CC - T130-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T130-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-130/22
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez La supuesta afectación a su derecho de petición y a la seguridad social cesó, puesto que Colpensiones respondió de fondo a la solicitud presentada por el accionante para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y, además, procedió a dicho reconocimiento.
Referencia: Expediente T-8.319.911.
Acción de tutela instaurada por Arturo Enrique Tangarife Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, el 26 de abril de 2021; y en segunda instancia,
por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, en el marco del proceso de tutela iniciado por Arturo Enrique Tangarife Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).1
I. ANTECEDENTES
1. El señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez, quien actualmente tiene 86 años,2 interpuso mediante apoderado judicial acción de tutela contra Colpensiones, para exigir la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor. El accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, dado que la entidad revocó la Resolución 1921 del 18 de octubre de 2007, que reconocía transitoriamente la pensión de vejez, tal y como ordenó la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007, 3 hasta tanto los jueces ordinarios tomaran la decisión final al respecto. El ISS procedió en tal sentido porque, de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, el señor Tangarife Sánchez no tiene derecho a la pensión de vejez, puesto que no cumple el número de semanas exigidas en el artículo 124 del Decreto 758 de 19905 y en el artículo 76 de la Ley 71 de
1988.7
2. Durante el proceso de la acción de tutela, Colpensiones, por medio de la Resolución DPE del 7 de julio de 2021, procedió a reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor Tangarife Sánchez. Además,
previamente, por medio de la Resolución SUB96996 del 23 de abril de 2021, dio inicio a un proceso de cobro coactivo para recuperar las sumas 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, la cual estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Este expediente fue escogido bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 2 El accionante nació el 15 de julio de 1935. 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 5 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 6 “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 7 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 2 de dinero pagadas al accionante, con ocasión de la Sentencia T-607 de 2007, 8 por un valor de $104.145.968, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020, con el argumento de que “se configuró un pago de lo no debido o dobles pagos”. Ante esta respuesta, el accionante resaltó la situación de urgencia en la que se encuentra, puesto que requiere de cuidados médicos propios de su edad,9 cubre sus necesidades con los aportes que le suministran sus hijos, para él y su esposa de 94 años, y no cuenta con los medios para reintegrar los dineros exigidos por Colpensiones.10
3. A continuación, a efectos de mayor claridad sobre los antecedentes del caso que es objeto de estudio por la Corte, se detallarán (i) los trámites administrativos y judiciales de la pensión de vejez inicialmente concedida al actor y de la indemnización sustitutiva que ahora reclama, y (ii) el contenido de la acción de tutela que es objeto de estudio, así como el curso que ésta ha seguido.
1. Reconocimiento de pensión de vejez de forma transitoria
4. El 12 de abril de 2006, luego de que el señor Tangarife Sánchez cotizara
ante el ISS las 66 semanas que, en su criterio, le hacían falta para cumplir el número de semanas exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante Resolución No. 053380 del 14 de diciembre de 2006, se negó lo solicitado por no acreditar la densidad de cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003,11 y la Ley 100 de 1993.12 Por ello, el señor Tangarife instauró una primera acción de tutela contra el ISS. Los jueces de instancia que conocieron de dicho proceso negaron el amparo porque, a su parecer, el demandante no había dado oportunidad al ISS para pronunciarse respecto de si el actor tenía o no derecho a la pensión. Este primer recurso de amparo fue seleccionado por la Corte Constitucional, el 26 de abril de 2007, para su 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 El señor Tangarife Sánchez padece hipertensión arterial, fibrilación auricular, trombosis mesentérica, gastritis crónica, rinitis alérgica, trastorno cognoscitivo leve y principios de Alzheimer y requiere cuatro medicamentos diarios. Anexo 15Historia clínica Arturo Enrique Tangarife Sánchez-neurología.pdf. P. 2. Asimismo, su esposa sufre de hipertensión arterial, demencia por Alzheimer, osteoporosis con fractura patológica y es usuaria de marcapasos desde marzo de 2017. Requiere de cuatro medicamentos diarios. Anexo 16-Historia clínica y ordenes médicas Graciela Torres de Tangarife pdf, pág. 9. Además, consta en
certificados de Sanitas EPS que ambas personas están afiliadas por el régimen contributivo como beneficiarios a la mencionada entidad. 10 03EscritodeTutela.pdf. Acción de tutela, pág. 1. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, págs. 24-27. 3 respectiva revisión.
5. De este modo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-607 de
2007. Allí, la Sala Sexta de Revisión resolvió revocar las decisiones de instancia en lo correspondiente a la negativa del reconocimiento pensional, para, en su lugar, amparar de forma transitoria los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia, se ordenó al ISS reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, dado que se probó que el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez (i) era beneficiario del régimen de transición, (ii) le era aplicable el artículo 1213 del Decreto 758 de 1990 y (iii) había cotizado un total de 1.226 semanas. Finalmente, se advirtió al accionante que, dado que la medida ordenada era provisional, debía iniciar la acción ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez, pues de eso dependía que la decisión adoptada con la tutela mantuviera vigencia.
6. En cumplimiento del anterior fallo, mediante Resolución No. 1921 del
18 de octubre de 2007, el ISS reconoció de forma transitoria la pensión de vejez en favor del señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez en los siguientes términos y cuantías: (i) a partir del 1 de enero de 2006 el valor de la pensión de $408.000 y desde el 1 de enero de 2007 una mesada de $433.700; y (ii) un valor de pensión retroactiva de $5.153.000 y de prima retroactiva de $841.700, para un total de retroactivo de $5.994.700.14
7. Por otro lado, en cumplimiento igualmente del fallo mencionado, el accionante inició el proceso ordinario ante el juez laboral competente.
La decisión de ambas instancias, dentro de la vía ordinaria, resultó desfavorable para el accionante. Las autoridades judiciales determinaron que el demandante, aunque sería beneficiario del régimen de transición y cumpliría el requisito de la edad contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no acreditaba la densidad de aportes exigida por la misma normatividad, puesto que únicamente se observó un total de 665.8429 semanas cotizadas al ISS. Esto último, pues no se tuvo en cuenta los tiempos cotizados como independiente entre noviembre de 2004 y enero de 2006, porque conforme al artículo 315 del Decreto 510 13 “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: (a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, (b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 14 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, págs. 21-23. 15 “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las 4 de 200316 debía cotizar sobre salud y pensión, para garantizar la sostenibilidad del sistema, lo cual no se habría cumplido. Asimismo, se descartaron los períodos acumulados en el sector público que no se aportaron al ISS. En consecuencia, el demandante presentó recurso extraordinario de casación.
8. El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En primer lugar, el Alto Tribunal indicó que el demandante no formuló una súplica de reemplazo, por lo que su aspiración era seguir controvirtiendo la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez. En segundo lugar, explicó que el señor Tangarife Sánchez no era destinatario de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, dado que este se aplica a los trabajadores subordinados que reciban de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes o como contratistas. Por ello, consideró necesario contabilizar los aportes no tenidos en cuenta del
período comprendido entre noviembre de 2004 a enero de 2006, aunque no hubiera realizado la correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tercero, mencionó que, si se estudia la reclamación pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es, sumando los tiempos públicos y las cotizaciones en el ISS, tampoco logra el demandante completar los 20 años de cotización. En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que el actor tiene 544.71 semanas en el sector público y 442.98 semanas cotizadas al ISS, para un total de 987.69, lo que equivaldría a 19 años, dos meses y catorce días, por lo que no se acredita el requisito de cotizaciones.17
9. A raíz de todo lo anterior, el 26 de septiembre de 2019, el señor cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo.
Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre
los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo del 6 de mayo de 2011, Expediente 11001-0324-000-2007-00242-00 (1687-07).” 16 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”. 17 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, págs. 29-55. 5 Tangarife Sánchez solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. Resoluciones No. SUB292289 del 23 de octubre del 2019 y No.
SUB95401 del 21 de abril de 2020 que negaron la indemnización sustitutiva
10. Mediante Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre del 2019,18
Colpensiones resolvió negar dicha solicitud con el argumento según el cual el señor Tangarife ya contaba con una pensión de vejez reconocida por esa entidad.19
11. El 4 de febrero de 2020, el accionante presentó recurso de reposición contra la mencionada solicitud. Este fue resuelto mediante Resolución
No. SUB95401 del 21 de abril de 2020. Esta última revocó la Resolución No. 1921 del 18 de octubre de 2007, retiró de la nómina al señor Arturo Enrique Sánchez de la nómina de pensionados y ordenó la remisión del acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Gerencia Nacional de Derechos de Colpensiones, para que recuperara las mesadas pensionales reconocidas con ocasión a la orden de la Sentencia T-607 de 2007. Sin embargo, nada dijo sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
12. El 22 de febrero de 2021, el accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones, al considerar que dicha entidad no había dado respuesta de fondo respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva.20 Frente a esta petición tampoco recibió respuesta.
3. Acción de tutela y respuesta de la entidad accionada
13. El 14 de abril de 2021, el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez, a través de apoderado, interpuso la acción de tutela de la referencia contra Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor. Como consecuencia, solicitó que Colpensiones responda de fondo el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2021, en el sentido de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, a la cual afirma tener derecho. En su criterio, la presunta vulneración se causa porque, entre otras razones, es 18 11001334306620210008201.zip. Documento 10ContestaciónColpensiones, págs. 30-33.
19 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, págs. 79-92. 20 ALEJANDRO URREGO ESCOBAR-Gerente de Colpensiones T8319911.zip. Intervención Colpensiones, pág. 8. 6 titular de la indemnización que le ha sido negada ya que: (i) la pensión inicialmente reconocida era de carácter transitorio, en cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2007; (ii) dicha acreencia está íntimamente ligada a la garantía del mínimo vital y la seguridad social, para lo cual cita distintos pronunciamientos jurisprudenciales; y (iii) se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad.
14. Previa admisión21 y en respuesta al escrito de tutela, el 19 de abril de 2021 Colpensiones indicó que el accionante pretende “desnaturalizar la acción de tutela”, puesto que con este mecanismo subsidiario aspira que le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario. Además, mencionó que la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, según la entidad, en realidad fue radicada el 22 de febrero de 2021, por lo que, para el momento en que Colpensiones radicó la presente respuesta, se encontraba en el término para dar trámite a la mencionada solicitud.22
4. Resoluciones SUB94701 del 21 de abril de 2021 y SUB96996 del 23 de abril de 2021 de Colpensiones, allegadas antes de la decisión de primera instancia, que ordenan el cobro coactivo
15. Mientras cursaba en primera instancia el proceso de tutela, Colpensiones profirió la Resolución SUB94701 del 21 de abril de 2021,
a través de la cual no accedió a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “teniendo en cuenta que la pensión de vejez que se reconoció fue en cumplimiento de fallo de tutela y tenía el carácter de transitoria, ya que estaba supeditada al proceso iniciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que resolvió, a través de sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, negar la pensión de vejez”.
16. Asimismo, Colpensiones ordenó remitir copia del acto administrativo a la Subdirección de Determinación V de la Gerencia Nacional de Determinación de Derechos de Colpensiones para recuperar las sumas de dinero canceladas al asegurado entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, donde se negó la pensión de vejez hasta el momento de retiro en nómina. Esto con fundamento en que se trata de “dobles pagos”.23 21 El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la tutela el 15 de abril de 2021. 11001334306620210008201.zip. Documento 08AutoAdmiteTutela.pdf, pág. 1. 22 10ContestaciónColpensiones.pdf. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela, págs. 1-9. 23 11001334306620210008201.zip. Documento 20MemorialInformeAccionante. Pdf, págs. 24-29 y 4966.
7
17. Por otro lado, Colpensiones ordenó en la Resolución SUB96996 del 23
de abril de 2021 el reintegro de $104.145.968 por parte del accionante, “por valor de la mesada pensional desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020.” Esto, pues argumentó que las mesadas pensionales pagadas corresponden a un “pago de lo no debido” o “dobles pagos”. Adicionalmente, ordenó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Nueva EPS, a Saludtotal EPS, y a Sanitas EPS reintegrar a Colpensiones las sumas por concepto de descuentos de salud efectuados por el señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez, de la siguiente manera:24 Entidad Suma Periodo ADRES25 454.600 Diciembre 2007-julio 2007 Nueva EPS 115.400 Agosto 2008-septiembre 2008 Salud Total EPS 5.705.678 Octubre 2008-octubre 2015 Sanitas EPS 4.854.468 Noviembre 2015-mayo 2020
18. Las anteriores dos resoluciones fueron conocidas por el juez de primera instancia por medio de la contestación de Colpensiones a la acción de tutela. Sin embargo, del expediente consta que las mismas fueron allegadas al proceso el 24 de junio de 2021, cuando el asunto estaba siendo analizado por la autoridad de segunda instancia.26
5. Decisión del juez de tutela de primera instancia
19. Mediante Sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceraresolvió (i) declarar la existencia de un hecho superado y (ii) negar las
demás pretensiones de la tutela. Según la autoridad judicial, entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela de contestar de fondo el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2021, razón por la que cualquier orden judicial “carece de sentido.” Esto pues “mediante Resolución SUB95401 de abril de 2021 (SIC) se negó la indemnización sustitutiva al accionante.”27 Así, se tiene entonces por contestado el derecho de petición presentado por el actor.
20. Por otro lado, manifestó que el ciudadano dispone del medio de control 24 8319911_2021_09_MARCEL TANGARIFE TORRES_128_REV.pdf, pág. 4.
20MemorialInformeAccionante.pdf, págs. 49-66. 25 Se ordena a la ADRES reintegrar la suma que fue girada a la EPS Seguro Social que fue liquidada. Se establece que los valores girados corresponden al FOSYGA, a cargo de la ADRES. 26 11001334306620210008201.zip. Documento 20MemorialInformeAccionante, pág. 1. Y documento 20MemorialInformeAccionante.pdf, pág. 2. 27 En realidad, se trata de la Resolución SUB95401 de 2020. 8 de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, señaló que dentro de dicho medio el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y no se presentó prueba alguna de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.28
6. Impugnación de la sentencia
21. El 4 de mayo de 2021, el accionante presentó escrito de impugnación.
En primer lugar, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, debido a que Colpensiones no envió copia de la contestación de la acción de tutela, donde, entre otras, constaba la supuesta “Resolución No. SUB95401 de 2021” del 21 de abril de 2021, la cual sirvió como fundamento para que el juez de primera instancia declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Tampoco la mencionada resolución fue notificada o enviada por parte de Colpensiones. Así, indicó que hasta ese punto no había tenido conocimiento de los argumentos elevados por Colpensiones ni de las pruebas que había allegado al proceso.
22. Agregó que es necesario considerar que Colpensiones, a través de Resolución No. SUB95401 del 21 de abril de 2020, resolvió revocar la pensión de vejez transitoria y retirar de nómina la prestación que hasta ese momento recibía el señor Tangarife, por lo que se dejó de pagar dicho dinero y por ello “quedó establecido su derecho a la indemnización sustitutiva”. Sin embargo, la mencionada resolución nada dijo sobre dicha prestación. De hecho, mediante Resolución No.
SUB292289 del 23 de octubre de 2019 se negó, alegando erróneamente que el accionante era titular de una pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, puesto que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, debido a que Colpensiones no ha resuelto de fondo
la solicitud de indemnización sustitutiva. Así, se vulneraron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de un adulto mayor, al negarle el acceso a dicha indemnización, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 3729 de la Ley 100 de 1993. 28 11Fallo.pdf. Sentencia del 26 de abril de 2021 del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, págs. 8-12. 29 “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 9
23. Finalmente, señaló que, respecto del reintegro de los dineros pagados con ocasión de la pensión transitoria, ello no es un doble pago, por cuanto no se ha presentado “una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez después de haber accedido a la indemnización sustitutiva, pues esta última no se ha concedido.”30
7. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
24. El 21 de junio de 2021, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió revocar la providencia de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del señor Arturo Enrique Tangarife Sánchez y
ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo, completa y definitiva, en el término de 10 días, al recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019.
25. Esto porque, si bien a partir de la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2019 se emitieron dos actos administrativos, la Resolución No.
SUB292289 del 23 de octubre de 2019, la cual negó la solicitud, y la Resolución No. SUB954401 del 21 de abril de 2020, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución del 2019, no se había resuelto el recurso de apelación frente a la misma. Tampoco la resolución de abril de 2020 dijo algo sobre la indemnización sustitutiva. En consecuencia, mencionó que no se puede considerar satisfecha la protección al derecho de petición únicamente con el primer pronunciamiento negativo de la entidad, por lo que el proceso se encuentra en suspenso, sin que haya finalizado el trámite de apelación. Así, “debe extenderse la protección del recurso elevado ya que la vulneración al derecho invocado se encuentra vigente.”31
26. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al considerar que la indemnización sustitutiva había sido negada mediante “Resolución SUB95491 de abril de 2021 (sic)”, puesto que esta fue proferida en el año 2020.
27. Por otro lado, indicó que no se evidenció una trasgresión al debido proceso, puesto que los documentos allegados por la entidad corresponden a las mismas resoluciones aportadas en su momento con
el escrito de tutela (resoluciones SUB292289 del 23 de octubre de 2019 30 13Impugnación.pdf. Escrito de impugnación, págs. 1-22. 31 22Definitvo 066-2021-0082 D PET Pensional-Recursos.pdf. Sentencia del 21 de junio de 2021 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 y SUB95401 del 21 de abril de 2020).32
8. Resolución DPE 5275 del 7 de julio de 2021, la cual reconoce la indemnización sustitutiva
28. Mediante Resolución DPE5275 del 7 de julio de 2021, Colpensiones procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB292289 del 23 de octubre de 2019. Así, revocó la Resolución SUB95401 del 21 de abril de 2020, que modificó la Resolución SUB292289 del 23 de octubre de 2019, para en su lugar, reconocer la indemnización sustitutiva en cuantía de 60.088.331, de conformidad con las 720 semanas cotizadas por el accionante.
Asimismo, insistió en el reintegro de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez transitoria, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001,33 que establece la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, y la posibilidad de recuperar “dobles pagos”.34
9. Resoluciones No. SUB219150 del 8 de septiembre de 2021 y DPE del
14 de septiembre de 2021
29. Las resoluciones del 8 y 14 de septiembre, respectivamente, estudiaron los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra la Resolución SUB96996 del 23 de abril de 2021. Ambas decisiones administrativas resolvieron confirmar la resolución del 23 de abril de 2021 en todas y cada una de sus partes, dado que, a juicio de la entidad, no existen nuevas pruebas que permitan cambiar las determinaciones definidas.35
10. Resoluciones SUB237287 del 23 de septiembre de 2021 y DPE8695 del 6 de octubre de 2021
30. Mediante Resolución SUB237287 del 23 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución 94701 del 21 de abril de 2021. En esta se decidió no revocar la mencionada resolución, con el argumento de que no hay más razones de hecho o de derecho que permitan a 32 22Definitvo 066-2021-0082 D PET Pensional-Recursos.pdf. Sentencia del 21 de junio de 2021 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. 34 DPE5275 del 7 de julio de 2021.pdf, págs. 5-8 y DPE6554 del 25 de agosto de 2021.pdf, págs. 5-6.
35 Archivos electrónicos “ResoluciónColpensionesSUB219150del8deseptiembrede2021.pdf.” Pp. 1-12, y “ResoluciónColpensionesDPE7491del24deseptiembrede2021.pdf”, págs. 1-11. 11 Colpensiones apartarse de la decisión de conceder la indemnización sustitutiva con base en 720 semanas, es decir, en cuantía de $60.088.331. En el mismo sentido profiri
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