CC - T130-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T130-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-130/10
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Reliquidación pensión de jubilación como congresista ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2.371.728.
Acción de tutela de Luis Eduardo Vargas Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el dos (2) de julio de la misma anualidad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 11 de mayo de 2009, el señor Luis Eduardo Vargas Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, supuestamente vulnerados con el acto administrativo que dispuso reconocer el Expediente T-2.371.728 2 derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en tanto se desconoció el régimen especial de pensiones aplicable a los congresistas y se apoyó en disposiciones que se encontraban suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado. Los hechos relatados por el demandante en el escrito de tutela se resumen así: 1.1. Indicó que estuvo vinculado laboralmente con Puertos de Colombia desde el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989); con la Asamblea Departamental de Bolívar desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y con la Cámara de Representantes desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). 1.2. Sostuvo que el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), teniendo en cuenta que había cotizado algo más de veintiún (21) años, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
1.3. Fue así como el organismo demandado mediante Resolución N° 113 del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), reconoció la prestación solicitada, “pero lo hizo inaplicando el Régimen Pensional especial para los Congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993 y el régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994.”1 1.4. Indicó que el citado acto administrativo de manera equivocada sostuvo que no era beneficiario del régimen de transición especial para los congresistas contenido en el Decreto 1293 de 1994, por no haber acreditado la calidad de miembro del Congreso de la República con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que realizó el estudio teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, decisión que “le arrebató (…) su derecho a acceder al vigente régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994, como a percibir la liquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993.”2 1.5. Agregó que la decisión de la entidad demandada se apoyó en el artículo 17 del Decreto 816 de 2002 modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002, disposiciones que se encontraban suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante proveídos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y once (11) de agosto de dos mil cinco 1 Folio 2 del cuaderno N° 1.
2 Ibídem. Expediente T-2.371.728 3 (2005).3 A su juicio, desconocer las decisiones del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conlleva a que se configure una vía de hecho. 1.6. Así mismo, resaltó que la liquidación de la pensión de jubilación fue realizada desconociendo los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993 que dispone que “en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”4, marco normativo último que equivocadamente fue tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prestación económica reconocida. 1.7. Aseveró que en la actualidad no tiene ingreso económico alguno, que debido a la “[d]iabetes mellitus - insulino dependiente con [c]ompromiso [r]enal” que padece y, a su edad, no está en condiciones de ingresar a un empleo que le permita subsistir de manera digna y apropiada a su estatus de congresista. 1.8. Señaló que los términos en los que fue concedida la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, esto es, aplicando disposiciones que no se encontraban vigentes, constituye un acto de denegación de justicia que lesiona derechos fundamentales y que afecta también el principio constitucional de buena fe. Por lo tanto, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable solicita la protección tutelar “ya que un proceso Contencioso
Administrativo, (…) debido a su larga duración, muy probablemente no le permitirá gozar en vida de su [p]ensión.”5 1.9. Con base en lo anterior, el gestor tutelar busca la protección de los derechos fundamentales anteriormente mencionados y, que como consecuencia, se ordene al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República modificar la Resolución N° 113 del 16 de febrero de 2009, en el sentido de que reconozca y pague la pensión de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengan los congresistas, “liquidada desde la fecha en que se retiró definitivamente del congreso, julio 19 de 2006”.6
2. Intervención de la parte demandada.
Mediante escrito del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del 3 El actor precisa que las disposiciones suspendidas fueron los artículos 11 del Decreto 816 de 2002 y 17 del Decreto 1622 de 2002. 4 Folio 3 ibíd. 5 Ibíd. 6 Folio 10 ibíd. Expediente T-2.371.728 4 Congreso de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por considerarla temeraria e improcedente. En relación con la temeridad, indicó que el demandante en el año 2007 presentó acción de tutela contra la entidad demandada, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del Estatuto Especial del Congresista previsto en el Decreto 1359 de 1993. Así las cosas,
consideró que al existir identidad de partes y de situación fáctica, no queda más remedio que aplicar lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Enseguida, precisó que el problema jurídico que debe resolver el juez constitucional se circunscribe a determinar si existe la vulneración iusfundamental alegada por el demandante, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de lo establecido en la Ley 71 de 1988 y no bajo el régimen especial de los congresistas. Al respecto, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela para lograr la reliquidación de pensiones, salvo cuando la persona afectada demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar la protección inmediata de los derechos, presupuestos últimos que en su sentir no se configuran en esta oportunidad, razón por la cual se trata de una discusión que debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, teniendo en cuenta que no está demostrada la supuesta afectación al mínimo vital del accionante. En suma, resaltó que el requisito de subsidiariedad previsto en la Carta Fundamental no se encuentra cumplido. Agregó que (i) el actor renunció al término de ejecutoria de la Resolución N° 113 de 2009, lo que conllevó a que no hiciera uso de los recursos de la vía gubernativa, ni tampoco impugnara judicialmente el acto administrativo; (ii) la cuantía de la pensión de jubilación para el año 2009 es de tres millones
quinientos treinta y cuatro mil nueve pesos ($ 3’534.009), importe que garantiza el derecho a la vida en condiciones dignas; (iii) no se encuentra demostrada siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) la controversia radica en la forma de liquidación de la mesada pensional y no en la vulneración de derechos fundamentales y (v) el demandante no puede considerarse como un sujeto de especial protección constitucional en tanto no supera la expectativa de vida, razones en las que se apoyó para concluir que “el [j]uez de [t]utela no puede ordenar la reliquidación de prestaciones económicas sino en casos muy especiales y sólo como mecanismo transitorio.”7 7 Folio 60 ibíd. Expediente T-2.371.728 5 Para terminar, estimó que la actuación administrativa de la entidad demandada no constituye una vía de hecho, teniendo en cuenta que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad dispuestas por la Corte Constitucional.
3. Pruebas que reposan en el expediente.
a. Resolución N° 113 del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), “Por la [c]ual se [r]econoce una [p]ensión de [j]ubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988.” (folios 12 a 18 del cuaderno N° 1). b. Dictamen médico rendido por el doctor Ramón Duque Arrázola el 25 de febrero de 2009 que indica (folio 19 ibídem): “Se certifica que el Sr. Luis Eduardo Moreno Vargas padece de diabetes
mellitus insulino dependiente con compromiso renal (Neuropatía diabética estudio 3). Antecedente familiar de insuficiencia renal terminal.” c. Auto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que dispuso suspender provisionalmente los artículos 11 literales b) y c) y 17 parcial del Decreto 816 de 2002, así como el artículo 1° inciso 1° parcial del Decreto 1622 del mismo año (folios 20 a 33 ibíd.). d. Auto dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) que decidió el recurso de reposición incoado contra el anterior proveído, en el sentido de confirmar la suspensión provisional (folios 34 a 44 ibíd.). e. Registro civil de nacimiento N° 15844711 donde consta que el accionante nació el seis (6) de mayo de mil novecientos cuarenta y siete (1947) (folio 46 ibíd.).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
El veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá decidió tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Luis Eduardo Vargas Moreno, ordenando en consecuencia al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar y pagar la pensión hasta completar el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que por todo concepto y durante el último año haya
percibido un congresista en la fecha de reconocimiento, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación. Expediente T-2.371.728 6 Del mismo modo, advirtió al actor sobre la necesidad de promover la respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes, precisando que la decisión de tutela tendrá efectos solamente por el término que dicha jurisdicción tarde para decidir la controversia suscitada. Dicha decisión estuvo apoyada en la Ley 4ª de 1992 (Art. 17) y el Decreto 1359 de 1993 (Arts. 5, 6 y 7) que hacen referencia al marco normativo en materia pensional para los congresistas, lo cual le permitió concluir al juzgador que las pensiones para los trabajadores del Estado deben liquidarse teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, incluyendo todos los valores que conforman el factor salarial, agregando que el desconocimiento de tales preceptos constituye una vía de hecho. Así las cosas, indicó que para tener derecho a la pensión se requiere que el beneficiario haya cumplido la edad correspondiente cuando desempeñaba el cargo de Senador o Representante a la Cámara y tenga veinte (20) años de servicio en diferentes entidades incluido el Congreso de la República “lo cual acredita el causante, ya que a la fecha de su desvinculación del Congreso de la República y cuando tenía la calidad de congresista (julio 19 de 2006), contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.”8
Del mismo modo, resaltó que la decisión de la autoridad administrativa accionada se apoyó en el Decreto 816 de 2002 modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002, que habían sido objeto de suspensión provisional por el Consejo de Estado desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y, posteriormente, declarados nulos en sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Finalmente, consideró la autoridad judicial que a pesar de que el demandante puede impugnar el acto administrativo dictado por la entidad accionada, se trata de una vía procesal que no es tan eficaz como la acción de tutela “dado que el accionante quedaría sometido a la larga espera del resultado de un proceso, viéndose indiscutiblemente afectado, dado que es una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional, es una persona de edad avanzada que difícilmente puede ingresar a las lides laborales, menos aún teniendo en cuenta su delicado estado de salud.”9 4.2. Impugnación. Mediante escrito radicado en el despacho judicial de primera instancia el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la Subdirectora de 8 Folio 75 ibíd. 9 Folio 76 ibíd. Expediente T-2.371.728 7 Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impugnó la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante, bajo la consideración de que (i) la solicitud de tutela es improcedente por cuanto no se reúnen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) el medio de defensa judicial con el que
cuenta el actor es idóneo y eficaz y (iii) apoyada en la sentencia T-411 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) sostuvo que el régimen de transición de los Congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994, no es aplicable para el actor, teniendo en cuenta que para el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1° de abril de 1994), no ostentaba la calidad de congresista. Agregó, que el asunto objeto de estudio no plantea un problema de aplicación del Decreto 816 de 2002, sino de determinación del régimen pensional aplicable para el accionante que en últimas determina la forma de liquidación de la mesada pensional. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) revocó la sentencia impugnada por considerar que la discusión planteada por el demandante le corresponde dirimirla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, no puede ser desconocido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, indicó que el monto de la pensión que recibe el demandante es razonable y le permite conservar su calidad de vida. De otra parte, estimó que la circunstancia de que la entidad accionada hubiera negado el régimen de transición al accionante amparado en disposiciones que para ese momento se encontraban suspendidas provisionalmente, “por sí mismo, no tiene la virtud de otorgarle ese derecho, porque para la prosperidad de una pretensión no basta la invalidez de los elementos que la
niegan sino que además se requiere la validez de los que la afirman, que es el aspecto que debe ser desatado mediante el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque las partes tienen posición (sic) contrarias, y ninguna es ostensiblemente absurda o arbitraria.”10 Agregó que “[d]urante la vigencia del artículo 17 del decreto 816 del 2002, modificado por el artículo 1 del decreto 1622 del 2002, era claro que lo manifestado por la accionada correspondía a la realidad normativa, pero al ser suspendidos dichos artículos, y posteriormente anulados por el Consejo de Estado, tal situación no resulta clara, por lo que pronunciarse de fondo en este asunto le corresponde al juez contencioso administrativo, la posición de la accionada en el sentido de no reconocer la pensión de jubilación al accionante se fundamentó en la aplicación del régimen de transición previsto 10Folio 11 del cuaderno N° 2. Expediente T-2.371.728 8 en la ley 100 de 1993, fecha para la cual el accionante no gozaba de la calidad de congresista.”11 Por último, indicó que la sentencia T-007 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) no es un precedente judicial aplicable en la medida en que la situación fáctica no es idéntica. En aquél entonces, el congresista adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual le permitió beneficiarse del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994.
5. Escrito de insistencia.
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992), presentó escrito de insistencia. A su juicio, “[e]l examen del presente asunto resultaría relevante para la Corte, por cuanto le permitiría analizar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, pues se trata de una persona de 62 años que padece ‘diabetes mellitus insulino dependiente con compromiso renal’, y quien obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en una normatividad que se encontraba suspendida por el Consejo de Estado.”12 De esta manera, el expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala de Revisión establecer en esta ocasión, si la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Vargas Moreno, quien actúa 11 Folio 12 ibíd.
12 Folio 5 del cuaderno de revisión. Expediente T-2.371.728 9 por intermedio de apoderado judicial, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, es procedente para ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la Resolución N° 113 del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), que dispuso reconocer bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la pensión vitalicia de jubilación por aportes, en tanto desconoció el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 y de transición del Decreto 1293 de 1994, así como también por apoyarse en el artículo 17 del Decreto 816 de 2002 modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002, que para ese momento se encontraba suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado.13
3. El requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
De la lectura del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo constitucional que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o inclusive de particulares, está supeditado al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.14 Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de
preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. 13 La suspensión provisional fue dispuesta por la Sección Segunda mediante proveído del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), decisión que tras ser recurrida fue confirmada en auto del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Posteriormente, en sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso primero del artículo 17 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002) del Decreto 816 de 2002. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 1100103-25-000-2003-00424-01 (5678-03). 14 Cfr. T-336 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Expediente T-2.371.728 10 Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un
mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.15 En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el perjuicio irremediable no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela. En tal contexto, este Tribunal ha considerado que la estructura del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-225 de 1993, la Corte señaló: “La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” A su turno, la jurisprudencia constitucional ha delineado algunos criterios de interpretación para la configuración de esta figura, como es el caso de los sujetos de especial protección constitucional (madres cabeza de familia, mujeres trabajadoras embarazadas, discapacitados, personas de la tercera edad, entre otros). Ocurre lo mismo, en aquellos casos en los que están involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, como por ejemplo el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas, teniendo en cuenta que “[c]ada día que pasa equivale a la 15 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1034 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2.371.728 11 imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública.”16 Otro ámbito se suscita cuando ha sido impuesta una sanción disciplinaria y, como consecuencia, el ciudadano se ve afectado para acceder a cargos
públicos, en algunos eventos.17 De igual forma, este Tribunal ha considerado que frente a actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales la acción de tutela procede excepcionalmente, es posible proteger derechos fundamentales transitoriamente siempre y cuando esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. A esa conclusión arribó la Corte al decidir las acciones de tutela relacionadas con los “muros de la infamia”.18 Del mismo modo, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige a quienes pretenden el restablecimiento de sus derechos que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos se efectúe diligentemente, es decir, dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de que fueron agotados no brindaron la protección iusfundamental pretendida o, a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, evento en el cual la protección tutelar podrá obtenerse prioritariamente.19 En este contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial proporciona para buscar la protección de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acción de tutela, pues sería tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicción constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.20 Más aún, cuando ha operado el fenómeno de la caducidad, no puede la acción de tutela convertirse en una tabla de salvación para revivir
dicho término. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en indicar que “no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”21 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 16 T-778 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Cfr. T-143 de 2003 y T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Cfr. T-1073 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-111 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 SU-037 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-296 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-266 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 20 T-1007 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1012 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Expediente T-2.371.728 12 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la inacción en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, con los que cuenta el afectado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, se justifica cuando (i) la falta de actuación oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado; (ii) el afectado no estaba en
capacidad de recurrir o (iii) la responsabilidad en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él.22 Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6°, Nral. 1°) dispone que la existencia de dichos medios de defensa judiciales no es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud tutela. En tal caso, le corresponde al juez constitucional apreciarlos en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, ponderación que le permitirá concluir si la vía ordinaria debe ceder ante su falta de efectividad en la protección inmediata de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela, la sentencia SU-037 de 200923 reiteró los criterios que ha venido sosteniendo esta Corporación. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: “El principio de subsidiariedad de l
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