CC - T1278-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1278-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1278/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evolución jurisprudencial sobre suministro de audífonos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Pérdida de la capacidad auditiva constituye una discapacidad No cabe duda que una limitación sensorial como la pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una existencia digna. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de audífonos Referencia: expedientes T-1.170.478 y T-1.193.737 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Gerardo Rodríguez Rodríguez y Carlos Efraín Ruge contra Humanavivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gerardo Rodríguez Rodríguez contra Humanavivir EPS y el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía; y por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Tunja (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Efraín Ruge contra Humanavivir EPS.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-1170478 El ciudadano Gerardo Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela el 11 de mayo de 2005 contra Humanavivir EPS y el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Hechos 1.- En el mes de noviembre de 2004, al señor Rodríguez Rodríguez le fue diagnosticada hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para lo cual los fonoaudiólogos y los médicos otorrinolaringólogos prescribieron el uso de audífonos, con el fin de obtener una mejoría en su capacidad auditiva. 2.- Al momento de solicitar ante la entidad demandada, a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante, la autorización y suministro de dichos dispositivos de amplificación, ésta respondió negativamente, tras afirmar que se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 3.- Debido a la negativa en el suministro de los audífonos prescritos, el
demandante presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitaba de nuevo su autorización y suministro. La entidad confirmó la negativa, mediante oficio SGT-AM-RRJ-5587 de 14 de abril de 2005, en el cual señaló que “el suministro de AUDIONOS (sic), no encuentra dentro del Plan de Beneficios establecidos para el régimen contributivo, al cual tiene derecho; (…)”, por lo cual debía financiarlos directamente. 4.- El señor Rodríguez Rodríguez procedió a solicitar varias cotizaciones en establecimientos particulares especializados y en uno de ellos le informaron que los audífonos por él requeridos tenían un costo, por unidad, de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) y, en el otro, que el costo total ascendía a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000). 5.- El peticionario es pensionado y el monto de su mesada es de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y dos pesos ($1’439.872). Afirma tener a su cargo a su esposa y que los gastos mensuales que debe asumir no le permiten contar con el dinero suficiente para financiar directamente el costo de los audífonos. Solicitud de tutela. 6.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los audífonos prescritos para obtener una mejoría en su capacidad auditiva. De igual manera y en tanto los dispositivos de amplificación que requiere se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, solicita que se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga que reembolse a la
EPS el dinero correspondiente al costo de los audífonos. Intervención de la entidad demandada. 7.- En escrito presentado el 18 de mayo de 2005, el Representante Legal Suplente de Humanavivir EPS, solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el suministro de los audífonos es improcedente, para lo cual cita apartes de la sentencia T-041 de 2001, según la cual la ausencia del suministro no compromete ningún derecho fundamental.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de primera instancia. 8.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, que por sentencia del 24 de mayo de 2005 decidió conceder el amparo solicitado. El Juez consideró que el no suministro de los audífonos por parte de la EPS vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del señor Rodríguez. Además, estimó que él no cuenta con la capacidad económica para financiar directamente los audífonos que requiere para recuperar la audición, y es importante para él alcanzar una mejor calidad de vida. En consecuencia, ordenó a Humanavivir EPS "que autorice, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, el suministro de audífonos requerido por el señor GERARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ordenados por el médico tratante". De igual manera, ordenó al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía reembolsar a Humanavivir EPS el dinero del
costo de los audífonos suministrados. Impugnación. 9.- La entidad demandada señaló que el Juzgado erró al valorar las pruebas relativas a la capacidad económica del actor, por cuanto su ingreso base de cotización es de $1’636.000, por lo cual puede financiar directamente los dispositivos de amplificación. Indicó, de otra parte, que no existe la urgente indicación médica y que su necesidad de suministro inmediato no está sustentada desde el punto de vista médico científico. El suministro solicitado, continuó, no cambia la evolución de la enfermedad, ni su progresión, así como tampoco incide en el pronóstico a corto plazo. De esta manera, coligió que existe un lapso de espera razonable para que el usuario surta el trámite ante el ente territorial, en caso de incapacidad económica. Para fundamentar la impugnación, recordó la normatividad aplicable y destacó que según el artículo 1º de la Resolución 3384 de 2000, las actividades, intervenciones, procedimientos y suministros excluidos del POS no son de carácter obligatorio y, por tanto las EPS no son responsables de la realización ni financiación de los mismos. Por último, transcribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de perjuicio irremediable. Incidente de desacato. 10.- El 10 de junio de 2004, el ciudadano Rodríguez Rodríguez presentó un incidente de desacato, por cuanto al solicitar -con base en la orden emitida por el juez constitucional de primera instanciael suministro de los audífonos, la EPS demandada negó de nuevo la petición bajo el
argumento de encontrarse a la espera de la decisión de segunda instancia, tras la impugnación de aquella. Solicitud de nulidad del Ministerio de la Protección Social. 11.- El 5 de junio de 2005, el Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela. Fundamentó su solicitud en que el Juez de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso, en tanto profirió el fallo el 25 de mayo de 2005 sin haber escuchado a la entidad en el desarrollo del proceso, con lo cual no se le permitió ejercer el derecho de defensa. Adujo, igualmente, que la solicitud de copias del expediente de tutela elevada por el Ministerio no fue atendida por el Despacho. 12.- Por auto de 9 de junio de 2005, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto en el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 12 de mayo de 2005 se ordenó notificar a Humanavivir EPS y al Ministerio. Además de lo anterior, obra dentro del expediente una nota de recibo por parte de dicho Ministerio, con fecha 19 de mayo del año en curso. Respecto de la solicitud de copias no atendida que alega el Ministerio, el juez constitucional de primera instancia afirma que hay un informe secretarial según el cual no ha habido solicitud de préstamo del expediente. Fallo de segunda instancia. 13.- El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá por
sentencia del 25 de julio de 2005 revocó el fallo de primera instancia y denegó el amparo de los derechos impetrados. Adujo para ello que de las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse que el peticionario sí cuenta con los medios económicos para asumir el costo de los audífonos requeridos. Este sólo hecho torna improcedente el amparo en el caso objeto de estudio, pues la jurisprudencia constitucional tiene establecido como uno de los requisitos indispensables para proceder a la inaplicación de las exclusiones del POS “que el partícipe se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido”. De otra parte, indica que en este caso no se observa la urgente indicación médica y que su necesidad de suministro inmediato no se encuentra sustentada desde el punto de vista médico científico, por lo cual otro de los requisitos para la procedencia del amparo cual es “que la falta del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del interesado” no se encuentra acreditado. Revisión por la Corte Constitucional. 14.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 26 de agosto de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión. 15.- El cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.170.478 y T-1.193.737, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.
16.- Por auto de cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió: “Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se solicite al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, allegue información precisa y detallada relativa (i) a los antecedentes que explican la exclusión de los audífonos intra-auriculares o retro-auriculares del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo; y (ii) si los mismos no pueden ser reemplazados por otro tipo de aditamentos que se encuentren contemplados en éste.” 17.- En oficio allegado a la Corte Constitucional, vía fax, el 18 de noviembre de 2005, y por correspondencia, el 24 del mismo mes y año, el Director General de Gestión de la Demanda del Ministerio de la Protección Social, como delegado de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud señaló que: (i) “En las disposiciones reglamentarias que definen los planes de beneficios en el Sistema y particularmente en el artículo séptimo del Acuerdo 008 del CNSSS y en el artículo No 18 de la Res. 5261 de 1994, que son las normas en que se trata el tema de exclusiones, no existe exclusión expresa de “audífonos intraauriculares o retroauriculares” del Plan Obligatorio de Salud”. (ii) “En el conjunto de normas que definen las prestaciones o beneficios que componen el Plan Obligatorio de Salud no existe un listado de dispositivos, insumos o insumos biomédicos pues
dichas prestaciones están principalmente definidas mediante actividades, procedimientos e intervenciones por lo cual se ha entendido que la cobertura abarca todos los recursos necesarios para su ejecución, así hagan parte o no de la descripción de las mismas, siendo determinado su tipo o carácter técnico y/o tecnología por el profesional que las usa o que las ejecuta.” (iii) “En el artículo No 82 de la Resolución No 5261 de 1994, por la cual se adoptó el manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, que se aplica para el Régimen Contributivo en toda su extensión y contenido, con el código 27108, está descrita la prestación de “Adaptación de audífono”, por lo cual todo afiliado al Régimen Contributivo tiene derecho al cubrimiento por parte de su EPS de tal beneficio correspondiente a esa descripción, entendiéndose que se refiere al procedimiento no quirúrgico de adaptación de las ayudas funcionales usadas para tratar problemas de audición o hipoacusias y que el mismo abarca todos los recursos necesarios incluyendo los insumos críticos o dispositivos indispensables , o insustituibles, para tal servicio como son los audífonos, cuyo tipo será determinado por el médico o el profesional que atiende en cada caso en función del objetivo terapéutico y/o de rehabilitación que busca.” Expediente T-1193737 El ciudadano Carlos Efraín Ruge interpuso acción de tutela el 18 de julio de 2005 contra Humanavivir EPS con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Hechos 18.- El actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la EPS
Humanavivir desde hace aproximadamente 2 años. 19.- Fue remitido al médico otorrinolaringólogo, quien ordenó la práctica del examen denominado audiometría por cuanto el señor Ruge presenta una pérdida considerable de la audición. 20.- Al señor Ruge le fue diagnosticada la enfermedad hipoacusia neurosensorial bilateral – Síndrome vertiginoso, para cuya mejoría requiere la adaptación de audífonos. 21.- La EPS demandada negó el suministro de los audífonos requeridos, aduciendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 22.- El demandante es pensionado y asegura no contar con ingresos suficientes para financiar directamente el costo de los audífonos que requiere, pues el monto de su pensión no llega a los dos salarios mínimos y él tiene a cargo a su esposa y a su hija menor de edad. Solicitud de tutela. 23.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los audífonos prescritos para obtener una mejoría en su capacidad auditiva. Intervención de la entidad demandada. 24.- En escrito presentado el 2 de agosto de 2005, la Representante Legal de Humanavivir EPS solicitó al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la entidad actuó conforme a los lineamientos que establecen las normas vigentes que rigen la materia, sin detrimento de derecho fundamental alguno. Señaló que los audífonos que solicita el señor Ruge se encuentran excluidos del POS y, en consecuencia su carga económica no está a cargo
de la Administradora del Régimen Contributivo. Además de lo anterior, estima que el amparo no debe ser concedido por cuanto: (i) la prótesis auditiva no es urgente ni vital, de lo cual se deriva la ausencia del perjuicio irremediable; (ii) la financiación de los audífonos corresponde directamente al demandante, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998; y (iii) en razón de que existe una presunción de capacidad económica del ciudadano Ruge, por cuanto aporta al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Sentencia objeto de revisión. 25.- En providencia de 12 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja (Boyacá) negó la acción de tutela instaurada por Carlos Efraín Ruge contra Humanavivir EPS. El juez constitucional consideró que no aparece demostrado que la negativa en el suministro de los audífonos ponga en peligro la vida o la subsistencia del peticionario, así como tampoco se causa un perjuicio irremediable a su salud, “ya que con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.” Concluye, de esta manera, que la actuación de la entidad demandada es legítima y se encuentra acorde con la normatividad aplicable, sin que sea posible realizar una inaplicación de las exclusiones del POS, pues no están dados los requisitos que en tal evento ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Revisión por la Corte Constitucional. 26.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 21 de
septiembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión. 27.- Por auto de once (11) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió: “Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía, el contenido del expediente de Tutela T-1.193.737, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.” 28.- En oficio allegado a la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social indicó que el suministro y adaptación de los audífonos se encuentran incluidos en el POS, de conformidad con los artículos 82 y 109 de la Resolución No. 5261 de 1994. Por tal razón, estima que las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de suministrar los audífonos a sus afiliados en las condiciones descritas por el médico tratante. Por último, destacó que en tanto es una obligación de la EPS Humanavivir suministrar los audífonos al señor Carlos Efraín Ruge, el Ministerio de la Protección Social – Fosyga debe ser exonerado de toda responsabilidad y, en consecuencia, la entidad demandada no debe ser facultada para ejercer el recobro contra dicha subcuenta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- Los demandantes padecen problemas de hipoacusia bilateral, por lo cual los respectivos médicos tratantes ordenaron la adaptación de audífonos para mejorar su capacidad auditiva. En ambos casos Humanavivir EPS negó el suministro de dichos dispositivos de amplificación por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ante lo cual, señala que corresponde a los peticionarios sufragar directamente el costo de los mismos. Tanto el señor Rodríguez Rodríguez como el señor Ruge aducen no contar con capacidad económica para costear los dispositivos que requieren, pues ambos son pensionados y lo que reciben mensualmente alcanza únicamente para cubrir los gastos del sostenimiento de sus familias, de las cuales se encuentran a cargo. La entidad demandada en ambos casos sostuvo que los audífonos no se encuentran contemplados en el POS, por lo cual a los actores corresponde financiarlos directamente. Además, de su calidad de cotizantes al régimen contributivo, deduce su capacidad de pago. De otra parte, considera que la ausencia del perjuicio irremediable torna improcedentes las acciones de tutela. El juez de primera instancia a quien correspondió decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodríguez Rodríguez, concedió el amparo tras estimar que la negativa en el suministro de los audífonos
vulneraba sus derechos a la dignidad humana y a la salud, por cuanto no cuenta con los recursos para financiarlos directamente. No obstante, el juez de segunda instancia en ese proceso, así como el de única instancia en la acción de tutela del señor Ruge negaron el amparo invocado y acogieron los argumentos expuestos por la EPS demandada, pues estimaron que (i) los peticionarios contaban con medios económicos para adquirir los audífonos y (ii) que la falta de urgencia de los mismos aparejaba la ausencia del perjuicio irremediable, requisito indispensable, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la inaplicación de las exclusiones del POS. De otra parte, el Ministerio de la Protección Social expuso que el suministro y adaptación de los audífonos objeto de controversia sí se encuentran contemplados en el POS, de conformidad con los artículos 82 y 109 de la Resolución No. 5261 de 1994. Por tal razón, estiman que la EPS demandada está en la obligación de suministrarlos sin que haya lugar al recobro contra el Fosyga. 3.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervención requerida no se lleva a cabo. Para proceder a dar respuesta a esta pregunta (i) es necesario revisar si se está ante uno de los casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha constatado que la intervención, medicamento o elemento se encuentran por fuera del POS o, por el contrario, la exclusión como certeza deviene en duda
constitucional. (ii) Si se llega a la conclusión de que en tales eventualidades es procedente la tutela, será necesario determinar si vulnera la EPS el derecho a la salud - en conexidad con el derecho a la vida digna -, cuando se niega a suministrar un aparato que se erige en condición necesaria para recuperar una función perdida, aun cuando la no realización del procedimiento no es potenciador directo de la muerte del demandante. (iii) En tercer lugar, se indagará sobre si, para el caso concreto, los audífonos están incluidos en el POS, o al ser un mero aditamento y no estar expresamente contemplados en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones está excluido del mismo. A fin de resolver las cuestiones planteadas, procederá esta Sala de Revisión a (i) repasar cuál ha sido la posición de la Corte en relación con el tema específico de audífonos y exclusiones del POS. En este punto se determinará si una interpretación restrictiva del POS resulta constitucionalmente admisible frente a aparatos cuya finalidad es la recuperación funcional; (ii) en última instancia se analizará si, en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales de los actores. El suministro de audífonos en la jurisprudencia constitucional. 4.- Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación, en las primeras oportunidades en que avocaron el conocimiento, en sede de revisión, de acciones de tutela instauradas con ocasión de la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud, del suministro de audífonos a un afiliado, fueron uniformes en señalar que dicha solicitud de amparo resultaba
improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho fundamental. En efecto, la Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-1662 de 2000, reiteró la sentencia T-042 de 1999, en la cual se expuso que una solicitud en este sentido sólo procedía en casos en que tal negativa implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los niños, pero que tratándose de adultos, la misma no implicaba un perjuicio que ameritara la intervención del juez constitucional. En atención a lo anterior, la Corte denegó el amparo a la actora, quien padecía sordera progresiva y requería la adaptación de los audífonos. Más adelante, la Sala Primera de Revisión de la Corte efectuó el análisis de un caso similar, en el cual el peticionario solicitó a la EPS a la cual se encontraba afiliado el suministro de audífonos prescritos a fin de mejorar la capacidad auditiva seriamente afectada. Dicha entidad negó tal suministro, aduciendo para ello que dichos aditamentos no se encontraban contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Esta Corporación reiteró la jurisprudencia arriba referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ante lo cual concluyó que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusión del POS. 5.- Empero, esta jurisprudencia ha presentado un giro significativo desde hace ya varios años. Las Salas de Revisión han considerado que el
derecho a la salud no solamente es justiciable vía acción de tutela en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS es potenciador de la muerte de una persona. En efecto, este Tribunal Constitucional ha ampliado la protección del derecho a la salud a aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la dignidad humana. Y así lo ha entendido frente a la falta de suministro de audífonos. Es por esta razón que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad con la vida digna no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto más amplio que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. La Corte entonces, empezó a inaplicar la reglamentación que excluía el suministro de los audífonos, a fin de evitar que ésta impidiera el goce efectivo de garantías constitucionales y de derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad humana. 6.- Así, en sentencia T-839 de 2000, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para potencializar su escucha. En aquella oportunidad esta Corporación consideró que eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba de un ciudadano de la tercera edad, pensionado y a quien la discapacidad auditiva le impedía “relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea[ba] y realizar sus actividades de manera
normal.” Más adelante, en sentencia T-753 de 2002, la Sala Tercera de Revisión consideró que la falta del suministro de audífonos a una persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad. Por ello, estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el actor. Y en la sentencia T-946 de 2003, la Corte precisó la regla jurisprudencial aplicable al caso del suministro de los audífonos en los siguientes términos: “si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.” Además, la Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede ocasionar a un individuo en los siguientes términos: “[E]n efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o
la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos. La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.” “La pérdida de la audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada
expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos.” Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problema
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