CC-T128-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T128-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-128/93 SENTENCIA-Cumplimiento/COLPUERTOS-Liquidación/ MEDIDAS CAUTELARES-Créditos Laborales/EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO Quien, sometiéndose a las reglas predeterminadas en la ley, ha acudido a un proceso para que se defina por la competente autoridad estatal una controversia en la cual es parte y ha obtenido en efecto resolución favorable a sus pretensiones, tiene derecho a que se ejecute lo resuelto y puede reclamar que así ocurra por medio de la acción de tutela, obviamente si en el caso concreto concurren las condiciones exigidas por el artículo 86 de la Constitución y si, además, no existen otros medios de defensa judicial. La renuencia del ente obligado a cumplir un fallo es una omisión que vulnera derechos fundamentales, en especial el de acceder a la jurisdicción, que no solamente resulta cercenado cuando se impide a la persona llegar ante el juez sino cuando se frustra la justicia impartida por éste. En relación con el pago a que se halla obligada la Empresa Puertos de Colombia, existen previsiones expresas en los decretos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 1º de 1991, todas tendientes a garantizar el pago cierto y pronto de las sumas que se adeuden a los trabajadores de la entidad en liquidación y, en concreto, al cumplimiento de las sentencias judiciales. Cabe la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad así lo permite, según la interpretación que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protección al trabajo y el de la
igualdad real y efectiva. PERJUICIO IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia El uso del proceso ejecutivo de conformidad con las reglas legales pertinentes conduce -como en efecto ha acontecido en gran parte de los casos materia de la presente acción, según las pruebas practicadas por la Corteal pago efectivo de las sumas adeudadas, de tal manera que el daño causado a los trabajadores por la mora de la Empresa no reviste el carácter de irremediable en los términos de la citada disposición. En consecuencia, no cabía la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/REPRESENTACION LEGAL Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso. En el caso presente, no consta en la solicitud de tutela presentada por varios abogados que ellos hubieran ejercido el derecho contemplado en el artículo 86 de la Constitución a nombre de los trabajadores que habían sido sus poderdantes en materia laboral ni que éstos hubieran estado en imposibilidad de promover su propia defensa. Tampoco se acompañaron poderes para ejercer la acción de tutela y, por otra parte, revisados los que se habían conferido en materia laboral, se encuentra que "...a través de ellos se les facultó, únicamente, para instaurar demandas ordinarias laborales contra la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo y
Fluvial de Barranquilla. Tampoco era procedente la acción de tutela, por lo menos en la forma en que fue planteada, pues no podía concederse a favor de los abogados que la solicitaron. -Sala Quinta de RevisiónRef.: T-7829 Acción de tutela intentada por RICARDO JOSE
TORRES MORALES y LUIS ALBERTO
GUTIERREZ ALFARO contra EMPRESA
PUERTOS DE COLOMBIA-Terminal Marítimo de Barranquilla.
Magistrados:
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR Los accionantes afirman que, en su condición de abogados en ejercicio y actuando en calidad de apoderados judiciales de OCTAVIO JIMENEZ
CAMARGO, EZEQUIEL THERAN CARABALLO, JORGE AHUMADA
ARIZA, RAFAEL EMILIO NEGRETE TORRES, ENRIQUE WARFF
BROCHERO, RUPERTO ANTONIO OSPINO ARRIETA, GUILLERMO
POLO MOLINA, ANTONIO MARIA SUAREZ JIMENEZ, JOSE IGNACIO GOMEZ OSPINO, MIRTILIANO VERANO BARBOSA, JOSE MARIA MOLINA PABON y VICTOR ENRIQUE SILVA JIMENEZ, todos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Barranquilla, incoaron ante la justicia laboral varias demandas contra dicha entidad para que a
sus poderdantes les fueran reconocidas las sumas correspondientes a prestaciones erróneamente liquidadas. Expresan que, falladas sus pretensiones favorablemente, iniciaron los correspondientes procesos ejecutivos y, proferidos en ellos sendos mandamientos de pago, los apoderados presentaron cuentas de cobro a la empresa demandada sin obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales. Añaden los petentes que los jueces laborales del Circuito de Barranquilla, al igual que el Tribunal Superior de Distrito Judicial se han abstenido de decretar el embargo y secuestro de bienes en contra de la Empresa alegando la vigencia del a. Decreto 037 de 1992, "reglamentario" (sic) de la Ley 1 de 1991, que en forma expresa establece la inembargabilidad de los bienes pertenecientes a Puertos de Colombia. Por tanto, fundados en que no existen otros medios que garanticen el pago total de las obligaciones mencionadas, acuden a la acción de tutela, solicitando que se ordene dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los juzgados laborales.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Revisa la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboraly por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia fechados respectivamente el veintiseis (26) de octubre y el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
1. Primera Instancia El Tribunal decidió negar la tutela, previas las siguientes consideraciones: a) Los peticionarios actuaron legitimados por el interés propio que les asiste para
obtener el pago de las agencias en derecho que a su favor se regularon dentro del trámite que a nombre de sus representados adelantaron ante la justicia laboral y que hacen parte del monto total de la suma que se condenó a pagar al Terminal Marítimo de Barranquilla, junto con los demás valores reconocidos a favor de sus demandantes. No hay en el expediente poder alguno ni en el libelo expresión en el sentido de que los abogados mencionados agencien en este proceso derechos ajenos. b) La garantía constitucional del debido proceso debe imperar desde el inicio del trámite hasta su culminación, con el obvio cumplimiento de lo resuelto de fondo. Pero, si bien es cierto lo anterior, "...no lo es menos que tal protección puede reclamarse por vía de tutela cuando se hayan agotado todos los medios de defensa para hacerla valer". c) Respecto de la inembargabilidad alegada por los actores, ella se encuentra respaldada en la ley. Por tanto, no puede tenerse como motivo antijurídico del daño y menos como acción u omisión generadora de reconocimiento de la tutela. d) "...todos los pagos, aún el aquí reclamado, deben encontrar respaldo en el rubro pertinente del respectivo presupuesto y posibilitado por estar cobijado dentro del monto total que para la correspondiente vigencia se le asignó previamente a su inicio. Situación creada por el mismo legislador, por lo tanto de estricta observancia, infiriéndose necesariamente que para el cumplimiento efectivo de tales condenas por parte de la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, deben agotarse plenamente las ritualidades procedimentales legales señaladas y la acción de tutela no se
estableció para desconocerlas". De lo anterior deduce el Tribunal: "Ahora bien si la inconformidad recae sobre el presupuesto y sus actas, la existencia o no de un rubro de liquidación de personal (cesantías) y si dentro de él están contemplados los pagos de sentencias ejecutoriadas, como acto administrativo que es, está regulado por la normatividad pertinente, resolviéndose los reparos a través del procedimiento propio y mediante los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos para ello".
2. Segunda instancia Impugnada la sentencia del Tribunal, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalresolvió confirmarla fundándose en los siguientes argumentos: "Para el cobro de obligaciones ciertas derivadas de una relación laboral que consten en acto o documento proveniente del deudor o causante o que provenga de una decisión judicial o arbitral firme existe un medio judicial previsto en el ordenamiento procesal laboral que es el juicio ejecutivo, al que se acogieron los peticionarios en este caso, proceso dentro del cual se deben resolver todas las cuestiones o problemas que se presenten en el desarrollo de su trámite, fundamento suficiente para que no proceda la acción de tutela puesto que en ella (sic) únicamente tiene lugar, según lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no tiene ocurrencia por el incumplimiento de una obligación dineraria.
Efectivamente, los jueces en las diferentes jurisdicciones tienen la dirección del proceso y cuentan para el cumplimiento de esa obligación con los
poderes que les confiere la ley y a ellos corresponde exigir el obedecimiento de las órdenes que impartan en los procesos de su conocimiento, salvo que exista impedimento legal que no lo permita; tienen la facultad de requerir explicaciones a sus empleados, a los demás empleados públicos o a los particulares para que informen los motivos por los que han incumplido sus órdenes, y dado el caso pueden sancionar a tales personas con multas cuando el incumplimiento o demora en la ejecución de sus órdenes sean injustificadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del C. de P.C., norma aplicable analógicamente al procedimiento laboral con arreglo al artículo 145 del C.P. del T. Además, es causal de mala conducta de los funcionarios del Estado, que da lugar a multas o a su destitución, el que dilaten o entraben el cumplimiento de las decisiones o sentencias en firme y, también, el que dejen de hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración según lo dispone el artículo 76 del C.C.A. Deben entonces las partes actuantes en un proceso dirigirse al juez que conoce del mismo para solicitarle que resuelva los asuntos que se presenten en su trámite y que naturalmente tenga que ver con éste, igualmente las partes le pueden pedir que provea lo necesario para el cumplimiento de las órdenes que haya emitido y es deber del juzgador resolver todas las peticiones que le sean presentadas según se desprende del inciso primero del artículo 107 del C. de P.C. Corresponde entonces insistir en este asunto que la acción de tutela por
regla general contenida en el artículo 86 de la Constitución Nacional que la consagra solo puede ser utilizada a falta de otros medios o acciones judiciales de defensa en razón de su carácter supletorio, de tal manera que dicha acción no puede ser invocada como recurso paralelo o adicional para suplir actuaciones judiciales previstas por la ley ni para revivir controversias decididas".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corporación goza de competencia para revisar las sentencias proferidas en relación con la acción de tutela instaurada, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Pruebas El Magistrado Sustanciador, ante la necesidad de conocer el estado en que se encuentran los distintos procesos a que se refieren los accionantes, comisionó al doctor JAVIER TOBO RODRIGUEZ, Magistrado Auxiliar de su Despacho, para que se trasladara a la ciudad de Barranquilla con el objeto de determinar cuál es la situación actual, tanto en los juzgados laborales en los que se adelantan los procesos ejecutivos como en la Seccional respectiva de Colpuertos, y establecer a la vez cuál era el alcance de los poderes conferidos por los trabajadores a los abogados demandantes, esto último a objeto de esclarecer la legitimación en causa dentro del proceso de tutela.
El doctor TOBO acudió en efecto a Barranquilla los días 24, 25 y 26 de marzo de
1993. Como resultado de su gestión, presentó el siguiente informe: "De acuerdo con las diferentes versiones logró establecerse que la causa
principal para el incumplimiento de los mandamientos de pago librados en contra de la Empresa por los Juzgados Laborales del Circuito, está dada en la carencia de disponibilidad presupuestal que permita a los directivos de la entidad la cancelación efectiva de dichas obligaciones. En lo anterior fueron acordes tanto el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial, como el Jefe del Departamento de Presupuesto, quien al ser cuestionado sobre el monto actual de lo disponible para el cumplimiento de los mandamientos de pago librados por los juzgados laborales del circuito, contestó: "Para la vigencia enero-abril de 1993 no existe apropiación alguna para el pago de esta clase de compromisos". Vale la pena destacar que el presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, Regional Barranquilla, es fijado, según lo manifestó el doctor Nicolás Acosta Espejo, de la siguiente manera: La Gerencia General de la Empresa fija unas políticas mediante las cuales señala los parámetros para la elaboración del anteproyecto de presupesto, el cual es remitido a la oficina principal donde se consolida la información de los distintos terminales, y previa convocatoria a los directores financieros y jefes de presupuesto, los anteproyectos son sometidos a revisión; documento que una vez depurado es llevado a consideración de la Junta Directiva Nacional de la Empresa y posteriormente enviado a la Oficina de Planeación Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde a través del CONFIS se aprueba el respectivo presupuesto, que es transmitido a la oficina principal para ser distribuídos en los distintos terminales. El doctor Néstor Triviño Medina, Cajero General de la Institución, informó por
escrito acerca del cumplimiento de mandamientos de pago, relacionados con algunos de los ciudadanos mencionados en el escrito petitorio, así:
BENEFICIARIO VALOR FECHA
MIRTILIANO VERANO BARBOZA $16.860.037.49 MZO.15/93
ANTONIO SUAREZ JIMENEZ $ 954.740.43 NOV. 3/92
RUPERTO OSPINO ARRIETA $ 1.383.710.79 DIC. 30/92
JOSE I. GOMEZ OSPINO $ 784.382.84 DIC. 30/92
FRANCISCO SILVERA SOLANO $ 800.727.03 DIC. 30/92
ENRIQUE WARFF BROCHERO $ 543.558.96 DIC. 30/92 RAFAEL EMILIO NEGRETE TORRES, cuyo pago está en trámite, toda vez que contra él obra un embargo por alimentos. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa, doctor Alvaro Serrano Vivius, luego de explicar la manera como son atendidos los procesos en que es parte la Entidad, suministró un informe que contiene la relación de las demandas laborales que cursan actualmente contra la Institución. Visita a los diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. "...logró establecerse que, en general, todos (los procesos) culminaron con mandamientos de pago librados en contra de la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, y que en algunos de ellos los abogados han desistido debido a la cancelación efectiva de las obligaciones por parte de la Entidad, estando aún pendiente el cumplimiento de varias de estas órdenes judiciales . Al mismo tiempo se adelantó el estudio de los escritos mediante los cuales se
confirió poder a los abogados Ricardo José Torres Morales y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, llegando a establecerse que a través de ellos se les facultó, únicamente, para instaurar demandas ordinarias laborales contra la Empresa Puertos de Colombia, -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-."
3. Necesaria efectividad de las decisiones judiciales La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho. Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia pues socava de manera grave el orden jurídico y representa una pérdida de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se destruyen los fundamentos de la administración de justicia a cargo del poder público, lo cual propicia y estimula las vías de hecho en búsqueda de solución a los múltiples conflictos que supone la vida en sociedad.
Quien, sometiéndose a las reglas predeterminadas en la ley, ha acudido a un proceso para que se defina por la competente autoridad estatal una controversia en la cual es parte y ha obtenido en efecto resolución favorable a sus pretensiones, tiene derecho a que se ejecute lo resuelto y puede reclamar que así ocurra por medio de la acción de tutela, obviamente si en el caso concreto concurren las condiciones exigidas por el artículo 86 de la Constitución y si, además, no existen otros medios de defensa judicial. La renuencia del ente obligado a cumplir un fallo es una omisión que vulnera derechos fundamentales, en especial el de acceder a la jurisdicción (artículo 229 C.N.), que no solamente
resulta cercenado cuando se impide a la persona llegar ante el juez sino cuando se frustra la justicia impartida por éste. Desde el Preámbulo de la Constitución Política se proclama como propósitos del ordenamiento los de "asegurar la justicia" y "garantizar un orden político, económico y social justo". El artículo 2º señala como uno de los fines esenciales del Estado el de "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...". La misma norma declara que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El 228 expresa que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. El artículo 201 obliga al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, a "...prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias", mientras que el 277 atribuye al Procurador General de la Nación la tarea de "...vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos". Como puede verse, la idea de la eficacia es una de las predominantes en la Carta Política, en particular la que debe ser característica de las providencias judiciales. A la luz de la preceptiva superior, lo que importa, en la actividad del Estado, más aún si de justicia se trata, no es la verdad formal ni la solemnidad externa sino la vigencia material del Derecho y de los postulados que inspiran el ordenamiento
jurídico. La acción de tutela y los demás instrumentos constitucionales de protección judicial -el Habeas Corpus, la acción de cumplimiento, las acciones populares, las acciones individuales y de grupo, la responsabilidad patrimonial del Estado y, desde luego, los procesos judiciales en las distintas jurisdiccionesresponden, cada uno en la órbita que le es propia, al definido propósito del Constituyente en lo relativo al aseguramiento de esa eficacia.
4. La protección especial al trabajo Lo dicho adquiere mayor sentido si los derechos definidos en el juicio dentro del cual se ha producido la sentencia son de carácter laboral.
El trabajo es uno de los valores esenciales de la Constitución de 1991, como ya lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación: "La Constitución, tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo, consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un orden político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administración), de la especial protección del Estado y añade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La especial protección estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentarlo y promoverlo,
de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 479 del 13 de agosto de 1992). Así, pues, por mandato del artículo 25 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de amparar especialmente al trabajo y ello no solamente en el acceso al mismo, sino también en lo que concierne a la remuneración, que debe ser justa y oportuna. Por otra parte, la norma constitucional declara que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, al paso que el 53 se ocupa en definir directamente los principios fundamentales que necesariamente habrá de tener en cuenta el Congreso al expedir el estatuto del trabajo; entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. El ordenamiento fundamental dispone, de manera que no permite dudas, que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". Mal podría hacerse compatible con tan claros mandatos constitucionales el incumplimiento de resoluciones judiciales que han reconocido y definido tales derechos en concreto.
5. El caso en estudio Está probado en el presente proceso que los abogados demandantes obtuvieron para sus prohijados el reconocimiento judicial de los derechos laborales que a ellos correspondían, a partir de reliquidaciones de las prestaciones sociales que les ha debido cancelar la Empresa Puertos de Colombia.
También resulta del expediente que los apoderados iniciaron, de conformidad
con las reglas aplicables, los respectivos procesos ejecutivos tendientes a conseguir el pago de las sumas adeudadas a sus poderdantes y, con base en mandamiento judicial de pago, presentaron cuenta de cobro ante la citada Empresa sin que ésta accediera a cumplir las providencias correspondientes. Es un hecho público y notorio que la Empresa Puertos de Colombia está en liquidación y, por tanto, su patrimonio está destinado al pago de las obligaciones a su cargo, fundamentalmente aquellas que legalmente gozan de carácter privilegiado como ocurre con las provenientes de relaciones laborales y así lo a. dispusieron la Ley 1 de 1991 y los Decretos 035, 036 y 037 de 1992. Ahora bien, varios jueces laborales del Circuito de Barranquilla a los cuales se solicitó ordenar la práctica de medidas cautelares, se abstuvieron de decretarlas en virtud de lo dispuesto por el último de los estatutos mencionados sobre inembargabilidad de los bienes de la entidad demandada. La Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la tutela impetrada por considerar que la enunciada inembargabilidad estaba respaldada en la ley y, además, por cuanto todos los pagos, incluidos los que eran objeto de reclamo, deben encontrar respaldo en el rubro pertinente del respectivo presupuesto y estar cobijados dentro del monto total que para la correspondiente vigencia hubiere sido señalado. La H. Corte Suprema de Justicia consideró, por su parte, que, para el caso concreto, existía otro medio de defensa judicial, precisamente aquel al que se acogieron los peticionarios, es decir el proceso ejecutivo, dentro del cual se
deben resolver todas las cuestiones y problemas que se presenten en desarrollo de su trámite y ello excluía -desde luegola acción de tutela. Examina la Corte cada una de tales consideraciones: A) Son naturales las limitaciones presupuestales de la Empresa, a las cuales alude no solamente el Tribunal en su sentencia sino que también alega la Administración Seccional de Colpuertos en respuestas dadas a específicos interrogantes planteados por esta Corte. Es evidente que una entidad pública no puede ordenar pagos que no tengan respaldo en las correspondientes partidas presupuestales previstas para la vigencia que se ejecuta, pero también lo es que, según se deja expuesto, las sentencias judiciales condenatorias son de obligatorio cumplimiento, con especiales características de urgencia y prelación cuando se trata de obligaciones laborales, razón por la cual incurre en grave descuido el organismo que, a sabiendas de tales condenas, omite iniciar e impulsar los trámites administrativos indispensables para obtener la específica previsión presupuestal que le permita cumplir con eficiencia y oportunidad lo ordenado por los jueces de la República. Las entidades públicas no deben esperar, para los efectos en cuestión, a que se las embargue o a que culminen los procesos ejecutivos en su contra ni a que se las condene a pagar intereses de mora o salarios caídos. Es suficiente la sentencia judicial que define los derechos de los trabajadores, así se haya proferido dentro de un proceso ordinario, para que se vea obligada la Empresa a efectuar los trámites pertinentes. La conducta omisiva en este aspecto causa daño a los trabajadores y a la propia empresa, fuera de reñir con el postulado de eficiencia
que debe presidir la gestión pública. En el caso que nos ocupa debe observarse que varias de las sentencias no cumplidas por la Empresa Puertos de Colombia fueron proferidas con suficiente antelación como para que la entidad ya hubiera previsto las correspondientes partidas en su Presupuesto. Debe tenerse en cuenta, además, en relación con el pago a que se halla obligada la Empresa Puertos de Colombia, que existen previsiones expresas en los decretos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 1º de 1991, todas tendientes a garantizar el pago cierto y pronto de las sumas que se adeuden a los trabajadores de la entidad en liquidación y, en concreto, al cumplimiento de las sentencias judiciales. El artículo 23 del Decreto 035 de 1992 dispuso que de las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos. El artículo 22 del mismo ordenamiento únicamente excluye del cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la Empresa -y ello por la razón obvia de su liquidaciónlo relativo al reintegro del demandante, pero insiste en el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El Decreto 036 de 1992, en desarrollo de la facultad conferida al Presidente de la a. República por el artículo 37 de la Ley 1 de 1991, creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que tiene por objeto, entre otros, el de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones a.
señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1 de 1991. Entre sus funciones tiene el Fondo la de "efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación" (artículo 3º, literal g), del Decreto 036 de 1992). La Junta Directiva del Fondo tiene la función de "aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo" (literal i) del artículo 6º). El artículo 13 del Decreto en comento estipuló: "Artículo 13.- Transferencia de responsabilidades.- Una vez constituido el Fondo, éste celebrará con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, uno o varios convenios en virtud de los cuales, según el caso, se regula la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa. Entre tanto la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex-empleados". (Subraya la Corte). Pero, además, el artículo 3º del Decreto 037 de 1992 estatuye que dentro del Presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se deberá crear una cuenta denominada "Cuenta Especial de Liquidación", cuyos recursos provendrán de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Nación para la liquidación de
personal. "Los recursos de esta Cuenta -reza la normaserán distribuidos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones" (Subrayado fuera de texto). Esta cuenta existirá, según el Parágrafo del citado artículo, hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social en referencia. De lo expuesto fluye con entera claridad que el incumplimiento de las sentencias judiciales mediante las cuales se condenó a la Empresa Puertos de Colombia al pago de obligaciones laborales no ha obedecido al estado d
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