CC - T1286-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1286-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1286/05
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOTerminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99
Referencia: expedientes acumulados T1171188, T-1175288 y T-1178089
Peticionarios: Holger Gerardo Tarazona
Rodríguez, Marina Rico de Pinto y Olivo Contreras Antolinez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos: a. Expediente T-1171188, demandante: Holger Gerardo Tarazona
Rodríguez. Demandado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga,
Banco Colpatria y Carmen del Socorro Candela González. b. Expediente T-1175288, demandante: Marina Rico de Pinto. Demandado:
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal Superior de Bucaramanga y AV-Villas c. Expediente T-1178089, demandante: Olivo Contreras Antolinez.
Demandado: Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco AVVillas -Acumulación El expediente T-1171188 fue seleccionado el 26 de agosto de 2005 por Auto de la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional. Los expedientes T-1175288 y T-1178089 fueron seleccionados el 7 de septiembre de 2005 por Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional.
Por Auto del 3 de noviembre de 2005, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia, una vez verificada la semejanza material de los problemas jurídicos planteados en las respectivas demandas. Procede la Sala a exponer los antecedentes de cada expediente:
I. ANTECEDENTES A . E X P E D I E N T E T - 1 1 7 1 1 8 8
1. Hechos de la demanda El demandante, Holger Gerardo Tarazona Rodríguez, relata así los hechos de la
demanda: a. Asegura que el 30 de septiembre de 1988 suscribió el pagaré N° 1122-0 a favor de la extinguida Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, con el fin de garantizar un préstamo por $4’872.000 con destino a la adquisición de una vivienda. b. En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los
que eliminó el sistema UPAC, decisiones secundadas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF. c. Afirma que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas. d. Asegura que los fallos de la Corte Constitucional en la materia indican que los procesos ejecutivos iniciados para obtener el pago de cuotas en mora surgidas antes de 1999 debieron darse por terminados, pero que el Juez 4º Civil del Circuito se negó a decretar esa terminación y a archivar el proceso, mediante providencia del 1º de octubre de 2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones El demandante asegura que por disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en saldos en mora anteriores a 1999 debieron darse por terminados luego de aplicada la reliquidación de la deuda hipotecaria, por lo que, en su caso, se imponía aplicar el precedente jurisprudencial que da reconocimiento a esa regla, y que se encuentra consignado, entre otras, en la Sentencia T-749 de 2004.
En consecuencia, el demandante solicita al juez de tutela, declarar que los accionados incurrieron en una vía de hecho al atentar contra su derecho al debido proceso y decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y decretar la
terminación del proceso sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Contestación de la demanda Mediante memorial del 23 de junio de 2005, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su secretaria encargada, Martha Cecilia Remolina Moreno, presentó los descargos correspondientes y señaló que en dicho juzgado cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –UPAC Colpatria-, hoy Banco Colpatria, en contra de Holger Gerardo Tarazona Rodríguez y Carmen Socorro Candela González, radicado el 13 de octubre de 1998.
a. Sostiene que el 9 de noviembre de 1998 se produjo mandamiento de pago, del cual no se notificaron los demandados, procediéndose a nombrar curador ad litem, quien propuso la prescripción de la acción pero no le fue recibida por extemporánea. b. Señala que por auto del 28 de febrero de 2000, el proceso ejecutivo hipotecario se suspendió en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y por solicitud de la entidad demandante. c. Advierte que por auto de abril de 2001 se puso en conocimiento de la demandada las reliquidaciones de los créditos presentados por la parte ejecutante, a quien se le requirió para que precisara el monto de las obligaciones así como el valor y la cantidad de las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999. d. Precisa que los demandados confirieron poder a un abogado el 22 de abril
de 2002. e. Sostiene que el 25 de junio de 2002 se dictó sentencia decretando la venta pública del bien hipotecado, providencia en la que se reconoció personería jurídica al apoderado de los demandados. f. Dice que mediante memorial del 28 de agosto de 2003, los demandados proceden a nombrar a tres abogados como nuevos apoderados judiciales, a quienes se les reconoció personería jurídica mediante auto del 13 de enero de 2004. g. Indica que por auto del 1º de octubre de 2004, fue negada la solicitud de terminación del proceso, que hiciera Holger Gerardo Tarazona en escrito especial de requerimiento. h. Advierte que se comisionó a la Inspección Civil Comisoria de la ciudad para que procediera con el secuestro del bien, diligencia que se practicó el 11 de agosto de 1999.
- El bien hipotecado fue avaluado en suma determinada, avalúo que fue objetado por la parte demandada.
j. En atención a la objeción presentada, el Despacho, mediante auto del 5 de mayo de 2003, procedió a decretar un nuevo dictamen, mismo que luego de varias renuncias fue presentado por Pedro Julio Acevedo en experticio del 14 de junio del año en curso, y que se encuentra pendiente para correr traslado. k. A su juicio, el proceso ha seguido su curso regular y no se ha verificado vulneración alguna de garantía constitucional.
4. Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado por
considerar que, habiéndose dirigido contra una decisión judicial, el demandante no demuestra que el despacho judicial accionado haya incurrido en una vía de hecho que haya afectado sus derechos constitucionales procesales. En este contexto, el Tribunal sostiene que la interpretación dada por el despacho judicial accionado al precepto de la Ley 546 de 1999 es razonable, pues el artículo 42 debe interpretarse en el sentido de que los procesos ejecutivos sobre moras anteriores a 1999 debieron darse por terminados si, luego de la reliquidación del crédito, el deudor quedaba al día con su obligación. En este sentido, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que pretende hacer ver el demandante, dice el Tribunal. Por el contrario, agrega, se vulneraría el derecho al debido proceso si, a pesar de quedar un salgo impagado, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues ello desconocería el derecho del demandante y desvirtuaría la finalidad del proceso judicial. Sobre este punto, el Tribunal discrepa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual juzga como fuente de impredecibles consecuencias para la administración de justicia. Para el Tribunal, el hecho de que la interpretación dada por la Corte Constitucional deba justificarse extensamente demuestra que la interpretación contraria no es constitutiva de una vía de hecho, sino una lectura razonada de la norma. Según el Tribunal, la Corte Constitucional hace decir a la norma lo que ella no dice, pues la terminación del proceso ocurre cuando hay acuerdo, tal como también lo reconoce la Sentencia C-955 de 2000. En este sentido, agrega el
Tribunal, no se justificaría dar por terminado el proceso ejecutivo, pues ello, por el contrario, traería mayores desventajas para los deudores, en términos de intereses y costas procesales, pues el la entidad crediticia se vería obligada a iniciar un nuevo proceso judicial. La verdadera protección al deudor consiste en la correcta aplicación del alivio –agrega el Tribunal-, a lo cual se suma que la Corte Constitucional no se ha percatado en su jurisprudencia de que muchos de los procesos ejecutivos llevaban más de cuatro años; que los intereses remuneratorios no fueron condonados por la Ley 546 de 1999; que la aceleración legal del vencimiento para los créditos no fue modificada por la ley, y que la mayoría de deudores continuaron en mora a partir de enero de 2000, por lo que esta nueva mora era susceptible de eliminarse mediante un acuerdo con la entidad bancaria, pues se trataba de un hecho nuevo. En el caso concreto, la demanda ejecutiva hipotecaria se presentó en 1997 y fue necesario nombrar curador ad litem para que los representara en el proceso, lo que indica que los demandados no se apersonaron del mismo. En el mismo sentido, considera el Tribunal que la verdadera defensa de los tutelantes debió presentarse en el campo de la reliquidación de su crédito, para garantizar un verdadero conocimiento de su deuda.
5. Intervención del Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.
De manera extemporánea, intervino en el proceso Olga Leonor Porras Ayala, en representación del establecimiento bancario de la referencia. A su juicio, los
procesos ejecutivos hipotecarios por deudas anteriores a 1999 se suspendieron mientras las entidades bancarias hicieron la reliquidación de los créditos, reliquidación con la cual se pretendía establecer si el crédito hipotecario había quedado normalizado o, incluso cancelado por la reliquidación. En el caso concreto, como la reliquidación del crédito no lo canceló y el deudor, a pesar de aquello, permanecía en mora, el proceso ejecutivo podía continuar su curso. La entidad bancaria sostiene que la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 obliga a dar por terminados los procesos ejecutivos respecto de los cuales las cuotas en mora han quedado saldadas por el proceso de reliquidación del crédito. Por el contrario, sostiene que se vulneraría el derecho al debido proceso del acreedor, así como la metodología impuesta por la Ley 546 de 1999, si a pesar de la existencia de una mora en el crédito, posterior a la reliquidación, se diera por terminado automáticamente el proceso ejecutivo. Agrega además que la tutela es improcedente si las partes en el proceso ejecutivo no han ejercido las acciones ni llevado a cabo las actuaciones necesarias para defender sus intereses en el proceso ejecutivo, eventualidad que se presenta en el caso concreto como resultado de la inactividad de la parte tutelante en el proceso civil. Por último, dice que en el caso concreto, la acción de tutela no cumple con la regla de la inmediatez que ha impuesto la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional.
B . E X P E D I E N T E 1 1 7 5 2 8 8
1. Hechos de la demanda La demandante, Marina Rico de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:
a. Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para garantizar un préstamo de $21’322.000. b. En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF. c. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas. d. Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. e. A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones La demandante solicita que se dé aplicación a la Sentencia C-955/00 en la que la Corte Constitucional habría consagrado el derecho de los procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la Sentencia T-749/00 de la misma Corporación,
en la que se habrían consignado apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.-
3. Contestación de la demanda -Tribunal Superior de Bucaramanga Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia, Avelino Calderón Rancel, respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensión de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jurídico cuyo escenario de resolución natural era el proceso civil. Arguye que no existe vía de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no se desprende la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre todo cuando los créditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha posición resultaría violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.
Advierte que como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda. Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la interpretación de la Corte Constitucional –dada para casos particularesque propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no están de
acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondrán las excepciones prescriptitas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no procedía el archivo del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableció una condonación de la deuda. Finalmente, citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretación dada por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio. -Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del Circuito de Bucaramanga, Abelardo Bernal Jiménez, se opuso a los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó violación del derecho al debido proceso de la tutelante. En primer lugar, advierte que la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 7 de marzo de 2002. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados fueron
sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declaró desierta por falta de proponentes. En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación inmediata del proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad bancaria presentó la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 22 de octubre de 2004. El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas. La decisión de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 según la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidación del crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración del crédito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio. Una interpretación contraria, dice el Juzgado, implicaría el desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una afectación del espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió que si luego de la liquidación, el deudor
continuaba en mora, no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el mismo considera que el trámite está afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acción de tutela. -Banco AV Villas En representación de la entidad bancaria, intervino la abogada Maria Carolina Cañas Torres para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005, que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la reliquidación y la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la reestructuración es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad bancaria acreedora. En este entendido, si a pesar de haber reliquidación del crédito, no existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999. Igualmente,
sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión al acreedor, que no puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la interviniente, no existe justificación constitucional para sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicción, a la que acudió legítimamente, para hacer valer su crédito insoluto. Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de 1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero. Finalmente, advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culminó, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; y agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.
4. Sentencia de única instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación de los procesos ejecutivos
iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada. Para el Tribunal de instancia, la decisión de la Corte Constitucional implica la terminación de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revisó la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar a la terminación del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606/03.
C . E X P E D I E N T E 1 1 7 8 0 8 9
1. Hechos de la demanda El demandante del expediente de la referencia, Olivo Contreras Antolinez,
presentó así los hechos de su demanda: a. Asegura que suscribió pagaré N° 143575252 a favor de AV Villas el 31 de mayo de 1999, con el fin de garantizar un crédito de vivienda de $15’000.000. b. Que en 1999 la Corte Constitucional emitió varios pronunciamientos que
implicaron el desmoronamiento del sistema de crédito de UPAC, decisiones que fueron avaladas por el Consejo de Estado. c. Que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación en mora. d. Que durante el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no dar por terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, pese al criterio contrario, contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T-606/03, T701/04, T-199/05 y T-282 de 2005.
2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones El demandante considera que tanto la Ley 546 de 1999 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras al disponer que los proceso ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 debieron darse por terminados luego de la reliquidación ordenada por la ley, por lo que la negativa del juzgado que tramitó el proceso en su contra constituye desconocimiento de dicho criterio. Solicita que se apliquen las previsiones legales y jurisprudenciales citadas y que se dé por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra.
3. Contestación de la demanda El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en memorial del 14 de julio de 2005, dio contestación a los cargos de la demanda y precisó que el mandamiento de pago en el proceso de la referencia se dictó el 29 de marzo de
2000, siendo notificado el 17 de julio del mismo año. Añadió que el apoderado del ejecutado presentó solicitud de suspensión del proceso, la cual se decretó mientras se hacía la reliquidación del crédito, pero que después el despacho judicial profirió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien, sentencia que no fue apelada en la oportunidad legal prevista. Asegura que sobre el bien embargado existe liquidación del crédito y costas en firme, tiene avalúo y se comisionó al martillo del banco Popular para la práctica de diligencia de remate. Precisa que la ejecutada presentó incidente de nulidad, pero que el mismo fue despachado desfavorablemente, en providencia que no fue apelada. Según el despacho judicial, en el proceso ejecutivo de la referencia se evidencia un abandono total de las diligencias por parte de los ejecutados, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para defenderse. Precisa que a pesar de la solicitud de terminación del proceso, si existe un saldo insoluto a cargo del deudor, aquel no puede darse por terminado; a lo cual se agrega que la nulidad deprecada no puede aducirse a esta altura de las diligencias, pies no se funda en hechos nuevos, no debatidos en las instancias correspondientes. A folios 10 y 11 consta inspección judicial realizada por el juez de tutela al proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante.
4. Intervenciones Mediante memorial del 18 de julio de 2005, el abogado Francisco Rancel Castro, representante judicial del Banco Comercial AV Villas, contestó la
demanda de la referencia. Aseguró que el demandante tiene otro crédito con la entidad bancaria, y que ambos se encuentran sometidos a proceso ejecutivo en etapa de remate. Indica que mediante memorial remitido al proceso ejecutivo, el abogado del ejecutado había manifestado que estaba de acuerdo con la reliquidación del crédito hipotecario, pero que solicitaba la terminación del proceso ejecutivo. El despacho judicial procedió a verificar si, luego de efectuada la reliquidación del crédito, el mismo presentaba algún saldo, tras lo cual, luego de certificarse que el deudor había quedado en mora de dos cuotas, era procedente seguir con el proceso. Sostiene que el 22 de junio de 2001 el juzgado denegó la terminación del proceso y ordenó seguir adelante con el trámite, decisión judicial que quedó en firme y debidamente ejecutoriada ante el silencio de la parte demandante. Sostiene que el 24 de febrero de 2003 se ordenó la práctica de las pruebas tendentes a demostrar los asertos de la parte demandada, pero que en diez meses de proceso ésta no realizó esfuerzo alguno por obtenerlas, y no aportó un solo documento con el que pudiera probar su inconformidad con el cobro de capital o intereses. Dice que, encontrándose el proceso para sentencia, el tutelante presentó una nueva solicitud de terminación del proceso, fundado en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencias C-955/00 y T-606/03, y por el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2002, pero dicha solicitud fue negada por providencia del 28 de marzo de 2004, contra la cual no
se interpuso recurso alguno. Dice que el 24 de mayo de 2005el Juzgado corrió traslado de la liquidación de los créditos en ejecución, pero el demandado no dijo nada respecto del capital, dejando vencer en silencio el término de traslado de la demanda. Para el interviniente, el juzgado ha actuado diligentemente en el trámite del proceso, dando contestación a las peticiones elevadas por el demandado, que ningún recurso interpuso contra tales decisiones. En ese sentido, dice que es evidente el ánimo dilatorio de la pretensión que alienta la demanda, pues so pretexto de amparar su derecho a la defensa no puede admitirse una y otra vez su solicitud. Así, reafirma que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios cuando tuvo la oportunidad de presentarlos, omisión que dio firmeza a los actos procesales proferidos en el trámite de las actuaciones. Asegura que, pese a la reliquidación del crédito de vivienda, los saldos no fueron resueltos, por lo que el proceso no se dio por terminado, muestra de lo cual es el hecho de que los tutelantes sólo han pagado un año de cuotas, de los siete años que han vivido en el inmueble hipotecado; a lo cual agrega que el interés dilatorio del tutelante se demuestra en que durante el proceso se solicitó la terminación del mismo en dos oportunidades.
5. Sentencia de única instancia Mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo, luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, que el demandante dejó pasar
algunas de las oportunidades procesales para impugnar las decisiones judiciales que fueron adoptadas, además de que dejó de recurrir la providencia mediante la cual se negó la terminación del mismo proceso, a lo cual se suma que, a la fecha de la tutela, habían transcurrido más de cuatro años desde que el proceso se dio por terminado. En esas condiciones, dice el Tribunal, la tutela no puede utilizarse como mecanismo extraordinario para solicitar la terminación de un proceso en el que el actor no utilizó los mecanismos de defensa puestos a su disposición. Adicionalmente, considera que la terminación del proceso ejecutivo como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley 546 de 1999 depende de que la reliquidación del crédito de vivienda no haya arrojado saldos en mora, y el crédito no haya sido reestructurado con la entidad, cosa que no ocurrió en el caso concreto. Más aún, dice el Tribunal, los remanentes del deudor se hallan embargados desde junio de 2002 sin que exista constancia de su cancelación, circunstancia que impide la terminación del proceso, en tanto que ello conduciría a la cancelación de l
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