CC - T129-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T129-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-129/12
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusión
Referencia: expediente T-3.256.073
Acción de Tutela instaurada por Juan Pablo Quiroz Quintero, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA ____________________________ En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 12 de
septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Juan Pablo Quiroz Quintero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, y en consecuencia, pide se ordene a Acción Social o a la entidad que haga sus veces que proceda a incluirlo con su grupo familiar en el RUPD y le entregue la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. El accionante manifiesta haber sido desplazado con su familia del Barrio Guadalupe de Medellín el 31 de octubre de 1999, lugar donde residía desde hace más de 20 años. Afirma que se vio en la necesidad de desplazarse hacía el municipio de Itaguí, Antioquia, debido a amenazas contra su vida de parte de grupos armados no identificados. 1.1.1.2. Con base en los hechos mencionados, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Itaguí el 26 de abril de 2010 para ser
incluido junto con su núcleo familiar al Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. En tal declaración el accionante narra que “El 28 de octubre de 1999 presencie (sic) un asesinato de una persona, pasaba por ahí cuando lo estabán (sic) asesinando, al día siguiente los tipos pasaron y me dijeron sapo, por que (sic) les habían quitado unas armas en ese mismo día, el otro día me dijeron que me tenía que ir del barrio (…) me vine el 31 de octubre [en] la noche con mi señora y un niño de 4 años y medio, por que (sic) ese día me sacaron un arma y me dijeron que me tenía que perder (…) desde ahí no volví por allá, me vine para Itaguí por que (sic) tenía una tía (…), y a los dos días conseguí apartamento (…) yo me vine sin nada, ya los 8 días puede conseguir a alguien que me trajera el trasteo, mi familia quedó por allá, yo no volví por temor a que me mataran”. 1.1.1.3. Por medio de la Resolución No. 50011128871 de 30 de julio de 2010, Acción Social, -entidad que hoy es denominada Unidad Administrativa ____________________________ Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por mandato de la Ley 1448 de 2011decidió denegar la solicitud de inscripción, toda vez que consideró que el desplazamiento del señor Quiroz no se enmarcaba dentro de los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Sustentó la Resolución afirmando que
“se puede establecer que las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al margen de la ley “es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”; no obstante, cabe aclarar que la situación que describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales que no tienen una connotación de grupo armado al margen de la ley”. 1.1.1.4. El actor al conocer la decisión, interpuso recurso de reposición contra la Resolución el 14 de septiembre de 2010, reiterando las razones de su desplazamiento forzado, y solicitó su inscripción en el RUPD. Mediante Resolución No. 5001112887R del 13 de octubre de 2010, Acción Social decidió confirmar la decisión de no inclusión en el registro, ya que reiteró que los hechos y circunstancias que motivaron el desplazamiento no fueron motivados con ocasión del conflicto armado interno entendido conforme al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y la definición de “desplazado” consagrada en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución de no inclusión, consideró agotada la vía gubernativa. 1.1.1.5. Presentó derecho de petición el 30 de junio de 2011 solicitando la entrega de la primera ayuda humanitaria. El 19 de julio del mismo año,
la entidad le respondió la solicitud afirmando que no estaba incluido en el RUPD debido a que no existían razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma solicitud se deduzca la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997. 1.1.1.6. Con base en el marco fáctico expuesto, el señor Juan Pablo Quiroz interpuso acción de tutela contra Acción Social el 5 de agosto de 2011. Alega que la entidad mencionada no respondió de fondo y oportunamente la solicitud de inclusión en el RUPD, y resaltó que es jefe de cabeza de hogar y desempleado que no tiene recursos económicos para brindarle a su familia la alimentación y servicios públicos necesarios. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de agosto de 2011, admitió la demanda y concedió ____________________________ tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Por su parte, Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasrespondió a la demanda y solicitó denegar el amparo alegado, toda vez que había dado respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud realizada por el actor, al informarle que no era posible suministrarle la ayuda humanitaria por no estar inscrito en el RUPD. La entidad anexo a la contestación las resoluciones de no inclusión en el RUPD en el trámite de vía gubernativa.
1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, denegó el amparo solicitado. Consideró que no se había vislumbrado un eventual perjuicio irremediable que pudiera afectar al peticionario como consecuencia de los actos de la autoridad pública, razón por la cual no se configuraba una hipótesis para interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio. En ese sentido, afirmó el juez de instancia que “(…) el accionante cuenta con otros medios en el ordenamiento judicial para hacer efectivos sus derechos, y que de parte de las accionadas no se ha presentado ninguna transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual habrá de declararse la improcedencia de la presente acción (…)”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Allegadas al trámite de instancias 1.4.1.1. Derecho de petición presentado por el actor el 1 de julio de 2011, solicitando a Acción Social hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. 1.4.1.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Pablo Quiroz Quintero. 1.4.1.3. Copia de la consulta de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social en la que aparece el nombre del actor como beneficiario del régimen contributivo desde el 28 de febrero de 2005. 1.4.1.4. Copia de la respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de julio de 2011, en la que Acción Social le indica que no está incluido en el
RUPD. 1.4.1.5. Copia de la Resolución No. 50011128871 emitida por Acción Social de 30 de julio de 2010. ____________________________ 1.4.1.6. Copia de la notificación personal del 26 de agosto de 2010, sobre la decisión de no inclusión en el registro. 1.4.1.7. Copia de la Resolución No. 50011128871R emitida por Acción Social del 13 de octubre de 2010, en la que se confirma la decisión. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de trece (13) de febrero de 2012, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: 1.4.2.2. OFICIAR a la Personería Municipal de Itaguí ALLEGUE original o copia de la declaración juramentada prestada por el señor Juan Pablo Quiroz Quintero, sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento. 1.4.2.3. OFICIAR a la Policía Metropolitana de Medellín – Comando Centralinforme si tiene noticia sobre las bandas criminales que operan u operaban en el Barrio Guadalupe de Medellín en la época de los hechos en referencia, y si tienen relación alguna con grupos armados al margen de la ley. 1.4.2.4. Adicionalmente, se invitó a las siguientes instituciones para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos del caso en estudio. 1.4.2.5. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –
CODHES- .
1.4.2.6. Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR-. 1.4.2.7. Corporación Nuevo Arco Iris. 1.4.2.8. Mediante escrito de 23 de febrero de 2012, la Personería Municipal de Itaguí allegó a esta Corporación copia de la declaración rendida por el accionante el 26 de abril de 2010, para ser incluido en el RUPD. De la misma manera, la Policía Metropolitana, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, allegó a la Corporación escrito donde consta que “no se halló información alguna relacionada con la presencia de bandas criminales en mencionado sector”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de ____________________________ tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procede a estudiar si Acción Social –hoy Unidad de Atención a Víctimas1violó los derechos fundamentales del accionante a la inscripción como persona desplazada víctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria, al denegar su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD aduciendo que su
desplazamiento no fue por consecuencia del conflicto armado interno, sino por bandas delincuenciales comunes. En ese orden, la Sala procederá; i) en primer lugar, a reiterar lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto de “desplazamiento interno forzado”; b) en segundo lugar, a formular los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaración de una persona que alega estar en condición de desplazamiento; c) en tercer lugar, a hacer un breve análisis sobre el alcance de la causal de no inscripción del numeral 2 del decreto 2569 de 2000; “debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permiten concluir la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”; d) finalmente, se realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. 2.3. DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. 2.3.1. El desplazamiento interno forzado se ha presentado en Colombia en razón del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir de los años cincuenta. Dicho fenómeno ha conllevado a una crisis humanitaria de grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la población, como lo muestra un informe presentado por Acción Social en 2010; “en Colombia 754.539 hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109 municipios y corregimientos departamentales, como consecuencia de las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387/97; es decir, que el 7,3% de la
población colombiana se ha reconocido como desplazada forzadamente”2. Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad 1 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma. 2“Desplazamiento forzado en Colombia”. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, 2010. Tomado: http://www.centromemoria.gov.co/desplazamiento ____________________________ del Estado de diseñar políticas que provean a las víctimas del desplazamiento una asistencia oportuna y adecuada. De allí que lo primero que debió definirse en el marco normativo, fue el concepto de “desplazado”, definición que guiaría a las autoridades estatales con la identificación de las víctimas principales del conflicto armado y la entrega de beneficios asistenciales. 2.3.2. De tal manera, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone que “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” (subrayado fuera de texto) 2.3.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido varias veces3 a la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), la cual define al “desplazado interno” como “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. (subrayado fuera de texto) 2.3.4. Los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas4, afirman que los desplazados internos son aquellas “ personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocados por el ser humanos y que no han cruzado una frontera
estatal internacionalmente reconocida”. 3 Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Comisión de Derechos Humanos 54° Período de sesiones., 11 de febrero de 1998.
Tomado de http: //www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0022. ____________________________ 2.3.5. Con las definiciones anteriormente descritas es posible afirmar que los elementos básicos de la condición de desplazado interno son dos: a) la coacción o situación de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. De tal forma, que si se presenta una situación en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en condiciones de desplazamiento forzado5, y por ende, debe proveerse una protección especial. 2.3.6. En sentencia SU-1150 de 20006 la Corte resaltó que la condición de desplazado es una situación que implica la vulneración de múltiples derechos inherentes al ser humano, en sus palabras: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que
les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación”. 2.3.7. En síntesis, el fenómeno del desplazamiento interno es una situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger derechos fundamentales como la vida y la integridad física, entre otros. En esa medida, la condición de desplazado, no depende de una certificación o de una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no consagradas en la ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos anteriormente mencionados; la coacción para el abandono de su lugar de origen o residencia y que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado. 5 Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar
varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que habían sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenecía a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE en Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ____________________________ 2.3.8. Ahora bien, el Registro Único de Población DesplazadaRUPD, tal como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta técnica que le permite al Gobierno Nacional, a través de Acción Social7, administrar la información de la población en situación de desplazamiento, identificando persona a persona, sus características sociodemográficas, culturales y geográficas, para determinar a quiénes debe ir dirigida la ayuda humanitaria. Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atención estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en realidad no están en condiciones de desplazamiento forzado8. 2.3.9. Dicho mecanismo es válido toda vez que le permite al Estado tener un censo de víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las entidades encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripción, en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al margen la verdadera definición de la condición de desplazado, como se verá en los casos siguientes. 2.3.10. En sentencia T-268 de 20039, la Corte estudió un caso en el que
protegió los derechos de un grupo de 65 familias que habían huido, de la Comuna 13 de Medellín a un Liceo cercano al barrio, a raíz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red de Solidaridad, les había negado la inscripción en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”. En dicho fallo la Corte estableció que: “El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los límites territoriales de un municipio”. 7 A partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para valorar las declaraciones será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 8Ver sentencias T025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ____________________________ 2.3.11. De la misma forma, en sentencia T-1076 de 200510, la Corte Constitucional, examinó un caso en el que una señora madre cabeza de familia y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquetá, desplazándose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos paramilitares. Acción Social negó la inclusión en el registro porque consideró que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 1 de la Ley 387 “por cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta información contradictoria en permanencia y procedencia. Así mismo, se verificó con el SISBEN de Pitalito y este núcleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que estén de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.”. Sobre el particular la Corte mencionó: “En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación
en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucción”. (Subrayado fuera de texto) 2.3.12. Por otra parte, en sentencias T-630 de 200711, T-299 de 200912 y T-318 de 201113, la Corte analizó casos en los que las personas que solicitaban ser incluidas en el RUPD, habían abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del ejército, y Acción Social había denegado su inclusión argumentando que no se cumplía con los presupuestos del articulo 1 de la Ley 387, por no ser grupos “al margen de la ley”. En razón de los casos citados, la Corporación estableció que la actividad legítima o ilegítima de actores estatales podía ocasionar desplazamiento forzado14, criterio éste que reafirmó que la condición de desplazado no depende del sujeto perpetrador, sino de las circunstancias objetivas de coacción de abandono del domicilio. 2.3.13. Así, en la sentencia T-630 de 2007, la Corte Afirmó que: 10M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12M.P. Mauricio González Cuervo. 13M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14Criterio de Auto 218 de 2006. ____________________________ “El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que
finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.” En el mismo sentido mencionó en la sentencia T-299 de 2009: “De estas definiciones se deduce claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasión del conflicto armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se consideran personas en condición de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que en ningún momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se configure la situación de desplazamiento interno”. Finalmente en el caso de la Sentencia T-318 de 2011, el desplazamiento había sido generado por una ejecución extrajudicial y arbitraria por agentes estatales, por ende, la Corte reiteró lo establecido en los casos anteriores, y además afirmó que: “(…) algunas actuaciones lícitas ejecutadas por el cuerpo armado del Estado y que son indispensables para mantener la convivencia pacífica y el orden público, pueden conllevar situaciones atípicas que afecten a ciudadanos ajenos al conflicto interno colombiano”. 2.3.14. Los casos mencionados ilustran de manera muy clara, que
independientemente del actor perpetrador o el destino del desplazamiento, si existen los elementos básicos de la condición de desplazado, la entidad, con base en el principio de la buena fe, no se puede negar a la inclusión sin una motivación con suficientes medios probatorios que desvirtúen lo declarado por el solicitante. 2.3.15. Como se verá a continuación, las entidades estatales deben utilizar la herramienta del Registro como un mecanismo de organización y diseño de la política pública de asistencia humanitaria, mas no como un ____________________________ obstáculo burocrático para acceder a los beneficios15, ya que, como se reitera, la condición de desplazamiento es una condición de hecho que no se adquiere en virtud de una declaración administrativa16. 2.4. CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA -RUPD 2.4.1. La Corte Constitucional, desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, debido a la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y a la falta de diligencia de las autoridades encargadas de atender a las víctimas, afirmó que una persona que se encuentra bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. 2.4.2. Sobre el proceso de declaración y recepción de los hechos que dieron origen al desplazamiento de una persona o de un grupo de personas, la jurisprudencia constitucional ha establecido principios y criterios de interpretación a las normas que lo regulan17.
2.4.3. En primer lugar, desde el momento de la recepción de la declaración, el funcionario público debe tener plena conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude a declarar. Adicionalmente, deben considerarse otros factores como el “temor reverencial” que pueda tener ante las autoridades públicas por la zona de violencia en la que residía, el grado de educación, el grado de espontaneidad y claridad es reducido por razones de temor, los traumas psicológicos o físicos que generó el desplazamiento forzado, entre otros.18 15““Es importante destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados. Sin embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular por la existencia del subregistro. La rigidez en la atención y las trabas burocráticas hacen que el registro se perciba, por la población afectada, más como una obstaculización para los beneficios previstos que como el instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situación hace que el fenómeno del desplazamiento continúe sin adquirir para el Estado la dimensión real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las respuestas y en las prioridades estatales” Sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta Comisionada para los derechos Humanos, Informe del año 2000: www.hchr.org.co,
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