CC - T1280-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1280-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1280/05
PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza MUNICIPIO-Categorías/PERSONERO MUNICIPAL-Salario ENTIDADES TERRITORIALES-Descenso de categoría no implica reducción de salarios u honorarios/RECLASIFICACION DE MUNICIPIO-Respeto de los derechos adquiridos GOBIERNO-Competencia para determinar régimen salarial de empleados públicos de entidades territoriales
DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDADAlcance
Referencia: expediente T-1162736
Acción de tutela instaurada por Maritza Vesga Mantilla contra la Alcaldía Municipal de Yondó - Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó y por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -Antioquia-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Maritza Vesga Mantilla, interpuso acción de tutela con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Yondó -Antioquia-.
1. HECHOS 1.1. Manifiesta la demandante que el día 25 de abril de 2005, remitió a la oficina de Presupuesto la nómina correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, por valor de $3.117.480 pesos mensuales. Afirma que el auxiliar administrativo, Pedro Manuel Chacón, se negó a recibirla, argumentando que “ese no era el salario autorizado para este año”. 1.2. El día 26 de abril envió un escrito al Concejo Municipal con copia a la Tesorería y a la Alcaldía Municipal, en el cual manifestaba su inconformidad con la desmejora del salario, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales, ya que existe una evidente contradicción entre lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Argumenta que a pesar de haberse posesionado en un municipio de sexta categoría, el señor Alcalde para la fecha devengaba un salario correspondiente a un municipio de cuarta categoría, y por lo tanto empezó a devengar igual salario al del Alcalde con fundamento en lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, la cual dispone “Artículo 177. Salarios, Prestaciones y Seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta,
el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo”. 1.3. Arguye que el día 29 de abril de 2005 el municipio canceló un mes de salario al personal de la administración municipal excepto a ella, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. 1.4. Señala que la Personería Municipal tiene autonomía presupuestal y financiera de conformidad con la Ley 136 de 1994, por lo cual el pago de sus salarios debe ser puntual, teniendo en cuenta que la Nación mensualmente hace las transferencias para la Personería.
2. Solicitud de tutela.
La señora Maritza Vesga Mantilla, solicita que el juez de tutela le ordene a la Tesorería Municipal el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, de acuerdo con el sueldo devengado por el anterior Alcalde, el cual correspondía al de un Municipio de cuarta categoría.
3. Intervención de la entidad demandada.
La Alcaldía Municipal de Yondó -Antioquia-, mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, alega que una vez realizadas las correspondientes averiguaciones pudo constatar que el auxiliar de la oficina de Presupuesto le solicitó a la secretaria auxiliar de la Personería la corrección de la nómina, ya que de acuerdo a la Ley 617 de 2000, el salario de la Personera Municipal debe ser liquidado de acuerdo a la categoría del municipio. Manifiesta que ni el auxiliar de Presupuesto ni la Administración Municipal pueden desconocer lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, que señala en su artículo 112 “Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
(...) c) El ordenador de gasto que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal. d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia”. Respecto de éste hecho, concluye que los funcionarios de la Administración Municipal solicitaron la corrección de la nómina de la Personería, dado que ésta fue elaborada de acuerdo a los parámetros establecidos para un municipio de cuarta categoría, sin tener en cuenta, la Personera, que Yondó es un municipio de sexta categoría. Argumenta igualmente, que la demandante omitió señalar que al momento de posesionarse el Alcalde Saúl Darío Rodríguez Giraldo, el 3 de noviembre de 2001, el municipio de Yondó -Antioquiaera de cuarta categoría, y por lo tanto su salario correspondía a la categoría del municipio. Al respecto, cita el concepto No 001 del 11 de enero de 2002, proferido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el cual señala: “Bajo este contexto, es necesario armonizar la aplicación de lo dispuesto en la sentencia C-1098 de 2001 y las normas vigentes en materia salarial. Tomando en consideración que los cargos vinculados a la categoría presupuestal de las entidades territoriales, son cargos de periodo, debemos entender que, cuando descienda de categoría, el respectivo gobernador o alcalde, mantiene el salario que venía
devengando mientras se vence su periodo constitucional. Vencido el respectivo periodo constitucional, la entidad territorial deberá dar plena aplicación a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Nacional estableciendo el salario del nuevo mandatario acorde con el límite máximo autorizado para la categoría en que se encuentra clasificado y las disposiciones en contrario, tal como lo dispone la Ley 4 de 1992 carecerán de efectos y no crearán derechos adquiridos. En esta situación se encuentran los municipios que disminuyeron de categoría para el año 2001, fecha en que entró a regir la Ley 617 de 2000, pues coincidió con el inicio de un nuevo periodo constitucional del alcalde y en consecuencia, no es valido mantener el salario correspondiente a otra categoría y que venia devengando el anterior mandatario”. De igual forma, aclara que en ningún momento la Administración municipal le ha dado un trato diferente a la demandante, en relación con los demás funcionarios del municipio, pues, si bien el 29 de abril de 2005 el municipio le canceló a sus empleados el salario correspondiente al mes de enero, los salarios de la señora Vesga Mantilla no se han cancelado, debido a que la nómina por ella presentada sobrepasa los límites establecidos por la Ley como asignación de los personeros de municipios de sexta categoría. Finalmente, sostiene que si bien la Personería Municipal cuenta con autonomía presupuestal, “no es cierto que el monto de sus salarios sea cancelado en su totalidad con transferencias de Recursos de la Nación”, para sustentar este argumento cita los artículos 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, los cuales disponen:“Artículo 76. Competencias del municipio en
otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos... 76.2. En materia de vivienda... 76.3. En el sector agropecuario... 76.4. En materia de transporte ... 76.5. En materia ambiental ... 76.6. En materia de centros de reclusión... 76.7. En deporte y recreación ... 76.8. En cultura ... 76.9. En prevención y atención de desastres ... 76.10. En materia de promoción del desarrollo... 76.11. Atención a grupos vulnerables ... 76.12. Equipamiento municipal... 76.13. Desarrollo comunitario ... 76.14. Fortalecimiento institucional... 76.15. En justicia ... 76.16. Restaurantes escolares... 76.17. En empleo ... (...) “Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4a., 5a. y 6a., podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1a., 2a. y 3a.; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los
municipios de categoría 4a., 5a. o 6a.; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley. (...)”. De acuerdo a lo anterior, concluye que con los recursos de Propósito General la Alcaldía Municipal de Yondó no puede cancelar únicamente los salarios de la personería como lo solicita la demandante.
4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo del 18 de mayo de 2005, el juzgado primero promiscuo municipal de Yondó -Antioquiadecidió conceder el amparo, al considerar que el trato desigual se fundó en la imposibilidad de la Administración de quebrantar lo dispuesto en el presupuesto de rentas y gastos del municipio, para adecuar el salario del alcalde y del personero a lo dispuesto en el Acto Administrativo expedido por el Presidente de la República y desarrollado por el Concejo Municipal. En segundo lugar, para determinar la validez del anterior objetivo, confrontó los hechos narrados en la demanda de tutela con el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado. Al respecto, señaló que la Personera devengaba desde el día de su posesión (1 de marzo de 2004) un salario igual al devengado por el Alcalde. Ahora bien, dado que el Concejo Municipal no fijó el salario del Personero al momento de su posesión, es claro que el mismo es el señalado por el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, “con la reducción del salario de la
personera municipal, se violó el precepto superior antes enunciado, cuando el argumento para esta decisión fueron la ley y actos administrativos posteriores a la asignación mensual establecida para esta funcionaria, pues obsérvese que el Decreto Presidencial No 4176, fue expedido el 10 de diciembre de 2004; y el Acuerdo Municipal avalando el anterior acto administrativo y fijando la asignación mensual del Alcalde fue expedido el 14 de enero del 2005...” Finalmente, concluye que de acuerdo con la sentencia C-1098 de 2001 la Ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, aunque el servidor se vincule con posterioridad a la fecha de la nueva categoría, toda vez que esta es la regla señalada por el alto tribunal al no acoger el concepto que en este sentido expuso el Procurador General de la Nación, que solicitó la exequibilidad condicionada de la norma que consagra la reducción automática de salarios para los servidores que se vincularan a la administración con posterioridad a la recategorización del municipio, pues ello daría lugar a una vulneración del principio establecido en el artículo 53 de la carta, según el cual a trabajo igual, salario igual. 4.2. Impugnación. El 24 de mayo de 2005, el Alcalde Municipal de Yondó -Antioquia-, impugnó la sentencia al considerar que la Administración municipal no puede transgredir el ordenamiento jurídico y ordenar el pago de los salarios de la Personera con base en la cuantía establecida para un municipio de cuarta categoría, a pesar de haberse posesionado en un municipio de sexta categoría. Cita al respecto, el concepto emitido por la Contraloría General de
Antioquia, el 2 de mayo de 2005, en el cual el Jefe de la Oficina Jurídica le manifestó expresamente a la demandante, respecto de su situación salarial, que la sentencia C-1098 de 2001 fue clara al señalar “que los derechos a percibir estos salarios no son absolutos, quiere decir lo anterior, que la consagración no es institucional sino personal; en consecuencia si el cambio de categoría se presenta durante el periodo de uno de estos funcionarios, obviamente no se puede disminuir sus salarios y honorarios, en desarrollo del artículo 53 de la Carta Política. Si por el contrario se inicia para el periodo 2004, fecha en la cual se inicia el periodo de la mayor parte de las administraciones, lógicamente el pago se debe efectuar atendiendo la nueva categoría, del mismo municipio. Conforme a la anterior explicación, es inequívoco que el Decreto lo que hace es darle cumplimiento al certificado expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal, Ministerio de Haciendo y Crédito Público; en síntesis los salarios devengados desde la fecha de posesión y hasta la fecha de la expedición del Decreto 4176 de diciembre de 2004, son devengados en forma irregular, por lo que se debe proceder a su reintegro, a no ser que el cargo de Personera lo este ejerciendo en la actualidad, por haber sido reelegida, estos es cuando el municipio se encontraba en categoría cuarta”. En conclusión, argumenta que los funcionarios de la administración municipal deben solicitar a la Personera Municipal la corrección de la nómina, “... Máxime cuando el órgano fiscalizador ya ha solicitado el reintegro de las sumas de dinero que por concepto de salario se hayan
pagado a la Personera Municipal por encima de los topes autorizados para los Alcaldes de municipios de sexta categoría”. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia-, en sentencia del 28 de junio de 2005 consideró respecto de los hechos que invoca la demandante como generadores de discriminación, que la situación del personal de la administración, a los que le pagaron un mes de salario y la de ella, a quien le negaron el pago de los salarios hasta que corrigiera la nómina de la personería, por cuanto el salario de la Personera debía ajustarse a la categoría del municipio, no están en el mismo plano, esto es, son sustancialmente diferentes, por lo siguiente: “En el primer caso no hay controversia sobre el salario que deben devengar dichos empleados; en el segundo evento, surgió dicha controversia con relación al salario de la señora personera, que, como lo hemos visto, corresponde dirimir al juez de la justicia ordinaria competente. Por consiguiente, no existe discriminación de trato que vulnere el derecho a la igualdad de la peticionaria”. En cuanto a la violación del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerado la demandante y que fue amparado por el juez de primera instancia, aclaró el juez de segunda instancia, que la situación fáctica de la tutelante no tiene relación con las consideraciones de la sentencia C-1098 de 2001, porque lo que quiso ésta fue evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y diferente salario, lo cual quebrantaría el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a trabajo igual salario igual.
Aduce que tal situación no se presenta en el presente caso, pues al momento de posesionarse la demandante, el municipio ya se encontraba en sexta categoría, y que su cargo, que es de carácter institucional, no es igual al del Alcalde que es elegido por voto popular, además cuando el municipio fue recategorizado el Alcalde ya se había posesionado y tenía un derecho adquirido, el cual no podía modificarse. Por los anteriores argumentos, el ad quem consideró que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la peticionaria. Para finalizar, señaló que como no existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, debe verificarse si se configuran los requisitos determinados por esta Corporación, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Ahora bien, para que sea procedente el pago de los salarios de la demandante, por vía de la acción de tutela, debe probarse la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, que “...como lo ha señalado la Corte Constitucional, es un derecho a la subsistencia e incluye el núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales; por ello cuando la afectación de tales derechos compromete las condiciones mínimas de la persona afectada, se vulnera, por conexidad el derecho fundamental al mínimo vital”. En este sentido, sostuvo que no existe prueba de la vulneración de éste derecho fundamental, pues como lo manifiesta la demandante percibe otros ingresos, como docente. Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo impugnado.
5. Pruebas aportadas al proceso.
5.1. Copia del Decreto 125 del 30 de septiembre de 2002, por medio del cual se categoriza al municipio de Yondó -Antioquiapara la vigencia fiscal 2003. 5.2. Copia del oficio suscrito por la Dirección de Apoyo Fiscal, del 27 de septiembre de 2002, en el cual certifica que a partir de la vigencia fiscal 2003, la categoría sexta es la adecua a la capacidad financiera del municipio de Yondó -Antioquia-. 5.3. Copia de la Resolución No 0002 del 3 de enero de 2004, por medio del cual se nombra el Personero Municipal del municipio de Yondó- Antioquia. 5.4. Copia del Decreto 4176 del 10 de diciembre de 2004, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. 5.5. Copia del Acuerdo No 00022 del 14 de enero de 2005, por medio del cual se avala el Decreto 4176 de 2004, expedido por el Presidente de la República en materia del salario del Alcalde Municipal. 5.6. Copia del Decreto 121 del 17 de enero de 2005, por medio del cual se modifica el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Yondó - Antioquia-, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. 5.7. Copia del oficio de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual la demandante le informa a los concejales del municipio de Yondó - Antioquia-, que envió la nómina a la Tesorería municipal, y que ésta no
fue recibida. 5.8. Copia del concepto, sobre la remuneración de la personera municipal de Yondó, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública a solicitud del señor Wilfrido Uzuriaga Aponza, Alcalde del municipio de Yondó -Antioquia-. A continuación la Sala hará referencia a algunos apartes de dicho concepto: En primer lugar, señala que mediante la sentencia C-1098 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, que disponían “la disminución automática de salarios cuando existiera una baja en al categoría de un departamento o un municipio”, y precisa que esta sentencia se refiere a los servidores públicos que están vinculados a la Administración en el momento en que cambia de categoría del municipio. Ahora bien, distinta es la situación de quienes asumen un cargo en la Administración cuando el ente territorial ha cambiado de categoría, de manera que debe revisarse la escala de remuneración fijada por el Concejo Municipal, la cual se expide con fundamento en el Decreto del Gobierno Nacional, que establece los máximos para los empleos de las entidades territoriales. En tal virtud, si el Personero tomó posesión e inició su periodo el 1 de marzo de 2004, cuando el municipio estaba catalogado como de sexta categoría, no puede devengar la asignación correspondiente a un municipio de cuarta categoría. Igualmente, consideró pertinente aclarar, que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 fue derogado tácitamente por el artículo 22 de la Ley 617 de
2000 que dispuso: “Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde”. Entonces, la norma es clara al establecer que los personeros no podrán devengar más del 100% del salario del Alcalde, pudiendo incluso devengar un salario inferior al de éste. Concluyó que en el presente caso la personera no puede devengar más del 100% del salario del Alcalde ni devengar una asignación correspondiente a un municipio de cuarta categoría, en consideración a que en el momento de su posesión el municipio era de sexta categoría. 5.9. Copia del oficio de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual la señora Maritza Vesga Mantilla le solicita a la Directora de Asuntos Territoriales y de Orden Público rendir concepto acerca del caso sujeto a estudio. 5.10. Copia del concepto emitido por el Director General de Asuntos Territoriales y de Orden Público del Ministerio del Interior, en el cual aduce que la Ley 617 de 2000 señala que el monto de los salarios asignados a los personeros en ningún caso puede superar el cien por ciento (100%) del salario del Alcalde. Arguye igualmente, que al recategorizarce un municipio, los salarios de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial no pueden disminuirse, debido a que la Ley no puede vulnerar los derechos de los trabajadores. Por esta misma razón, no sería procedente reducir los salarios a los empleados que ingresen a la administración a partir de la
fecha de la recategorización. Sin embargo, advierte que al asignar un salario de acuerdo a la categorización “es impertinente fundamentarlo en el Decreto 4176 de 2004, cuyo propósito es establecer el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. Finalmente, señala que las entidades territoriales pueden ajustar al inicio del nuevo período los salarios del alcalde, el personero y los honorarios de los concejales antes de la posesión de los mismos y no durante su período constitucional, atendiendo la categoría del municipio, el monto máximo autorizado por el Gobierno Nacional, los límites establecidos en la Ley 617 de 2000, y sus necesidades fiscales. 5.11. Copia del concepto emitido por la Contraloría General de Antioquia, a solicitud de la personera Maritza Vesga Mantilla. 5.12. Copia del oficio de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual la demandante le solicita a la Personería Municipal de Medellín dar concepto acerca de su situación. 5.13. Copia del concepto, de fecha 22 de noviembre de 2004, emitido por la Personería Municipal de Medellín en el que argumenta lo siguiente “(i) el salario del Alcalde y del personero municipal de Yondó será el que previamente haya establecido el concejo municipal para el municipio en su categoría 4 atendiendo los límites establecidos por el Gobierno Nacional, (ii) para la próxima vigencia fiscal el salario del Alcalde y del personero no podrá ser disminuido con ocasión de pasar a 6ª categoría, ya que estos emolumentos son un derecho adquirido de conformidad con la sentencia C-1098 de 2001, (iii) para los reajuste
salariales se debe tener en cuenta los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional mediante decreto en cada vigencia fiscal, y conforme a los mismos debe existir acto administrativo del Concejo Municipal que adopte dichos salarios para Alcalde y personero, que pueden ser por un valor igual al tope de la respectiva categoría o puede ser por una suma inferior a dicho tope”. 5.14. Copia del oficio de fecha 10 mayo de 2005, por medio del cual la Personería Municipal de Medellín amplió el concepto citado anteriormente. Expone en esta oportunidad que la clasificación del municipio de Yondó en 6ª categoría tiene vigencia a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2005, “... por lo cual los salarios de Alcalde y personero municipal deben cancelarse durante lo que resta del año (2004) con el valor correspondiente al fijado y que venía devengando el Alcalde saliente para un municipio en 5ª (sic) categoría, al igual que el personero municipal”. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del veintiséis de agosto de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2. Problema jurídico.
En el caso objeto de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, fueron vulnerados por el
municipio de Yondó -Antioquia-, al negarse éste a pagar sus salarios, argumentando que la nómina debe ser presentada con fundamento en lo establecido para un municipio de sexta categoría, sin que a su juicio, existieran razones para ello. La entidad demandada argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues sus salarios no han sido cancelados debido a que la nómina presentada no se ajusta a la categoría del municipio. El juez de primera instancia concedió el amparo, al considerar que la demandante desde el día de su posesión (1 de marzo de 2004) devenga un salario igual al del Alcalde, el cual corresponde al salario de un municipio de cuarta categoría, y que el Concejo Municipal no fijó el salario del personero al momento de su posesión. Así las cosas, es claro que este debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. El juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -Antioquiarevocó el fallo anterior, al considerar respecto de la violación del derecho a la igualdad, que la situación de los funcionarios de la administración y de la demandante son diferentes. Sobre los primeros no hay controversia respecto de los salarios que les corresponde devengar y, en el caso de la personera existe controversia que le corresponde dirimir a los jueces ordinarios. Acerca de la violación del derecho al trabajo, consideró que la situación fáctica de la demandante no tiene relación con las consideraciones de la sentencia C-1098 de 2001, que tienen como finalidad evitar la coexistencia de empleados con las mismas funciones y diferente salario, lo cual vulneraría el principio consagrado en el artículo
53 de la Constitución Política, a trabajo igual salario igual. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si se vulneran las garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo y a la igualdad, como consecuencia de la reducción de los salarios de los servidores que se vinculen a una entidad territorial que descendió de categoría. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la naturaleza del cargo de Personero Municipal, a los argumentos que sostuvo esta Corporación en la sentencia C-1098 de 2001, que declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, entre otras. Igualmente, hará un estudio de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
3. Naturaleza del cargo de personero municipal.
De acuerdo a los preceptos constitucionales, en relación con el Ministerio Público, éste es uno de los órganos de control del Estado. El cual es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y los demás que determine la ley. En la sentencia C-223 de 1995, esta Corporación precisó que el Ministerio Público tiene un carácter institucional como órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales, de acuerdo con lo señalado en la Constitución Política. Al
interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del Ministerio Público, adujo la Corte que esta institución “no se manifiesta como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que señala el artículo 118 de la Constitución”. En la referida sentencia, éste Tribunal señaló que el artículo constitucional señalado anteriormente y el artículo 313 numeral 8, se refieren a los personeros, éste último, dispone que corresponde a los Concejos Municipales elegir al personero para el período que determine la ley. Ahora bien, además de las funciones que les corresponden como miembros del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas, por lo tanto, deben ser determinadas por el legislador. En la misma sentencia la Corte analizó el status de los personeros municipales, y señaló que si bien pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones que son propias de esta institución, no es en sentido estricto delegado inmediato como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de tal institución ni a la p
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