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CC - T130-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T130-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-130/19

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORESConcepto AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORESProceso disciplinario Ley 964 de 2005 y Decreto 2555 de 2010

Referencia: expediente T-4.668.702. Acción de tutela interpuesta por Leonardo Uribe Correa contra el Autorregulador del Mercado de Valores.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El accionante se desempeñó como Controlador Normativo de Interbolsa S.A, Comisionista de Bolsa, mediante contrato de prestación de servicios, a partir de diciembre de 20051, hasta el 7 de noviembre de 2012, ejerciendo las funciones

contempladas en el artículo 21 de la Ley 964 de 20052. 1 Nombrado mediante Acta de Junta Directiva No. 181. En el expediente no reposa dicho documento, por lo tanto, no se tiene certeza del día de su nombramiento. 2 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. // (…) // “ARTÍCULO 21. CONTRALOR NORMATIVO. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con un Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 1.2. A través de requerimiento No. 2118 del 31 de octubre de 2012, el Autorregulador le solicitó al accionante, que adoptase medidas que permitiesen verificar el cumplimiento de los deberes de un grupo determinado de comisionistas de bolsa y, a su vez, que informase sobre el resultado de aquellas, a partir del 1º de noviembre de la misma anualidad. 1.3. El 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de Resolución 1795 del mismo año tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa, atendiendo lo previsto por el artículo 114 del Decreto 633 de 19933. 1.4. El 7 de noviembre de 2012, a través de Resolución 1812 de 2012, la Superintendencia ordenó la liquidación forzosa administrativa de la comisionista,

con fundamento en lo previsto por el artículo 15 del Decreto 633 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 19994. 1.5. No obstante, el 4 de diciembre de 2012, el Autorregulador comunicó al accionante que, teniendo en cuenta la intervención antes descrita, ya no era posible recibir el informe que le había sido solicitado, razón por la cual, en su lugar, debía presentar un “informe sobre las actividades adelantadas por esa contraloría a lo largo del año en curso y hasta el momento de la toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”5. 1.6. El 6 de diciembre de 2012, el actor respondió tal solicitud. 1.7. El 28 de diciembre siguiente, el Autorregulador del Mercado de Valores inició en contra del actor el proceso disciplinario No. 01-2012-2776, por la presunta transgresión de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y el numeral 7.7.2.2.2, del capítulo noveno, del título 1º de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia7. 1.7.1. En el proceso disciplinario, se afirmó, en primer lugar, que algunos de los contralor normativo, quien será una persona independiente nombrada por la junta directiva de la sociedad. El contralor normativo asistirá a las reuniones de la junta directiva de la sociedad con voz pero sin voto y tendrá por lo menos las siguientes funciones: // a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno

corporativo, códigos de ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la entidad;// b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información no pública; // c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad; // d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales. // Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al revisor fiscal y al auditor interno, de conformidad con la legislación aplicable. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para que otras entidades sometidas a inspección y vigilancia deban contar con un contralor normativo”. 3 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. 4 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”. 5 Ídem, respaldo. 6 Folios 33 a 65, respaldo. 7 Norma que establece las funciones y responsabilidades respecto de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. 2 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez corredores de la comisionista8 utilizaron de manera indebida los recursos de los clientes9, en el periodo comprendido entre los días 23 de octubre y 1º de

noviembre de 2012, conductas que a juicio del AMV10, correspondía al demandante prevenir, corregir y/o evitar. 1.7.2. Otro de los puntos abordados en dicho proceso, consistió en el cuestionamiento a sus intervenciones en las reuniones de junta directiva llevadas a cabo entre julio y noviembre del mismo año, argumentando que “no tuvo ninguna participación orientada al adecuado manejo de los recursos de los clientes, ni puso nada de presente a la Junta Directiva en relación con el ejercicio de sus funciones”11, aspecto que, según la opinión del accionante, vulneró el principio de presunción de inocencia, razón por la cual, el 30 de enero de 2013, en su respuesta, indicó que tales explicaciones no hacen parte de la órbita de su competencia, pues ello le corresponde a otros órganos, “especialmente a la administración, la auditoría y la revisión fiscal, de conformidad con las normas legales, ya que el controlador normativo no es administrador, ni auditor o revisor fiscal de la sociedad”12. 1.8. El 26 de abril de ese mismo año, el AMV formuló pliego de cargos, por incumplimiento de sus funciones y responsabilidades consistentes en: “i) establecer unos procedimientos que le permitan asegurar que al interior de la sociedad comisionista se cumplan con las disposiciones que regulan el mercado de valores, ii) verificar el efectivo cumplimiento de dichos procedimientos, iii) proponer a la Junta Directiva medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, y iv) informar y documentar a este órgano social sobre las irregularidades que, en desarrollo de los procedimientos que ha establecido,

identifique al interior de la sociedad comisionista”13. 1.9. En criterio del demandante, las razones expuestas en el pliego de cargos fueron manifiestamente distintas a la petición de explicaciones. De esa manera, el 22 de mayo de 2013 respondió el pliego en comento, señalando que el mismo no analizó las pruebas por él aportadas, no identificó la conducta a sancionar, no precisó las normas que se consideran vulneradas, entre otros. Ello, con el propósito de garantizar su derecho a la defensa. Sin embargo, nunca recibió aclaración alguna. En definitiva, el AMV trasladó el proceso al Tribunal Disciplinario para que adoptara la respectiva decisión. 1.10. La primera instancia fue resuelta por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario del AMV, que por medio de Resolución 34 del 22 de julio de 2013 sancionó al actor con suspensión de tres años para el ejercicio de actividades de intermediación de valores, y multa de cien salarios mínimos legales mensuales 8 Alcira María Osorio Ospina, Luz Marina Hernández Casallas, Andrés Mauricio Hernández Vallejo, Miguel Francisco Merjech Garzón, Ilda Nora Aristizábal Ramírez, Carlos Mario López Arcila, Adriana del Carmen González Corrales, Luz Marina Arango García y Carolina María Palacio Cardona, nombres visibles en el folio 5 del expediente. 9 Presunta utilización indebida de recursos de los clientes. 10 Autorregulador del Mercado de Valores 11 Autorregulador del Mercado de Valores. 12 Ídem. 13 Folio 93. 3 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

vigentes. 1.11. El demandante impugnó la anterior decisión, tras considerar que: (i) no existió claridad sobre el concepto de violación, pues la sala solamente manifestó que su conducta infringió los artículos 21 de la Ley 964 de 2005 y 7.7.2.2.2 del capítulo IX, título 1° de la Circular Básica Jurídica de la SFC; (ii) se vulneró el principio de congruencia, en tanto que se adicionaron hechos por medio de conclusiones propias del tribunal, tales como a) no haber demostrado el procedimiento llevado a cabo para asegurar las normas del mercado de valores, b) no demostrar, en el periodo probatorio correspondiente, las propuestas dirigidas a la Junta Directiva con el fin de garantizar actuaciones éticas y c) no haber aportado pruebas que certifiquen que informó a dicha junta sobre la ocurrencia de irregularidades, pues tales conductas no fueron “objeto de imputación ni en la solicitud de explicaciones ni en el pliego de cargos”14; y, por último, (iii) insistió en los argumentos expuestos en las diferentes etapas del juicio disciplinario. 1.12. Igualmente, el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios (e) del AMV, también presentó recurso de apelación, pues, según su opinión, la actuación del señor Uribe Correa no fue menor, ni un incumplimiento relativo, ya que al haber existido requerimientos puntuales por parte del Autorregulador, “pone de presente que el no mostrar una actitud proactiva, diligente, proporcional siquiera la criticidad de la situación, atendiendo con acciones concretas la protección de los recursos de los clientes, se constituye en una falta grave y

como tal debe ser analizada y sancionada”15. 1.13. En segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV, que mediante Resolución No. 23 del 27 de diciembre de 2013 modificó la sanción impuesta en la providencia de primer grado, y dispuso como sanción la expulsión del accionante del mercado de valores y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Demanda de tutela 2.1. El 18 de junio de 2014, el señor Leonardo Uribe Correa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia16 y del Tribunal Disciplinario de dicha entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 01-2012-277, que culminó con una sanción en su contra correspondiente a la expulsión del mercado de valores y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Para fundamentar su petición, el demandante refutó la actuación de la entidad accionada, respecto a los dos cargos formulados en su contra. 14 Folio 120, respaldo. 15 Folio 129. 16 En adelante AMV.

4 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2.3. En relación con el primero de ellos, es decir, sobre la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes que imparten los clientes a los corredores de la comisionista, en torno a sus inversiones, manifestó el actor que

tal función concierne a la Auditoría General, según lo previsto por el numeral 5.1. del “Libro Electrónico de Órdenes”, que fue desarrollado de conformidad con lo descrito en el Decreto 1121 de 200817, la Circular Externa de la Superintendencia Financiera 019 del mismo año y disposiciones del reglamento del AMV. Añadió que el seguimiento a dicha competencia le corresponde al Revisor Fiscal de la Comisionista, según lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Comercio. 2.4. En ese sentido, aclaró que, por lo anteriormente expuesto, el Controlador Normativo no puede interferir en las funciones tanto del auditor como del revisor fiscal. Ello, en concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 21 de la Ley 964 de 2005, que, textualmente, señala: “Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Revisor Fiscal y al Auditor Interno, de conformidad con la legislación aplicable”. 2.5. Adicionalmente, manifestó que los artículos 7 y 13 de la Ley 43 de 199018, prescriben que las funciones de auditoría o revisoría fiscal de una sociedad deben ser ejercidas por un contador público, profesión que él no ostenta, pues es abogado, y si bien conoce el sistema financiero colombiano desde el marco legal, jurídicamente no se encuentra habilitado para ejercer funciones de auditoría o contabilidad respecto a las operaciones comerciales de los corredores, máxime cuando no funge como su superior jerárquico. 2.6. Respecto a las conductas fraudulentas practicadas por los operadores comerciales de Interbolsa, agregó que estas sólo pueden ser controladas en

tiempo real “en el mismo sitio donde se toman las órdenes de los clientes y se procesan para su cumplimiento y no después, que es lo que hacen los empleados de cumplimiento y auditoría y del área de riesgos, quienes están en la propia mesa de operaciones donde se reciben y transmiten las instrucciones de los clientes”19, más aún, porque no contaba con personal a su cargo, puesto que se apoyaba en quienes laboraban en auditoría cuando requería información. 2.7. Más adelante, indicó que el AMV no especificó cuál fue la norma disciplinaria que infringió, ni el concepto de violación, por cuanto “ninguno de los literales del artículo 21 de la Ley 964 [de 2005] señala que el controlador normativo deba hacer verificaciones, revisiones o auditajes sobre el cumplimiento de las normas”20. 2.8. En relación con el segundo cargo, que refiere al comportamiento del accionante en la Junta Directiva de la comisionista, del cual, afirmó que no era parte y solo asistía con voz pero sin voto, señaló que no es competencia del 17 “Por el cual se reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”. 19 Folio 7. 20 Folio 7, respaldo. 5 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez controlador normativo advertir sobre posibles riesgos de liquidez de la empresa, de modo que no puede esa situación convertirse en un cargo de incumplimiento de sus funciones, sobre todo, porque la alta dirección de la comisionista “aprobó

varias acciones para superar la situación, las cuales fueron discutidas en amplios debates dentro de la Junta Directiva, sin que ninguna surtiera efectos positivos”21. 2.9. Aunado a lo anterior, indicó que las decisiones que hoy se cuestionan vulneran el principio de congruencia entre la acusación y la decisión, puesto que el fallo de primera instancia agregó infracciones que no fueron expuestas ni en la solicitud de explicaciones ni el pliego de cargos, “dando por probadas las hipotéticas faltas sin estarlo y sin que el acusador las haya formulado, partiendo de un extraño método que la primera instancia denomina ‘valorar y concluir’ según el cual, si el encargado no prueba que si cumplió el deber contenido en la norma escogida por el juzgador, así no se haya alegado al respecto una infracción dentro de la acusación (que es lo que ocurrió en mi caso), ello implica para el Tribunal que es dable concluir sin más, que el acusado infringió tal deber que en abstracto define la disposición seleccionada, y por consiguiente procede la sanción, violando así el debido proceso”22, toda vez que, según su opinión, no puede ser penalizado por faltas que no tuvo oportunidad de controvertir. 2.10. Por otro lado, el accionante consideró que el AMV, con la decisión adoptada en su contra, vulneró los principios de legalidad y tipicidad, pues el reglamento de dicha entidad, que sirvió como fundamento para imponer la sanción que hoy por esta vía cuestiona, es un documento de naturaleza privada que solamente aplica para los miembros del AMV, es decir, a las empresas

comisionistas y no a las personas naturales que le prestan sus servicios. 2.11. Posteriormente, señaló el actor que el AMV actuó de manera arbitraria, pues no se aplicó el principio de proporcionalidad, dado que, “el Consejo de Estado ha explicado basándose en doctrina extranjera que ha hecho suya, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada al grado de culpabilidad que se logró demostrar respecto al disciplinado, correspondiendo la sanción máxima únicamente a la comisión dolosa de la conducta”23. 2.12. En definitiva, solicitó que, por medio de la presente acción de tutela, se declare que el proceso disciplinario en su contra No. 01-2012-277, tramitado por el Autorregulador del Mercado de Valores, a través de su Tribunal Disciplinario, que culminó con Resolución del 27 de diciembre de 2013, incurrió en “unas vías de hecho que violan los derechos fundamentales” ya descritos, por cuanto, además, la decisión de su expulsión repercute en su buen nombre y en su trayectoria profesional.

3. Trámite procesal 21 Folio 8, respaldo. 22 Folio 9. 23 Folio 11, respaldo.

6 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que por medio de auto del 24 de junio de 2014 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada.

4. Intervención de la entidad accionada

4.1. Por medio de escrito del 7 de julio de 2014, el representante legal del Autorregulador del Mercado de Valores se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela que nos ocupa. 4.2. Inicialmente, señaló el origen, la naturaleza y las funciones del AMV con anterioridad a la expedición de la Ley 964 de 2005. Luego, tomando como punto de referencia dicha normativa y la Sentencia C-692 de 2007, indicó que actualmente, “aspectos como las funciones de los organismos de autorregulación, las entidades que pueden actuar como tales, los mecanismos de impugnación de sus decisiones sancionatorias, los requisitos para que la Superintendencia Financiera de Colombia los autorice a funcionar y los presupuestos mínimos de la función disciplinaria, se encuentran recogidos en normas de rango legal”24. 4.3. Señaló que bajo el nuevo esquema regulatorio se expidió el Decreto Reglamentario 1565 de 200625, a partir del cual el Autorregulador del Mercado de Valores es el único organismo de autorregulación en el país, es decir, que sus funciones se ejercen por fuera de las bolsas de valores. Igualmente, indicó que la institución se encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Añadió que su objeto es el ejercicio de las funciones normativas, de supervisión y control disciplinario, de conformidad con el alcance que, para el efecto, establece la Ley 964 de 2005 y el decreto antes mencionado. Asimismo, explicó que le compete la certificación para los profesionales que deben inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales

del Mercado de Valores (RNPMV). 4.4. En relación con los cargos expuestos por el demandante, expuso que los mismos hacen parte del ejercicio de la función disciplinaria que ejerce el AMV, “la cual consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores por parte de los intermediarios de valores y de sus personas naturales vinculadas (etapa de investigación), así como su posterior juzgamiento (etapa de decisión)”26. 4.5. Explicó que la etapa de investigación es adelantada por el presidente del AMV y por los funcionarios de su dependencia, como es el caso del Director de Asuntos Legales y Disciplinarios y, en ella, se realiza una solicitud formal de 24 Folio 185. 25 “Por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores”. 26 Folio 185. 7 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez explicaciones al investigado, como también, el decreto y práctica de pruebas y “se evalúan las explicaciones del investigado y en caso de que estas no sean satisfactorias, se le formulan cargos (pliego de cargos)”. 4.6. Respecto a la etapa de decisión, indicó que la misma corresponde al Tribunal Disciplinario del AMV, y “tiene como finalidad la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas en el caso respectivo”27. 4.7. Así, la entidad accionada informó que el Tribunal Disciplinario está conformado por dos Salas de Decisión (primera y segunda instancia), que son

autónomas de la administración del AMV, por cuanto la “independencia se garantiza con unos estrictos requisitos para hacer parte del Tribunal Disciplinario, un periodo fijo de dos años para el ejercicio de sus funciones, la conformación de las Salas de Decisión y la Sala de Revisión con dos miembros independientes y uno de la industria; y la existencia de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los integrantes del Tribunal, así como de impedimentos y recusaciones”28. 4.8. Adicionó que las etapas del procedimiento se encuentran previstas en el Libro Tercero del Reglamento del AMV (artículos 54 a 115), el cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución 1984 del 22 de diciembre de 2009. Igualmente, añadió que la función disciplinaria del AMV se sustenta sobre la base de una potestad sancionatoria de carácter privado que, en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso de los investigados, su cimiento normativo es la Ley 964 de 2005, el cual fue observado y aplicado por el AMV en el caso del demandante. 4.9. De igual manera, recordó que la autonomía de la función de autorregulación ha sido reconocida por esta Corporación al poner de presente que dicha actividad se consagra bajo el entendimiento de iniciativas regulatorias de carácter privado29. 4.10. En ese contexto, el AMV indicó que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que la misma no cabe contra particulares, en tanto que el AMV es de naturaleza privada, y se encuentra sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tampoco se constituye como un

particular que preste un servicio público o que ejerza función pública, pues en la Sentencia del 29 de agosto de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, si bien la actividad bursátil es de interés público, lo cierto es que las bolsas de valores y sus mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa son de naturaleza privada. Adicionalmente, expuso que, en esos términos, no existe una afectación grave y directa del interés colectivo, como tampoco un estado de subordinación o indefensión por parte del accionante. 27 Ídem. 28 Folio 186. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2007. 8 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4.11. Posteriormente, hizo énfasis en la existencia de otro medio de control judicial previsto en el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, es decir, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para impugnar las decisiones del Tribunal Disciplinario del AMV, posibilidad jurídica que no fue agotada por el actor. 4.12. Finalmente, consideró que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, se pronunció sobre cada uno de los señalamientos realizados por el accionante en el escrito de tutela, así: (i) no existió ausencia de precisión sobre la norma violada y el concepto de violación: dicho argumento fue puesto de presente en la etapa de decisión del proceso disciplinario y, por consiguiente, ya fue resuelto por el Tribunal

Disciplinario del AMV. No obstante, citó textualmente los apartes en donde se explicó que entre las normas trasgredidas se encontraban el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y el numeral 7.7.2.2.2. del capítulo IX, del título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, “mencionando en el concepto de violación que el investigado habría omitido realizar las funciones propias de su cargo de contralor normativo de Interbolsa, lo que había implicado un desconocimiento de sus funciones y deberes como controlador normativo de la sociedad, concretamente las funciones y deberes establecidas en las disposiciones señaladas”30. (ii) no existe una trasgresión al principio de congruencia entre la acusación y la decisión: de la misma manera, el AMV indicó que este argumento fue debatido en la etapa de decisión. Sin embargo, citó el aparte correspondiente en el que se estudió la temática, concluyendo que “el ad quem no encuentra que la Resolución controvertida contenga hechos diferentes o nuevos, en relación con los señalados en el pliego de cargos. Por el contrario, advierte plena correspondencia entre la estructura fáctica, probatoria y jurídica de la imputación y la materia decidida en primera instancia, con lo que se desvirtúa en consecuencia el alegato del investigado en este punto”31. (iii) no se presenta una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad: en este punto, en relación con el principio de legalidad, explicó que el artículo 25 de la Ley 964 de 2005 dispone que quienes realicen actividades de intermediación están obligados a autorregularse. A su vez, refirió que

atendiendo lo previsto por el artículo 11.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, se delimitó el concepto de “sujetos de autorregulación”, entendiendo por éstos a los intermediarios de valores y a las personas naturales vinculadas a ellas, aspecto regulado por el artículo 1° del reglamento del AMV, que determina que tales sujetos son los miembros, los asociados autorregulados voluntariamente y sus personas naturales vinculadas, “condición que se cumple con el señor Leonardo Uribe Correa”32. 30 Folio 193. 31 Ídem. 32 Ibídem. 9 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4.13. Por otro lado, respecto a la tipicidad, citó como soporte las Sentencias C155 de 2002 y C-762 de 2009, para concluir que “la tipicidad en el mercado de valores no se limita a la descripción clara y precisa de faltas o infracciones, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos (derecho penal), sino que, por el contrario, también comprende los deberes, obligaciones y prohibiciones de los sujetos de autorregulación, dado que la responsabilidad disciplinaria deriva de la transgresión de cualquiera de estos imperativos normativos”33. (iv) no se advierte un desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad: en relación con este reproche, argumentó que las decisiones disciplinarias adoptadas por el AMV son autónomas e independientes, tanto, que, en el caso del actor, las infracciones fueron expuestas en las resoluciones 34 del 22 de julio de 2013 y 23 del 27 de diciembre del mismo año, por el

Tribunal Disciplinario del AMV en primera y segunda instancia, respectivamente. 4.14. Por lo tanto, no existe prueba alguna sobre la afectación al derecho al trabajo del actor, como tampoco sobre la afectación del derecho a libertad de escoger profesión u oficio y a la honra y su buen nombre.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso Pruebas documentales allegadas por la parte demandante:

a. Resolución 1795 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por medio de la cual se adopta la medida de toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 16 a 20) b. Resolución 1812 de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 21 a 27) c. Carta del AMV dirigida al señor Leonardo Uribe Correa, del 31 de octubre de 2012, en el que se le solicita verificar el efectivo cumplimiento de sus deberes como controlador normativo (Folio 28) d. Informe dirigido al Director de Supervisión del AMV por parte del señor Leonardo Uribe Correa, en relación con el cumplimiento de sus funciones (Folios 30 a 32) e. Investigación disciplinaria tramitada por el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV en contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 33 a 65) 33 Folio 196. 10 Expediente T-4.668.702 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez f. Respuesta a la solicitud de explicaciones presentado por el señor

Leonardo Uribe Correa ante el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV (Folios 66 a 73) g. Pliego de cargos en contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 74 a 97) h. Respuesta al pliego de cargos (Folios 98 a 108)

  1. Resolución 34, del 22 de julio de 2013, correspondiente al pronunciamiento de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión

No

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