CC - T1275-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1275-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1275/05
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR-Medidas de carácter fáctico y normativo DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial FAMILIA-Importancia en el desarrollo y protección de los menores La familia desempeña, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la Constitución a la protección de la familia. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones mínimas de existencia
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES CON LA
FAMILIA
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo
READAPTACION SOCIAL DEL INTERNO-Contacto con sus familiares La reforma y readaptación social de los reclusos sería imposible si se priva al interno del contacto necesario y constante que debe tener con sus familiares y allegados. En este sentido, la Corte ha expresado que: “la familia es el único referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal”, ante todo, por cuanto “constituye el centro de los vínculos afectivos más importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad.” AUTONOMIA DEL MENOR-Relevancia La jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha otorgado especial relevancia a la autonomía de los menores y a la necesidad de que los menores sean escuchados cuando se trata de adoptar aquellas decisiones que han de afectarlos. La situación trágica en que se encuentren los menores no trae como consecuencia la negación de su libertad y menos pasar por alto la necesidad de solicitar su consentimiento cuandoquiera que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados de vulneración. DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Inaplicación del artículo 75 del Código Carcelario y Penitenciario/DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Traslado de interno cerca de donde residen sus hijos El artículo 75 enumera las causales que dan lugar al traslado de internos y, en efecto, las razones familiares no están previstas allí, al menos no de manera expresa. No obstante, estima la Corte que en el
caso concreto es preciso inaplicar el artículo 75 y solicitar el traslado inmediato del recluso a una cárcel ubicada en un lugar cercano al sitio donde residen sus hijos. Solo de esta forma podrán ampararse de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de los menores. Únicamente de este modo se ofrecerá la opción a los niños de reestablecer el contacto con su padre y se dará oportunidad al padre de reanudar el contacto con sus familiares y allegados, contacto éste, que, como vimos, es clave en el proceso de crecimiento integral de los niños en todos los aspectos de su vida y es también significativo en la preparación del recluso para vivir el día de mañana su vida en libertad.
Referencia: expediente T-1164057
Acción de tutela instaurada por Ana Beatriz Silva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - .
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito
I. ANTECEDENTES La actora, Ana Beatriz Silva, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - .
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
Hechos 1.- La peticionaria tiene 65 años de edad, es viuda, muy pobre y obra en representación de sus tres nietos menores de edad. 2.- Sostiene que el 14 de agosto de 2003 capturaron a su hijo, Ramiro Silva, quien fue condenado por homicidio agravado a pagar 25 años de prisión, luego redosificado a 13 años de prisión. 3.- Afirma que luego de capturado el señor Silva, la esposa de su hijo “fue dejando en completo abandono a sus pequeños niños”. Hoy no se tiene noticia alguna acerca del paradero de la madre de los niños. 4.- Asevera que desde el momento de la captura de su hijo, esto es, desde hace 19 meses, está cuidando de los niños. 5.- Asegura que el señor Ramiro Silva fue trasladado de la cárcel de Florencia Caquetá hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander. A partir del momento de la captura los niños no han podido volver a ver a su padre. Los niños, dice la señora Silva, establecieron una relación muy estrecha con el padre y lo extrañan cada día más. Lo llaman en la noche y experimentan una gran tristeza por no poder verlo. 6.- Manifiesta que la situación económica en que se encuentran ella y los niños es muy precaria y que carecen por entero de recursos o posibilidades para que los niños puedan visitar a su padre. Lo anterior consta en el testimonio rendido por la peticionaria ante el Juzgado Promiscuo de Pitalito en el cual establece que carece por completo de bienes y reside en una vivienda arrendada en el barrio Rodrigo Lara
Bonilla de la ciudad de Pitalito Huila. Según lo afirmado por la señora Silva, el arrendamiento y, en general, los gastos de mantenimiento, los asume su hija. En el mismo documento se determina, igualmente, la no existencia de familiares de los niños que residan en un lugar cercano a Girón Santander. 7.- Estima que esta situación ha repercutido en un deterioro considerable de la calidad de vida de los niños quienes preguntan constantemente por el padre y, al no poder verlo, se han visto inmersos en un profundo sufrimiento, circunstancia ésta, que ha contribuido a retrasarlos en su desarrollo psíquico, intelectual, social y emocional. 8.- Agrega, finalmente la peticionaria, que en varias oportunidades ha solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – el traslado de su hijo y ha acudido, incluso, a la Presidencia de la República, pero su solicitud no ha tenido respuesta alguna, razón por la cual ha decidido acudir a la acción de tutela. Solicitud de tutela La peticionaria solicita que sean protegidos los derechos fundamentales de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 44 superior y exige, igualmente, la protección especial a la familia consignada en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La accionante considera que la protección de los derechos de los niños y el amparo que la Constitución le concede a la familia ha sido desarrollada de manera especial por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con miras a lograr la debida protección de los derechos de sus nietos, exige que se ordene a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – que su hijo sea trasladado, en el menor tiempo posible, a una de las siguientes tres cárceles: Rivera, Huila, Pitalito, Huila; Garzón, Huila. Respuesta de la entidad demandada Mediante escrito fechado el día 27 de junio de 2005, la ciudadana Olga Bautista Rodríguez, Coordinadora del Grupo de Tutelas, responde a nombre del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – la solicitud de tutela. 1.- Estima la entidad demandada que la tutela es improcedente, en primer lugar, por cuanto la peticionaria carece de legitimidad en la causa por activa. Quien ha debido actuar en este caso, sostiene la entidad demandada, es el señor Ramiro Silva, pues el hecho de que se halle privado de la libertad no le impide actuar en nombre propio para instaurar la tutela. A renglón seguido, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-899 de 2001. 2.- Considera que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (i) por el director del respectivo establecimiento; (ii) por el funcionario de conocimiento; (iii) por el interno. Insiste, en que el traslado de internos no puede ser presionado por terceras personas, toda vez, que el respectivo interesado debe solicitarlo por sí mismo. Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de impedir que “actúen terceros de manera ilegítima en favor de otra persona.” A propósito de lo
anterior, cita la sentencia T-502 de 1994. 3.- Recuerda que el interno Ramiro Silva se encuentra condenado a pena de trece años de prisión por el delito de Homicidio Agravado y está hoy en día recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander. Expone, así mismo, que el interno fue trasladado a su actual sitio de reclusión en virtud de acto administrativo proferido por causa de la necesidad de descongestión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia Caquetá que fue el primer sitio de reclusión del señor Silva. 4.- Asegura que de conformidad con las disposiciones vigentes, le compete al INPEC “el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena.” Y agrega, que es precisamente a los directores de los establecimientos de reclusión a quienes corresponde ejercer el control directo de los mismos con el propósito de “preservar la seguridad, salubridad, tranquilidad y orden interno para beneficio de la población de internos y de los funcionarios “ que allí laboran. 5.- Enumera las causales de traslado establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y subraya, en especial, las causales 5 y 6. La causal 5 se refiere al traslado en razón de la “necesidad de descongestión del establecimiento” y la causal 6 hace alusión a la necesidad de trasladar al recluso a “un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de
seguridad.” Pone énfasis en que estas causales son taxativas y en que dentro de ellas no está previsto “el acercamiento al núcleo familiar como circunstancia determinante para realizarlos.” 6.- Recalca que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha manifestado en el sentido de que la tutela no puede ser utilizada como medio para oponerse a, o para presionar el traslado de internos. Esta es una función asignada al INPEC y los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional “puesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan una valor agregado, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.” 7.- Frente al argumento esgrimido en la solicitud de tutela en relación con el cual es preciso tener en cuenta el aspecto de arraigo familiar para considerar el traslado de internos, afirma la entidad demandada, que de ser esto así, solo podrían construirse cárceles alrededor de las ocho ciudades más densamente pobladas, “en donde como es obvio se presenta un mayor índice de criminalidad.” Añade, que la sanción o pena impuesta a quienes infringen el ordenamiento jurídico está ligada a “circunstancias desagradables y normalmente rehusadas, son inseparables del ejercicio de la autoridad en beneficio colectivo y propiciadas como lo son por el mismo comportamiento de quien las padece.” Estas sanciones no significan una violación de los derechos ni pueden calificarse de ilegítimas.
8. Tampoco acepta la entidad demandada que se estén infringiendo el artículo 44 de la Constitución Nacional - los derechos fundamentales de
los niños - ni el artículo 42 superior. Si bien es cierto estos artículos se pronuncian a favor de la necesidad de garantizar que los niños tengan una familia y procuran asegurar que los niños no sean separados de su familia, “no por ello debe renunciar el Estado la salvaguarda de los derechos de otras personas.” Por múltiples razones los establecimientos carcelarios no están en la posibilidad de garantizar que los reclusos se mantendrán cerca de sus familias. Pone énfasis, una vez más, en que la situación de alejamiento del entorno familiar es una circunstancia que obedece precisamente al comportamiento irregular o delictivo de los internos, y en el caso particular, del señor Silva. 9.- Reconoce que el interno Ramiro Silva ha elevado, en efecto, varias peticiones de traslado y que tales solicitudes han sido resueltas por la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Menciona, por lo demás, que el INPEC adolece de graves restricciones presupuéstales y de cupos, lo que aclara por qué los traslados operan únicamente en situaciones excepcionales pues “cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal de Custodia y Vigilancia.” 10.- Manifiesta por último la entidad demandada, que los hechos que han dado lugar a la presente acción de tutela ya habían sido objeto de juicio por la Rama Judicial cuando el señor Ramiro Silva obrando a nombre propio instauró acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, acción ésta, que se resolvió a favor de la entidad
demandada. Opina que, en vista de lo anterior, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Pruebas relevantes que obran en el expediente
1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores. (Folios
17-19)
2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Beatriz Silva Tapiero. (Folio 20)
3. Copia de la Diligencia de Recepción del Testimonio de la Señora Ana Beatriz Silva Tapiero ante el despacho del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito. (Folios 21-23)
4. Copia de la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander el día 24 de junio de 2005 y firmada por el Asesor Jurídico, señor Julio Orlando Torres y por el Director, señor José Alfonso Bautista, en donde se manifiesta que el interno Ramiro Silva ha solicitado traslado y que tal solicitud ha sido estudiada y respondida en dos oportunidades por la doctora Luz Amanda Avella Pinto. Allí se indica también que la señora Ana Beatriz Silva no ha elevado ninguna solicitud de traslado. (Folio 36)
5. Copia del memorando número 7103-APEfechado el día 24 de junio de 2005 emitido por la doctora Marcelita Molano Urueña
(Asesora de Dirección ,Grupo de Asuntos Penitenciarios) dirigido a la doctora Olga Bautista Rodríguez (Coordinadora de Tutelas) mediante el cual se la pone en conocimiento acerca de que el traslado del interno, señor Silva, de la Cárcel de Florencia , Caquetá, hacia el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, obedeció a motivos de descongestión del establecimiento carcelario. (Folio 37)
6. Copia de la Resolución número 4357 de 19 de noviembre de 2003 por medio de la cual se ordena el traslado del Establecimiento
Penitenciario de Florencia Caquetá al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander. (Folios 38-41)
7. Copia del comunicado recibido el día 11 de febrero de 2005 firmado por la señora Marcelita Molano (Asesora de la Dirección General, Grupo de Asuntos Penitenciarios) mediante el cual se le comunica al señor Silva que de conformidad con el procedimiento aprobado por la dirección General del INPEC, de estricto cumplimento, “toda solicitud de traslado el interno debe elevarla a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento para que le anexen el formato de traslado vigente debidamente diligenciado, concepto médico y los tres últimos consejos de disciplina” a fin de remitirlos a esa oficina para someterlos a la consideración de la Junto Asesora de Traslados. En el mismo escrito se indica que la solicitud de subsidio y comida para sus hijos no es del resorte de esa dependencia. (Folio 42)
8. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá el día siete de febrero de 2005 por medio de la cual el citado Juzgado resuelve no conceder la solicitud de tutela instaurada por el señor Ramiro Silva por hallarla improcedente.
(Folios 44-48).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Mediante fallo proferido el día 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia resolvió negar la tutela solicitada por la señora Ana Beatriz Silva por considerarla improcedente. Expuso las siguientes consideraciones en apoyo de su decisión. 1.- El Juzgado encuentra que, de conformidad con la situación fáctica establecida, la dirección carcelaria realizó el traslado del señor Ramiro Silva según lo previsto por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. En este asunto en concreto la causa que motivó el traslado fue la necesidad de descongestión del establecimiento carcelario que está previsto en el artículo precitado. El traslado, por consiguiente, se efectuó bajo el cumplimiento de las disposiciones legales. 2.- El Juzgado estima, por otra parte, que dentro de las causales de traslado de los internos no aparece que pueda efectuarse un traslado por motivos de “acercamiento al entorno familiar.” Cita, a continuación, la sentencia C-394 de 1995 y la sentencia T-605 de 1997 en las que esta Corporación establece que el director del INPEC tiene la facultad de definir los traslados de presos por ser ésta una consecuencia del ejercicio razonable de la misión administrativa que le corresponde realizar.
III. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
Por auto del 3 de noviembre de 2005, esta Sala Séptima de Revisión solicitó al Director General del INPEC información al respecto del índice de población de las cárceles de (a) Rivera, Huila, (b) Pitalito, Huila, (c)
Garzón, Huila, (d) Girón, Santander; solicitó, de igual modo, al Director de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander que informara a este despacho sobre el comportamiento del interno Ramiro Silva, actualmente recluido en esa penitenciaria, y sobre las razones por las cuales el INPEC se ha negado a conceder el traslado del interno hacia una cárcel más cercana al Departamento del Huila. Adicionalmente, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar así como a las Facultades de Psicología y de Trabajo Social de algunas Universidades del país rendir informe en relación con el impacto psíquico, social y emocional que implica en niños de seis, ocho y nueve años de edad la situación de haber sido abandonados por su madre y verse impedidos de visitar a su padre por encontrarse este último recluido en un establecimiento carcelario ubicado muy lejos del lugar de residencia de los niños y carecer ellos de recursos o posibilidades para visitar a su padre con frecuencia y al respecto de las consecuencias que tal impacto tiene en el desarrollo integral y en la calidad de vida de los menores. 1.- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Mediante comunicación recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de noviembre de 2005, la Asesora de la Dirección General del INPEC, señora Marcelita Molano Urueña, remite copia del parte numérico de contado de internos correspondientes a los establecimientos solicitados. Explica, que a fecha de 10 de noviembre de 2005 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón presentó
un índice de hacinamiento del 47%; el de Pitalito del 53%, el de Girón del -4.4%; el de Rivera 32%. Agrega, que “el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva no presenta hacinamiento, por cuanto fue necesario trasladar internos de ese Establecimiento por motivos de orden interno en consideración a la realización de obras en los patios 1, 2, 3, 4, y readecuando los muros perimetrales alrededor de los patios números 7 y 8.” La señora Asesora de la dirección General del INPEC afirma que el interno Ramiro Silva se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girón y asevera, igualmente, que al señor Silva le fue denegado el traslado por él solicitado pues el interno no cumplía con el requisito de tiempo – haber permanecido al menos durante un año en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra – para poder pedir el traslado. La petición de traslado ante el INPEC la realizó el señor Silva el día 21 de diciembre de 2003 y el Instituto la recibió el día 13 de enero de 2004. La Resolución 4357 por medio de la cual se ordenó el traslado hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girón data del 19 de noviembre de 2003. Establece la señora Asesora que, no obstante lo anterior, el señor Silva continúa enviando derechos de petición y aclara que la petición de traslado del interno Silva se encuentra para estudio por parte de la Junta Asesora de traslados próxima a realizarse. Añade, por último, que una vez estudiada la solicitud del interno Silva se le
comunicará la decisión adoptada por la Junta Asesora de traslados. 2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander El día 29 de noviembre de 2005 se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional la respuesta al oficio OPT B 185 de 2005 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. El Asesor Jurídico y el Director de ese establecimiento carcelario remiten constancia de la buena conducta del interno Ramiro Silva durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2005, tiempo en que ha permanecido recluido el señor Silva en ese establecimiento. Así, dicen los suscritos: “durante ése período la conducta del señor interno Silva Ramiro puede promediarse en el grado de BUENA.” 3.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de noviembre de 2005, la Directora Técnica del Grupo de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señora Blanca Luz Hoyos Henao, comunicó a la Sala que no era posible rendir el tipo de concepto solicitado de manera general por cuanto era preciso valorar, con antelación, las características de la personalidad de los niños; la historia de los vínculos afectivos de los niños; la actitud de los adultos cuando los niños fueron abandonados por la madre; la manera como ha tenido lugar el acompañamiento afectivo de los niños por parte de los adultos que los cuidan; la forma como se ha manejado la ausencia del padre; la relación
padre e hijos desde la concepción; el manejo que se ha realizado de la situación de separación del padre y los hijos; las calidades morales y éticas del padre. Sugiere, finalmente la señora Asesora, que la solicitud sea remitida a la Sociedad Colombiana de Psiquiatría. 4.- Universidad Nacional Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 18 de noviembre de 2005 la ciudadana Clara María García Gómez, Trabajadora Social y Psicóloga Clínica, docente del Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional envía su concepto. De conformidad con lo expuesto en el concepto, la ausencia de los padres en la infancia “impide crear vínculos afectivos que brinden seguridad y estabilidad en el crecimiento de los niños.” En vista de las edades cronológicas de los niños, entre los 6 y los 10 años, “la carencia de cuidado, atención y contacto afectivo altera y perturba la confianza y capacidad de desarrollo psíquico. La separación del padre en el caso particular bloquea la comunicación, las expresiones y el contacto físico vital para el desarrollo antes mencionado.” Estos niños han experimentado dos situaciones de abandono y separación: de un lado, el abandono de la madre y, por el otro, “la imposibilidad de establecer relación con la figura paterna por el lugar en que está recluido.” Según lo expresado en el concepto, “los sentimientos y las emociones impregnan todas las adaptaciones humanas en especial aquellas ligadas a necesidades básicas fisiológicas y psicológicas fundamentales para el bienestar de los niños.” Recibir afecto es un elemento clave para la salud mental de los niños. Con ello se garantiza la configuración de “bases
seguras de la personalidad y del temperamento y control emocional.” Constituye, además, el punto de inicio “para el surgimiento de los rasgos distintivos de la personalidad.” Afirma el concepto, que el desarrollo emocional está mediado por la figura de los padres, por la manera como se desenvuelven las relaciones familiares en el contexto social a partir de las que se inician también los procesos de socialización primaria. Desde allí se tejen, del mismo modo, las relaciones de los niños con sus pares así como con las figuras de autoridad “y con las metas de aprendizaje y desarrollo que se espera en el hogar y en el medio escolar.” De acuerdo con lo expuesto en el concepto, en cada edad los niños manifiestan necesidades distintas y requieren atención y cuidado diferentes. Una niña o un niño a los seis años de edad, tiene los primeros contactos sociales con sus pares. En esa edad se inicia, también, el proceso de aprendizaje. A los nueve años, se está ante lo que se ha denominado la edad “de la razón”. El niño comienza a realizar una serie de juicios morales personales “referentes a las intenciones de los actos, es la edad de la discriminación bastante clara entre sueño y realidad.” Según el concepto, el contacto con los adultos es clave en el proceso de socialización y en la generación de seguridad de los menores en sí mismos así como en la configuración de las relaciones interpersonales que establecen los niños. Les brinda equilibrio y les facilita la posibilidad de asumir valores morales. Crecer en condiciones de armonía y bienestar integral garantiza el proceso de aprendizaje en la escuela y en el medio social y el afianzamiento en los niños de valores tales como “el respeto,
la obediencia, la disciplina, [y la] colaboración entre hermanos.” Frente al caso particular, subraya el concepto, es preciso “rescatar el valor y el sentido de la figura paterna.” La imagen del padre guarda un nexo estrecho con la imagen de autoridad. El contacto con el padre facilita que los niños tiendan puentes con la vida social y les permite construir autonomía. Para ello es indispensable la existencia de una relación afectiva segura, estable que incluya la posibilidad de contacto. De esta manera se aporta la noción de límites al desarrollo del comportamiento, así como se facilita el desenvolvimiento de la propia identidad sexual de los menores. El concepto destaca la importancia de preguntar a los niños qué es lo que lo que ellos quieren. Sólo de esta manera podrá desenvolverse su capacidad de ser autónomos y se logrará que desarrollen su propia identidad, “no como objetos” sino como protagonistas de su propia vida. De este modo, se les evita sufrimientos innecesarios y se les previene de la soledad o del aislamiento. “Es capital”, dice el informe, “que el niño a partir de los siete años se haga cargo de lo que necesita, desea o quiere, cualesquiera sean sus padres, con o sin ellos y de que a ellos les agrade o no. Lo que importa es que el niño salga adelante a pesar de las duras condiciones de su calidad de vida y pueda tener la oportunidad de establecer comunicación y contacto con una figura que le aporte a la adaptación, socialización y desarrollo.” Por último, recomienda el concepto, que se facilite a los niños visitar a su padre y que se permitan los encuentros con el padre o se haga posible la
comunicación telefónica o escrita con él. En este orden de ideas es preciso, agrega el concepto, “[g]arantizar a los niños la presencia paterna teniendo en consideración su solicitud, la ausencia de la figura materna y las edades de los niños, además de los argumentos explicativos anteriormente sustentados.” 5.- Universidad de los Andes El Director del Departamento de Psicología, Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad de los Andes, señor Jorge Larreamendy Joerns, remite a la Secretaría General de esta Corporación el concepto presentado por la docente del Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, doctora Sonia Carrillo, allegado el día 14 de noviembre de 2005. El concepto estima pertinente responder algunos interrogantes fundamentales en el análisis de la situación de manera tal que se cuente “con elementos sólidos de juicio en la toma de la decisión final”. Según el concepto, (i) el primer interrogante tiene que ver con la duración del contacto entre los niños y el padre antes de la reclusión de este último. Responder esta pregunta es tanto más importante por cuanto los autores que han trabajado bajo los presupuestos de la Teoría del Apego parten de la idea, según la cual, en las relaciones cercanas el nexo afectivo que establecen los niños con sus padres o adultos significativos juega un papel muy importante y se proyecta en el desarrollo, así como en el ajuste social y psicológico de los menores. Ahora bien, este vínculo solo puede consolidarse cuando existe un contacto y un cuidado constante por parte de los adultos, en especial, durante los primeros 3 o 4 años de vida de los niños. (ii) El segundo interrogante se relaciona con la
calidad del contacto entre el pa
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