CC - T1275-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1275-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1275/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOSDisposiciones constitucionales y legales DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en el que se involucren derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los demás pero no es excluyente ni absoluto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1.862.738
Accionante: María Victoria Torres Orozco en representación de su menor hija María
Clara Pinillos Torres
Demandado: Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). T-1.862.738 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por la señora María Victoria Torres en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora María Victoria Torres en representación de su menor hija, María Clara Pinilla Torres, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá por haber incurrido en una vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante contra el señor
Antonio José Pinillos Abozaglo.
2. Reseña Fáctica 2.1 La señora María Victoria Torres y el señor Antonio José Pinillos son los padres de la menor María Clara Pinillos Torres, quien nació el 16 de abril de 1992, y a la fecha tiene la edad de 16 años (Folio 53 Cuaderno de primera instancia). 2.2 La señora María Victoria Torres y el señor Antonio José Pinillos constituyeron la sociedad Inversiones Alpamayo S. A., de la que es representante legal la primera, a través de la cual, adquirieron el inmueble en donde habita la menor María Clara Pinillos, su hermana y su madre (Folios 73
a 219 Cuaderno de primera instancia). 2.3 Por sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el señor Pinillos Abozaglo fue condenado a “suministrar alimentos para su menor hija MARIA CLARA PINILLOS TORRES en suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional. Los dineros correspondientes a la cuota alimenticia los consignará una vez efectuadas las deducciones de ley, en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia” (Folio 333 cuaderno de primera instancia). T-1.862.738 3 2.4 Afirma la accionante que para el año de 2003 la cuota de alimentos que pagaba el padre de la menor correspondía a la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Sostiene la demandante que, sin justificación aparente, el accionado disminuyó desde el año 2004 el monto de la citada cuota, y comenzó a consignar una suma promedio de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) correspondiente al 50% de su obligación, incumpliendo con ello, en su concepto, la condena impuesta por el juez que conoció del proceso de alimentos (Folio 87 Cuaderno de primera instancia). 2.5 Por la anterior razón, la señora María Victoria Torres, promovió demanda ejecutiva de alimentos ante el mismo Juzgado, con el propósito de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos de la menor María Clara Pinillos, por parte del señor Antonio José Pinillos Abozaglo (Folio 25-29
Cuaderno de primera instancia). 2.6 El señor Antonio José Pinillos Abozaglo contestó la demanda ejecutiva reconociendo como ciertos algunos hechos, negando otros, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo la excepción de pago de la obligación. La excepción se fundamentado en que su parte en la sociedad Alpamayo S.A, propietaria del inmueble en el que habita su menor hija, y de la cual le correspondía el 47 % de la misma, había sido transferida a la señora María Nelly Ramírez, y a partir de la celebración de dicho negocio, procedió al pago de cánones de arrendamiento mensuales por la habitación que del inmueble hacía su menor hija, por un valor actual de ochocientos mil pesos ($800.000) correspondiente al 50% de su obligación. El restante 50% lo consignaba a la cuenta de la madre de la menor. De lo anterior da cuenta los recibos de pago que por el concepto señalado presentó el ejecutado, por los años 2003, 2004, 2005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2006 (Folios 73 a 219 Cuaderno de primera instancia). 2.7 De la excepción de pago propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo, se dio traslado a la parte demandante por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (Folio 334 Cuaderno de primera instancia). 2.8 La ejecutante se opuso a la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, con escrito radicado en el juzgado el 6 de octubre de 2006, en el cual manifestaba que los recibos de pago presentados por el ejecutado eran
falsos. Dicho escrito fue declarado por el juez como extemporáneo, y por tanto, no tenido en cuenta en el citado proceso por auto de 16 de noviembre de 2006 (Folios 220-222, 247 Cuaderno de primera instancia). 2.9 Contra el auto del 16 de noviembre de 2006, en el que se declaró la presentación de la oposición a la excepción de pago extemporánea, la parte demandante no presentó recurso alguno. 2.10 En desarrollo del citado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el 6 de diciembre de 2006, dispuso que se celebrara audiencia para escuchar a la madre de la menor, ejecutante en el proceso, en un interrogatorio de parte, sin embargo ésta no asistió, ni presentó la correspondiente excusa, T-1.862.738 4 razón por la cual fueron tenidos por ciertos los hechos narrados en la contestación de la demanda relacionados con el cumplimiento de la obligación de alimentos, y constitutivos de la excepción de pago propuesta (Folio 225 Cuaderno de primera instancia). 2.11 En consecuencia con base en las anteriores actuaciones, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá absolvió de las pretensiones al demandado, mediante fallo del 24 de mayo de 2007, por considerar que hacen parte de los alimentos que el padre paga a la menor, tanto el dinero que consigna en la cuenta bancaria de la madre, como lo que se paga por concepto de cánones de arrendamientos con destino a la habitación del alimetario, y en consecuencia decidió “1.- Declarar probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las
consideraciones” (Folio 345 Cuaderno de primera instancia) 2.12 Indica la acciónate que en la actualidad, los gastos mensuales de manutención de la menor María Clara Pinillos Torres ascienden a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil pesos ($3.940.000), y que con sus propios recursos ($2.049.200) y con la cuota alimentaria que el padre paga (1.872.000), por la vía de la consignación dineraria en la cuanta bancaria de la madre y del pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habita la menor, no es suficiente para satisfacerlos (Folio 88 Cuaderno de primera instancia). 2.13 Al margen de lo expuesto, la hija mayor de la señora María Victoria Torres, Lina María Pulido Torres, inició proceso de pertenencia por prescripción ordinaria, del bien inmueble en el que habita con su madre y hermana. Ello por cuanto considera que adquirió el derecho de dominio sobre éste inmueble, como quiera que ha efectuado mejoras sobre el mismo, ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para el efecto, y su ánimo sobre el bien es de señor y dueño. El citado proceso está en curso y es conocido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (Folios 28 y 29 Cuaderno de primera instancia). 2.14 Por lo narrado, el 11 de diciembre de 207, la señora María Victoria Torres en representación de su menor hija, María Clara Pinilla Torres, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor al debido proceso, a la dignidad
humana, y a la igualdad, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá por considerar que incurrió en una vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
3. Consideraciones de la parte actora Considera la accionante, María Victoria Torres, que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Antonio José Pinillos Abozaglo para el cobro de los alimentos debidos en favor de su menor hija María Clara Pinillos
T-1.862.738 5 Torres, al desconocer que de acuerdo con la sentencia en la que se fija los alimentos debidos por el padre a la menor, que sirve de titulo ejecutivo, proferida por el mismo despacho, las cuotas alimentarias debían ser consignadas en la cuenta bancaria de la madre de la menor, y no a través del pago de arrendamientos. Indica la accionante que el juez en el proceso de fijación de cuota alimentaria estimó que “teniendo en cuenta también la edad de la alimentaria, su condición de estudiante y que la señora Torres Orozco tiene otra hija, que depende de ella, se concluye que el demandado debe suministrar para atender los alimentos de su menor hija María Clara Pinillos Torres, suma equivalente al 14% de su salario y primas que devenga como miembro del Congreso Nacional, dineros que consignará directamente lo correspondiente a salario dentro de los primeros cinco días de cada mes, y las primas a más tardar al día siguiente a ser canceladas, previas las deducciones de ley como son retención en la fuente, fondo de pensiones, fondo de salud y fondo de
solidaridad, en el Banco Popular de la ciudad con destino a este juzgado.” y con base en ello decidió “declarar probado el pago total de la obligación, en consecuencia dar por terminado el presente proceso por lo expuesto en las consideraciones”. En consecuencia afirma la demandante que el pago de los alimentos debidos por el señor Pinillos Abozaglo a su menor hija, debe hacerse a través de consignación en la cuanta bancaria de la madre, y no por medio del pago de un canon de arrendamiento. Así mismo, la parte actora excusa su deber de haber tachado de falsos los recibos que acreditaban el pago de los cánones de arrendamiento y no haberse presentado a el interrogatorio de parte durante el proceso ejecutivo que censura, calificándolas como “excusas procedimentales” para dar por probada la excepción de pago de la obligación alegada por el demandado, y con base en la cual fue absuelto, en el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia. Afirma la accionante que el acto jurídico de traspaso de 47% de la Sociedad Alpamayo S.A. celebrado entre el señor Antonio José Pinillos Abozaglo y la señora María Nelly Ramírez, constituye una simulación, al igual que el pago que el primero efectuaba a la segunda, de los cánones de arrendamiento del inmueble habitado por su menor hija. Para fundamentar la vía de hecho en la que, afirma, incurrió el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la parte actora, manifiesta que el despacho desconoció la sentencia de fijación de cuota alimentaria en cabeza del señor Pinillos Abozaglo, y con ello violó los artículos 1, 44 y 93 de la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4. Petición del demandante El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales de la menor María Clara Pinillos Torres al debido proceso, a la dignidad humana, y a la igualdad.
T-1.862.738 6 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo de alimentos instaurado por la señora María Victoria Torres contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo, y en su lugar, se le ordene al despacho proferir un nuevo fallo en el que no se considere como pago de la cuota alimentaria, lo cancelado por concepto de canon de arrendamiento a la señora María Nelly Ramírez, es decir, que se consigne en la cuenta de la accionante lo correspondiente al 14% de los ingresos del demandado.
5. Respuesta del ente accionado 5.1 Juzgado Noveno de Familia de Bogotá El Juzgado accionado remitió, al proceso de tutela de la referencia, copia autentica y completa del expediente del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora María Victoria Torres contra el señor Antonio José
Pinillos Abozaglo. 5.2 Señor Antonio José Pinillos Abozaglo El señor Antonio José Pinillos Abozaglo a través de apoderado judicial, se opuso a la presente acción de tutela por las razones que se presentan a continuación. Manifiesta el demandado, que nunca se ha sustraido del cumplimiento de la
obligación de alimentos para con su menor hija María Clara Pinillos Torres. Al contrario, tal y como lo consideró el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, ésta obligación ha sido debidamente satisfecha, si se tiene en cuenta que, el dinero que paga como arrendamiento de su lugar de habitación, hace parte de la cuota fijada judicialmente para satisfacer la citada obligación alimentaria. Para el señor Pinillos Abozaglo, es falso que los pagos por concepto de arrendamiento son producto de simulaciones, y señala que ésta afirmación nunca ha sido objeto de pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que así lo declare. Manifiesta el interviniente, que no se configuro vía de hecho alguna en el desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos que contra él se adelantó. Lo que ocurrió en esa oportunidad, fue la consecuencia de no haberse opuesto la parte demandada a las excepciones por él presentadas, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento para el efecto, y así mismo, por no haber asistido sin justificación la ejecutante al interrogatorio de parte al que se le citó. Circunstancias que en su concepto, no constituyeron la columna vertebral de la sentencia que lo absolvió de las pretensiones en el proceso ejecutivo alimentario que en su contra se adelantó. El señor Pinillos Abozaglo informa que la hija mayor de la señora María Victoria Torres, Lina María Pulido Torres, instauro proceso de pertenencia por T-1.862.738 7 prescripción ordinaria de el bien inmueble en el que habita con su madre y hermana, por considerar que lo ha adquirido, en tanto transcurrió el tiempo
necesario previsto en la ley para el efecto, y su ánimo sobre el mismo es de señor y dueño. Proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior en su criterio es la “prueba más fehaciente de que toda una batería judicial desplegada últimamente por la madre de la menor esta orientada a socavar los fundamentos de la sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida y acatada por las partes durante diez años por el Juzgado Noveno de Familia de Bogota”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia del 16 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo solicitado por la señora María Victoria Torres en representación de su menor hija, María Clara Pinillos Torres, por considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no incurrió en una vía de hecho, en el trámite del proceso ejecutivo alimentario que promovió la accionante contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo.
Considera el fallador que si bien el juzgado accionado “incurrió en una irregularidad en el auto del 16 de noviembre de 2006, al tener por presentado en forma extemporánea el memorial en que se descorre el traslado de la excepción de pago, la misma se subsanó, por cuanto la providencia no fue impugnada a través de recurso alguno, como se desprende del parágrafo del art. 140 del C. de P.C. y además, porque el demandante no tacho de falsos los
recibos dentro del plazo consagrado por el art. 289 del mismo código para tal fin, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlos como prueba, que es el mismo auto del 16 de noviembre.” T-1.862.738 8 Considera el Tribunal que la decisión de dar por probada la excepción de pago, se funda en las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso ejecutivo, en su valoración, y en la interpretación efectuada de las normas legales que lo regulan, lo cual, no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo de los derechos fundamentales de la menor.
2. Impugnación En el escrito de impugnación, la accionante reitera los argumentos presentados originalmente en su escrito de tutela, especialmente los relacionado con que el juez en el proceso ejecutivo, desconoció que la sentencia que fijo la cuota alimentaria en cabeza del señor Pinillos Abozaglo, ordenaba el pago de la obligación a través de consignación bancaria realizada en la cuenta de la madre de la menor, y no por conducto del pago de un canon de arrendamiento.
Así mismo reitera y enfatiza la accionante, que los pagos efectuados, a la señora María Nelly Ramírez, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble en el que habita su menor hija, son producto de una simulación.
3. Sentencia de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, confirmó el fallo de primera instancia, por estimar que en efecto, el Juzgado Noveno de Familia de Bogota no incurrido en una vía de
hecho, durante el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que la accionante no fue diligente en la defensa de sus derechos en el curso del proceso señalado. Adicionalmente estimó esa Corporación, que visto el caso concreto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto la sentencia que se acusa se profirió el 24 de mayo de 2007, y la acción de tutela se presentó nueve meses después.
III. ACTUACION ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de definir y complementar los hechos que motivan la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión, por Auto del 20 de agosto de 2008, formuló un cuestionario a la señora María Victoria Torres y otro al señor Antonio José Pinillos Abozaglo. En la misma oportunidad se solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que certificara, con destino a este proceso, el monto mensual de la pensión del demandado. La citada providencia dispuso la suspensión de términos en el proceso hasta tanto se recibieran y valoraran las pruebas decretadas por ella.
T-1.862.738 9
2. En respuesta al citado requerimiento, la accionante manifestó que (i) en la actualidad no se dedica a ninguna actividad económica de la cual pueda derivar ingresos fijos mensuales; (ii) su único ingreso propio proviene de un canon que percibe por el arriendo de un inmueble de su propiedad, el cual corresponde a la suma de dos millones cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($2.049.200); (iii) que adicionalmente recibe lo correspondiente al pago de la
cuota de alimentos del padre de la menor María Clara Pinillos Torres por un valor de ochocientos mil pesos ($900.000); (iv) que su padre, hasta el 4 de agosto de 2008, fecha de su muerte, colaboró con los gastos de la manutención de la menor, sin especificar la cifra correspondiente. Adicionalmente señala la accionante que vive con sus dos hijas María Clara Pinillos Torres y Lina María Pulido, esta última universitaria, la cual colabora con los gastos de la casa sin especificar la suma. Particularmente con respecto al monto mensual de los gastos de la menor la accionante indicó que ascendía a la suma de tres millones novecientos cuarenta mil setecientos pesos ($3.940.700), los cuales corresponden a los siguientes conceptos: Concepto Valor Colegio $ 1.000.200 Clases de Piano $ 160.000 Codensa $ 140.000 Acueducto $ 90.000 Gas $ 53.000 ETB $ 130.000 Administración $ 251.500 Salud y pensión $ 267.000 Alimentos $ 900.000 Celulares $ 165.000 Gasolina $ 100.000 Seguros $ 30.000 Telmex $ 134.000 Recreación (mesada) $ 300.000 Odontología $ 50.000 Vestuario $ 50.000 Tarjeta de Crédito $ 120.000 Total $ 3.940.700 La accionante también manifestó que es propietaria de un inmueble y de un vehiculo particular. Finalmente indica que su situación económica “no es la mejor”, en atención a que vive en estrato 6, y no es posible con sus ingresos pagar los gastos en los que debe incurrir por esa causa.
3. Por su parte, el señor Antonio José Pinillos Abozaglo indica que el monto de su pensión corresponde a la suma de dieciséis millones ciento sesenta y tres T-1.862.738 10 mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($16. 163.483) y que realizados los correspondientes descuentos para el aporte al sistema de seguridad social en salud y al Fondo de Previsión Social, la suma que recibe es de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000). Con respecto a sus gastos, informa el demandado que estos corresponden a trece millones de pesos ($13.0000.000) sin especificar los conceptos con los que se relacionan.
Señala el demandante que está al cuidado de su madre, Zafira Abozaglo de Pinillos, desde el año de 1999, y que corre con todos sus gastos, así como con los de su esposa Sofía Parra de Pinillos y los de sus dos hijos habidos en ese matrimonio, Maria Juliana y Antonio José Pinillos. Con respecto a las condiciones en que realizó la transferencia de las acciones de las que era propietario en la sociedad Alpamayo S.A. manifiesta el demandado que (i) la misma “se realizó entre noviembre y diciembre del año 1993”, (ii) a titulo de venta por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), y (iii) que la compradora fue la señora María Nelly Ramírez, persona de su entera confianza. Indica el accionado que con posterioridad, en el año 1994, pactó verbalmente con la señora María Nelly Ramírez que el bien inmueble, del que era propietaria la Sociedad Alpamayo S.A. y cuyas acciones había transferido,
seguiría siendo usado como lugar de habitación de su menor hija Maria Calara Pinillos Torres y que en contraprestación pagaría un canon de arrendamiento por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y que en la actualidad corresponde a la suma de ochocientos mil pesos($800.000).
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho, en el tramite del proceso ejecutivo de alimentos, que se adelantó por la señora María Victoria Torres en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres contra el señor Antonio José Pinillos Abozaglo, y como consecuencia de ello resultaron vulnerados derechos fundamentales de la menor, al absolver al ejecutado, y declarar probada la excepción de pago, por sentencia del 24 de mayo de 2007.
T-1.862.738 11 Ahora bien, la presente acción de tutela fue denegada por los jueces de instancia por considerar que no existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. En consecuencia, previamente a estudiar el problema jurídico de fondo, es necesario adelantar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados por la
jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3. 1 Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que se pueda establecer que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” 1 3.2 De acuerdo con lo manifestado por este Tribunal, la acción de tutela contra providencias judiciales, se fundamenta en la adopción por parte de la Constitución de 1991, de un sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta, el cual vincula a todas las ramas de poder público; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la atribución de la Corte Constitucional de interpretación de la Constitución, y de protección de las garantías fundamentales; y (iv) en la posibilidad radicada en cabeza de toda persona de ejercer la acción de tutela contra cualquier autoridad pública para la protección de sus derechos fundamentales.2 3.3 En este contexto, esta Corporación, también ha considerado que el carácter excepcional y restringido de la acción de tutela, cuando se presenta contra
decisiones judiciales, se justifica en razón (i) a los principios constitucionales de los que deduce el respeto por la cosa juzgada; a (ii) la necesidad de preservar el valor de la seguridad jurídica; a (iii) la garantía de la independencia y autonomía de los jueces en la adopción de sus decisiones; y (iv) al sometimiento de los conflictos a la jurisdicción y competencias ordinarias correspondientes en cada caso. 3.4 Con base en los anteriores fundamentos, esta Corporación ha avanzado, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad3, en la construcción de una doctrina en torno a los eventos y condiciones, conforme con las cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización, señalados, la Corte 1Sentencia T-1066 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2Ibídem. 3C-590 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-504 de 2001 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-584 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU-1219 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-401 de 2006 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. T-1.862.738 12 en la Sentencia C-590 de 20054, distinguió entre requisitos generales, y
causales específicas de procedibilidad. Los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de tutela pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión Judicial. 3.5 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos generales de procedencia de la tutela los siguientes:
A. Que el problema jurídico sobre el que se debate sea de relevancia constitucional. Ello por cuanto el juez constitucional no debe entrar a analizar temas que no implican una clara relevancia constitucional, porque de hacerlo estaría invadiendo orbitas de otras jurisdicciones. Por tanto le corresponde al fallador indicar de manera expresa, y clara, la razón por la cual el asunto objeto de su análisis, es de raigambre constitucional y vulnera derechos fundamentales de las partes.5
B. Que todos los mecanismos, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial de los derechos puestos al alcance de la persona afectada, hayan sido ejercidos y agotados, salvo que se trate del ejercicio de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior implica un deber del accionante, de desplegar todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos. De otra forma, la acción de tutela se desnaturalizaría, y se constituiría en un mecanismo ordinario, y no subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Lo cual implica que el accionante no cuente con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales6
C. Que se cumpla el requisito de inmediatez. La acción de tutela debe
haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado, desde que se produjo el agravio de los derechos fundamentales por la providencia judicial que se acusa, en razón a que lo perseguido es la protección urgente de los mismos. De otra forma, serían desvirtuados sin justificación, el valor de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, en tanto las decisiones judiciales entrarían en una indefinida incertidumbre, desnaturalizándolas como mecanismos legítimos e idóneos de solución de conflictos.7
D. Que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, ella debe tener un efecto determinante en el sentido de la decisión que se impugna, y que adicionalmente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. 8
4M. P. Jaime Córdoba Triviño 5Ver sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 6Sentencia T-504 de 2001 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
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