CC - T127-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T127-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T127 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados (i)T-11.230.770, (ii) T-11.247.078 y (iii) T-11.359.147
Asunto: acciones de tutela presentadas por (i)Juan Carlos Angulo Gutiérrez, (ii) Antonio José Revilla Molina y (iii) Luis Javier Sierra Anaya, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (ICETEX)
Tema: negativa del desembolso de subsidios de sostenimiento del ICETEX por falta de recursos en el marco de renovaciones por giro adicional
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Anotación previa. Siglas empleadas en el documento
Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto:
§ MEN: Ministerio de Educación Nacional.
§ MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
§ ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez.
§ UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar.
§ MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
§ ICETEX: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez.
§ UTB: Universidad Tecnológica de Bolívar.
§ CUC: Corporación Universitaria de la Costa.
Síntesis de la decisión
de recibo, pues quedó acreditado que para las vigencias 2024 y 2025 existían recursos destinados a la renovación de subsidios previamente reconocidos y que la disponibilidad presupuestal debía ser prevista desde la adjudicación inicial. En consecuencia, la falta de desembolso evidenció una deficiencia de planeación, programación o ejecución presupuestal, cuyas consecuencias no podían ser trasladadas a los estudiantes, razón por la cual se ordenó el pago de los subsidios dejados de desembolsar. De manera adicional, la Sala constató la vulneración del derecho de petición en uno de los casos, por ausencia de una respuesta de fondo y contextualizada. Finalmente, la Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Sierra Anaya, al constatar que respecto de su pretensión se configuró la cosa juzgada constitucional, derivada de una decisión previa ya ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia y cuyas órdenes ya fueron cumplidas por el ICETEX. |
192. (iii) En el expediente T-11.359.147, Luis Javier Sierra Anaya solicitó el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período 2025-1. La renovación del período académico fue confirmada el 27 de enero de 2025, el desembolso de la matrícula se efectuó el 4 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de
2025. El lapso transcurrido entre los hechos que originan la presunta vulneración y la interposición de la tutela resulta razonable, en la medida en que el accionante acudió al juez constitucional dentro de un término prudente, una vez constatada la ausencia del subsidio reclamado, posterior a comunicaciones con el ICETEX y sin que se advierta desidia o inactividad injustificada de su parte.
## 2.4. La subsidiariedad
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## 2.4. La subsidiariedad
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193. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, procedente únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta regla se desarrolla en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que la tutela es improcedente si existen otros mecanismos judiciales, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante. En este sentido, la subsidiariedad permite la procedencia de la tutela en tres escenarios: de manera definitiva, (i) cuando no existe otro medio judicial; y (ii) cuando el medio disponible no es idóneo o eficaz para la protección del derecho fundamental; o de manera transitoria, (iii) cuando se requiere la intervención inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
194. La Corte Constitucional[[50]](#_ftn50) ha reiterado que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”, pues “los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales”, razón por la cual, como regla general, deben agotarse antes de acudir al amparo, con el fin de evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.
195. Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela”[[51]](#_ftn51), dicho criterio se circunscribe a controversias que “carecen de relevancia iusfundamental”[[52]](#_ftn52). Por el contrario, cuando están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no es posible excluir de manera automática la procedencia del amparo, pues corresponde al juez constitucional “apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional”[[53]](#_ftn53).
196. En esa línea, la Corte ha señalado que, aunque “en principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria”[[54]](#_ftn54), “excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental”[[55]](#_ftn55), lo que habilita la intervención del juez de tutela. El criterio diferenciador radica en la “existencia de conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”[[56]](#_ftn56), valoración que debe considerar tanto elementos objetivos como las circunstancias subjetivas de las partes, especialmente cuando estas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Esta aproximación se sustenta en el denominado efecto de irradiación de los derechos fundamentales.
197. Tratándose de decisiones adoptadas por el ICETEX, la Corte ha reconocido que, aunque los actos relacionados con la adjudicación y ejecución de créditos educativos se rigen por el derecho privado y cuentan, en principio, con mecanismos judiciales ordinarios, “la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo”, pues “en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela”[[57]](#_ftn57). En consecuencia, la Corte ha admitido que ciertas controversias surgidas en el marco de relaciones contractuales –incluidas aquellas vinculadas al crédito educativo– adquieren relevancia constitucional cuando comprometen derechos fundamentales como la educación, caso en el cual el juez de tutela debe evaluar, en concreto, la eficacia de los medios ordinarios y la posible configuración de un perjuicio irremediable, sin descartar de plano la procedencia del amparo.
198. En los asuntos bajo estudio, la controversia se centra en el desembolso del subsidio de sostenimiento previsto en el Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017, vigente al momento de la aprobación del crédito, y, actualmente, en el Acuerdo 034 de 2023. Si bien podría entenderse como una reclamación patrimonial, la Corte ha precisado que este tipo de decisiones no se reducen al “pago de una suma de dinero”, sino que constituyen “una medida que traduce la obligación progresiva del Estado en torno a la garantía del acceso económico en el nivel superior de educación y a su permanencia. Por lo tanto no constituye una mera pretensión económica que excluya la procedibilidad de la acción de tutela”[[58]](#_ftn58). De igual forma, ha sostenido que “detrás de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes”, dado que el subsidio es una prestación estatal orientada a “proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables (…) y de esta manera garantizar su permanencia”[[59]](#_ftn59).
199. En los casos bajo estudio, en el expediente T-11.247.078 (ii), el Juzgado 004 Civil del Circuito de Valledupar declaró improcedente la acción al considerar que el accionante contaba con “instancias administrativas” ante el ICETEX y el MEN para ventilar la controversia. Por su parte, en el expediente T-11.359.147 (iii), el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad sustentó la improcedencia en la falta de interposición previa de un derecho de petición ante el ICETEX. Ambos razonamientos desconocen el alcance del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la improcedencia del amparo se predica de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben evaluarse en concreto. Ni la remisión genérica a trámites administrativos indeterminados, como en el expediente T-11.247.078, ni la exigencia de agotar el derecho de petición, como ocurrió en el expediente T-11.359.147, satisfacen el estándar constitucional para excluir la procedencia de la tutela, pues no realizan un análisis concreto sobre la existencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
200. Ahora bien, aun cuando en abstracto podría pensarse en la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir decisiones del ICETEX, lo cierto es que, en concreto, dichos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
201. En la Sentencia T-286 de 2022, la Corte Constitucional, con relación a controversias relativas a decisiones del ICETEX, reiteró que, si bien la regla general es la improcedencia de la tutela frente a actos administrativos –por existir los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho–, esta regla admite excepciones cuando dichos medios carecen de eficacia, valoración que ha tenido en cuenta factores como la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, la afectación del mínimo vital, la situación económica del núcleo familiar, el “tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario”. En este contexto, la Corte reiteró que exigir que se agote un proceso ordinario “podría suponer una carga desproporcionada”, pues “la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias”.
202. La Sala enfatizó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos educativos puede habilitar la intervención del juez de tutela, especialmente cuando los subsidios de sostenimiento se solicitan en etapas avanzadas de la formación académica, dado que, en tales casos, el proceso ordinario “probablemente terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos”, lo cual evidencia una falta de eficacia de los mecanismos ordinarios. Así, la Corte concluyó que la procedencia de la tutela se justifica cuando las condiciones de vulnerabilidad del estudiante, sumadas al tiempo restante para culminar los estudios, hacen que la vía ordinaria resulte inadecuada para la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos, en particular el mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación[[60]](#_ftn60).
203. En el asunto objeto de análisis, los accionantes son estudiantes en etapas finales de su formación académica, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditadas desde el momento mismo del otorgamiento del subsidio de sostenimiento, focalizado mediante el SISBÉN, y en la determinación de las líneas de crédito del ICETEX. Adicionalmente, en el expediente T-11.230.770 (i) el accionante es víctima del conflicto armado; en el expediente T-11.247.078 (ii) el accionante pertenece a una comunidad indígena; y en el expediente T-11.359.147 (iii) el accionante es un estudiante foráneo, lo que refuerza la necesidad de aplicar un enfoque diferencial.
204. De tal modo, se debe considerar que la controversia versa sobre la no realización del desembolso de un auxilio económico destinado a cubrir gastos básicos de subsistencia, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo, lo que evidencia la relación asimétrica existente frente a la entidad demandada. En este escenario, exigir a los estudiantes acudir a los medios ordinarios implicaría imponerles una carga desproporcionada, en tanto el trámite judicial podría extenderse más allá del tiempo restante para culminar sus estudios, con el riesgo de que deban abandonarlos por razones económicas. Tal circunstancia vaciaría de contenido la finalidad misma del subsidio de sostenimiento, esto es, asegurar condiciones mínimas de subsistencia durante el proceso formativo, desconociendo la dimensión material del derecho fundamental a la educación y su estrecha conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.
205. En relación con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, debe advertirse que su procedencia supone la existencia de un acto administrativo, susceptible de control judicial. Sin embargo, en los expedientes analizados, los accionantes no cuestionan la negativa inicial del subsidio, pues este ya había sido reconocido y desembolsado en períodos anteriores, ni tampoco una disposición de los reglamentos o normativas de la entidad. La controversia se circunscribe al no desembolso del subsidio de sostenimiento para giros adicionales, justificada por el ICETEX con fundamento en criterios de disponibilidad presupuestal, sin que medie un acto administrativo expreso.
206. Adicionalmente, tampoco resultan procedentes ni una acción declarativa ni la acción de cumplimiento. En primer lugar, el objeto de la controversia no es la declaratoria de un derecho subjetivo cierto e indiscutido, sino la protección de una posible expectativa legítima del desembolso de un subsidio generada a partir de la aprobación previa del giro adicional y de la conducta reiterada de la entidad en períodos anteriores, cuyo desconocimiento se alega que compromete derechos fundamentales como la educación y el mínimo vital. Además, conforme al artículo 87 de la Constitución y a la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de cumplimiento no procede para imponer obligaciones que impliquen erogaciones o gastos públicos. En consecuencia, ninguno de estos mecanismos judiciales permite resolver de manera eficaz la tensión constitucional planteada, lo que refuerza la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para la protección de la posible expectativa legítima y de los derechos fundamentales que podrían verse comprometidos.
207. En consecuencia, ante la inexistencia de medios ordinarios idóneos y eficaces, considerando la situación de vulnerabilidad de los accionantes y su protección constitucional especial, la naturaleza del auxilio reclamado y la etapa avanzada de sus procesos académicos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos relevantes. 5
2. Trámite de la acción de tutela. 6
2.1. Expediente T-11.230.770 (i) 6
2.2. Expediente T-11.247.078 (ii) 9
2.3. Expediente T-11.359.147 (iii) 14
II. TRÁMITE
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 20
1. Decreto y práctica de pruebas. 20
2. Informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas. 21
2.1. Informe rendido por el ICETEX.. 21
2.2. Informe presentado por el MEN.. 26
2.3. Informe presentado por el MHCP. 29
2.4. Intervención del accionante Antonio José Revilla Molina –(ii) T-11.247.078–. 31
2.5. Informe presentado por la Fundación Universitaria del Área Andina. 33
2.6. Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–. 34
2.7. Informe de la comisión. 34
208. A partir del análisis precedente, la Sala concluye que en los tres expedientes acumulados se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. No obstante lo anterior, respecto del expediente T-11.359.147 (iii), la Sala advierte que el ICETEX, en su respuesta al Auto de pruebas del 10 de noviembre, puso de presente la existencia de múltiples acciones de tutela promovidas por el mismo accionante en relación con los mismos hechos y pretensiones. En consecuencia, sin que ello afecte la verificación general de procedibilidad realizada hasta este punto, la Sala abordará dicho planteamiento de manera específica como cuestión previa, con el fin de determinar si en ese caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o la temeridad, antes de entrar al estudio de fondo correspondiente.
## 3. Cuestión previa: verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad –T-11.359.147 (iii)–
209. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, aun cuando se caracteriza por su informalidad y flexibilidad, no puede ser ejercida de manera abusiva o reiterada por los mismos hechos y pretensiones, pues ello compromete la seguridad jurídica, la eficacia de la administración de justicia y los principios de buena fe y lealtad procesal. En este contexto, la jurisprudencia ha desarrollado de forma sistemática las figuras de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional, las cuales, aunque relacionadas, son distintas.
210. En primer lugar, la cosa juzgada constitucional constituye un instituto de naturaleza objetiva, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 243 de la Constitución Política. Según la Corte, esta figura tiene un “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[[61]](#_ftn61), con el fin de garantizar que las controversias resueltas no sean reabiertas y de preservar la seguridad jurídica de los fallos judiciales. La cosa juzgada constitucional se configura cuando concurre la denominada triple identidad: identidad de partes, de hechos o causa y de objeto o pretensiones.
211. La Corte ha precisado que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) no son seleccionados para revisión, una vez ejecutoriado el auto en que se decide la no selección, o (ii) cuando, habiendo sido seleccionados, queda ejecutoriada la sentencia de la Corte Constitucional. En tales eventos, el fallo adquiere carácter definitivo, inmutable y vinculante, de modo que “lo resuelto en él no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de tutela”[[62]](#_ftn62).
212. De manera diferenciada, la temeridad se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se configura cuando una misma persona presenta reiteradamente acciones de tutela “sin motivo expresamente justificado”, conducta que la Corte ha calificado como “un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia”[[63]](#_ftn63). Para su configuración, se exige la concurrencia de la misma triple identidad, esto es: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad en el objeto.
213. No obstante, la Corte ha precisado que la sola concurrencia de estos tres elementos no conduce automáticamente a la declaratoria de temeridad, pues esta figura exige un análisis adicional de carácter subjetivo. En efecto, “la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad”, de modo que corresponde al juez constitucional verificar si el accionante “carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción”[[64]](#_ftn64). En armonía con la presunción constitucional de buena fe, la Corte ha advertido que la declaración de temeridad no puede derivarse de una “inferencia mecánica”, sino que debe fundarse en la “acreditación cierta de la mala fe del accionante”[[65]](#_ftn65).
214. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido múltiples causas justificadas que excluyen la temeridad, tales como la ignorancia del accionante; el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; un estado de indefensión propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho o la aparición de hechos nuevos con posterioridad a la interposición de la acción[[66]](#_ftn66). Por ello, la presentación de acciones de tutela múltiples, ya sea de forma simultánea o sucesiva, no constituye por sí misma temeridad, sino que exige un examen contextual y cuidadoso del comportamiento procesal del actor.
215. Ahora bien, la jurisprudencia ha resaltado que, cuando un accionante interpone sucesivamente varias acciones de tutela sobre una misma causa, el juez constitucional debe examinar prioritariamente si ha operado la cosa juzgada constitucional, pues esta conduce a la improcedencia de los amparos posteriores, incluso al margen de la existencia de mala fe[[67]](#_ftn67).
216. Finalmente, la Corte ha explicado que temeridad y cosa juzgada constitucional pueden concurrir, pero no se confunden. Mientras la cosa juzgada implica un juicio objetivo basado en la triple identidad, la temeridad supone una evaluación subjetiva, que exige demostrar que el accionante actuó contrario a los postulados de la buena fe[[68]](#_ftn68). En consecuencia, la improcedencia de una acción de tutela sucesiva puede declararse por cosa juzgada aun sin temeridad, y solo habrá lugar a sanciones cuando se acredite de manera suficiente la mala fe del accionante.
217. Descendiendo al caso del expediente T-11.359.147 (iii), el cuadro que se presenta a continuación compara la acción de tutela objeto de estudio con la de los expedientes T-11.283.635 y T-11.368.193:
Tabla 8. Análisis comparativo de los expedientes T-11.359.147, T-11.283.635 y T-11.368.193
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Expediente | T-11.359.147 | T-11.283.635 | T-11.368.193 | | Radicación | 21 de mayo de 2025 | 22 de mayo de 2025 | 9 de junio de 2025 | | Accionante | Luis Javier Sierra Anaya | Luis Javier Sierra Anaya | Luis Javier Sierra Anaya | | Accionada | ICETEX | ICETEX | ICETEX | | Causa petendi | La causa petendi consiste en la omisión del ICETEX de realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento correspondiente al período académico 2025-1, pese a que el crédito educativo del accionante ya había sido aprobado y venía siendo desembolsado regularmente, omisión que, según lo expuesto en la acción de tutela, le genera una situación de vulnerabilidad económica que amenaza su permanencia en el sistema educativo y afecta su mínimo vital. | Expone exactamente los mismos hechos sin modificación. La causa petendi se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobación previa del crédito educativo, y en los efectos que dicha omisión tiene sobre la permanencia del accionante en la educación superior y su mínimo vital. | Expone exactamente los mismos hechos sin modificación. La causa petendi se funda en la no entrega del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX, pese a la aprobación previa del crédito educativo, y en los efectos que dicha omisión tiene sobre la permanencia del accionante en la educación superior y su mínimo vital. |
| Derechos invocados | Educación y mínimo vital. | Educación y mínimo vital. | Educación y mínimo vital. | | Pretensiones | (i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital (ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. | (i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital (ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. | (i) Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital (ii) Que se ordene al ICETEX, o a quien corresponda, que se envíe de manera inmediata el desembolso de los recursos aprobados para su crédito educativo 0% de interés, correspondientes al semestre A-2025, con el fin de garantizar su continuidad en el proceso educativo. (iii) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a presentar en el futuro. |
| Primera instancia | El juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad, en providencia del 4 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor LUIS JAVIER SIERRA ANAYA contra el ICETEX, donde se buscaba la protección de los derechos fundamentales a la EDUCACION y al MINIMO VITAL; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. Lo anterior bajo la argumentación ya expuesta en el título 2.3.2. | El Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la educación y mínimo vital del accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.315.638, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENAR, a INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, por conducto de su presidente, representante legal o quien haga sus veces, que en el término del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones pertinentes para realizar el desembolso del subsidio de sostenimiento crédito educativo ID 5345591, periodo 2025-01, al accionante LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.315.638, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO: PREVENIR, al Representantes Legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, así mismo se le advierte que el incumplimiento de esta orden le acarreará las sanciones por DESACATO establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”. | El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 17 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por configurarse la figura de la temeridad, el amparo al derecho fundamental a la educación y mínimo vital instaurado por LUIS JAVIER SIERRA ANAYA, quien actúa nombre propio, en contra del ICETEX, conforme lo considerado en esta providencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional respecto de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTAS y DESVINCULARLA del presente trámite, de acuerdo con lo motivado en este proveído”. Lo anterior dado que se verificó la identidad de hechos, pretensiones
y partes frente a las tutelas analizadas por los juzgados 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad. Además, el juez de instancia consideró que “la parte accionante no puso en conocimiento del Despacho las tutelas impetradas” y que no “se observa la configuración de alguna de las excepciones a los supuestos que estructuran la temeridad”. Finalmente, frente a la CUC refirió que “no se observa conducta vulneradora de los derechos del actor”. |
| Segunda instancia | Mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Soledad dejó sin efectos el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se había concedido la impugnación formulada por el ICETEX, y en consecuencia negó por improcedente dicho recurso. | No se registra impugnación. | No se registra impugnación. | | Selección por parte de la Corte Constitucional | Es el proceso objeto de estudio, seleccionado en la Sala de Selección N. 8 de 2025. | La Sala de Selección N. 8 de 2025 estudió los expedientes de rango T-11.272059 al T11365208 y no resolvió su selección. | La Sala de Selección N. 9 de 2025 estudió los expedientes de rango T11365209 al T11442158 y no resolvió su selección. |
2.6. Intervención del accionante Luis Javier Sierra Anaya, –(iii) T-11.359.147–. 34
2.7. Informe de la comisión. 34
3. Suspensión de los términos de los expedientes acumulados. 36
4. Traslado probatorio. 37
III. CONSIDERACIONES. 38
1. Competencia. 38
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 39
2.1. Legitimación en la causa por activa. 39
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 40
2.
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