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CC - T128-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T128-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-128/05

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controles DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDDesafiliación En virtud del principio de continuidad del servicio y las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. DERECHO A LA SALUD DE BEBE PREMATUROFundamental MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital

Referencia: expediente T-988640

Acción de tutela instaurada por Claudia Piedad Álvarez Montoya contra Susalud E.P.S. de Medellín

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Claudia Piedad Álvarez Montoya contra la E.P.S. Susalud de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

La señora Claudia Piedad Álvarez Montoya, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Alejandro Montoya Álvarez, interpone acción de tutela contra la E.P.S. Susalud de Medellín, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, dignidad, integridad e igualdad. Fundamentan su demanda en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que desde el 11 de noviembre de 2003, mediante un contrato a término indefinido, se encuentra vinculada laboralmente a la Empresa Comercializadora de Mercancía. 2.- Indica que en esa misma fecha fue afiliada a Susalud E.P.S. y desde ese entonces su empleador ha venido cancelando oportunamente los aportes respectivos. 3.- Comenta que a pesar de que el 1º de julio de 2004 nació su hijo, no le

han reconocido ni cancelado su licencia de maternidad.

4. Así mismo, señala que el menor nació prematuro y por un defecto físico que tiene en las manos, “nació con doce dedos”, su médico tratante le ordenó una cirugía de “corrección quirurgicapolidactilia mano izquierda y mano derecha”. 5.- Advierte que desde el 30 de julio de 2004 fue retirada del sistema con el fundamento de que “llamaron a corroborar unos datos y no se quien respondió, porque yo no he recibido llamada alguna, donde manifestaron que yo no laboraba”. Indica que requiere de atención por cuanto hace dos meses viene presentando hemorragias. 6.- Afirma que su contrato de trabajo, así como aquél con la E.P.S. se encuentran vigentes y que el pago de las liquidaciones por parte de su empleador se encuentra al día.

Por lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la E.P.S. Susalud de Medellín que “revise la decisión adoptada de retirarme de los servicios de salud a mi y a mi hijo, me cancela la incapacidad por maternidad que fue tramitada ante la E.P.S. y cuyos documentos reposan en la oficina de almacentro, se me preste atención médica dado que después del parto he presentado hemorragias continuas y que se le lleve a efecto a mi hijo la operación pendiente y ordenada por la pediatra adscrita a susalud consistente en corrección quirurgicapolidáctila mano izquierda y mano derecha tal como parece en orden médica y todo tratamiento que derive del anterior, incluyendo procedimientos médicos, cirugías, hospitalización, medicamentos y demás lo que deberá quedar consignado en el fallo para

evitar omisiones de parte de la entidad y hacerse cargo del costo total de su tratamiento repitiendo al Fosyga”.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En respuesta allegada al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, el señor Juan David Gaviria Fernández, representante legal de la Sociedad Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A.-SUSALUD Medicina prepagada solicita que se niegue el amparo deprecado. En primer término sostiene que, de acuerdo con la información de los archivos de la entidad, la accionante estuvo inscrita al sistema de seguridad social en salud por medio de SUSALUD E.P.S., en calidad de cotizante activa y empleada del señor Isaías de Jesús Cardona, por el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2003 y el 30 de julio de 2004, durante el cual afirma haberle prestado los servicios médicos a la accionante. Explica que con ocasión a una auditoría practicada con fundamento en los artículos 5º y 6º del Decreto 1703 de 2002, “pudo establecer inconsistencias en la información proporcionada por el empleador señor Isaías de Jesús Cardona, al S.G.S.S.S., en el trámite de afiliación de todos los trabajadores reportados por este a SUSALUD EPS “. En virtud de lo anterior e invocando lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto 806 de 1998, el 29 de junio de 2004, la E.P.S. que representa le solicitó al empleador que acreditara la relación laboral de trece personas, dentro de las cuales se encontraba la accionante. Indica que como no se dio respuesta a

dicho requerimiento SUSALUD E.P.S. decidió suspender la prestación del servicio y cancelar la afiliación de todos los trabajadores reportados,“conforme lo establece el literal C del numeral 7º, del artículo 14, del Decreto Reglamentario 1485 de 1994, y el artículo 64 del decreto 806, con la consecuente perdida de antigüedad en el sistema”. Señala que el 09 de agosto recibió comunicación del administrador, “acompañada de algunos de los anexos solicitados pero no completos como se le había solicitado”. Sin embargo, informa que con ocasión del proceso de auditoría adelantado al señor Cardona y la realización de unas llamadas telefónicas a los distintos trabajadores, se pudo establecer que las personas que aparecían registradas “efectivamente no laboraban con este”. Así pues afirma que la decisión de terminar unilateralmente la relación contractual con los afiliados relacionados en el comunicado del 29 de junio, dentro de los cuales aparecía la accionante, se ajustó a la ley. Finalmente aduce que se le ocultó información determinante para la verificación del traslado de E.P.S., ya que de acuerdo con el numeral 9º del Decreto 1485 de 1994, todo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, al cual se le haya diagnosticado enfermedad catastrófica o de alto costo como la que presenta el accionante (Insuficiencia Renal), no puede trasladarse de EPS, sino hasta después de haber culminado el tratamiento en la EPS de origen, esto es el ISS. Intervención de la Empresa El señor Juan Carlos Arias P., en calidad de representante legal de Comercial J.I. le informa al Juzgado de conocimiento que la empresa se

encuentra al día con los pagos a Susalud E.P.S. y que el contrato laboral con la accionante se encuentra vigente. Afirma que la peticionaria se desempeña como vendedora y ha cumplido con sus cuotas de venta. Explica que el señor Isaías de J. Cardona siempre lo ha respaldado con su nombre “para la consecución de créditos, compras de mercancías y para las diferentes afiliaciones que hago de los empleados a las diferentes EPS, a Riesgos Profesionales y en algunos casos a pensiones, pero realmente quien contrata y maneja la Empresa es quien firma esta carta”. En tal sentido aclara que como es él quien contrata o delega quien los contrate, “es por ello que ellos desconocen del (sic) del señor Isaias de J. Cardona G., quien como antes le comente a Usted, solo me respalda con su Nombre, motivo por el cual se presento el mal entendido con Susalud EPS.”

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín niega el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no es procedente. Explica que la E.P.S. ha sido asaltada en su buena fe por parte del empleador “pues si bien es cierto hizo la vinculación de unos empleados al sistema de seguridad social acto que produjo efectos jurídicos, más adelante logró demostrar la entidad que toda la información suministrada había sido falsa…”. Indica que es necesario que exista una vinculación al sistema como condición de la eficacia y exigibilidad del derecho a la salud, de conformidad con el Decreto 806 de 1998 y en esa medida, afirma que cuando se está ante una desafiliación al sistema la situación de protección

desaparece. Por consiguiente la E.P.S. no estaría en la obligación legal de prestar los servicios de salud exigidos por la usuaria quien para esta fecha ha perdido la condición descrita, debiendo acudir a su empleador para que cubra los servicios de salud exigidos, en ese orden de ideas la acción de tutela no prosperará. En síntesis, afirma que la protección de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo no es procedente por cuanto su afiliación a SUSALUD E.P.S. no solo se presentó de manera irregular, engañosa y fraudulenta para obtener beneficios del sistema o tarifas mas bajas de la que le corresponderían, sino que también para esta fecha se encuentra desafiliada de la entidad.

IV. PRUEBAS Junto con su escrito de tutela la accionante aporta los siguientes documentos: - Orden de interconsulta –remisión para el menor Alfredo Montoya Álvarez. (folio 5) - Copia de los formularios de autoliquidación de aportes correspondientes a diciembre de 2003 y enero a agosto de 2004 (folios 6 a 14) - Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 11 de noviembre de 2003 por la accionante y Isaías de Jesús Cardona Gaviria.

(folio 15) - Certificación de la Notaría 24 de Medellín en la cual consta que el nacimiento del menor Alejandro Montoya Álvarez aparece inscrito y que ocurrió el 1º de julio de 2004. (folio 16) - Copia del escrito dirigido a Isaías de Jesús Cardona en el que Susalud le solicita información acerca de la accionante quien a 29 de junio de 2004 se

encontraba inscrita. - Copia de carnet de SUSALUD y de la vinculación a la E.P.S. y a la A.R.S. Junto con su escrito, SUSALUD E.P.S. aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Copia del reporte de comprobación de derechos de la afiliada. (folios 36 y 37) - Copia de los formularios de afiliación de la accionante (No. 2205692) y de su hijo (No. U 0218275). - Copia de la comunicación por medio de la cual SUSALUD E.P.S. solicitó al señor Isaías de Jesús Cardona que acredite la calidad de cada uno de sus empleados. (folios 32 y 33) - Copia de la comunicación que de manera extemporánea e incompleta envía el empleador a la E.P.S. el 09 de agosto de 2004. (folios 34 y 35) En el expediente reposan las siguientes pruebas practicadas durante el trámite de la acción de tutela: - Declaraciones juramentadas rendidas por la accionante ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín los días 24 y 30 de agosto de 2004 (folios 23, 24 y 51), en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el parto fue asistido por cuenta de SUSALUD, el motivo de la presente tutela es que me retiraron de la E.P.S. desde el 30 de julio de este año, supuestamente de la E.P.S. llamaron a mi casa para corroborar los datos, y o en ningún momento recibí ninguna llamada, el niño mío nació el primero de julio de este año, porque con este niño ajusto tres. El bebe mío es prematuro es

NEONATAL, en este momento necesito las vacunas, la asistencia médica y no me lo quieren atender, tampoco me quieren pagar la licencia de maternidad, tengo todos mis pagos al día hasta la fecha de hoy, eso es lo que yo quiero que me sigan atendiendo los niños y que se me pague la licencia de maternidad. (…) Tengo orden para la operación de los deditos porque nació con seis deditos en cada mano. Tiene pendientes las vacunas, porque recién nacido yo lo lleve y me colocaron unas vacunas, ya después me di cuenta que me habían retirado porque llame a pedir una cita.” (…) No yo soy sola, yo los mantengo. Mi sueldo es dependiendo de lo que haga en las ventas, gano un salario mínimo y aparte las comisiones. Osea que aproximadamente quincenalmente puedo recibir recibo (sic) 170.000 mil pesos, 150.000 y ahí.(…)”. - Declaración de la Señora María Victoria Álvarez Montoya, hermana de la accionante, rendida ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín el 30 de agosto de 2004. (folios 49 y 50)

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

La señora Claudia Piedad Álvarez Montoya actuando en representación propia y de su menor hijo, Alejandro Montoya Álvarez, presenta acción de

tutela por considerar que Susalud E.P.S. ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en virtud de la decisión de cancelarle de manera unilateral su afiliación se ha negado a prestarle la atención médica que requiere y a autorizar la cirugía que le fue ordenada al menor, con ocasión de una malformación que presenta en las manos. Así mismo afirma que a pesar de haber cotizado al sistema, la E.P.S. no le ha reconocido ni cancelado su licencia de maternidad. El representante legal de Susalud E.P.S. sostiene que a la accionante se le prestaron los servicio médicos hasta la fecha en que le fue cancelada su afiliación por algunas irregularidades. El juez de conocimiento niega el amparo solicitado, por considerar que la accionante, en la medida en que no se encontraba afiliada, no tenía derecho a la prestación del servicio. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si en el presente caso la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y su hijo, al haber cancelado su afiliación y no suministrarles la atención médica que requieren, bajo el argumento de haberse presentado irregularidades. De otra parte, si el no reconocimiento y cancelación de la licencia de maternidad de la accionante afecta sus derechos fundamentales. Antes de resolver los anteriores interrogantes, la Sala hará referencia de manera general al principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos de salud y seguridad social y a la protección del derecho a la salud del menor. Así mismo, se hará alusión a la especial protección de la mujer embarazada y su hijo recién nacido, así como a la procedencia excepcional

de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

3. La continuidad en la prestación de los servicios de salud y seguridad social. Prohibición de desafiliación unilateral por parte de las E.P.S..

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen que la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio, cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual forma, el artículo 48 dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que “se garantiza a todos los habitantes”, y el artículo 49, por su parte, “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. En virtud del principio de eficiencia, cual es inherente a la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación anotó que: “Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales…”. La Corte ha considerado que la continuidad en la prestación de los servicios públicos se justifica en tanto garantiza también el postulado de la buena fé. Al respecto, ha sostenido: “La continuidad del servicio se

protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P. : las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.” Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las E.P.S. no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada. En estos casos la prestación del servicio debe continuarse y, si ello es posible, culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no exista amenaza alguna a derechos fundamentales. En tal sentido esta Corporación, en Sentencia T-617 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, precisó lo siguiente: “Los contratos mediante los cuales se concreta la prestación de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.”

Así mismo, en la sentencia T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se reiteró que los pacientes tienen derecho a no sufrir abruptamente la suspensión de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Ello, “en razón de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino también cuando, aún estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de carácter administrativo.” De esta manera, quienes están en la obligación de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad. Como ha explicado la Corte, “una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo”. En efecto, el artículo 183 de la Ley 100 de 1993 establece la prohibición para las Entidades Promotoras de Salud de terminar, en forma unilateral, la relación contractual con sus afiliados. No obstante dicha prohibición no puede entenderse de manera absoluta, pues las E.P.S. deben actuar sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema, “salvo que el empleador informe que esta situación ha cambiado o que se identifique un error en la información o un fraude”. Además, es necesario tener presente que existen deberes correlativos en

cabeza de los empleadores y los usuarios del Sistema, “los cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoción y prestación de tales servicios”. De conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene, entre otras, la obligación de inscribir a sus trabajadores a alguna E.P.S, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud con el pago oportuno de aportes y cotizaciones y aportar la información relacionada con la vinculación laboral de sus trabajadores. De igual forma, existen deberes para los usuarios del sistema: “Artículo 161.- Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 2

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar

la intimidad de los demás pacientes”. (subrayas no originales) Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1703 de 2002 establece que los afiliados además de la obligación de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, son responsables de “reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario, tales como fallecimiento, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario”. La información relacionada con las calidades requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, puede ser requerida y verificada en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema. La normatividad vigente permite que, a través de auditorías, constantemente se verifiquen las calidades acreditadas por los usuarios al momento de su afiliación, se realicen los requerimientos necesarios para alimentar las bases de datos, se informe a las autoridades competentes las posibles irregularidades y se impongan las sanciones a que hubiere lugar, como la suspensión del servicio, la desafiliación, la pérdida de antigüedad y la responsabilidad pecuniaria consistente en reembolsar los gastos en que incurrió el sistema durante el período en el que el beneficiario carecía del derecho. Así el artículo 9º del Decreto 1703 de 2002 prevé la suspensión de la afiliación cuando se presenten las causales del artículo 57 del Decreto 1406

de 1999 y cuando no se presenten los soportes exigidos para los beneficiarios. También, el artículo 10 de la misma norma, establece las causales de desafiliación en los siguientes términos: “Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002 - : Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos: a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado; c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación; d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto; e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo;

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación; h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7. PARÁGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación. PARÁGRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación. Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes. PARÁGRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.” La decisión de desafiliación debe ser adoptada una vez se haya seguido el

procedimiento a que se refiere el artículo 11 del mencionado decreto. El contenido de esta disposición es el siguiente: “Artículo 11 del Decreto 1703 de 2002: Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones. Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar la compensación por los períodos en que la afiliación estuvo suspendida. Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el período mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a

efectuar las compensaciones que resulten procedentes. En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998.” En este orden de ideas, cabe aclarar que el principio de continuidad debe observarse sin perjuicio de las acciones controladoras, preventivas y sancionatorias que las E.P.S. están facultadas a adelantar con el fin de evitar y contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con la afiliación de los usuarios al sistema. En relación con dichas atribuciones, la Corte en la Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, consideró que “Estos mecanismos de control sobre la información suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden público como de mandatos constitucionales.” En todo caso, cabe precisar que en virtud del principio de continuidad del servicio y las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. En la misma sentencia T-537 de 2004, la Corte se refirió a este punto en los siguientes términos: “Las facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar p

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