CC - T127-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T127-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-127/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Es preciso demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, subsidiariedad o la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se observa un defecto fáctico
Referencia: Expediente T4066256
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe Barrios Barrios, contra Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
administrativo.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá·, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de insistencia de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que resolvió la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Barrios Barrios, contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos de la demanda El señor Luis Felipe Barrios Barrios instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de apoderado, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229 Superiores. Al respecto
informa los siguientes hechos:
(i) El 31 de agosto de 2009 fue radicada la renuncia irrevocable a partir de la fecha (30 de agosto de 2009) de su militancia en el partido Político Cambio Radical y anexó en la misma la solicitud hecha al Partido de la U con la misma fecha (30 de agosto de 2009) para ingresar a este nuevo partido. En resolución No. 247 del 30 de agosto de 2009 se aceptó su ingreso al mencionado partido político de la U a partir de esa fecha. (ii) El 31 de agosto el Consejo de Control Ético del partido Cambio Radical expidió el pronunciamiento No. 027 de 2009 para sancionar con suspensión de derecho al voto al actor, desde el momento de expedición del mismo hasta el resto del periodo para el que fue elegido. (iii) El 1º de septiembre de 2009, se realiza un debate por parte de los partidos políticos mencionados: de un lado, el Partido de la U solicitando el reconocimiento de la aceptación de varios parlamentarios en sus filas, los cuales fueron aceptados el 30 de agosto de 2009, y de otro lado, Cambio Radical quien solicitaba la aplicación de la sanción impuesta a los miembros que renunciaron a ese partido político, renuncia que se dio el 31 de agosto de 2009; debate tras el cual se aceptó a los Representantes como miembros del Partido de la U. (iv) Menciona que al finalizar el orden del día un Representante recusó a los congresistas por no haberse declarados impedidos para la votación, tras lo cual se promovió una moción de orden proponiendo una “supuesta apelación a la 2 decisión tomada por el Presidente de la Cámara de Representantes”, ante lo
cual el Presidente puso a votación si se aceptaba o no esta apelación, solicitud que fue negada por la mayoría, 82 votos contra 5, en cuya votación el accionante voto por el no. (v) El 2 de septiembre el actor se dio por notificado de la decisión del Partido Cambio Radical la cual no acató porque en el momento de esta decisión que juzgó arbitraria e ilegal, y consideró que ya no pertenecía a dicho partido. (vi) El 8 de septiembre de 2009 el actor impugnó ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, la decisión del partido Cambio Radical en el pronunciamiento No. 027 del 31 de agosto de 2009. Igualmente interpuso acción de tutela contra el Partido Cambio Radical, y en sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Octavo Penal Municipal tuteló los derechos invocados al debido proceso y a la defensa del señor Barrios Barrios, y dejó sin efectos el pronunciamiento No. 027 del Partido Cambio Radical. Este partido apeló la decisión de tutela ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el fallo de la tutela en primera instancia. Indica que el CNE en resolución No. 209 del 9 de febrero de 2010 dejó sin efecto el mismo pronunciamiento ya que los impugnantes no podían ser objeto de sanción de carácter disciplinario en razón a que ésta fue impuesta cuando ya no pertenecían a esa colectividad. 1.2 Aduce que en Sentencia C303 de 2010 la Corte Constitucional “declaró la exequibilidad del parágrafo transitorio que habilitaba a los miembros de
corporaciones públicas, para cambiar de filiación política dentro de un plazo determinado, sin que por ello incurrieren en doble militancia, y allí se destaco que ese acto no requería nada distinto a ser aceptado en la mueva organización política, incluso sin necesidad de previamente presentar renuncia al partido o movimiento del que hacia dejación”. 1.3 Menciona que el 27 de julio de 2010 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de la investidura como Representante a la Cámara de Luis Felipe Barrios Barrios, al considerar que al votar “NO” a la apelación para que se revocara la decisión tomada, con lo cual se demuestra la existencia de un interés particular por parte del representante Barrios “consistente en definir su inclusión al Partido de la U y, en la práctica, excluir la aplicación impuesta por el Partido Cambio Radical, interés que se evidenció cuando se adelantó una acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto dicha medida y cuando impugnó su validez ante el Consejo Nacional Electoral”. En este sentido el Consejo de Estado concluyó que el actor “incumplió el deber de “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhabilitan para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” previsto en el artículo 182 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992”. Señala que frente a esta decisión se presentaron seis salvamentos de voto. 1.4 Asegura el actor que presentó una solicitud de aclaración de la sentencia
fallada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 mediante Auto del 28 de septiembre de 2010 y que se le negó esta solicitud “por considerar que lo que pretendía el demandado era revivir la discusión que ya se había llevado a cabo en la sentencia aludida y que, por tanto, no había lugar a estudiar la argumentación propuesta por el solicitante relacionada con la discusión probatoria y normativa llevada a cabo en la providencia cuya aclaración se solicitó”. 1.5 Indica que el 5 de octubre de 2010 propuso un incidente de nulidad contra todo lo actuado por el Consejo de Estado argumentando que “Las irregularidades que se cometieron en la sentencia de 27 de julio de 2010, no se enmarcaron en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y debe darse aplicación a las causales de rango constitucional, según las cuales cualquier violación del debido proceso, implica nulidad de la actuación de la que se puede predicar dicha violación”. 1.6 Para el actor es ineficaz la actuación de la Cámara de Representantes porque para el cambio de militancia solo era necesario la aceptación del Partido de la U para que el accionante ingresara en la misma. Por lo tanto, considera que la actuación del Presidente de la Cámara carece de validez, de manera que también adolece de fundamento legal el reproche de haber votado en el mencionado recurso de apelación, el cual era ya irregular, ya que no hay norma que exigiera que el Presidente de la Cámara de Representantes debiera aceptar este cambio de militancia. 1.7 A este respecto indica que hubo una apreciación indebida de las Actas del
1º de septiembre de 2009, ya que la recusación del Representante no se relacionaba con el ingreso del señor Barrios al Partido de la U. 1.8 Sostiene que en la sentencia del 27 de julio de 2010 del Consejo de Estado se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la sanción impuesta al congresista Luis Felipe Barrios Barrios fue dejada sin efectos por un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral y por unos fallos de tutela proferidos dentro del trámite de amparo promovido por el congresista sancionado contra su antigua colectividad, el Partido Cambio Radical. 1.9 En su criterio existió inobservancia por parte del Consejo de Estado en relación con lo dispuesto por la sentencia C-303 de 2010, en donde se analizó la exequibilidad del parágrafo transitorio del Acto legislativo No. 01 de 2009. 1.10 Manifiesta que no es posible alegar la existencia de un conflicto de intereses de carácter moral en cabeza del congresista Luis Felipe Barrios Barrios, en la medida en que la actuación respectiva se desplegó en el marco del trámite de una reforma constitucional, durante el cual no es posible la existencia de intereses de orden privado e individual que puedan dar lugar a configurar la causal de pérdida de investidura. 1.11 Considera necesario revaluar la posición adoptada por el agente del 4 Ministerio Público en cuanto a solicitar la pérdida de investidura del tutelante,
al estimar que se daban los presupuestos fácticos y jurídicos que probaban la causal alegada por el actor, posición que en otros tres casos posteriores ha sido reconsiderada, modificada y unificada, solicitando mantener la investidura de los demandados. 1.12 Señala que el 17 de abril de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó el incidente de nulidad instaurado por el actor, al considerar que solo es procedente en relación con los casos de pérdida de investidura el Recurso Extraordinario Especial de Revisión establecido en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. 1.13 Finaliza asegurando que “en este momento las providencias judiciales acusadas, están en firme y generando una gravísima violación de los derechos fundamentales de mi prohijado, porque tales actos se encuadran dentro causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales.” Por todo lo anterior, solicita se declare próspera la acción de tutela dejando sin efecto las providencias contenidas en (i) la Sentencia del 27 de julio de 2010, (ii) el Auto del 28 de septiembre de 2010 y (iii) el Auto del 17 de abril de 2012, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y subsidiariamente se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se interpone y decide el correspondiente recurso de revisión.
2. Respuesta de la entidad accionada La accionada a través del Consejero de Estado Dr. Mauricio Fajardo Gómez,
en su condición de Magistrado Ponente de la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado radicada con el No. 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes términos:
- Indica que, en relación a los hechos aludidos en la petición de amparo, es evidente la improcedencia de la acción de tutela por la extemporaneidad extrema con la que fue interpuesta. Pone de manifiesto que en esta acción se debate la fuerza vinculante de tres decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la última pronunciada el 17 de abril de 2012 dentro del proceso de pérdida de investidura surtido en esa Corporación en contra del accionante. Afirma que la última decisión y la que le precedió del 28 de septiembre de 2010 se originaron en una sola decisión, que es la sentencia del 27 de julio de 2010, en la que se resolvió la petición de aclaratoria formulada respecto de aquella. ii. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que la tutela, por su naturaleza, exige que sea interpuesta dentro de un plazo razonablemente breve, según se indica en la sentencia T-033 de 2002 en donde se sostiene que “… dos de las características esenciales de esta figura en el 5 ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez;…”.
Informa que el demandante conoció la decisión del Consejo de Estado el día 2
de agosto de 2010 en sentencia del 27 de julio del mismo año en donde se decretó su pérdida de investidura. Este hecho quedó en firme el 5 de octubre de 2010 “por cuanto el auto por medio del cual se desató la petición de aclaración de la sentencia proferido el 28 de septiembre de 2010se notificó por estado el día 30 de septiembre siguiente”, y la acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado en diciembre de 2012, es decir dos años después de los hechos, por lo cual es evidente que el demandante no tuvo en cuenta el principio de inmediatez el cual es un requisito sine qua non para el ejercicio de dicha acción. iii. Aduce que la sentencia del 27 de julio de 2010 se falló apegada al ordenamiento jurídico y con base en la jurisprudencia, tanto de esa Corporación, como de la Corte Constitucional, “en relación con los criterios, parámetros y nociones que identifican y constituyen una transgresión al régimen de conflicto de intereses, amén del amplio análisis y relato de los medios de acreditación que obraban en el expediente”, los cuales dieron origen a la conclusión de que el entonces congresista Barrios Barrrios “si incurrió en una conducta violatoria de dicho régimen”. iv. Señala que se demuestra el conflicto de intereses del actor por cuanto éste, que no había dejado de pertenecer al partido Cambio Radical, votó a nombre de un nuevo grupo político, partido de la U, en relación al tema “de la determinación de la bancada o partido respecto del cual a él debía tenérsele como integrante”. Por tanto, esta participación fue apelada por otro
Representante a la Cámara, quien señaló que el accionante no se había desvinculado aún del partido Cambio Radical, lo cual fue denegado por el pleno de la Cámara.
- En este sentido el Consejo de Estado evidencia ”la existencia del interés particular del Congresista Barrios Barrios, quien participó en la definición del recurso de apelación formulado contra una decisión que lo afectaba directamente, por manera que interpuso su interés directo y particular frente al deber constitucional y legal de ejercer sus funciones de Congresista con transparencia e imparcialidad”. Decisión en la que participó indebidamente y a través de la cual pudo formalizar su ingreso a un nuevo partido político, haciendo inaplicable la sanción impuesta por su partido político original.
Por todo lo expuesto, el accionado concluye que la acción de tutela no debe prosperar.
3. Fallo de Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 1 de agosto de 2013, resolvió: “Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por las consejeras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso. Por lo anterior se las separa del conocimiento del asunto de la referencia.
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Segundo: Declarar improcedente la presente tutela…”, teniendo como base
las siguientes consideraciones:
- Aclara, como cuestión previa, que es fundado el impedimento de dos de las Consejeras del Consejo de Estado por lo que ordenó el sorteo de dos conjueces para completar el quórum necesario para decidir y señaló los nombres de las primeras y los segundos. iii. Observa que el demandante ha hecho uso de todos los mecanismos
procesales que tiene a su disposición y subsidiariamente solicitó que se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este punto, el Juez encontró que el accionante cuenta con un mecanismo judicial para la protección de los derechos que considera le han sido vulnerados y no constata la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el periodo constitucional por el que fue elegido terminó en el año 2010, lo que implica que a pesar de las decisiones que pueda tomar el juez de tutela “el actor no podría ejercer la dignidad para la cual fue elegido”. Concluye en este punto que es improcedente la acción de tutela “dado que su carácter subsidiario se ve soslayado en el presente asunto” al determinar que no existe un perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz como lo es el recurso extraordinario de revisión. iv. Indica que a pesar de que el requisito del punto anterior “resulta suficiente por si solo para decretar la improcedencia de la acción”, encuentra necesario precisar lo ateniente al principio de inmediatez alegado por el Consejero ponente. Precisa que la acción de tutela se debe ejercer dentro de un plazo razonable y oportuno, y aunque no hay un término específico para instaurarla, el hecho de que el actor no lo haya realizado en un lapso prudencial demuestra, nuevamente, la inexistencia de un perjuicio irremediable.
- En el mismo sentido, el Juez recuerda que la Corte Constitucional en
sentencia T-189 de 2009, entre otras, ha señalado que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, deben tener un análisis sobre la inmediatez más estricto, ya que se cuestiona un fallo que ha dado fin a un conflicto que se presume ha sido conforme a la ley y a la Constitución. En punto a este tema, precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-594 de 2008, en un caso similar, consideró que dejar pasar un plazo de 11 meses luego de proferirse una sentencia es un término que excedía los límites de razonabilidad. Con base en esto, el juez de tutela encontró que haber dejado transcurrir un término tan largo desde la notificación de la última providencia que se impugna era un plazo poco o nada razonable. Adicionalmente, menciona que dentro del escrito de tutela no se encuentra justificada la demora para la presentación de la tutela del actor. vi. Finalmente concluye que en el presente caso no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y se desconoció el principio de inmediatez 7 por lo cual “estima que no resulta procedente realizar un estudio de fondo del asunto”.
4. Pruebas allegadas al proceso El ciudadano Luis Felipe Barrios Barrios, a través de apoderado, allegó al proceso las siguientes pruebas: - Copia Gaceta del Congreso, del 24 de agosto de 2006. (Folios 80-87, cuaderno principal) - Copia Gaceta del Congreso, del 5 de octubre de 2009. (Folios 88-89, cuaderno principal) - Copia de los resultados del escrutinio por zonas de los votos para la Cámara de Representantes, del 07/04/2006. (Folios 94-97, cuaderno principal)
- Copia oficio No 7774 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Folio 98, cuaderno principal) - Copia sentencia T-185 de 2009. (Folios 100-116, cuaderno principal) - Copia sentencia del Juzgado Cincuenta y Cinco del circuito de Bogotá del 1 de febrero de 2009. (Folios 117-125, cuaderno principal) - Copia sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 9 de diciembre de 2009. (Folios 126-133, cuaderno principal) - Copia resolución No 0209 del 9 de febrero de 2010. (Folios 134-154, cuaderno principal) - Copia resolución No 157 del 26 de agosto de 2010. (Folios 155-171, cuaderno principal) - Copia contestación a solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara José Ignacio Bermúdez Sánchez. (Folios 172-190, cuaderno principal) - Copia decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 27 de julio de 2010 en relación con la pérdida de investidura del representante a la Cámara y tutelante Luis Felipe Barrios Barrios, expediente PI 1219. (Folios 191-261, cuaderno principal) - Copia Salvamento de voto de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Folios 262174, cuaderno principal) - Copia Salvamento de voto del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Folios 275-278,
cuaderno principal) - Copia Salvamento de voto de los consejeros Susana Buitrago Valencia y William Giraldo Giraldo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (Folios 279-283, cuaderno principal)
- Copia Salvamento de voto del Magistrado Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Folios 284-294, cuaderno principal) - Copia solicitud de aclaración hecha por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (Folios 295-308, cuaderno principal) - Copia respuesta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la aclaración solicitada por el demandante, Auto que 8 resuelve una petición. (Folio 309-313, cuaderno principal) - Copia incidente de nulidad propuesto por el tutelante a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (Folios 314-346, cuaderno principal) - Copia decisión sobre la solicitud de nulidad, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 17 de diciembre de 2012. (Folios 347-360, cuaderno principal) - Copia Salvamento de voto de los consejeros Danilo Rojas Betancourt y Stella Conto Diaz del Castillo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General. (Folios 361-373, cuaderno principal) - Copia Acta individual de reparto del Consejo de Estado, para la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Folio 374, cuaderno principal)
- Copia notificación de la tutela del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaría General, a la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Folio 375, cuaderno principal) - Copia Auto, referencia acción de tutela del 15 de enero de 2012, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo a la Consejera Ponente Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (Folios 376-377, cuaderno principal) - Copia notificación de admisión de demanda No. 1899 al apoderado del demandante. (Folio 378, cuaderno principal) - Copia notificación personal del Consejo de Estado, Secretaría General, 30 de enero de 2013. (Folio 379, cuaderno principal) - Copia notificación No. 1091 del Consejo de Estado, Secretaría General, del 30 de enero de 2013 al demandante Luis Felipe Barrios Barrios (Folio 380, cuaderno principal)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución De la exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Barrios Barrios, la Sala de Revisión encuentra que el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad es si la entidad accionada, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor a la igualdad, el debido proceso, el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, a la buena fe, a la aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 13, 29, 40, 83 y 229 Superiores, tal y como alega el demandante, a través del el fallo proferido por el accionado calendado el 27 de julio de 2012 radicada con el No 11001-03-15-000-2009-01219-00 (PI), al 9 haberse incurrido en esta sentencia en una vía de hecho judicial. Para resolver este problema jurídico, la Corte deberá preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de manera que reiterará su jurisprudencia en relación tanto con los requisitos generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si la Sala encuentra que la presente tutela es procedente, procederá a realizar el análisis de fondo respecto de la configuración de vía judicial de hecho judicial que corresponda.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 3.1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 C.P. constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares1, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.2
Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con
los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario3, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,4 o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 1 En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2Ver Sentencia SU-1070 de 2003. 3 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 4 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003SU–544 de 2001T–1670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 10 En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.6 Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”7 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.8 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.9” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 10 3.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, est
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