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CC - T1280-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1280-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1280/01

CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Objeto no había desaparecido En ninguno de los documentos se alude siquiera someramente a que la “obra o labor determinada” para la cual se contrató a la demandante, había sido concluida, esto es, que el objeto del contrato había desaparecido o no tenía razón de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora Coltempora le informó a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero, cuando el usuario le comunicó que se había decidido dejar de contar con los servicios de la actora a partir del 31 de enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquitó por la “terminación de la obra o labor contratada”, y que, por el contrario, que el hecho se produjo en razón de la enfermedad que se le diagnosticó cuando el contrato se encontraba en plena ejecución. CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Corresponde a jurisdicción ordinaria decidir si se terminó con justa causa o sin ella Corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera definitiva si el contrato de trabajo en referencia se terminó con justa causa o sin ella, así como si se trata de un contrato, en palabras de la actora, “simulado o disfrazado” en el cual “se pactó algo contrario a la realidad existente”; empero, a juicio de esta Sala de Revisión de la Corte, la acción de tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio más expedito para proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la salud.

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AGRARIO-Empleada

temporal se encontraba en indefensión Conviene precisar que la acción de tutela en este caso procede no sólo contra la empresa Coltempora Ltda., sino también contra el Banco Agrario de Colombia, porque si bien la actora se encontraba vinculada laboralmente con aquélla y por ende es incuestionable la subordinación como requisito de procedibilidad del amparo contra un particular, ocurrió que la usuaria de la empresa de servicios temporales generó o propició una situación de hecho frente a la cual la trabajadora quedó en absoluta indefensión, consistente en prescindir de los servicios de la trabajadora en misión sin fundamento legal atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en razón de la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida la empleada. Además, es perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acción de tutela, que un trabajador sin duda también se encuentra bajo subordinación de la empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios temporales. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y EMPRESA USUARIA-Las dos pueden ser sujeto pasivo de acción de tutela No son admisibles para la Sala los argumentos de la empresa usuaria, consignados en el memorial sustentatorio de la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, según los cuales esa entidad bancaria no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en razón de que actuaba en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la actora, correspondiéndole entonces a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral, puesto que, como quedó visto, el conflicto jurídico no se circunscribía al simple pago de acreencias laborales, sino a

una situación de hecho manifiestamente irregular generada en una actuación de un funcionario del Banco que arrojó como consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la actora. De aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podría llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales, en ningún caso sería sujeto pasivo de la acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a una persona natural que se desempeñe como “trabajador en misión”, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos sería clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo de la violación. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para empleada temporal con cáncer No hay elemento de juicio alguno en el expediente que apunte a desvirtuar que la demandante responde a una mujer cabeza de familia cuyo único ingreso era el que percibía como trabajadora en misión en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la accionada, de modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conduciría a dejarla sin la posibilidad de satisfacer el mínimo vital para ella y sus hijos, máxime si a su edad (44 años) y dada la situación de desempleo generalizada en el país, bien difícil le resultaría acceder al mercado laboral de manera pronta y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a trabajar con empresas de servicios temporales). Así mismo, la desvinculación laboral finalmente la dejaría sin los servicios de salud que indudablemente requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en el

mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se ocasionaría a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio enfrentada de un momento a otro.

Referencia: expediente T-480838. Acción de tutela interpuesta por Myriam Rivero Salcedo contra Coltempora Ltda. y el

Banco Agrario de Colombia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Respecto de la revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 6 de abril de 2001, y en segundo grado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de mayo del año en curso. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal de segunda instancia para su eventual revisión. Mediante auto de 4 de septiembre de 2001, la Sala de Selección Número Nueve de la Corporación, aceptó la solicitud de insistencia de revisión

formulada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 23 de marzo de 2001, la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO promovió acción de tutela como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor”, contra la empresa Coltempora Limitada y el Banco Agrario de Colombia, por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y la salud. En la demanda, la actora expuso los siguientes hechos:  Trabajó en la Caja Agraria (en liquidación) y en el Banco Agrario de Colombia, desde 29 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de

2001. Su trabajo consistía en efectuar “arreglos de cartera, analizar y estudiar cupos de sobregiro, tarjetas de crédito, negociación de remesas, solicitudes de crédito hasta por $70 millones de pesos, coadyuvar en la recuperación de cartera, aprobar solicitudes de crédito hasta $5 millones de pesos y otras funciones inherentes al cargo”.  La vinculación laboral con la Caja Agraria fue bajo la modalidad de contrato a término indefinido, el cual fue terminado por el “Plan de Retiro (Voluntario)”. Posteriormente fue contratada por empresas temporales de servicio tales como Temporal Ltda., Adecco y Coltempora Ltda., mediante contratos de trabajo “simulados o disfrazados bajo contratos de realización de obra o labor terminada”.  Fue intervenida quirúrgicamente el día 31 de enero de 2001 en razón de “cáncer en la tiroides”, en virtud de lo cual se le incapacitó desde el 29

de enero hasta el 12 de febrero. Debía ser sometida a otra intervención quirúrgica y de todo ello tenían conocimiento las directivas del Banco Agrario de Colombia, pero su contrato de trabajo le fue cancelado el 26 de enero de 2001, de manera que quedó sin medios económicos para solventar los gastos de su enfermedad, originándosele un gran desequilibrio y perjuicio emocional, psíquico y económico en razón de su desprotección en la seguridad social en salud.  Destacó que era madre cabeza de familia, con tres hijos y separada del padre de éstos desde hace aproximadamente cinco años, pero éste no respondía por sus obligaciones y por ello lo denunció penalmente por inasistencia alimentaria.  Reseñó que el 20 de noviembre de 2000 solicitó por escrito al Presidente del Banco Agrario de Colombia, su colaboración para que fuera vinculada de manera directa a esa entidad, en razón de que a través de las empresas temporales se le estaba pagando un salario inferior al que devengaban otras personas que hacían la misma labor, pero la respuesta a su petición –afirmó la actorafue la cancelación del contrato de trabajo por parte de Coltempora Ltda. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara “la reinstalación o restitución” de su empleo, como mecanismo transitorio mientras se dirimía el proceso ordinario laboral cuya duración era de dos o tres años. La actora anexó a la demanda, fotocopias de los siguientes documentos: 0 Del contrato que suscribió con “Coltempora–Colombiana de Temporales Ltda..”, denominado “CONTRATO DE TRABAJO POR

EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O

LABOR DETERMINADA”, como “PROFESIONAL III EN MISIÓN POR INCREMENTO DE TRABAJO REGIONAL ORIENTAL”, a llevarse a cabo en el Banco Agrario de Colombia, con vigencia a partir del 28 de junio de 2000; 1 De la carta fechada el 26 de enero de 2001, a través de la cual la Jefe del Área Administrativa de Coltempora Ltda., le comunicó que la labor para la cual fue contratada, se daba por terminada al finalizar la jornada laboral de esa fecha; 2 De la carta de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual la señora RIVERO SALCEDO le describió al doctor JORGE RESTREPO PALACIOS, Presidente del Banco Agrario de Colombia, la situación laboral por la que atravesaba como vinculada a esa entidad a través de la empresa Coltempora Ltda., poniéndole de presente su opinión en el sentido de que no había podido ser vinculada de manera directa al Banco por no contar con “aval político”, pese a reunir todos los requisitos, y por ello era injusto que realizara las mismas funciones de algunos compañeros, pero devengara apenas la suma de $1’100.000,oo desde 1999, mientras éstos ganaban $1’520.000,oo y $1’300.000,oo, razones por las cuales recurría a su concurso para que se hiciera justicia y se solucionara su situación. 3 Del contrato individual de trabajo de “DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA PARA TRABAJADORES EN MISIÓN”, que la actora suscribió el 28 de junio de 1999 con la firma “Temporal Ltda.”

en la ciudad de Tunja.

2. Actuación procesal. 2.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda. Ordenó notificar el auto a los accionados y requerirlos para que en el término de dos días remitieran la hoja de vida de la peticionaria, e informaran si tenían conocimiento de que iba a ser incapacitada a partir del 29 de enero de 2001 y a cuál EPS se encontraba afiliada. El mismo 26 de marzo, el Secretario del Juzgado dejó constancia de que se había librado los oficios Nos. 367 y 368 a los accionados. 2.2. Mediante oficio No. 158, fechado el 27 de marzo de 2001 en Tunja, el Subgerente Administrativo y Operativo de la Gerencia Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia, contestó así a la solicitud del Juzgado: “... nos permitimos informarle que la señora MIRIAM RIVERO SALCEDO..., prestó sus servicios en misión en el Banco a través de la empresa Coltempora Ltda., la cual era su empleadora, por lo tanto dicha entidad es la única que puede proporcionar la información solicitada por ustedes. “Por otra parte el Banco no tenía conocimiento de la incapacidad, a que ustedes hacen referencia”. (folio 22 cuaderno de primera instancia). 2.3. Al expediente se allegó copia de la carta calendada el 18 de enero de 2001, suscrita por el Vicepresidente Administrativo y de Desarrollo Humano del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual le informó al Gerente de Coltempora Ltda., para el trámite correspondiente, que se había tomado la

decisión de “dejar de contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM, trabajadora suministrada por esa empresa”, quien trabajaría hasta el 31 de enero de 2001. Ninguna alusión hizo el mencionado Vicepresidente acerca del motivo por el cual se había adoptado esa determinación (Folio 23). 2.4. Mediante sentencia de 6 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvió: “1. Tutelar como mecanismo transitorio a la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO, los derechos fundamentales, al trabajo y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por COLTEMPORA LTDA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. “2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los tutelados, reintegrar a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categoría, mientras se adelante el proceso judicial correspondiente. “3. Advertir a la accionante, que dispone de un término máximo de un (1) mes, para presentar la respectiva demanda, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.” Apoyándose en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social, el a quo señaló, en primer lugar, que el empleo que tenía la tutelante no sólo constituía la única oportunidad de subsistencia por ser su única fuente de ingresos, sino que también era el medio para acceder a los servicios médicos dado su grave estado de salud, el cual, de hecho se presumía que debía ser conocido por su

empleador, toda vez que lo síntomas de la enfermedad y los chequeos médicos seguramente debían ocurrir periódicamente, vulnerándose de esta forma su núcleo esencial. En segundo término, el fallador precisó que el derecho a la salud, a pesar de ser asistencial, podía ser tutelable cuando se encontrara en conexidad con el derecho a la vida; empero, en el caso concreto, más que el derecho a la salud, se debía tener en cuenta el derecho a la seguridad social, garantizado por la Ley 100 de 1993 y que perdió la señora RIVERO SALCEDO al ser desvinculada de Coltempora en vísperas de ser intervenida quirúrgicamente, por guardar éste estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la petente, dado el estado grave de salud que presentaba y la urgencia de una nueva intervención quirúrgica de la cual dependía la prolongación de su existencia. Finalmente, se consignó en el fallo que a pesar de que para la protección de los derechos fundamentales invocados existían otros medios de defensa judiciales, bien por la vía administrativa o por la laboral, procedía la tutela como mecanismo transitorio por hallarse la accionante en estado de indefensión y mientras iniciaba los procesos correspondientes. 2.5. Notificado el fallo, el representante legal del Banco Agrario de Colombia lo impugnó con el fin de que se desvinculara a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Planteó, de una parte, que la acción de tutela propuesta era improcedente conforme al numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón de que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos

jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Por otro lado, el recurrente señaló que el Banco Agrario de Colombia actuaba en calidad de usuario de la empresa temporal y no como empleador de la accionante. Indicó que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa temporal, la cual tiene respecto de éstas el carácter de verdadero empleador; de modo que, el Banco Agrario de Colombia no había violado los derechos fundamentales al trabajo ni a la seguridad social a la señora RIVERO SALCEDO, como quiera que no había sido empleada directa del Banco, correspondiéndole a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relación laboral. 2.6. El expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y repartido el 26 de abril de 2001 al Magistrado Jorge Evaristo Pineda. 2.7. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001, dirigido al Magistrado Ponente, el señor LUIS ALBERTO YAZO CORONADO, en su condición de representante legal de la sociedad Coltempora Ltda., manifestó que sólo en dicha fecha había sido enterado de la tutela interpuesta, enterándose también de un incidente de desacato propuesto. Agregó que había verificado que la demanda fue notificada a un fax que no correspondía al de esa empresa, por lo cual los derechos fundamentales de la empresa habían sido violados, así que

impetró la declaratoria de nulidad. 2.8. Frente a dicha petición, el Magistrado Jorge Pineda Pineda, en auto de 10 de mayo de 2001, ordenó oficiar al Juzgado de primera instancia para que informara la manera como fue notificada la empresa Coltempora del auto de 26 de marzo admisorio la demanda. Al efecto, el Secretario del citado Despacho remitió copia del oficio No. 0367 enviado a Coltempora Ltda. para notificarla, así como copia de la planilla de correo certificado, a tiempo que informó que cuando se hizo entrega del oficio al Banco Agrario de Colombia, sucursal Tunja, al notificador del Juzgado se le hizo saber que de la tutela darían traslado a Coltempora Ltda., porque ésta era la que debía responder y no el banco. 2.9. Mediante auto de 18 de mayo de 2001, el Magistrado JORGE PINEDA PINEDA, se pronunció sobre la solicitud elevada por el representante legal de Coltempora Ltda. y, al efecto, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2001, inclusive, por cuanto concluyó que la empresa accionada finalmente no fue notificada de la demanda, como quiera que ésta había cambiado su sede social a partir del 1º de noviembre de 2001, y en consecuencia se vulneró el derecho de defensa. Ordenó, entonces, devolver el expediente a la oficina de origen. 2.10. Notificada de la decisión de nulidad, la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO interpuso el recurso de súplica, con el fin de que se rechazara la

solicitud de nulidad, por concluir que la notificación se surtió en legal forma y carecía de fundamento fáctico la anulación. Destacó que el auto de nulidad fue dictado por el Magistrado Ponente solamente, cuando debió ser adoptado por la Sala de Decisión en razón de que se trató de una cuestión de fondo. 2.11. La accionante RIVERO SALCEDO aprovechó la interposición del aludido recurso para allegar fotocopias de documentos relacionados con la enfermedad, entre ellos:  Informe Anatomopatológico, suscrito por el Patólogo JAIRO SANDOVAL y fechado el 20 de octubre de 2000, cuyo diagnóstico fue “Tiroides Bacaf: Compatible con tumor papilar”.  Orden de 18 de enero de 2001, dada por el médico cirujano HÉCTOR JIMÉNEZ MELÉNDEZ, para que MYRIAM RIVERO fuera hospitalizada para cirugía el 30 de enero siguiente.  Certificación de incapacidad médica por 15 días, de 29 de enero de 2001, a nombre de MRYAM RIVERO SALCEDO, expedida por la IPS Colombiana de Salud S. A.  Certificado de Incapacidad por 15 días, expedido el 23 de febrero de 2001 por el médico HÉCTOR JIMÉNEZ a favor de MYRIAM SALCEDO de la IPS Colombiana de Salud.  Informe patológico, de fecha 1 de febrero de 2001, suscrito por el Médico Patólogo JORGE LUIS MONROY DÍAZ, cuyo diagnóstico fue: carcinoma papilar de tiroides variedad folicular con invasión

capsular sin compromiso de tejido peritiroideo multicéntrico; bocio coloide; tejido peritiroideo con dos glándulas paratiroides y un ganglio linfático, libres de tumor. 2.12. A través de auto de 30 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Tunja, en Sala Dual de Decisión (conformada por los restantes magistrados integrantes de la Sala), revocó la providencia materia de la súplica, por considerar que estaba probado en el expediente que el representante legal de Coltempora había sido notificado en legal forma. En el proveído se destacó que la nulidad debía ser decretada por la Sala y no por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se ordenó continuar normalmente la actuación. 2.13. Así, mediante Sentencia de 6 de junio de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidió confirmar el fallo impugnado en su numeral primero, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la actora, vulnerados por la empresa Coltempora Ltda., y resolvió negar la tutela respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. Igualmente, modificó el numeral segundo, para excluir de la orden allí contenida a dicha entidad bancaria, y confirmó el fallo en todo lo demás. En la sentencia, el ad quem destacó que ante esa instancia la accionante aportó prueba documental relacionada con su enfermedad (carcinoma papilar de tiroides), con base en lo cual se desprendía que sin lugar a duda estaban en peligro inminente los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida de la actora, como quiera que al ser desvinculada laboralmente quedaba sin

derecho a la seguridad social en salud, justamente cuando más requería del tratamiento médico, de modo que, interpretando los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional, se podía colegir que de persistir la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, se le ocasionaría un perjuicio irremediable habida consideración de que existían evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificaba la adopción de medidas oportunas para conjurarlo, de manera que su protección era impostergable a través de la tutela como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria decidía lo pertinente. Consideró el Tribunal que el fallo impugnado debía revocarse en cuanto se vinculó al Banco Agrario de Colombia S. A., porque de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, se infería que ese ente era tan solo un usuario que contrató los servicios de Coltempora Ltda., sin que tuviera una relación laboral directa con la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO, resultando su verdadera empleadora esta empresa por tratarse de un trabajador en misión, como lo establecían los artículos 71, 73, y 74 de la Ley 50 de 1990, de modo que no existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales entre una empresa de servicios temporales y el usuario, tal y como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 24 de abril de 1997, M. P. Francisco Escobar Henríquez).

II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

2. La materia.

Corresponde a esta Sala determinar si a la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO le fueron vulnerados derechos constitucionales fundamentales, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo temporal que había suscrito el 28 de junio de 2000, hecho que ocurrió tres días antes de ser incapacitada en virtud de que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica para tratarle “carcinoma papilar de tiroides”. Observa la Sala que en fallo de primera instancia objeto de revisión, se le otorgó trascendental importancia al hecho de que efectivamente en el expediente aparecía demostrado que la accionante MYRIAM RIVERO se hallaba ante un deterioro grave de su salud en razón del cáncer de tiroides que le fue diagnosticado, y prácticamente esa circunstancia bastó para predicar la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por parte del Banco Agrario de Colombia y la empresa Coltempora Ltda. En la sentencia de segundo grado, de la misma manera se concluyó que los aludidos derechos estaban siendo conculcados a la actora, y aunque se clarificó que la vulneración era solamente imputable a Coltempora, pues de acuerdo con las normas legales vigentes, ésta era su verdadera empleadora y el Banco Agrario era apenas un usuario de dicha empresa, no existía solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, también se dejó de lado el análisis tendiente a determinar si desde el punto de vista jurídico, Coltempora

Ltda. estaba quebrantando los derechos fundamentales invocados por la actora, esto es, si no estaba autorizada jurídicamente para terminar el vínculo laboral con la señora RIVERO SALCEDO, cuando al expediente se aportó prueba según la cual el Banco Agrario de Colombia, por razones que no fueron objeto de indagación alguna por parte de los jueces de instancia, decidió prescindir de los servicios de la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO a partir del 31 de enero de 2001, pues ante tal determinación Coltempora Ltda. no tendría camino jurídico distinto al de terminar la relación laboral con la mencionada trabajadora en misión, como quiera que la usuaria le hizo saber que ya no requeriría de sus servicios, y en el contrato de trabajo respectivo se pactó claramente que su duración o vigencia se extendería hasta “la realización de la obra o labor contratada” (cláusula segunda). Ese examen sin duda era indispensable, porque la acción de tutela procede siempre y cuando en el expediente se demuestre que una autoridad pública, o un particular en los casos en que el amparo procede contra éste, ha violado o amenaza con vulnerar uno o varios derechos fundamentales a quien impetra la tutela. En otros términos, no se puede acceder al amparo sin establecer que el sujeto pasivo de la acción ha cometido una acción o ha incurrido en una omisión contraria al ordenamiento jurídico, en virtud de la cual ha quebrantado o amenaza con vulnerar derechos fundamentales a una persona determinada. En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba

vinculada laboralmente a Coltempora Ltda. en virtud de un contrato de trabajo temporal que la empresa contratante denominó “por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”. Las empresas de servicios temporales, se encuentran reguladas en la Ley 50 de 1990, artículos 71 a 94. El artículo 71 de la citada ley, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. El artículo 73, regula que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que éstos, son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. De otra parte, el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la

prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Finalmente, el artículo 78 regula que la empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 1995 , 1 1 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: “Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de

la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. “El

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