CC - T129-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T129-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-129/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALRequisito de la inmediatez no es aplicable INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALPrecedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Razones por las cuales es improcedente en sede de revisión DESISTIMIENTO DE TUTELA-Procede antes de que la sentencia haya sido objeto de revisión en la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-No se emite pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los demandantes por cuanto el desistimiento se presentó antes de la revisión y por carencia actual de objeto ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Procede respecto de otros demandantes por reunirse los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757
Referencia: expediente T-1711502,
acumulado con los expedientes T1711505 y T-1722757. Acciones de tutela instaurada a nombre de Luz Ángela Fernández Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y consorcio FOPEP (expediente T-1711502); José Isaías León Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505); Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra Bavaria S.A. (expediente T-1722757).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en las acciones de tutela instauradas por Luz Ángela Fernández Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación y consorcio FOPEP (expediente T1711502); José Isaías León Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles 2 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Nacionales de Colombia (expediente T-1711505) y Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra Bavaria S. A. (expediente T-1722757). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007, eligió y acumuló, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
Los actores presentaron acciones de tutela, por separado y por conducto de apoderados, en los dos primeros asuntos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el tercero ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), contra las entidades antes referidas solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, a la equidad, al mínimo vital, entre otros, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Las demandas presentadas Demanda de tutela expediente T-1711502
Luz Ángela Fernández Vidal laboró para la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, entre el 1º de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; expresa que en el último año trabajado devengó “$201.836.75”, suma que entonces equivalía a 3.9 salarios mínimos legales mensuales. Se afirma en su demanda que mediante resolución No. 0400 de agosto 28 de 1997, obtuvo su primera mesada pensional por valor de “$172.005”, ostensiblemente inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado; por ello demandó ante la vía ordinaria laboral a la Caja Agraria, reclamando la indexación de su primera mesada pensional. De esa demanda conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de noviembre 2 de 1999 condenó al pago de la indexación a la Caja Agraria, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de febrero 23 de 2000, no casado el “6 de marzo de 2001” (f. 15 cd. inicial respectivo) 1Los antecedentes que a continuación se relatan fueron tomados por este despacho del proyecto original de sentencia presentado por el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, accionó contra la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que “se ordene a Francisco de Paula Estupiñán Heredia Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, o quien lo represente,
indexa su primera mesada pensional desde el 6 de julio de l997, y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año”. Además solicitó dar aplicación a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto según sus afirmaciones, en ellas se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Demanda de tutela expediente T-1711505. José Isaías León Acosta laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde mayo 19 de 1969 hasta mayo 15 de l985, cuando fue despedido. Por lo anterior, demandó a la entidad y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el despido como sin justa causa, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Posteriormente, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de reconocimiento de pensión, por lo cual demandó y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá condenó “a pagar al actor una pensión mensual restringida de jubilación a partir del 21 de Junio de l.992 equivalente al 59.95% del salario”, fallo confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Inconforme con la liquidación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el “18 de marzo de 2006”, no casando el fallo recurrido. En virtud de lo anterior, se solicita ahora por vía de tutela dejar sin efecto
ese fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “para que en sede de instancia se MODIFIQUE la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2.004) por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá”, que condenó al Fondo Pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales “al pago parcial de la indexación de algunas mesadas pensionales”; en su lugar, pide se condene a “reajustar la pensión sanción del demandante mediante el mecanismo de la indexación y en la forma prevista por la sentencia SU-120 de 2003”. Demanda de tutela expediente T-1722757 4 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Pedro Alfonso Bonilla laboró para la empresa Bavaria S.A., desde noviembre de 1953 hasta enero de 1973. Considerando que cumplía los requisitos, pidió su pensión que le fue reconocida en 1993, 20 años después y por un valor de “$81.510”, monto que no fue debidamente indexado. Inconforme con la liquidación, en 1997 demandó a Bavaria S.A. reclamando la indexación de su pensión, y “el Juzgado 17 Laboral del Circuito decidió condenar… a reajustar y reliquidar la pensión de jubilación que me fue reconocida sobre la cifra de $242.950,48”, a partir del 5 de junio de l993, decisión que fue apelada por Bavaria S.A. y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo de 21 de mayo de 1998.
Al discrepar de ese fallo, acudió en casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarlo, mediante sentencia del “30 de abril de 1999”, por “defectos técnicos en el planteamiento del recurso”. En vista de lo anterior, en “septiembre 28 de 2005” incoó acción de tutela contra esa decisión, que fue negada por el Juzgado 41 Civil Municipal, decisión confirmada por el 32 Civil del Circuito y no seleccionada por la Corte Constitucional. Adicionalmente, el 24 de enero de 2007, con base en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, el accionante solicitó mediante derecho de petición a la empresa Bavaria S.A. el reconocimiento de la indexación del salario base de la primera mesada pensional, el cual fue negado al considerar que al no contemplarse la aplicación retroactiva de los efectos, las previsiones allí contenidas no se aplican al caso particular del actor. Agrega que es una persona de la tercera edad y que los hechos y derechos acá invocados son distintos a los de primera acción, por lo cual solicita que “se ordene a la Empresa Bavaria S.A. practicar el reajuste, liquidación y pago de mi pensión, indexando el valor del salario base tomado para la liquidación de la mesada pensional hecha en 1993”.
B. Respuesta de las entidades accionadas.
Expediente T-1711502.
1. Por intermedio de oficio No. 331 A T-2007-2078 de mayo 31 de 2007, el consorcio FOPEP solicitó al juez de tutela “negar” la presente acción,
manifestando que no están conculcando derechos fundamentales y que no está dentro de las funciones de FOPEP “el reconocimiento de la 5 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 prestación, la inclusión, liquidación. Reliquidación, nivelación o acrecimiento de pensiones”, toda vez que estos procedimientos son competencia exclusiva de los fondos; mientras que esta entidad se limita a “adelantar trámites legales y presupuestales para la obtención de los recursos y realizar el pago al pensionado” y que corresponde a la Caja Agraria en liquidación reportarles los valores a pagar, así como el “acrecimiento de la pensión”. Por ende, “FOPEP no es la entidad competente para acrecer o reliquidar la mesada pensional de la accionante”, correspondiéndole a la Caja Agraria verificar la procedencia de la solicitud de la accionante e informar al Consorcio FOPEP, para que realice el pago del monto señalado por dicha entidad.
2. Mediante escrito de junio 1º. de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acción de tutela presentada por la señora Fernández Vidal, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y en razón a que la misma acción de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal, se decidió de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 10 de mayo de 2007.
3. En junio 4 de 2007, la Caja Agraria en Liquidación pidió declarar la
improcedencia de la tutela, afirmando que se está desconociendo el principio de inmediatez, pues “se debe interponer dentro de un plazo razonable y no presentar después de 6 años la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso aquí tratado”. Agrega que la accionante no tiene derecho a la indexación, por cuanto no es que esté “recibiendo mesadas desactualizadas”, sino que “nunca laboró más, ni tuvo más ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensión en el momento en que se hizo acreedor a la misma”. Expediente T-1711505. Mediante escrito de mayo 15 de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por José Isaías León Acosta, toda vez que la misma acción de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal, se decidió de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 19 de abril de 2007. Expediente T-1722757. 6 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Mediante escrito de junio 29 de 2007, la representante legal para asuntos legales de Bavaria S.A., solicitó negar por improcedente la acción de tutela, en razón a que en su criterio ya se había incoado otra por los mismos hechos, resultando temeraria.
C. Algunos documentos cuyas copias obran en el expediente.
1. T-1711502 - Fallo de mayo 10 de 2007, de la Sala de Casación Penal, M. P. Alfredo Gómez Quintero, radicación No. 30974 (fs. 16 al 18 del respectivo cuaderno inicial). - Fallo de noviembre 22 de 1999, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante (fs.1 a 14 del cuaderno de anexos) - Fallo de febrero 23 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 28 cuaderno de anexos). - Fallo de marzo 6 de 2001, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no casar la sentencia impugnada (fs. 29 a 52 cuaderno de anexos). - Resolución No.0400 de agosto 23 de 1997, mediante la cual la Caja Agraria reconoció a favor de la accionante la pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 6 de julio de 1997 (fl. 53 a 55 cuaderno de anexos).
2. T-17115505 - Fallo de mayo 18 de 2006, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no casar la sentencia
impugnada (fs. 9 a 14 cuaderno de anexos). - Fallo de octubre 15 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 21 cuaderno de anexos). - Fallo de mayo 26 de 2004, del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó al Fondo de Pasivo Social de 7 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Ferrocarriles Nacionales a pagar a favor del demandante la indexación (fs.22 a 28 del cuaderno de anexos). - Fallo de abril 19 de 2007, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la acción de tutela presentada por el accionante (fs. 42 a 42 del Cuaderno de anexos). - Escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicita seleccionar para revisión el fallo de tutela (fs. 3 y 4 del cuaderno de la Corte Constitucional). - Copia de los salvamentos de voto de los Magistrados Fernando Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco, a la sentencia de julio 11 de 2007, M.P. Temístocles Ortega Narváez, en la acción de tutela de José Isaías León Torres, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia (fs.
12 al 16 del cuaderno de la Corte Constitucional).
3. T-1722757 - Certificado de Cámara de Comercio de la entidad accionada Bavaria S.A. (fs. 1 a 9 del respectivo cuaderno inicial). - Cédula de Ciudadanía de Pedro Alfonso Bonilla Rincón (f. 10 ib.). - Sentencia de diciembre 12 de 1997, mediante la cual el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Bavaria S.A. a reajustar y reliquidar la pensión de Pedro Alfonso Bonilla Rincón (fs. 19 a 25 ib.). - Sentencia de abril 30 de 1999, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 27 a 37 ib.). - Sentencia de noviembre 23 de 2005, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la de octubre 13 de 2005, del 41 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo pedido por el señor Bonilla Rincón, contra Bavaria S.A. (fs. 42 a 44 ib.). - Derecho de petición de enero 24 de 2007, dirigido a Bavaria S.A. por el actor, solicitando la indexación de la primera mesada pensional conforme a la sentencia C-862 de 2006 (fs. 45 y 46 ib.). - Respuesta a la anterior petición de fecha febrero 28 de 2007 (fs. 47 a 49 ib.). 8 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757
- Fallo de octubre 13 de 2005, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual negó la tutela solicitada por el accionante (fs.103 a 108 ib.).
D. Sentencias de primera instancia.
Expediente T-1711502 Mediante fallo de junio 12 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, declaró improcedente la acción de tutela, manifestando que la actora “acudió ante esa jurisdicción constitucional para tal efecto cuando ya habían transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la providencia impugnada. Y cuando desde hacía cuatro (4) años, por medio de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional había sentado su postura sobre asuntos como los ventilados en este caso. Desconociendo así, el elemento sustancial de inmediatez propio de la acción de tutela. Siendo esto así, la actora interpuso la acción de tutela en un plazo no razonable de inmediatez, contrariando, por tanto, la naturaleza de la acción de tutela.” Expediente T-1711505 Mediante sentencia de mayo 23 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria declaró improcedente la acción de tutela, manifestando que en “la actuación se observa que el peticionario acudió al amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas ellas el accionante dirigió la
acción contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base en los mismos argumentos. …La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de sus rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad”. Expediente T-1722757 Mediante sentencia de julio de 6 de 2007, el Juzgado 19 Civil Municipal negó la tutela solicitada, expresando que el accionante tiene “otros 9 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 medios de defensa diferentes a esta acción que decidan sobre las pretensiones antes señaladas, como es precisamente acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso ordinario laboral, para que este funcionario resuelva si la entidad accionada le adeuda las sumas señaladas por tales conceptos y en caso tal acceda a las peticiones aquí incoadas, siempre y cuando allegue pruebas conducentes y pertinentes que así lo ameriten”.
E. Impugnaciones.
Expediente T-1711502 En escrito de junio 22 de 2007, la parte demandante expresó su disentimiento alegando que “la inmediatez de la reclamación no es más que un sofisma, porque lo que se reclama es la pensión completa la que
no se puede partir para unas sumas pagadas en su momento y en otras en fecha posterior, argumentando un desvertebramiento entre una y otra cuando en realidad todo se reduce al reclamo de la pensión justa y completa que se debe al trabajador al cual le reconoció en fecha muy posterior a la de retiro”. Acota que “fue pensionada en agosto de 1997, reclamó el ajuste en mayo de 1999, se la aceptó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 1999, se la revocó el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y la confirmó la Corte suprema de Justicia el 6 de marzo del 2001”. Expediente T-1711505 Mediante escrito de mayo 30 de 2007, la parte actora expresó su inconformidad, la cual estriba en que “la jurisprudencia ha reiterado el principio de la oportunidad para ejercer la acción de tutela como mecanismo para preservar los derechos fundamentales, al inquirir sobre la inmediatez como que debe ser ejercida como fundamento para la protección de aquellos, indicando que así no haya un término específico su ejercicio debe corresponder temporalmente con el daño que se busca resarcir”. Agrega que lleva 15 años solicitando el reconocimiento de la pensión, a través de diversas vías judiciales. Expediente T-1722757 Mediante escrito de julio 12 de 2007, la parte actora expresó su oposición al fallo de primera instancia, toda vez que a su juicio ya se agotaron todos los mecanismo de defensa judicial, sustentando su afirmación a través de
un relato del proceso que inició para el reconocimiento de su reliquidación, el cual llevó a la condena a Bavaria S.A. por parte del 10 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante providencia de diciembre 12 de 1997, revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de mayo 21 de 1998, culminando con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resolvió el 30 de abril de 1999 no casar la sentencia acusada. Por lo anterior, considera haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
F. Sentencias de segunda instancia.
Expediente T-1711502 La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de agosto 14 de 2007, confirmó el de junio 12 de 2007, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró improcedente la acción de tutela, al no hallar vía de hecho alguna. Apreció que “la señora Luz Ángela Fernández Vidal en esta ocasión interpuso la acción de tutela cuando ya habían transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que dictó la providencia impugnada y después de cuatro (4) años de tener la posibilidad de hacerlo debido a la oportunidad ofrecida por la sentencia SU-120 de 2003, por lo que la actual activación de esta jurisdicción constitucional, desde luego, a la luz de la nueva jurisprudencia
constitucional resulta inoportuna, máxime cuando la accionante no justificó el motivo de la demora en formular la acción de tutela”. Expediente T-1711505 La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de julio 11 de 2007, confirmó la sentencia de mayo 23 de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró improcedente la acción de tutela, pues “como la sentencia de casación aquí cuestionada, como ya se indicó, data del mes de mayo de 2006, deviene clara la improcedencia de la misma al haberse intentado esta acción ante la propia Corte solo hasta el pasado 29 de marzo, valga decir, más de 10 meses después, sin verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilación en el tiempo por haber recurrido a este mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales con más cercanía a la emisión del fallo cuestionado”. Expediente T-1722757. El Juzgado 20 Civil de Bogotá, mediante sentencia de agosto 27 de 2007, confirmó la de julio 6 de 2007, proferido por el Juzgado 19 Civil 11 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Municipal, que negó la acción de tutela, considerando que “el accionante para octubre de 2005 presentó acción de tutela sobre los mismos hechos y con procura de las mismas pretensiones en contra de Bavaria S.A. ante el Juzgado 41 Civil Municipal, despacho que decidió desfavorablemente
la acción con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial más idóneos para buscar la protección de sus derechos, fallo que fue debidamente confirmado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá teniendo en cuenta que, la tutela impetrada por Pedro Alonso Bonilla Rincón no se adecuaba a ninguno de los eventos señalados por el legislador para que proceda la protección en contra de las acciones u omisiones de particulares y que la tutela no es un mecanismo para crear instancias adicionales ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos”.
G. Otras actuaciones.
1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 27 de septiembre de 2007, reiterado en escrito del pasado 26 de octubre de 2007, Pedro Alfonso Bonilla Rincón, demandante en la tutela No. 1722757, manifestó a esta Corte su expresa voluntad de desistir de la acción interpuesta por cuanto la empresa Bavaria S.A. le concedió a satisfacción la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual estima que en la presente acción de tutela se ha presentado un hecho superado.
2. De conformidad con lo decidido por la Sala Séptima de Revisión celebrada el 14 de febrero de 2008, los expedientes de tutela radicados bajo los números T-1711502, T-1711505 y T-1722757, fueron enviados al despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien fue designado para la elaboración de la respectiva ponencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
12 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social. Así, para dar solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) efectuar un análisis en relación con la inmediatez como requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela y la forma en que dicha exigencia debe ser entendida en el caso de vulneraciones sistemáticas o continúas de derechos fundamentales, (iii) reiterar el precedente sentado por esta corporación en sede de de constitucionalidad y de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial. En una consolidada línea jurisprudencial2, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes
de realizar su enunciación es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales. El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las cuales no exista una relación horizontal entre los particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no se dirige contra un órgano estatal. Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al artículo 2 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. 13 Expedientes T-1711502, T-1711505 y T-1722757 113 superior, el cual establece: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”. Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa
las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial. Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución. En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abani
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