitividad con el medio en el que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera,” y con ello además “se está garantizando que en operaciones específicas como son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicación de tratamiento penitenciario que es gran misión y objetivos como INPEC.” Según la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actividad que desempeña el personal de guardia del INPEC es esencialmente de seguridad, y esa labor requiere que el personal que integra el cuerpo de custodia infunda confianza a quienes la desempeñan, “para poder repeler amotinamientos y agresiones que lleven al traste la seguridad del personal directivo, administrativo y de internos que conforman la comunidad carcelaria, así como la de las instalaciones dentro de las cuales se desempeña la función”. Con base en esos requerimientos, dados por la naturaleza de la función y la misión del INPEC, se fijó como uno de los requisitos la estatura que no debe ser inferior a la del promedio Nacional, y encuentra respaldo en el estudio del Banco de la República que indica que “la estatura de los Colombiano ha experimentado un crecimiento continuo, en promedio de un centímetro por década a partir de 1.910 y que por tanto, siendo coherente el INPEC, basado en que para la época final del mencionado estudio la estatura de los hombres en promedio era de 1.70 Mts y de las mujeres de 1.58 Mts. fijo en 1.65 y 1.60

respectivamente la estatura de los aspirantes en la convocatoria 002 de 2006”. Para afianzar la afirmación anterior trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso semejante , según el cual “. . . el requisito por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades Expedientes acumulados T-1.785.510, T1.820.795, T1.823.304. 14 prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso, lejos está de reputarse como exagerado –‘contrario a la razón o a la naturaleza humana’21-, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional”22. 3.4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. El Subdirector del Comando Superior del Inpec manifestó en respuesta al requerimiento de la Sala que: (i) la convocatoria 002 de 2006, se realizó para proveer 1000 hombres y 200 mujeres en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y fue publicada en Internet por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y fija los parámetros y requisitos a

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