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CC - T130-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T130-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-130/06

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales CONTRATO DE CONCURRENCIA-Cumplimiento/CONTRATO DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración por suspensión en el pago de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales PENSION DE JUBILACION-Presunta ilegalidad de acto administrativo de reconocimiento no justifica el no pago de mesadas pensionales REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETOConsentimiento expreso y escrito del titular

Referencia: expediente T-1247730

Actor: Gunter Kurt Renz Contra: Ministerio de Hacienda, Universidad del Atlántico, y Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) días de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime

Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de septiembre de 2005, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el señor GUNTER KURT RENZ. El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Gunter Lurt Renz, presenta acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y al derecho a recibir las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación. Expresa que este hecho se ha generado por la omisión del Ministerio de Hacienda, de la Universidad del Atlántico, y de la Gobernación del departamento del Atlántico, en el pago de sus mesadas.

II. LA DEMANDA

A. HECHOS 1.1El señor Gunter Rut Renz, de 67 años de edad, laboró como docente en la Universidad del Atlántico por espacio de 23 años, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1970 al 3 de abril de 1993. 1.2Mediante Resolución No. 000783 del 25 de mayo de 1993, la Universidad del Atlántico, le otorgó la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo No. 002 y Convención Colectiva del mismo año.

1.3Actualmente la universidad del Atlántico le adeuda los meses de julio a diciembre de 2004, 25% de abril, mayo y junio de 2004 adicional de diciembre de 2004, enero de 2005 y 25% de febrero a julio de 2005. 1.4Precisa que tiene a su cargo la obligación de suministrar alimentos a sus padres, esposa, y su hijo. Sostiene que la universidad del Atlántico no ha incluido en sus presupuestos anuales de rentas y gastos, el rubro correspondiente al pago de su pensión de jubilación. 1.5Expresa que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en la aprobación del presupuesto excluyó el rubro para el pago de sus pensionados entre los cuales se encuentra el actor. Esta determinación se tomó sin que mediara su consentimiento o sentencia judicial ejecutoriada, violando los procedimientos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y concordantes del Estatuto Presupuestal de la Universidad. (Acuerdo 000013/97), y de los artículos 73, 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Expresa que en tal sentido, el Consejo Superior ha realizado una revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto (Resolución que le otorga la pensión de jubilación). 1.6Informa que la Nación-Ministerio de Hacienda, el departamento del Atlántico y la universidad del Atlántico, suscribieron el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico. Sostiene que este Convenio, no reconoce ni admite la totalidad de

las pensiones que fueron reconocidas y otorgadas en legal forma por la universidad. 1.7Como consecuencia del Convenio de Concurrencia la Universidad del Atlántico no cuenta con los recursos suficientes para pagar las pensiones.

B. PRETENSIONES

1. Ordenar al Consejo Superior de la Universidad de Atlántico aprobar y/o incorporar al presupuesto para la vigencia fiscal de 2005, la partida presupuestal o rubro para el pago del pasivo pensional, con el objeto de que sean pagadas sus mesadas pensionales.

2. Ordenar al Consejo Superior y al Rector de la Universidad del Atlántico, el pago de las mesadas pensionales que le adeudan y las que se causen, de manera completa y oportuna en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.

3. Como consecuencia del no pago oportuno de la pensión de jubilación a que tiene derecho, ordene a la Universidad del Atlántico cancelar los intereses por mora que se hayan causado a la fecha y los que se llegaren a causar a partir de los resultados por la mora en el pago de la pensión, de acuerdo a lo señalado en el Ley 100 de 1993.

4. Que se ordene suspender el contrato interadministrativo de concurrencia, celebrado el día 28 de julio de 2003, por desconocer el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

5. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a las partes demandadas, a que concurran de conformidad con la ley en los porcentajes señalados por estas al pasivo pensional de la universidad del Atlántico y efectivamente lo cumplan.

C. Respuesta del Departamento del Atlántico:

La Gobernación del Departamento del Atlántico sostiene que la Ley 100 de 1993, en el artículo 131, consagra la obligación de constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades públicas y afirma que dicho fondo deberá manejarse como una subcuenta en el presupuesto de cada institución y este será financiado por la nación, y los entes territoriales. En cumplimiento de la citada norma, se suscribió un Convenio de Concurrencia en el que la Nación a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público aporta un porcentaje del 75.6%, el departamento del Atlántico un porcentaje del 12.5% y la Universidad del Atlántico un 11.5%. En tal sentido, sostiene que el departamento del Atlántico ha cumplido con al contribución a que se obligó en el citado Contrato.

D. Respuesta de la Universidad del Atlántico: Expresa que para el pago de la deuda pensional debe integrarse el litisconsorcio necesario establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de vincular como obligados solidarios al pago de las mesadas pensionales a la Universidad del Atlántico, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades demandadas son por ley solidariamente responsables del pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Universidad del Atlántico. Sustenta su argumento en la Sentencia T567 de mayo 26 de 2005, de la Corte Constitucional (que vincula solidariamente a todas las entidades).

Sin embargo, expresa que el Convenio de concurrencia no satisface las

expectativas financieras de la universidad, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unilateralmente determinó clasificar a los pensionados de la universidad del Atlántico en “concurridos” y no concurridos, sustrayéndose de girar gran parte del dinero para el pago de las mesadas pensionales. Argumenta que pese a haber firmado el Convenio, la precaria situación financiera en que se encuentra la Universidad, se vio obligada, a presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración del pasivo. Esta solicitud fue aceptada por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a través de la Resolución No. 454 de fecha 2 de marzo de 2005, por cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, donde se designó al señor Luis Leguizamón como promotor del acuerdo de reestructuración del pasivo. Sostiene que en la actualidad la Universidad del Atlántico se encuentra en el proceso de reestructuración de pasivos, donde fueron incluidas las obligaciones del accionante, y en consecuencia, no es posible que la universidad atienda esta obligación por impedimento de tipo legal. Según la Universidad existe otro impedimento para el pago de las mesadas, que expresa así: “De conformidad con el inciso primero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones

estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo Fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo”.

E. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la Nación - Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones. Su responsabilidad frente a la universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la nación y las entidades territoriales debían contribuir con la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales concurriendo en el pago del mismo; en ningún momento esta norma señala que la Nación deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones. La contribución se concreta en el giro de las redenciones del bono de valor constante serie B emitido, en los términos del contrato de concurrencia. La responsabilidad del Ministerio de Hacienda se limita a contribuir al financiamiento de su pasivo pensional, en los términos previstos en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. La Nación entonces, por disposición constitucional y legal, solo puede concurrir en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido, teniendo en cuenta el principio de legalidad del

gasto, las disposiciones disciplinarias y fiscales. Apoya lo dicho en el parágrafo 1º del artículo 7 del decreto 2337 de 1996. Menciona que corresponde a la Universidad asumir el componente irregular del pasivo pensional por haber sido su responsabilidad reconocer pensiones que no se ajusten a las normas legales; adicionalmente el Convenio de concurrencia prevé que la Universidad debe iniciar las acciones judiciales de revisión pertinentes, para sanear el pasivo irregularmente reconocido. Sostiene además que la Universidad tiene recursos para financiar estas pensiones, pues recibe de parte de la nación por un lado las transferencias de la Ley 30 de 1992, y redenciones del bono de valor constante serie B previstas en el contrato de concurrencia. Aduce que el Ministerio no le ha ordenado a la Universidad abstenerse de pagar las pensiones que ha reconocido, lo que si ha sostenido es que la Nación no tiene porqué cubrir el pago de pensiones que no han sido reconocidas de acuerdo con las normas legalmente aplicables y que en consecuencia la universidad como toda entidad pública que ha expedido un acto administrativo ilegal debe ejercer las acciones correspondientes en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa ante el juez competente. Considera que la Universidad está pagando lo no debido. No obstante, propone una solución: Si se concluye que al momento del reconocimiento el actor contaba con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios y se encuentra incluido en el cálculo actuarial, puede pagársele el componente legal de la mesada, con los recursos que la Nación aporta para el pago del pasivo pensional legalmente reconocido en los términos del artículo 131

de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, si se concluye que la pensión no se reconoció en virtud de la ley, sino de la Convención Colectiva de Trabajo, será la Universidad la obligada legalmente a pagarla con sus propios recursos, en calidad de empleador responsable del pago de las obligaciones allí reconocidas. Concluye que esto es así, porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos que sustentan el reconocimiento de la pensión, el empleador debe continuar atendiendo la obligación en los términos en los que por él fue reconocida. Argumenta que la NaciónMinisterio de Hacienda ya ordenó el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005, y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado. Sostiene entonces, que la Nación ha cumplido a cabalidad con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda sostiene que la pretensión del actor incluye el pago de mesadas que no se le pueden pagar hasta que no se llegue al acuerdo de reestructuración de pasivos y el pago del 25% de las mesadas de abril, mayo y julio de 2005. Esto significa que el actor ha recibido el pago del 75% de las mesadas de abril mayo y junio de 2004 febrero a julio de 2005. Sostiene que para efectos del pago del pasivo pensional, la universidad está sujeta a lo previsto en la Ley 550 de 1999. Sostiene además que las obligaciones causadas antes de la fecha de iniciación de la promoción del acuerdo de reestructuración, son pasivos incorporados en el

estado de inventario de acreedores y acreencias que en virtud del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 5 del decreto 535 de 2005, debe entregar a la universidad para la iniciación de la promoción, independientemente de cual sea la fuente de financiación dispuesta para el pago, solo podrá efectuarse con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de reestructuración que se suscriba entre los acreedores y la Universidad.

III. DECISIONES QUE SE REVISAN

1. SENTENCIA DE INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la acción de tutela mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, con base en los siguientes argumentos: 1. El pago de las mesadas pensionales, correspondientes al 2004, debe acometerse dentro del marco del acuerdo de reestructuración. 2. En cuanto a las acreencias del año 2005, la Universidad ha venido pagando con cierta peridiocidad el 75% de su valor, circunstancia que permite concluir la inexistencia de una situación extrema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Conforme la situación descrita, la Sala debe analizar si la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda han vulnerado su derecho a la seguridad social, y al debido proceso al señor Gunter

Kurt Renz. El actor fue pensionado por la Universidad del Atlántico desde 1993. La Universidad del Atlántico le adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, el 25% de abril, mayo y junio de 2004. Adicionalmente el mes de diciembre de 2004, el mes de enero de 2005 y el 25% de los meses de febrero a julio de 2005. La Universidad del Atlántico suscribió un Contrato de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, y la Gobernación del Atlántico, para el pago del pasivo pensional, pese a lo cual la universidad no ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales.

3. Derecho al pago de mesadas pensionales – Protección a través de la acción de tutelaReiteración.

El pensionado tiene derecho a recibir en forma oportuna y completa sus mesadas pensionales. La protección de tal derecho se encuentra consagrada en la Constitución Política y en la ley. El fin de tal protección se concentra en que el pensionado que por su nueva condición es probable que ya no trabaje, “(…) pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia, esto es, quienes alcanzan cierta edad, se convierten en sujetos de especial tutela constitucional. Así, pues, “(…) los adultos mayores, quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida progresiva de - entre otras cosasla fuerza laboral, es probable que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de jubilación - quienes

lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones de vida digna, el derecho a la salud y el derecho al mínimo vital , entre otros, de las personas ancianas” . Es claro que quien se encuentra pensionado tiene derecho a recibir en forma oportuna y completa las mesadas pensionales, esto es, se trata de un derecho que puede ser protegido mediante la acción de tutela, aún mas cuando se entiende que el pensionado no cuenta con un ingreso adicional que cubra sus necesidades básicas de subsistencia. Por tanto, el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado (T-612 de 2000). No obstante lo anterior, debe anotarse que en general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo en casos excepcionales procede la tutela para proteger el mínimo vital.

4. El pago de las mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro.

El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que

adquiere quien tiene el status de pensionado”. Aún más, la protección del derecho se concreta aún más en tanto la procedencia de la acción de tutela, “(..)en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.

5. La crisis económica no es una razón para suspender el pago de las mesadas pensionales.

Una de las razones que las entidades tanto públicas como privadas que han asumido de manera directa el pago de las pensiones, aducen para excusarse del pago de las mesadas pensionales, que se encuentran atravesando una difícil situación económica. Sin embargo, dicha crisis económica en ningún caso es óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales. Así lo ha mencionado esta Corporación en reiteradas oportunidades. “(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado”, no se exime entonces ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder, pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades. En este mismo sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indicó: “(…) el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos

económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del extrabajador se verían efectivamente vulnerados”. En consecuencia, como garantía para que el derecho se haga efectivo, se ha establecido que “cuando existe vulneración de los derechos fundamentales, por el no pago oportuno y completo de las mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado”. En suma, entonces la protección tiene como fin, la verdadera protección del derecho: “De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”. (Sentencia SU-090 de 2000)

6. Cumplimiento del Contrato de Concurrencia – obligatoriedad del pago de mesadas pensionales.

Esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades, que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o publica del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Se dijo igualmente que las

entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador”.

7. Vulneración del Mínimo Vital.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: “(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”. De manera expresa y sobre el concepto de afectación del mínimo vital, en la Sentencia T-221/01), se expresa: “(…) el mínimo vital ha sido considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia”. Adicionalmente, si bien, la prolongada dilación hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y por tanto convierte a la protección del derecho fundamental que tienen los pensionados a recibir oportunamente sus mesadas pensionales, en inaplazable, una de las características definitorias

principales que se ha establecido a través de la jurisprudencia para la procedencia de la protección de tal derecho se relaciona con la inminencia del perjuicio causado, esto es la afectación debe ser actual.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el proceso se probó que la universidad del Atlántico, mediante Resolución No. 000783, del 25 de mayo de 1993, concedió la pensión de jubilación al docente Gunter Kurt Renz, en cuantía de $ 896.788. La Resolución menciona que la pensión de jubilación se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje de conformidad con lo establecido en el Ley 71 de diciembre de 1988. Esto significa que existe un derecho cierto y no una mera expectativa que se constituye en el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Gunter Kurt Renz, y que por tanto debe ser pagada de manera oportuna y completa.

Se probó igualmente que al tutelante se le adeudan varias mesadas pensionales; según certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico de fecha 24 de febrero de 2005, se certifica que el señor Gunter Kurt Renz es pensionado de la universidad del Atlántico y su mesada en el año 2004 fue de $4.736.063 y en el 2005 de $4.996.546. Menciona que se le han liquidado todas las nóminas correspondientes al 2004 y enero de 2005. Precisa que se le adeuda en el año 2004 los siguientes rubros: el 25% de abril por valor 1.184.015, mayo por valor de 1.184.015, junio por valor de 1.184.015 mesada

adicional de junio por valor de 1.184.015, el 100% de la mesada de julio por valor de 4.736.063, septiembre por valor de 4.736.063, octubre por valor de 4.736.063, noviembre por valor de 4.736.063, diciembre por valor de 4.736.063, y mesada adicional de diciembre por valor de 4.736.063. En el año 2005 el mes de enero. Por su parte el actor expresó que igualmente se le debe el 25% de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Respecto al pago de este porcentaje la Universidad del Atlántico no se pronunció, correspondía entonces, a la entidad demandada desvirtuar esta afirmación y no lo hizo. Por tanto se entiende que el tutelante demuestra que no ha recibido la pensión de manera completa, lo que afecta su calidad de vida y el derecho a la seguridad social, dado que el actor demostró que no posee ningún otro ingreso adicional, y además con su pensión sostiene a su familia. Lo anterior demuestra que una cesación prolongada de la mesada pensional, así sea en un porcentaje, hace presumir, la afectación del mínimo vital del pensionado.. El juez de instancia (Tribunal Administrativo del Atlántico) que negó la tutela consideró que no era viable concederla por cuanto, la Universidad ha seguido pagando, con cierta peridiocidad el 75% del valor de la mesada pensional. En tal sentido esta Corporación ha señalado algunos parámetros que conducen a establecer la vulneración del mínimo vital: “(..) E l c o n c e p t o d e m í n i m o v i t a l d e l t r a b a j a d o r n o d e b e c o n f u n d i r s e c o n l a n o c i ó n d e s a l a r i o

m í n i m o , c o m o q u i e r a q u e l a “ g a r a n t í a d e p e r c i b i r l o s s a l a r i o s y l a s d e m á s a c r e e n c i a s l a b o r a l e s , s e a s i e n t a e n u n a v a l o r a c i ó n c u a l i t a t i v a , a n t e s q u e e n u n a c o n s i d e r a c i ó n m e r a m e n t e c u a n t i t a t i v a ” , q u e c o n s t i t u y e u n p r e s u p u e s t o y p r e c o n d i c i ó n b á s i c a p a r a e l e j e r c i c i o d e l o s d e r e c h o s y l i b e r t a d e s c o n s t i t u c i o n a l e s d e l a p e r s o n a ” . Además se ha dicho respecto a la prueba de afectación del mínimo, “ la afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. (T633 de 2004). Por consiguiente, la acción de tutela en este caso debe prosperar. Una vez se ha establecido que se le ha afectado al señor Gunter Kurt Renz, su mínimo vital y que procede la acción de tutela en tanto debe recibir su mesada pensional de manera oportuna y completa, debe

analizarse los argumentos expuestos por los demandados y por el juez de instancia. Debe aclararse que las mesadas dejadas de percibir en el año 2004, y hasta el 31 de enero de 2005, deben ser reclamadas dentro del proceso de reestructuración de pasivos, que la Universidad ha acordado con el Ministerio de Hacienda, en tanto éstas ya perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela. Por tanto, la Sala únicamente tutelará el derecho a recibir las mesadas pensionales correspondientes, los meses de enero a julio del año 2005 y que el actor ha dejado de percibir. Sin embargo debe advertirse a los demandados que no pueden abstenerse de continuar pagando las mesadas futuras que se llegasen a causar. Los argumentos de la universidad del Atlántico se contraen a expresar: 1. no existe violación al debido proceso puesto que el “hecho del retraso en el pago de las mesadas pensionales por parte de la universidad, no constituye violación de trámite procesal alguno”. 2. Sostiene que la Universidad no es la única obligada al pago de las mesadas pensionales del actor y además se encuentra pasando por una crisis económica que ha obligado a una reestructuración financiera, para lo cual se suscribió un contrato de concurrencia que el Ministerio de Hacienda no ha cumplido. A diferencia del departamento del Atlántico que no presenta prueba que permita establecer que el departamento ha cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato de concurrencia. Por su parte el Ministerio de Hacienda expresó en términos generales los siguientes argumentos: 1. El Ministerio de Hacienda no es responsable del pago

de la pensión, su contribución se concreta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de concurrencia. 2. Al actor no se le pueden pagar las mesadas hasta que no se llegue a un acuerdo de reestructuración de pasivos además que el actor ha recibido el 75% de la mesada de los

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