CC - T1267-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1267-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-1267/08
(Diciembre 18, Bogotá DC.) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se configura un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico en tanto la decisión aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso y fueron apreciadas en conjunto de acuerdo a los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto material por cuanto no se observa contradicción entre los fundamentos y la decisión y no se está en presencia de una decisión inmotivada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por haberse analizado en la providencia la responsabilidad del accionante y tomado en cuenta los parámetros reguladores de la sanción penal RESPONSABILIDAD PENAL-La exclusión de responsabilidad penal de un “determinador” no necesariamente conlleva a la misma conclusión respeto del sujeto “determinado” Esta Sala comparte la argumentación del ad quem, conforme a la cual la atribución de responsabilidad penal al autor de un ilícito, en cuanto sujeto “determinado”, no precisa en todo caso la existencia de una decisión de
condena del determinante. La exclusión de responsabilidad penal de un “determinador” no necesariamente conlleva la misma conclusión respecto del sujeto “determinado”, ya que éste es quien lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente antijurídico y es quien tiene el dominio del hecho ilícito. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “de acuerdo con la llamada ‘teoría del dominio del hecho’, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, es autor aquél Expediente T-1.799.601 2 que se encuentra en capacidad ‘(...) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo’“. ACCION DE TUTELA-No le es dado a la Corte presuponer un juicio de absolución o de condena respecto del presunto determinador del delito ACCION DE TUTELA-Nulidad de un proceso disciplinario no implica desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la decisión que le fue adversa
Referencia: Expediente T-1.799.601
Accionante: Saulo Arboleda Gómez.
Accionado: Corte Suprema de Justicia-Sala Penaly Fiscalía General de la Nación.
Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunción de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administración de justicia.
Vulneración alegada: decisiones vigentes de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pretensión del actor: nulidad de las actuaciones de la Fiscalía General y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas las providencias de acusación y condena, del proceso penal adelantado en su contra como Ministro de Comunicaciones.
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 8 de octubre de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007 (1ª instancia). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra (impedimento aceptado al magistrado Nilson Pinilla Pinilla).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1.799.601 3
1. Demanda del actor.
1.1. Pretensión. El señor Saulo Arboleda Gómez solicitó al juez de tutela protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunción de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por decisiones vigentes de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal que se adelantó en su contra, en contexto con fallos posteriormente proferidos por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2. Pide sean anuladas, y desprovistas de valor o efecto, todas las actuaciones en su contra emanadas
de la Fiscalía General y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas las providencias de acusación y condena por adjudicar como Ministro de Comunicaciones la propuesta de la licitación 001 de 1997. Adicionalmente, manifiesta que si esta petición de amparo es acogida e implicara la eventual reanudación de la investigación penal en su contra, y hubiese operado la prescripción, estaría dispuesto a renunciar expresamente al derecho a no ser sometido de nuevo a pesquisas penales, en la instancia penal de rigor. 1.2. Los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Destaca el demandante que la Corte Constitucional, en sentencia T-058 de 2006, tuteló el derecho del señor Rodrigo Villamizar al debido proceso; y que el Consejo de Estado, en la sentencia referida, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró nulo el proceso disciplinario contra el actor. Ambos sucesos, a su juicio, hacen procedente el amparo: de una parte, habiendo el sido condenado como “determinado” por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y no existiendo ya un “determinador” después del fallo de la Corte Constitucional mal podría considerarse que existe un “determinado”; de otra parte, porque al desaparecer del mundo jurídico la decisión que en el proceso disciplinario en su contra profiriera el Procurador General de la Nación, se desvanece también el fundamento del fallo condenatorio penal. Agrega que la presente tutela, entonces, se originó en hechos posteriores que
hicieron perder vigencia a la acusación y a la condena de la Sala Penal de la Corte Suprema, las cuales, de pervivir en el tiempo, generan violación de sus 1 Sentencia T-058 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis 2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subseccion "A" veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03519-01(5306-05) Consejero ponente: Jaime Moreno García Expediente T-1.799.601 4 derechos fundamentales mencionados. Por ello, estas decisiones posteriores de la Corte Constitucional, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, obligan reconsiderar la situación que en su momento motivó a la Fiscalía General y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para acusarlo y condenarlo. A su juicio, ya no es posible seguir imputándole el grado de participación -“determinado”- en tanto el otro sujeto extremo de la relación -“el determinador”- hoy no existe en el mundo jurídico, por decisión de la Corte Constitucional. Así mismo, los principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva supuestamente conculcados por el suscritopara la Fiscalía y la sala Penal-, no fueron desconocidos en sus actuaciones, las que estuvieron concordantes con lo exigido en la ley 80 de 1.993, según la mencionada decisión del Consejo de Estado. Concluye que no pueden mantenerse unas actuaciones penales desarrolladas
por la Fiscalía y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, soportadas en elementos de juicio hoy inexistentes, máxime si la prueba, fundada en el fallo disciplinario de la Procuraduría, fue declarada nula. Así, si el Dr. Villamizar recuperó su inocencia, considera el actor, debe declararse la inocencia suya. 1.2. Fundamentos de la Pretensión. - La Fiscalía General de la Nación, tras abrir investigación formal, dictó Resolución acusatoria el 21-octubre-19983 en contra de los ex ministros de Minas y Energía y de Comunicaciones, Rodrigo Villamizar Alvargonzalez y Saulo Arboleda Gómez, respectivamente, por el delito "interés ilícito en celebración de contratos": como "determinador" el primero, y como "determinado" el segundo, en la adjudicación de una emisora FM en Calí al periodista radial Mario Alfonso Escobar Izquierdo - la licitación 001 de 1997 del Ministerio de Comunicaciones -. Interpuesto recurso de reposición les fue negado por Resolución de la Fiscalía de 17-11-984. Finalmente, el Dr., Villamizar fue condenado penalmente como “determinador”; y el 25-10-2000, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-5 condenó al actor como "determinado". - El señor Villamizar Alvargonzalez acudió a la acción pública de tutela, logrando que la Corte Constitucional en Sentencia T-058/2006 decidiera declarar: "...la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a
partir del 20 de agosto de 1997 , día en que cesó la competencia de la 3 Folios 1 y ss del Anexo N° 1. 4 Folios 65 y ss Anexo N° 2. 5 Folios 90 ss Anexo N° 3. Expediente T-1.799.601 5 Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del articulo 235 de la Constitución política...". - A la par de la investigación penal señalada, la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al demandante en fallo de 13-enero-19996, por los mismos hechos, sanción confirmada en fallo de 10-agosto-19997; - Los fallos del ente de control fueron demandados por el actor ante la justicia contencioso administrativa. El 27-enero-2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró "...la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación”8. Recurrido el fallo anterior por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo del 22 de junio de 2006. - A continuación, dado que no hay, a su juicio, un “determinador” de las conductas imputadas, presenta una serie de pruebas para demostrar que la propuesta de Escobar era la adjudicable legalmente incluyendo entre ellas: . La decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto afirma que "se trataba de dirimir un empate donde el favorecido Escobar ya figuraba entre quienes obtuvieron el puntaje más alto y se había podido llegar a la
simple definición aleatoria acudiendo a balotas"9. . El concepto del Comité Calificador conforme al cual “ esa propuesta obtuvo y mantuvo el puntaje máximo -100 puntos sobre 100 posiblesdesde el principio hasta el final”10. . El cuadro del Comité con las calificaciones finales de las propuestas11 ratifica la de Escobar con los máximos puntajes aún en los factores de desempate evaluados. . El acta No. 25 del 24-julio-1997 del Comité Calificador12. . El oficio de 6-agosto-98 donde el Presidente del "Comité de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial" que calificó y administró la licitación, responde así a la Fiscalía13 en cuanto a la adjudicación a Mario Alfonso Escobar: "A. en ningún momento se me hizo sugerencia o comentario alguno para que dentro de las calificaciones de la licitación 01 de 1997 apareciese la propuesta del señor Mario Alfonso escobar Izquierdo con la calificación que 6 Folios 191 ss Anexo N° 5. 7 Folios 272 ss Anexo N°7. 8 Folios 297 ss Anexo N°8. 9 Folios 90 ss Anexo N° 3. 10 Folios 459 ss Anexo N° 19 11 Folios 470 ss Anexo N° 20 12 Folios 472 ss Anexo N° 21 13 Folios 475 ss Anexo N° 22. Expediente T-1.799.601 6 allí consta...". B. "El Ministerio de comunicaciones realizó una revisión del proceso licitatorio 01 de 1997 desde el punto de vista netamente administrativo (legalidad documental) sin encontrar ninguna irregularidad".
B. En cuanto a la decisión del Ministro Arboleda, a pesar de que no me constan los criterios utilizados para el desempate, en este caso especifico no se advierte irregularidad dentro de lo que al Ministerio de Comunicaciones le compete examinar". "D....Es decir, el único motivo para que apareciese dentro de la recomendación del Comité la propuesta de Mario Alfonso Escobar Izquierdo o cualquier otra es que según los cuadros de evaluación presentados al Comité, estos se encontraban con los puntajes máximos para cada municipio en algunos casos de manera única y en otros compartiendo con otros oferentes"
2. Respuesta de los accionados.
Notificadas la Fiscalía General de la Nación y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 29 C.O) esta última respondió que revisados los archivos, se encontró: (i) en sesión del 25 de Octubre de 2000, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Nilson Pínillla Pinilla, emitió sentencia en contra del Ministro de Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos; (ii) la providencia fue suscrita unánimemente por los Doctores Edgar Lombana Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Nilson Pinilla Pinilla.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Hechos aducidos en apoyo de la pretensión. - Providencia mediante la cual el Fiscal General de la Nación dicta resolución de acusación contra el tutelante14. - Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condena al actor por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos “porque de manera consciente y voluntaria, en labor propia de su cargo, se interesó indebidamente en provecho de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, mostrando parcialidad en vez de rectitud y contrariando el deber de selección objetiva que siempre debe acompañar a la contratación estatal”15. 14 Folios 1 y ss Anexo N° 1. 15 Folios 90 ss Anexo N° 3.M.P. Nelson Pinilla Pinilla Expediente T-1.799.601 7 - Decisión de la Procuraduría General de la Nación sancionando por los mismos hechos al actor16. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara la nulidad del proceso disciplinario17 por considerar que: i) Existió imprecisión del auto de cargos en cuanto no se le señaló la norma que describe la prohibición ni se describió con exactitud la conducta violatoria de la prohibición, lo cual dificulta el derecho de defensa del actor y viola el debido proceso. Adicionalmente, “se echa de menos, en relación con el cargo del punto SEGUNDO, la determinación provisional de la naturaleza de la falta donde debe analizarse el aspecto subjetivo de la conducta, como lo consignó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del numeral 7º. del artículo 92 y del artículo 150, entre otros, de la ley 200 de 1995, sentencia C892 de noviembre 10 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, donde precisó: "Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad” lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa. ii) Estimó imprecisa la afirmación del fallo de que no hay regulación expresa sobre prácticas monopolísticas, pues a nuestro modo de ver de conformidad con lo normado al respecto, si existe y de su alcance se sale la providencia comentada: el texto ya comentado, desarrolla el concepto de la Constitución política (art. 75) indicando que es practica monopolítica en la radiodifusión, la concesión de una frecuencia EN LA MISMA BANDA DE FRECUENCIA Y EN EL MISMO ESPACIO GEOGRAFICO, es decir que de haberse concedido por el ex Ministro una frecuencia en el mismo espacio geográfico y en la misma banda, se hubiera incurrido en una práctica monopolística prohibida por la ley 80 al regular el Art. 75 de la Constitución, lo cual no hizo
el disciplinado ex Ministro. 16 Folios 191 ss Anexo N° 5. 17 Folios 297 ss Anexo N° 8. Expediente T-1.799.601 8 iii) Encontró equivocada la apreciación del organismo de control respecto de los cargos endilgados al actor por cuanto “el Sr. Londoño ganó, con el mayor puntaje, empatado con otras propuestas, en Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín, Pereira, Villavicencio, Neiva y Barranquilla. Le adjudicaron 3 de las
8. Hubieran podido adjudicarle las 8, y NO HUBIERA VIOLADO NINGUNA NORMA DE LA CONSTITUCION NI DE LA LEY a no ser que se hubiere comprobado dentro de la selección de estos contratista el incumplimiento de los criterios objetivos previstos en el artículo 29 de la ley 80 de 1993.” iv) Señaló que “con respecto a las 2 adjudicadas al Sr. Padilla, se ha visto que el fallo de la Procuraduría no cuestiona la Adjudicación en Paipa, pues afirma "era de esperarse que resultara seleccionado". Sin embargo lo cita como si tuviera problemas en el recuento de los hechos, lo que se supone es una equivocación del ente investigador y por esta emisora le hace pliego de cargos y lo sanciona habiendo emitido conceptos contradictorios antes de iniciar la investigación. Por su parte, en Copacabana se pregunta el fallo por que no se adjudicó al Sr. Taborda que estaba empatado con Padilla en ese municipio.
Parecería que la supuesta falta no consiste en haber excluido al mencionado
proponente -al menos no se dijo asi en los cargossino en haber adjudicado ilegalmente al que aparece en la resolución, lo que hace inválido este argumento. Es evidente al respecto, que la propuesta del adjudicatario de la concesión reúne las exigencias de ser la mejor opción para la administración pública pues estaba en igualdad de condiciones que la propuesta del señor Taborda, la cual no es mejor objetivamente que la de Padilla. Siendo ello así y dado que se trataba de elegir o seleccionar entre las empatadas, la obligación legal y constitucional del exministro era pronunciarse sobre las frecuencias y su adjudicación. Por ello, es lógico concluir que el Dr. Arboleda, al escoger a Padilla, no viola el artículo 75 de la C.P. ni ninguna otra norma. Lo contrario seria admitir la parálisis en la función del Estado, que no podría salir del empate ni siquiera por vía de la contratación directa, a la cual se llegó por la ya vista recomendación.” - Sentencia del Consejo de Estado que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca18, porque: “no se presta a la menor duda de que la aludida conversación telefónica calificada por el Procurador como genuina y su contenido como cierto, de conformidad con unas reglas “previstas” en no se sabe qué estatuto, no es de recibo en aplicación de las reglas esas sí previstas en la Constitución Política (artículo 29 in fine), según las cuales “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Ahora bien, para la Sala es evidente que el Procurador partió del
18 Folios 339 ss Anexo N° 9. Expediente T-1.799.601 9 supuesto de que la grabación de la conversación telefónica fue ilegal, amen de que en el expediente no obra la autorización judicial que la habría legitimado. Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito, dicha grabación es nula de pleno derecho, lo cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si pudieren verificarse esas cualidades por el operador jurídico, no se estaría enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino de una nulidad relativa o parcial, que permitiría algún efecto jurídico. La nulidad absoluta o de pleno derecho con que la Constitución Política sanciona a la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin mas condiciones, vale decir, independientemente de que ella sea auténtica o su contenido cierto, impide tratar de averiguar, como lo hizo el Procurador, por su autenticidad o certeza, y cuando tal averiguación se llevó a cabo, lo que hizo dicho funcionario no fue mas que infringir directamente dicho mandato constitucional, tratando de legitimar su conducta con las argucias de que se habló anteriormente, así se las hubieran aplicado a un gran número de procesados disciplinariamente. Por consiguiente, al haber tenido el Procurador como soporte para formular el cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, quebrantó de manera ostensible y grosera el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.” Adicionalmente no encontró que se hubiera infringido la norma sobre
monopolios invocada por la Procuraduría “al seleccionar como contratistas para la concesión de licencias para emisoras de frecuencia modulada, al consorcio DIEGO FERNANDO LONDOÑO REYES y JUAN MANUEL BELTRAN CHAUVEZ, para las ciudades de Medellín, Pereira y Villavicencio y al señor NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO para las ciudades de Paipa y Copacabana” - Sentencia T-058 de 2006 mediante la cual la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el proceso cursado contra el señor Villamizar Alvargonzález por considerar que se desconoció el debido proceso, dado que la competencia para investigarlo no estaba en cabeza del Fiscal General de la nación. Dijo la Corte en esa oportunidad: Los artículos 235 y 251 de la Carta Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación el juzgamiento y la investigación de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y así hagan dejación del mismo, en este último evento, sólo “para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Expediente T-1.799.601 10 No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález - quien había hecho dejación del cargo de Ministro de Minas y Energía el 20 de agosto del año anterior - medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relación con las funciones
desempeñadas. Se infiere entonces que el Fiscal General quebrantó las garantías constitucionales del accionante, en cuanto lo investigó y acusó lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas últimas pasaron por alto la situación, estando obligadas a restablecer las garantías del imputado, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra. (…) De manera que los jueces accionados no podían condenar al actor, en atención a la acusación formulada por un funcionario sin competencia para el efecto y, en razón de que lo que no podía ser aconteció el cargo formulado por el apoderado del Dr. Villamizar Alvargonzález en casación con fundamento en el desconocimiento de los principios del juez natural y de acceso a la justicia tenía que prosperar. (…) “Desconocen los falladores de instancia que el señalamiento de la competencia es asunto de enorme trascendencia y de reserva legal, en cuanto toca con la autonomía, independencia e imparcialidad de las autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que el derecho a un juez natural hace parte del núcleo esencial de las garantías constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, de modo que la facultad del Fiscal General de asumir investigaciones que no le competen, cuando así lo considere, no puede entenderse sino condicionada a regulación previa del legislador, debidamente motivada
y con sujeción a las garantías constitucionales de los afectados, porque así como no le está permitido al Fiscal General interferir en las investigaciones y decisiones de competencia de los fiscales delegados, tampoco le está dado separarlos de los sumarios o impedirles que desarrollen las facultades que por ley les corresponde asumir. “Tampoco es de recibo lo afirmado en las sentencias que se revisan respecto de la convalidación de la defensa, porque el apoderado del Expediente T-1.799.601 11 actor impugnó la sentencia condenatoria y recurrió en casación, entre otras razones, por la violación de las garantías constitucionales acontecida en la etapa de instrucción, de modo que nada se puede argüir al respecto. “Así las cosas, las sentencias de instancia serán revocadas para en su lugar conceder la protección, anular lo actuado contra el actor a partir del 20 de agosto de 1997 y disponer que la Fiscalía adelante la investigación nuevamente, con sujeción al debido proceso.” 3.2. Hechos materia de prueba oficiosa. Mediante autos de 12 y 21 de mayo de 2008 se solicitó respectivamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir lo actuado en relación con la demanda de revisión interpuesto por el apoderado del señor Saulo Arboleda y a la Fiscalía General de la Nación enviar u ordenar hacerlo a quien corresponda, copia de la decisión mediante la cual se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional. La información solicitada a la Corte Suprema de Justicia incluye: i) la decisión
por la cual se inadmite la demanda de revisión presentada por el apoderado del doctor Saulo Arboleda; ii) la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia. La Fiscalía General de la Nación a su vez envió copia del proveído del 24 de mayo de 2006 donde, conocida la decisión adoptada por la Corte respecto de las diligencias adelantadas contra Rodrigo Villamizar Alvargonzález, en total acatamiento a la misma dispuso la remisión de lo actuado a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que en la oficina de asignaciones se procediera al trámite inherente.
4. Fallos de instancia e impugnación. 4.1. Primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia de 15 de agosto de 2007) - Decisión: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ. - Razón de la decisión: (i) no se cumple el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, pues ya había transcurrido un año y cinco meses desde que la H. Corte Constitucional emitiera el fallo de tutela en comento, y un año y un mes desde el pronunciamiento del H. Consejo de Estado; (ii) no se Expediente T-1.799.601 12 advierte la existencia de una causa que justifique el hecho de haber dejado pasar tanto tiempo el actor para presentar la demanda de tutela. En conclusión, se considera relevada de estudiar el fondo del asunto. 4.2. Impugnación del fallo de primera: Inconforme el actor apeló la anterior
decisión y señaló como razones de su discrepancia: - La fecha que ha debido tener en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura para efectos de sus cómputos, no era la que aparecía en la sentencia T-058 del 2006, emitida por la Corte Constitucional que anuló todo el proceso a Rodrigo Villarnizar; sino la del fallo proferido por el Consejo de Estado, el pasado 22 de junio de 2006. - Los dos pronunciamientos señalados son los que integran un todo para poder ejercer la acción de tutela, lo que le obligó a esperar a que los mismos hicieran tránsito a cosa juzgada formal y material. Circunstancia que no evaluó el juez a quo. - No tuvo en cuenta la Sala de instancia que el suscrito tuvo que estar a la espera del llamado de la Fiscalía para descartar la vinculación al proceso penal que por los mismos hechos tiene que afrontar el Dr. Rodrigo Villamizar, según orden de la Corte Constitucional. - La presentación de la demanda ante el Consejo Seccional de la Judicatura ocurre después de haberla presentado en dos instancias a la Corte Suprema de Justicia, la primera de las cuales fue el 18 de abril de 2007. Luego el tiempo transcurrido entre el fallo del Consejo de Estado y la presentación de la tutela es de 9 meses y 20 días, que se vuelven 8 meses excluyendo las vacaciones judiciales de fin de año y semana santa. - Por carecer de recursos debió elaborar personalmente la demanda, y considerando que no es abogado ello le tomó más tiempo.
4.3. Segunda instancia19 (Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 8 de octubre de 2007) - Decisión: Modifica el fallo impugnado pero confirma la decisión de negar el amparo. - Razón de la decisión: (i) en materia de responsabilidad penal, no necesariamente hacer abstracción o exclusión del partícipe, en este caso del determinador, se traduce indefectiblemente en que la conducta subjetivo19 Folios 57 av 73 cuaderno de copias Expediente T-1.799.601 13 objetiva del denominado autor determinado (quien es el que ha tenido el dominio del hecho o mas claramente el dominio del injusto) llegue a desaparecer; (ii) para arribar a la condición de responsabilidad penal del determinado o autor material no es necesario o imprescindible como prerrequisito haber condenado inicialmente al calificado como determinador, pues excluido éste, la acción material del determinado se mantiene incólume, pues ni el dominio del hecho, ni el dominio del injusto del mismo desaparece o se torna afectada en el mundo jurídico. Además, no puede llegar a plantearse que por el hecho de no haberse proferido una sentencia condenatoria o decisión de cierre respecto del autor determinador, necesariamente no puede quedar en firme lo decidido respecto del denominado autor determinado, pues ello traduciría dar impulso o instrumentalizar una especie de "prejudicialidad penal en lo penal", la
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