CC - T1282-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1282-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1282/01
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en regímenes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso por cónyuge o compañera permanente cuando es pensionado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos
fundamentales/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de beneficiarios en el tiempo JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumplió requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos de vida común antes de adquirir el derecho TEST DE RAZONABILIDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia NORMA ACUSADA-Restricción demasiado amplia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricción demasiado amplia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAEstablecimiento de requisitos severos para adquirir prestación social ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable Referencia: expediente T-449966. Acción de tutela promovida por Margarita Naranjo Gómez contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA Relacionada con la revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Naranjo Gómez contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ, de 81 años de edad, interpuso acción de tutela como “mecanismo transitorio” con el fin de que se le protegieran sus derechos a una vida digna, el mínimo vital y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Instituto de Seguro Social al negarle, mediante la Resolución No. 374, de 25 de octubre de 2000, confirmada por la Resolución 003, de 4 de enero de 2001, la sustitución de pensión de jubilación,
la cual solicitó por el fallecimiento de su esposo JOSE GONZALO RIOS NARANJO, quien laboró para el ISS y fue pensionado por éste. En su extensa demanda, la accionante aseveró que convivió con JOSE GONZALO RIOS NARANJO por más de 15 años, en forma permanente, estable y exclusiva, y contrajeron matrimonio el día 2 de diciembre de 1996 por el rito católico. Derivaron su sustento de la pensión de jubilación de JOSE GONZALO, por lo cual, al fallecer éste, quedó sin poder atender sus necesidades materiales pues no cuenta con bienes o rentas para tal efecto. Precisó que el ISS, en enero de 1994 le expidió un carné de “beneficiario del pensionado” y en febrero de 1997 otro denominado “Causahabiente del pensionado”. Igualmente, que de su unión con el hoy fallecido no hubo hijos y que ninguna otra persona ha reclamado la sustitución pensional, pese a todo lo cual el ISS le negó la prestación económica que solicitó. Indicó la tutelante que para negar la prestación económica el ISS invocó el literal a) del artículo 47 de Ley 100 de 1993, desconociendo en forma “olímpica” los argumentos que ella expuso y negando valor probatorio a los diferentes documentos, declaraciones extrajuicio y medios de prueba que acompañó a su solicitud. Así mismo, el ISS no surtió el trámite procesal adecuado en razón de que no decretó las pruebas que solicitó al interponer el recurso de reposición.
Afirmó que en su caso no es aplicable el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por no ser ésta retroactiva, ya que el régimen legal de la sustitución pensional es aquel que se encuentre vigente para el momento en que la persona obtuvo su pensión y las condiciones no pueden ser cambiadas por una legislación posterior. Dicha Ley no existía para cuando JOSE GONZALO RIOS NARANJO obtuvo su pensión de jubilación y tampoco cuando empezaron una vida marital y de convivencia juntos. Consideró que su situación debía regularse por la Ley 373 de 1973, artículo 1º, y el Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la legislación anterior, el cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido, adquiría el derecho a la pensión aún cuando ésta se hubiese causado con anterioridad a la época en que se inició la convivencia, de modo que aceptar que con la nueva normatividad sólo se tiene derecho sobre la base de que la vida marital haya sido anterior al momento de la causación de la pensión “genera una situación antagónica, donde se crea una situación de desprotección para el cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido”. La actora apoyó sus argumentos con citas de providencias de la Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y consideró que en razón de sus especiales condiciones personales, la acción de tutela era el único medio con el que contaba para que se le garantizara la protección de sus derechos constitucionales y legales.
2. Pronunciamiento del Instituto de Seguro Social.
El Instituto de Seguro Social, Seccional Manizales, se refirió a la demanda de
tutela en los siguientes términos: “1. Referente a los hechos efectivamente la interesada presentó documentos con los cuales pretendía que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con como esposa del señor José Gonzalo Ríos Naranjo, matrimonio que se efectuó el 2 de noviembre de 1996, prestación que le fue negada... al considerar que no era procedente esta clase de reconocimientos por cuanto no se cumplían los requisitos exigidos por el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, norma aplicable tanto al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de asegurador, como al ISS en su calidad de patrono, en cuya condición se actuó. “Sobre las situaciones narradas por la accionante para considerar que le asiste derecho a sustituir a quien fuera pensionado nada nos consta, pues no podía ser el fundamento de la decisión que se adoptó ya que en aplicación de la norma antes referida fue claramente demostrado que cuando el causante fue pensionado no hacía vida marital con él, no existen hijos comunes, como ella misma lo manifiesta y en el expediente quedó demostrado que la primera esposa falleció el año de 1991.(Subrayas y negrillas fuera de texto). “2. En cuanto a los supuestos derechos constitucionales y legales violados no estamos de acuerdo por cuanto lo que ha hecho el Instituto es resolver con la normatividad vigente al momento de deferirse el derecho, 13 de agosto de 2000, con el fallecimiento del pensionado, momento el cual se concedió la pensión, 1 de junio de 1979, y fecha del matrimonio 2 de noviembre de 1996, no quedando
claramente establecido desde que fecha se daba la convivencia, pues la reclamante habla de más de quince (15) años, cuando en el recurso presentado dice que ‘... A pesar de conservar el Señor JOSÉ GONZALO RÍOS NARANJO la condición de casado con al (sic) Señora INES NARANJO – ya que nunca se separó ni disolvió dicha unión con ella y falleció en el año 1991- ... lo que determinaría una situación distinta a aclarar entre la legítima esposa y la compañera (ahora reclamante como nueva esposa). “Por ello no existía fundamento para hacerle el reconocimiento, pues la convivencia se demuestra desde el momento del matrimonio, Noviembre 2 de 1996, y el fallecimiento ocurre el 13 de agosto de 2000, todo cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993. “3. En cuanto al debido proceso no fue violado en ningún momento por parte de la Entidad por cuanto lo que se hizo fue valorar la prueba que se presentó, al haberse hecho ante notario público, la cual no tenía fundamento pues lo que se iba a definir era una situación de orden legal sin que fueran de mucha importancia declaraciones sobre convivencia y dependencia económica.” Por lo anterior, el ISS solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante pues la entidad estaba actuando en cumplimiento de un deber legal y, además, la acción de tutela no era el medio para resolver la reclamación, pues tratándose de conflictos relacionados con la Seguridad Social le correspondía a la justicia ordinaria laboral dirimirlos.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 7 de febrero de 2001, resolvió amparar los derechos fundamentales a la accionante, dado el peligro inminente en que se encontraba su vida, salud e integridad personal por la carencia absoluta de medios subsistencia, y por considerar que “la vía ordinaria en un camino demasiado largo para esta anciana, próxima a cumplir 81 años de edad, que sufre de hipertensión arterial”. En consecuencia, el a quo ordenó al “Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas” que en el término de 48 horas profiriera la resolución de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ, así como la reanudación de los servicios médicos y hospitalarios. Luego de precisar que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es viable de manera excepcional para solucionar conflictos laborales cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, y que el derecho a la seguridad social respecto de personas de la tercera edad adquiere el carácter de fundamental, el Tribunal reseñó en el fallo los argumentos expuestos por el ISS en las resoluciones cuestionadas para negar la prestación, para finalmente afirmar que era muy deleznable aquel consistente en que la entidad no podía entrar a dirimir “una controversia marital”, dado que la señora NARANJO GOMEZ manifestó haber sido compañera permanente del jubilado fallecido durante más de 15 años, pero igualmente precisó que la esposa legítima falleció en 1991, porque, dijo el Tribunal, ningún conflicto se podía
presentarse entre la primera esposa y la accionante precisamente porque el accionado comprobó que aquélla falleció en dicho año, y cuando el ISS reconocía que en el trámite de la petición la accionante comprobó “la vida en común de los cónyuges y la dependencia económica de... (ésta)... en relación con la el doctor (Gonzalo Ríos Naranjo)”. Estimó el a quo que la decisión del ISS atentaba gravemente contra la dignidad humana de la accionante, quien de un momento a otro y por el sólo hecho del fallecimiento de su compañero y luego esposo, quedó en total desamparo o desprotección para atender sus necesidades primarias de alimentación, vestuario, salud, etc, según se apreciaba de las actas de declaraciones rendidas por varias personas que acompañó a su solicitud de sustitución pensional y al escrito de reposición que la interesada interpuso. Sostuvo la primera instancia que la institución accionada al parecer no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1996, en el sentido de que se acogió un criterio material –la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado (o la persona que haya estado casada con él) pueda desplazar en el derecho a quien efectivamente convivía con el fallecido. Igualmente, puso de presente el Tribunal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para efectos del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, no puede aplicarse el forma exegética el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues al así procederse se desconocerían derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores que la Ley de Seguridad Social salvaguardó (Sentencia de 31 de octubre de 2000). En el caso concreto, la accionante convivió durante más de 15 años con el pensionado, los últimos cuatro en condición de cónyuge, de donde le resultaba más favorable la aplicación de las normas que no exigían para acceder a la pensión de sobreviviente que estuviera haciendo “vida marital con el fallecido por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión”.
2. Impugnación.
El Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS, así como la Gerente y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Caldas, mediante sendos memoriales impugnaron el fallo de primer grado. El primero argumentó que de acuerdo con el texto de la sentencia se estaba protegiendo el derecho de petición y, en consecuencia, la orden del juez debía encaminarse exclusivamente a hacer efectivo ese derecho, pero se estaba fallando más allá pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que la acción de tutela no es el mecanismo para reconocer ninguna clase de pensión (Sentencias T-220 y T-399 de 1994, T-058, T-093, T-133A y T390 de 1995). Igualmente, se falló en exceso por ordenarle al ISS reanudar los servicios médicos y hospitalarios, toda vez que primero se debe establecer si la
accionante tiene derecho a la pensión y como consecuencia de ello a los servicios médicos. Según el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, los riesgos que amparan los diferentes “negocios” dentro de la seguridad social, se manejan en forma separada, de modo que era imposible que se les ordenara, como negocio de pensiones, el brindar servicios médicos asistenciales a la accionante, pues esa función es exclusiva de la EPS que voluntariamente escogiera el interesado. Solicitó, por ende, que se modificara la sentencia, en el sentido de que se limitara a tutelar el derecho de petición y no ordenando reconocer la pensión y la prestación del servicio de salud, pues en ese último caso no era posible dar cumplimiento a la orden. Por su parte, la Gerente Administrativa y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Caldas del ISS, expusieron que discrepaban de la posición de la Sala de Decisión del Tribunal porque asumió como ciertas las versiones de las declarantes que manifestaron conocer que existían unas relaciones entre el causante de la pensión y la reclamante, cuando su anterior esposa aún vivía, sin que haya quedado claramente definida la fecha en que se inició dicha relación y por ello solamente podía aceptarse desde el momento en que se consolidó el matrimonio (2 de noviembre de 1996). Agregaron que si hubiera existido la relación anunciada sería aplicable la Ley 54 de 1990 y por lo tanto los interesados debieron demostrar la existencia de la “unión marital de hecho” ante los jueces de familia, lo que no se hizo y por lo tanto la interesada ha debido recurrir a los testigos que dicen que hubo una
convivencia de “más de quince años”, sin precisar desde cuando se inició la misma y tampoco la convivencia paralela del causante con quien era su esposa y la compañera con quien posteriormente se casó, las cuales eran hermanas entre sí. Plantearon que en la sentencia primó la defensa de un criterio familiar no cabalmente demostrado, y no la realidad que demuestra que la persona beneficiada contrajo matrimonio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable el artículo 47 de dicha normatividad. En cuanto a la reanudación de los servicios médicos y hospitalarios ordenada en la sentencia, los recurrentes pusieron de presente que es a la interesada a la que le corresponde definir a cual EPS solicita su inscripción, la que escogerá cuando ya se le haya notificado la decisión que se adopte. Insistieron en que el camino para efectuar la reclamación es la demanda ordinaria laboral, en tanto existía la duda respecto de la real convivencia por 15 años, ya que había un espacio de tiempo durante el cual el pensionado estuvo conviviendo con su esposa fallecida en 1991 y la reclamante, quien posteriormente adquirió el status de cónyuge, sin que se pudiera precisar desde cuándo fue compañera del causante.
3. Segunda instancia.
Mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia REVOCÓ la providencia impugnada y en su lugar DENEGÓ el amparo reclamado por la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ. La segunda instancia, luego de reseñar el carácter subsidiario y residual del
amparo constitucional, consideró que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto de Seguro Social como sustento de la decisión contenida en las resoluciones cuestionadas por la accionante, no reñían de manera protuberante con los elementos de juicio allegados al expediente o con el ordenamiento positivo mismo. A juicio de la Corte Suprema, no parecía caprichosa o claramente advenediza la motivación que precedió las resoluciones cuestionadas por la libelista, en punto tocante con la determinación de la legislación aplicable a la petición por ella incoada, como quiera que para la época de la defunción de su esposo ya había entrado a regir la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente también a la fecha de la celebración del matrimonio entre ella y el señor RÍOS NARANJO, circunstancia fáctica de singular importancia dada su potencial incidencia en la legitimidad para pedir el reconocimiento prestacional. Agregó el juez colegiado de segunda instancia que el ISS concluyó que no obstante las declaraciones testimoniales extraproceso, no era del todo claro que la accionante hubiera vivido ininterrumpidamente con el señor RÍOS NARANJO por un período que cubría los últimos años de duración del matrimonio que éste contrajo con la señora INES NARANJO GOMEZ. Esa afirmación, al menos “prima facie”, tampoco lucía antojadiza porque, además de la indiscutida preexistencia de esa relación matrimonial primigenia, fue propiamente la señora NARANJO GOMEZ quien afirmó que la misma no fue
interrumpida sino con la muerte de su hermana, la cual acaeció en diciembre de 1991. Se imponía el despacho adverso de la solicitud tutelar porque, además de no poderse deducir como arbitraria o antojadiza la decisión atacada por la vía residual de la tutela, infortunadamente no ofrecían mayor incidencia las circunstancias apremiantes invocada por la accionante, las que la Sala no desconocía ni controvertía de ninguna manera, quien como toda persona de la tercera edad merece especial atención del Estado, principalmente en punto a la salud y seguridad social, sin que en el caso encontrara esa Corporación sustrato normativo que permitiera imponer al accionado la carga que esa atención demandaría. No obstante, debía destacarse que la interesada, de no contar con los medios suficientes para cubrir sus necesidades en salud, podía acudir directamente al Sisben por los mecanismos establecidos para lograr ese servicio, respecto de lo cual podía informarse en la Secretaría de Salud del municipio donde estuviera domiciliada. Finalmente, precisó la segunda instancia: “También carente de eficacia, para los propósitos de la señora Naranjo Gómez, cuya particular situación para nada puede ser indiferente a la Corte, como en efecto no lo es, resulta el hecho de que ella hubiera reclamado el amparo como mecanismo transitorio, pues se reitera, no fluye al rompe la infracción por ella atribuida al ISS, que pudiera servir como justificación del amparo mientras el juez competente decide la respectiva controversia. Ello es así, porque, adicionalmente, la presunción de legalidad inherente a la actuación censurada
por la libelista –dados los motivos consignados con antelaciónpermanece incólume, sin que quepa a la Sala –como juez constitucionalentrar a definir cuáles son las normas aplicables a la situación sustancial planteada por la accionante, o bajo qué criterios deben ser éstas determinadas, y menos llegar a suplantar al ISS o al juez competente para dirimir la controversia, en su labor de establecer si, en últimas, la señora Margarita Naranjo Gómez reúne los requisitos necesarios para que le sea concedida la pensión de sobrevivientes. Reitérase, como se ha hecho en otras oportunidades, que, ‘tratándose de actos administrativos, por lo general tampoco proceda el amparo constitucional, pues, de una lados, aquellos no sólo están amparados por la presunción de legalidad y validez del caso, sino también por virtud de la presencia de los recursos con que cuenta el interesado para debatir y controvertir la decisión, cuando así lo consideré, todo ello en desarrollo del derecho de defensa, máxime cuando existe de por medio un interés o un derecho individual’ (sent. 6742 de agosto 5 de 1999). “Lo explicado en líneas anteriores, sin embargo, no implica que la suerte de su prestación pecuniaria haya quedado sellada de manera fatal y adversa, ya que, como se ha repetido, por las vías procesales corrientes, desde luego, podrá intentar la accionante el reconocimiento y ulterior pago de la prestación reclamada, ante la Jurisdicción Laboral.”
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Hallándose el expediente en la Corte Constitucional por remisión de la
segunda instancia, el señor Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo allegó escrito en el cual insistió a la Sala de Selección de la Corporación que seleccionara los fallos de tutela para su revisión, por las siguientes razones: De la sentencia de segunda instancia se deriva un perjuicio grave que trasciende los derechos constitucionales fundamentales de la accionante a la vida, a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la igualdad, por lo cual se hace indispensable que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia en lo que respecta al deber que tiene el juez de tutela de analizar en cada caso concreto la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, atendiendo la circunstancias en que se encuentre el solicitante. En el caso concreto, la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ acompañó a la solicitud que formuló al ISS documentación que prueba la unión marital de hecho con el señor RIOS NARANJO por el término de quince años, el posterior vínculo matrimonial, la dependencia económica de la pensión de jubilación, su condición de anciana sola y enferma de hipertensión arterial, así como del reconocimiento que el ISS le hizo como beneficiaria del pensionado el 1º de enero de 1994 y de derechohabiente del mismo el 6 de febrero de 1997, pese a todo lo cual la entidad accionada le negó el derecho a la sustitución pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sobre esa disposición legal, reseña el representante de la Defensoría del
Pueblo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de abril de 1998, consideró que resultaba impropio entender que dicho precepto se aplica cuando las condiciones del pensionado y compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, puesto que esas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado –que no puede transmitir lo que no tiene causado a su favor-, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de consolidación de esos dos presupuestos. En caso concreto, señala el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por el hecho de que la pareja RÍOS NARANJO contrajera matrimonio en 1996, el ISS no puede considerar, desestimando las pruebas documentales allegadas por la accionante, que la vida marital la iniciaron a partir de dicha fecha, puesto que, en tal evento, ¿cómo se explica que ese Instituto hubiera expedido un carné que reconoció a la señora MARGARITA NARANJO como beneficiaria del pensionado, si previo a ese reconocimiento la interesada debió probar el derecho que le asistía en esa época (1994) como compañera permanente del señor RÍOS?.
Considera, entonces, que resulta “excesivamente gravoso someter a la accionante aun proceso laboral, pues en su condición de persona de la tercera edad; cuyas capacidades físicas están disminuidas, su estado de salud deteriorado y sin con que prodigarse su mínima subsistencia, debe ser objeto de protección especial por parte del Estado, y especialmente por parte del juez de tutela, pues la alta probabilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso ordinario lesionaría sus derechos fundamentales y comprometería las condiciones de posibilidad de tener una vida digna”.
IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala ordenó, de una parte, oficiar al Gerente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, para solicitarle que remitiera a la Corte copias de la documentación con base en la cual se expidió, el 1º de enero de 1994, el carné de “Beneficiario del Pensionado” Gonzalo Ríos Naranjo, a la señora MARGARITA NARANJO GOMEZ; y de otra, solicitarle a la accionante informara a la Corte Constitucional si ejercicio o no acción distinta a la de tutela para demandar los actos del Instituto de Seguro Social que le negaron la sustitución de pensión de jubilación de su esposo José Gonzalo Ríos Naranjo,k en caso afirmativo, que hiciera saber la fecha de presentación de la demanda y allegar copia de la misma.
Al efecto, el Gerente Seccional Administrativo (E) del ISS, el 3 de octubre de 2001 hizo saber que en los archivos no fue hallado documento base mediante se le hubiera expedido el carné de “beneficiario del pensionado” a
la señora NARANJO GOMEZ; solamente se encontró solicitud de vinculación del beneficiario firmada por el pensionado el 6 de agosto de 1997 (anexó fotocopia). Por su parte, la accionante MARGARITA NARANJO, en escrito recibido el 27 de septiembre del año en curso, manifestó que interpuso demanda laboral contra el ISS, la cual fue admitida en el mes de julio de 2001.
V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.
2. El problema jurídico.
El Instituto de Seguro Social negó a la accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ el reconocimiento de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la mencionada, quien considera tiene derecho a la misma por el fallecimiento de su legítimo esposo JOSE GONZALO RÍOS NARANJO, por cuanto dicha entidad estimó que la solicitante no acreditó los requisitos contemplados en la norma jurídica aplicable a su caso, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente el referido a que la peticionaria no convivía con el señor RÍOS NARANJO cuando éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez. Desde luego, la anterior es la deducción a la que llega esta Sala de Revisión con base en los elementos de juicio aportados al expediente, puesto que, si se
observa, en las Resoluciones Nos. 374 de 25 de octubre de 2000, y 003 del 4 de enero de 2001, el Instituto de Seguro Social se limitó a citar textualmente el 1 literal a) del artículo 47 de la mencionada ley, pero allí en modo alguno explicó de manera clara y precisa que la señora MARGARITA NARANJO no tenía derecho a la sustitución pensional porque no acreditó que estaba haciendo vida marital con el causante para cuando éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, hecho éste que ocurrió con anterioridad al 10 de marzo de 1978, pues mediante resolución de esa fecha el ISS reconoció la pensión de jubilación al señor GONZALO RÍOS NARANJO. Sin embargo, debe reseñarse que al responder a la demanda de tutela, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Gerente Seccional Administrativa del ISS, Seccional Caldas, afirmaron que “en aplicación de la norma referida (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) fue claramente demostrado que cuando el causante fue pensionado no hacia vida marital con él (la accionante). 2 Hecha la anterior precisión, se tiene que la norma invocada por el ente accionado para negar la prestación económica reclamada, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que textualmente consagra: “ARTICULO 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 1 Las Resoluciones son visibles a folios 14 y 15, y 17 a 19 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 173 ibídem. a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.(subraya y destaca la Corte). b. Los hijos
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