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CC - T130-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T130-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-130/09

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA

LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALFinalidad/EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA-No había lugar a alegarla en el caso presente La exigencia de respetar los precedentes constitucionales, - entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones de carácter fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. De una parte, se dirige a (i) suplir “elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico;” de otra, a (ii) “impedir una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades;” y también a (iii) asegurar “la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.”. Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales

sobre la materia, – las cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su oportunidad por parte del actor con resultados negativos -, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuración de la excepción previa de cosa juzgada. Expediente T-2065262 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAmparo de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA

MESADA PENSIONAL-Procedencia

Referencia: expediente T-2.065.262

Acción de tutela instaurada por Alberto Rivas Téllez contra el Tribunal Superior de Bogotá. Sala Laboral y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución

Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en primera instancia1. 1Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 1º de septiembre de 2008, el actor mediante apoderado judicial manifestó a ese Despacho que desistía de la decisión de impugnar la sentencia emitida por la Sala de Casación 2 Expediente T-2065262

I. ANTECEDENTES.

El peticionario impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja Agraria en Liquidación por la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial así como por el desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad. Hechos. El apoderado judicial del actor relató de la manera que se sintetiza a continuación los supuestos fácticos del asunto sub judice. (Expediente, cuaderno uno, a folios 116-129). 1.- El ciudadano Rivas Téllez laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16 de noviembre de 1991, fecha en la cual, luego de más de 22 años de servicios, el ciudadano Rivas Téllez se desvinculó mediante acta especial de conciliación por mutuo consentimiento. De conformidad con lo previsto

en la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro, la Caja de Crédito Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario. 2.- El demandante cumplió los 47 años de edad el día 6 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, tal como estaba establecido en el acta especial de conciliación suscrita el 28 de octubre de 1991. Así, mediante Resolución No. 0060 proferida el día 25 de marzo de 1999 le fue reconocida y liquidada su pensión convencional de jubilación con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la base salarial $783.143.91. 3.- Dado que la Caja Agraria no actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año hasta la fecha de exigibilidad del derecho, el actor instauró recurso de reposición y con posterioridad presentó Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó dar curso a la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 3 Expediente T-2065262 reclamación administrativa interrumpiendo la prescripción de lo derechos laborales ciertos e indiscutibles. 4.- Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el ciudadano Rivas Téllez instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria que correspondió

por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia emitida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro. 5.- El actor interpuso recurso de apelación en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante sentencia emitida el día 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo. 6.- Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación. 7.- En razón de que la jurisprudencia constitucional más reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada también respecto de pensiones convencionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez presentó una nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante

resolvió interponer una nueva acción ordinaria. 8.- El conocimiento de la nueva acción ante la jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En la contestación de la demanda, la Caja Agraria alegó la excepción previa de cosa juzgada. Se sustentó para ello en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 4 Expediente T-2065262 9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá acogió la tesis del de la entidad demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008. 10.- Al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba un salario promedio mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S. M. L. V. ($51.720.00) lo que representaría al momento de la exigibilidad de su pensión, en febrero 6 de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como resultado de multiplicar el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S. M. L.

V. de 1991. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando el 75%, a la suma de $3.580.143.91.

Esta considerable diferencia, pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante sus pares, al que ha venido estando sometido el ciudadano Rivas Téllez.

En otros términos: considera el actor que al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional que afecta sus condiciones de subsistencia y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe además con el derecho a la igualdad por cuanto la Corte Constitucional en situaciones similares ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional en pensiones convencionales (Sentencia T-014 de 2008).

Solicitud de tutela. 11.- Con sustento en la situación fáctica hasta aquí expuesta, el actor solicitó el amparo y exigió conminar a la Caja Agraria en Liquidación para que de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional ordenara reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional convencional con el objetivo de preservar sus derechos constitucionales fundamentales. Pruebas relevantes allegadas al expediente. 5 Expediente T-2065262 12.- Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

-Copia de la Resolución número 0060 de 25 de marzo de 1999 por medio de la cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente:  Que el ciudadano Carlos Alberto Rivas Téllez ingresó a la Caja Agraria el primero de marzo de 1969 y laboró hasta el día 15 de noviembre de 1991, prestando sus servicios a la entidad durante 22 años, 252 días.  Que de conformidad con el registro civil expedido por la Alcaldía Especial de Puerto Salgar Cundinamarca, aportado por el ciudadano Rivas Téllez, contaba con 47 años de edad y que según declaración juramentada también por él allegada, no había recibido ninguna asignación del Tesoro Nacional incompatible con la pensión de jubilación y que se encontraba a paz y salvo con el mismo.  Que le resultaba aplicable el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, vigente a la fecha de retiro del ciudadano Rivas Téllez. Con sustento en los factores computables, fijos y variables, el monto de la pensión ascendió a la suma de setecientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y tres pesos con 91/100 MCTE y en dicho monto fue reconocida como pensión de jubilación vitalicia por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria a partir a partir del día 6 de febrero de 1999, fecha en la que cumplió los 47 años de edad. Adicionalmente, el Vicepresidente ordenó el pago de los valores retroactivos a favor del ciudadano Rivas, por la suma de 652.619.93, descontando el 12% para salud por valor de $78.314.40. Por último indicó que el pago de la

primera mesada se haría al beneficiario una vez notificada la resolución en comento y advirtió que para el pago de las futuras mesadas se exigiría la presentación personal del jubilado. (Expediente cuaderno uno, a folios 1-4). -Copia del escrito de reclamación elevado ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitando la indexación de la primera mesada pensional, radicado el día 28 de noviembre de 2005 (Expediente, cuaderno uno a folios 5-17) -Copia de la respuesta enviada al representante legal del ciudadano Rivas Téllez por medio de la cual la Jefa del Departamento de Pensiones le comunica que el ciudadano Rivas adelantó proceso ordinario por esta pretensión, el cual terminó con fallo absolutorio para la entidad en primera y segunda instancia y que contra la misma decisión no se había interpuesto recurso de casación por lo cual la decisión se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. (Expediente, cuaderno uno, a folio 18). -Copia del formato de reclamación suscrito por el ciudadano Rivas Téllez. (Expediente, cuaderno uno, a folio 19). 6 Expediente T-2065262 -Copia del escrito elaborado por la Coordinadora del Área de Reclamaciones de la Caja Agraria en Liquidación cuyo contenido se trascribe a continuación: “Nos permitimos informarle que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se resuelven recursos de reposición y revocatorias interpuestas contra

resoluciones expedidas anteriormente por la entidad. Los recursos que usted presentó respecto de las reclamaciones de la referencia resultaron negados tal y como se consigna en la precitada Resolución. Igualmente le informamos que debe usted o su apoderado presentarse dentro de los cinco (5) días a la fecha de la presente oficina principal de la Caja Agraria en Liquidación, ubicada en la ciudad de Bogotá, en la calle 16 No. 666 Edificio de Avianca, área de Reclamación, piso 3, con el fin de surtir la notificación personal de acuerdo al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o en su defecto se notificara por Edicto (art. 45 C. C. A.) y se publicará un aviso en diario de circulación nacional …” (Expediente cuaderno uno, a folio 20). -Copia de la demanda ordinaria laboral. (Expediente, cuaderno uno a folios 21-35). -Copia del Acta de Audiencia Pública celebrada dentro del Proceso Ordinario Laboral emitida el día 6 de agosto de 2004 mediante la cual se informa que las partes se encuentran debidamente notificadas y que no se han hecho presentes a este acto procesal por lo se dicta sentencia en la que se resuelve absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante.” (Expediente, cuaderno uno, a folios 36-47). -Copia del recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Expediente, cuaderno uno, a folios 48-50).

-Copia de la decisión emitida por al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de marzo de 2005. Intervención de la entidad demandada. 13.- Las entidades demandadas guardaron silencio dentro del trámite de la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión. 7 Expediente T-2065262 14.- Mediante sentencia proferida el día 14 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció respecto de la tutela de la referencia de la manera que se resume a renglón seguido. Recordó la Corporación que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, durante mucho tiempo esa misma Sala de Casación Laboral había sostenido la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hizo énfasis, no obstante, en que ese punto de vista inicial había sido morigerado “cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces [resultaran] violados en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales.” Insistió, por demás, en que “la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales [debía] acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, [con aquellos relativos a] la Administración de Justicia; la Seguridad Jurídica y en especial el que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.” Halló que la excepción propuesta por la parte demandada de conformidad con la cual “al haberse proferido sentencia el 31 de marzo de 2005 – proceso entre las mismas partes y con iguales pretensiones – se

configuraba cosa juzgada, no lucía arbitraria sino que las autoridades judiciales de instancia únicamente habían aplicado las normas atinentes a dicha figura procesal. Así, respecto del asunto en cuestión, encontró que los despachos judiciales accionados – en contraposición con lo afirmado por el demandante – habían efectuado “una análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio y estimó que la decisión emitida no lucía arbitraria al sustentarse en la aplicación de las normas atinentes a la figura de la cosa juzgada. Concluyó, por último, que “las providencias puestas en entre dicho por el peticionario, [encontraban] arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, [habían consultado] con reglas mínimas de razonabilidad jurídica” motivo por el cual la intervención de la autoridad judicial en sede de tutela resultaba improcedente. Impugnación. 15.- En el escrito de impugnación presentado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de agosto de 2008 el apoderado judicial del actor controvirtió la decisión emitida por el a quo de la manera que se trascribe a continuación: 8 Expediente T-2065262 1. “Efectivamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, sin que estos de manera alguna se opongan a l realización de estos derechos. La Seguridad Jurídica y el Instituto de la Cosa Juzgada no pierden vigencia cuando estos no se constituyan en talanquera para negar derechos de tanta trascendencia para

el ciudadano en un Estado Social de Derecho.

2. La Administración de Justicia dispensada por hombres, no es inmaculada ni exenta de yerros que puedan vulnerar derechos fundamentales.

Recientemente, inclusive, el Consejo de Estado también advirtió sobre la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la misma Corte Constitucional, lo que se traduce en que ninguna autoridad judicial está exenta de violar derechos fundamentales.

3. Las reglas de razonabilidad jurídica aplicadas en los fallos objeto de cuestionamiento pasaron por alto que la cuestión en discusión – indexación de la primera mesada pensional – es de relevancia constitucional; a su vez, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema pasa desapercibido que se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios frente a unas decisiones judiciales ante las cuales se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas sentencias y dichos requisitos se han cumplido a cabalidad por parte de mi representado.

4. El derecho de (sic) la actualización de las mesadas pensionales ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, declarando que “…el derecho no solamente radica en algunos pensionados, sino que se extiende a la totalidad de ellos,” todo ello con base en el artículo 53 de la Carta Política.

5. Luego entonces los derechos de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las mesadas que se relacionan con

derechos de carácter fundamental, tales como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, a la seguridad social tiene una estrecha relación con la Constitución.

6. La Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2008, en caso similar al que nos ocupa, expresó: /‘La Sala observa que en el presente caso, el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos, iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En estas oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los considera desde esta perspectiva.” / La situación que ha padecido mi representado, es de la misma naturaleza y ante la misma accionada como la que en su oportunidad tuvo que pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia referida (sic).”/ Ahora bien, lo que es objeto de discusión en la tutela en cuestión es si la justicia laboral ordinaria desconoció los derechos de indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales, lo que de por sí hace procedente la acción de tutela. / La decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a

9 Expediente T-2065262 la demandada en la decisión de instancia, incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto no dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, desconociendo en su momento el derecho constitucional del Accionante, de obtener la indexación de su primera mesada pensional, derecho vigente desde la expedición de la Constitución Política de 1991.” Desistimiento de la impugnación. 16.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día 1º de septiembre de 2008 el peticionario por intermedio de su apoderado judicial resolvió desistir de la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el día 14 de agosto de 2008 y solicitó, en consecuencia, dar curso de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En providencia fechada el día ocho de septiembre de 2008, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió aceptar el desistimiento. Para tales efectos, se sustentó en lo establecido por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Revisión por la Corte Constitucional. 17.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de 22 de octubre de 2008 la Sala de Selección número diez (10) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El asunto objeto de revisión. 2.-A partir de la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala Octava de Revisión debe darse solución al siguiente problema jurídico: 10 Expediente T-2065262 ¿Incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al proferir la sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008 la cual confirmó, a su turno, la providencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá que negó la indexación de la primera mesada pensional del actor? 3.- A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional; (ii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá el caso concreto. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. 4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional2. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales3. 5.- Así, en atención a lo previsto por el artículo 48 Superior, se le atribuye al Legislador definir los medios aptos para conseguir que los

recursos encaminados al pago de pensiones mantengan un poder adquisitivo constante. Dicho de otra forma: al denotar el precepto contenido en el artículo 48 constitucional una estructura típica de principio4 – dada su indeterminación normativa - supone un deber 2 En la sentencia C-862 de 2008 la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha norma, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” 3 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-855 de 2008. 4 En efecto debido a su indeterminación normativa y semántica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. Así puede entenderse que la expresión “recursos destinados a pensiones” hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos públicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualización tendría por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresión puede ser entendida de una manera mucho más individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa

medida el mandato del artículo 48 iría dirigido a establecer legalmente mecanismos específicos de actualización de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el artículo constitucional en comento prevé el incremento periódico 11 Expediente T-2065262 constitucional radicado prima facie en cabeza del Congreso de la República. Sirve, de todos modos, también como canon de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Empero, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala de manera expresa un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su turno, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás5. 6.- De otro lado, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”, Sobre este extremo ha manifestado la Corte Constitucional: “… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura

normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados de las pensiones pero también se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, “es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior”; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualización periódica de las pensiones son una realización de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales encuentra fundamento también en el artículo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretación a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras). 5 Así por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporación: “El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y

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