CC - T128-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T128-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-128/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, esta Corporación ha establecido que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También, en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa. PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela Para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el Juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina constitucional, como: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADORequisitos que deben acreditar los padres del causante Los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta situación, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte económico que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era significativo y merece ser compensado con la pensión de sobrevivientes”. Además, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. 2 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por tratarse de sujeto de especial protección en razón de su edad (89 años) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, efectuando los acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo
Referencia: expediente T-4130550
Acción de tutela instaurada por Gabriel Arenas Aguirre en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (UGPP)
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
El señor Gabriel Arenas Aguirre, a través de apoderado judicial presentó 1. acción de tutela en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (en adelante UGPP), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y que como consecuencia se ordene el 3 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los siguientes hechos1: El 23 de marzo de 2007 mediante la resolución No 7759, Cajanal en 1.1 liquidación reconoció a Luz Margarita Arenas Berrio pensión gracia en cuantía de $1.778.974.33. 1.2 El 1 de agosto de 2011 la señora Luz Margarita Arenas Berrio falleció. 1.3 El 7 de junio de 2013, el señor Gabriel Arenas Aguirre en calidad de padre de Luz Margarita solicitó a la UGPP que reconociera en su favor la
pensión de sobrevivientes. Mediante resolución No 35703 del 5 de agosto de 2013, la UGPP negó 1.4 el reconocimiento de la prestación solicitada bajo el argumento de que el actor no acreditó el requisito de dependencia económica que establece el literal d del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 por cuanto el demandante percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, la entidad accionada desvirtuó la dependencia económica a partir de la información proporcionada por el FOSYGA, en el sentido de que el señor Gabriel Arenas Berrio se encuentra afiliado como cotizante a la EPS Suramericana. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de 1.5 apelación en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La UGPP, a través de la resolución No 37957 del 16 de agosto de 2013 1.6 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por las mismas razones expuestas en el acto administrativo recurrido. Luego, mediante la resolución No 41011 del 4 de septiembre de 2013 1.7 Manuel Gustavo Riveros Aponte director general de la UGPP, tramitó el recurso de apelación y confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Gabriel Arenas Aguirre. En concreto, sostuvo que: “De conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, ésta asigna competencia a los jueces de la
república de valorar las pruebas, frente a la dependencia económica de los padres en relación a los hijos pensionados, en el evento en el cual se solicita la pensión de sobrevivientes, razón por la cual ésta unidad no puede pronunciarse en sede administrativa para el reconocimiento de la pensión”. 1 Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada. 4 El accionante tiene 89 años de edad y según su relato dependía 1.8 económicamente de Luz Margarita, pues aunque percibe una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo, dicho ingreso resulta insuficiente para mantener las condiciones de vida que le proporcionaba su hija y que le garantizaban el acceso a servicios de salud, alimentación complementaria y recreación.
2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de septiembre de 2013.
Intervención de la entidad demandada. Salvador Ramírez López subdirector jurídico pensional de la UGPP solicitó 3. al Juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Arenas Aguirre, por las siguientes razones: 3.1. Que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, toda vez que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal lo que desvirtúa la dependencia económica del señor Arenas Aguirre respecto de la causante. 3.2. De la misma manera, sostuvo que la acción de tutela para este caso es
improcedente toda vez que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria. 3.3. Asimismo, descartó la posibilidad de que el actor se encuentre en situación de sufrir un perjuicio irremediable que habilite la procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, afirmó: “En el libelo tutelar se dejó claro que el accionante percibe un ingreso generado en una pensión reconocida por Colpensiones, por lo cual se evidencia que el accionante cuenta con los medios idóneos para afrontar la vida en condiciones dignas”.
4. De los fallos de tutela.
Mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 4.1. La acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento de una pensión, pues a su juicio “cuando se está frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión que ha sido resuelta de manera negativa el Juez no está facultado para ordenar la expedición de un acto administrativo contrario, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa”. 4.2. Estimó que en este caso, no procede la acción de tutela por cuanto el acto administrativo mediante el cual la UGPP negó al demandante el 5 reconocimiento de la pensión de sobreviviente no está en firme, pues a su juicio “contra el mismo procede el recurso de alzada cuya solución no fue acreditada en estas diligencias”.
4.3. Señaló, que el actor deberá someter esta controversia a la jurisdicción administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. El actor impugnó el fallo de tutela tras considerar que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá desconoció que por razón de su edad -89 años-, el señor Gabriel Arenas Berrio es un sujeto de especial protección constitucional a quien no se puede someter a un proceso en la jurisdicción ordinaria. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver este recurso. 4.5. Con ponencia del Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, la Sala Séptima Civil de Decisión resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional. 4.6. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el actor no acreditó los siguientes requisitos, establecidos por la Corte Constitucional para reconocer la pensión de sobrevivientes: (i) la dependencia económica parcial o total respecto de su hija Luz Margarita Arenas y (ii) que a raíz de la muerte de su hija, el actor hubiera podido experimentar “una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas”.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
5.1. Declaración extrajuicio No 1.765 del 26 de agosto de 2013 presentada por el señor Gabriel Arenas Aguirre. 5.2. Resolución No 35703 del 5 de agosto de 2013 “por la cual se niega una
pensión de sobrevivientes”. 5.3. Resolución No 37957 del 16 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición de la resolución 35703 del 5 de agosto de 2013”. 5.4. Resolución No 41011 del 4 de septiembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35703 del 5 de agosto de 2013”. 5.5. Certificado de afiliación a la EPS SURA
6. Actuaciones realizadas en Sede de Revisión 6.1. Mediante el Auto del 31 de enero de 2014 el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a: 6 6.1.1. La UGPP a fin de que informara: (i) el nombre de las personas que Luz Margarita Arenas Berrio identificada con la C.C. No 24.324.379 reportó como integrantes de su núcleo familiar durante la vinculación como pensionada en esta Entidad y (ii) los nombres de quienes han solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Luz Margarita Arenas Berrio. Para tal fin, debería señalar el parentesco y la respuesta que proporcionaron a sus peticiones. 6.1.2. Al abogado Jonier Alberny González Giraldo para que luego de establecer comunicación con el señor Gabriel Arenas Aguirre, proporcionara a esta Corporación la siguiente información: (i) Las razones por las que formularon la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de junio de 2013, teniendo en cuenta que
la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio se produjo el 1 de agosto de 2011. (ii) La manera cómo el señor Gabriel Arenas desde el fallecimiento de Luz Margarita, ha cubierto los gastos de enfermera 24 horas, transporte y alimentación complementaria, que eran asumidos por su hija. (iii) Quiénes conforman el núcleo familiar del señor Arenas Aguirre. Para ello, debería identificar sus integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos económicos. (iv) Si el demandante presenta alguna enfermedad. De ser afirmativa la respuesta indique cuál es el tratamiento prescrito por el médico tratante y si su EPS lo cubre. (v) El origen de los ingresos económicos que percibe mensualmente Gabriel Arenas y el monto total de los mismos. (vi) El lugar de residencia de Gabriel Arenas Berrio señalando: si paga arriendo, cuál es el canon y quién vive con él. (vii) Una descripción de los gastos del demandante, que eran cubiertos a través del ingreso de Luz Margarita Arenas. Con este propósito identificaría a cuáles de aquellos servicios ya no accede como consecuencia de la ausencia de los recursos que proporcionaba Luz Margarita. (viii) Edades y ocupación de los hijos de Luz Margarita Arenas Berrio: Carlos Mario, Johana y Alejandra Arenas. (ix) Si Luz Margarita al momento de su muerte tenía la misma residencia del actor y cuáles eran los gastos que ella asumía. Para ello debería especificar el concepto y el valor de cada servicio o prestación. 6.2. Mediante oficio No 20142110333211 del 12 de febrero de 2014,
Salvador Ramírez López subdirector jurídico de la UGPP, atendió el requerimiento del Magistrado sustanciador informando lo siguiente: 6.2.1. La señora Luz Margarita Arenas Berrio no reportó integrantes que conformaran su núcleo familiar. 6.2.2. La única solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio, fue formulada por el señor Gabriel Arenas Aguirre. 7 6.3. Por su parte, Jonier Alberny González Giraldo apoderado del señor Gabriel Arenas Aguirre informó al despacho lo siguiente: 6.3.1. La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez se formuló un año y diez meses después de la muerte de Luz Margarita porque el señor Gabriel Arenas Aguirre no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamar esta prestación sin perjuicio de la pensión de vejez que percibe. 6.3.2. Luz Margarita Arenas Berrio proporcionaba a su padre los siguientes servicios: (i) enfermera 24 horas $720.000, (ii) pañales desechables $280.000, (iv) crema para dermatitis de la marca Tri-Luma $103.000, (iv) complemento alimenticio de la marca Ensure2 $82.000. 6.3.3. Desde la muerte de su hija, el señor Arenas Aguirre no accede al servicio de enfermería 24 horas, ni a la alimentación complementaria porque la mesada pensional resulta insuficiente para cubrir estas prestaciones. 6.3.4. El núcleo familiar del accionante se encuentra conformado por sus
cuatro hijos: María Helena de 53 años de edad y Gloria Rocío de 51 años, amas de casa sin un ingreso económico estable; Jaime Hernán de 49 años, de estado civil casado, quien percibe un salario equivalente a $1.200.000 y John Jairo de 52 años quien trabaja de manera informal en acarreos. Estos familiares, no pueden garantizar las condiciones económicas que proveía Luz Margarita a su padre. 6.3.5. Actualmente, el estado de salud del señor Gabriel Arenas Aguirre se ha deteriorado. Para acreditar esta situación, aportó copia de la epicrisis expedida por la Clínica de la Presentación de Manizales que establece que: (i) el señor Arenas Aguirre presenta la enfermedad “prostatismo marcada nocturia” para lo cual el médico tratante le prescribió el medicamento “prazosina clorhidrato” que genera efectos colaterales como mareo. (ii) el 22 de noviembre de 2013 sufrió una caída de su propia altura y como consecuencia se le diagnosticó “neumoencéfalo subdural frontotemporal izquierdo” y se le practicó una cirugía de “drenaje por trepanación”, adicional a ello, se remitió a terapia física. 6.3.6. De acuerdo con el relato del apoderado del accionante, la caída que sufrió el señor Gabriel Arenas Aguirre se produjo por la falta del cuidado permanente que requiere para sobrellevar las dificultades propias de su edad -89 años-. 6.3.7. El señor Gabriel Arenas Aguirre reside en un inmueble de su propiedad, ubicado en un sector estrato 3 de la ciudad de Manizales. Refiere que
2 Folio 5 del cuaderno principal 8 aunque no paga arriendo, la mesada pensional solo le alcanza para cubrir algunas de sus necesidades básicas de alimentación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número Once de esta Corporación, que escogió el expediente para revisión.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante de 89 años de edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la causante por cuanto percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.
Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada por sujetos de especial protección constitucional; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el
evento en que el beneficiario sea el padre del causante. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada por sujetos de especial protección constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. 3 Al respecto ver sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. 9 No obstante, esta Corporación ha establecido4 que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También, “en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa5”. En relación con la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el Juez de tutela debe
verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina constitucional, como lo enseña la sentencia T-021 de 20136: “ a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. En armonía con lo expuesto, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad7, pues resultaría desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sería inocua8. 4 T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-798 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre
Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia. 8 En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. 10 Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento en que el beneficiario sea el padre del causante. La pensión de sobrevivientes busca evitar que el fallecimiento de una persona ocasione a los familiares, que dependían económicamente de aquella, un repentino cambio en las condiciones económicas que proporcionaba en vida el afiliado9. Con este propósito, el legislador estableció el orden de prelación de los beneficiarios que tienen derecho a reclamar el reconocimiento de esta prestación, de la siguiente manera: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste10”. De acuerdo con este precepto, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta situación, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte económico que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era significativo y merece ser compensado con la pensión de sobrevivientes11”. Además, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas12”. En relación con la acreditación del requisito de dependencia económica, esta Corporación ha señalado que no es necesario demostrar una carencia total de recursos económicos “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna13”. 9 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencia T-396 de 2009 MP
Humberto Sierra Porto, T-166 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003) Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. 11 Sentencias T-685 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-111 de 2006. Reiterada en las sentencias T-701 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T836 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-479 de 2008 MP Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-198 de 2009 MP Cristina Pardo de Schlesinger, T-619 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-990 de 2012 MP María Victoria Calle Correa. 11 En este sentido, la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-619 de 201014 expresó: “Así las cosas, la dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de tutela. Quiero ello decir que, no siempre que los padres del causante reciban algún
ingreso se desvirtúa la existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna”. A continuación, la Corte considera relevante referirse a sentencias adoptadas en escenarios jurídicos similares al que ahora se estudia, en los cuales Salas de Revisión de esta Corporación consideraron que entidades que tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulneraron el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de personas de la tercera edad a quienes les negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia T-361 de 201015, la Sala Sexta de Revisión ordenó al ISS reconocer a una señora de 79 años de edad la pensión de sobrevivientes. En este caso, el ISS había negado la solicitud por cuanto la accionante recibía “incremento pensional por cónyuge” lo que a juicio de dicha entidad demostraba la independencia económica de la solicitante. En este pronunciamiento, la Corte verificó que “los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia”. La Corte rechazó el argumento señalado por el ISS para negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del cual se desvirtuó la dependencia económica de la solicitante respecto del causante por cuanto recibe un “incremento pensional por cónyuge” equivalente a $115.000. Al respecto consideró que: “aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable 14 MP Luis Ernesto Vargas Silva 15 MP. Nilson Pinilla Pinilla 12 situación, no constituye un medio económico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia económica”. Del mismo modo, en la sentencia T-732 de 201216 la Corte amparó el derecho a la seguridad social y mínimo vital de una señora de 92 años de edad a quien el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tras considerar que no cumplía con el requisito de dependencia económica por cuanto percibía una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión consideró procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional ya que en razón de su edad -92 añosla demandante es un sujeto de especial protección constitucional. En lo relativo a la independencia económica, expuesto por el ISS como razón para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo lo siguiente: “A propósito de la afectación al mínimo vital, vale la pena destacar cómo la Corte ha señalado que la misma no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no
cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias
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