CC - T130-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T130-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-130 de 2023
Referencia: Expediente T-8.870.823
Acción de tutela de Leidy Marcela Romero Isaza contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leidy Marcela Romero Isaza (la “accionante”) contra la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta (la “accionada”).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Leidy Marcela Romero Isaza, a través de apoderado1, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, “buena fe” y acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio (“el Hospital”)2. 1Abogado Germán Gómez González, según consta en página1 del archivo en PDF “9_poder tutela”. 2 Proceso identificado con el radicado no. 50001-3333-003-2013-00010-01. Expediente T-8.870.823
2. En síntesis, la accionante argumentó que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto, el Tribunal accionado concluyó erróneamente que no se encontraba probada la existencia de una relación laboral entre aquella y el Hospital, entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, desconociendo con ello los medios de prueba que sí la demostraban, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por consiguiente, solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de sus garantías fundamentales, se deje sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir nueva decisión en el término de treinta días, “en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en
asuntos de primacía de la realidad” 3.
3. En subsidio, solicitó dejar sin efecto la mencionada sentencia, y en su lugar confirmar aquella proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 4 de julio de 2014, en la que (i) anuló el acto administrativo mediante el cual el Hospital negó a la accionante el reconocimiento de prestaciones laborales; (ii) declaró la existencia de una relación de trabajo entre esta y aquel; y (iii) ordenó el pago de las acreencias adeudadas.
B. HECHOS RELEVANTES Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del Hospital
4. El 29 de mayo de 2012, Leidy Marcela Romero Isaza solicitó al Hospital el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, en igualdad de condiciones a los auxiliares administrativos de planta, causados durante toda la relación laboral con la accionada4, peticiones que fueron negadas por el Hospital Departamental del Meta mediante oficio del 20 de junio del
20125.
5. El 26 de noviembre de 2012, la accionante, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las pretensiones de que se invalidara el acto administrativo contenido en el oficio del 20 de junio de 2012, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Hospital, y se condenara a este al pago de las prestaciones laborales causadas y adeudadas, así como la indemnización de los perjuicios morales ocasionados6.
6. En su demanda, la actora manifestó que trabajó como auxiliar
administrativa en el Hospital, primero como supernumeraria -entre 2006 y 2007, y luego vinculada mediante contrato de prestación de servicios -entre 2008 y 2011-7. 3 Escrito de tutela, página 15. 4 Copia de la petición obra a folios 30 a 33 del Cuaderno 1 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al trámite de tutela. 5 Folios 34 a 35, ibidem. 6 Folios 2 a 5, ibidem. 7 Folios 6 a 7, ibidem. 2 Expediente T-8.870.823
7. Adujo que las actividades que realizó en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicio no tenían diferencia con aquellas que desempeñaban las personas vinculadas laboralmente con la entidad demandada, a saber: concertación de agenda de trabajo con su supervisor que debía cumplirse de manera estricta; participar en actividades académicas, formativas y procesos de mejora; revisión de facturas, liquidación de servicios, aplicación de descuentos por servicios, revisión de soportes médicos y autorizaciones; realización de preliquidaciones médicas y diligenciar los traslados de camas de pacientes hospitalizados; verificación de soportes de cuentas, elaboración y suscripción de boletas de salida; supervisión del proceso de facturación, realización de egresos y chequeos de historias clínicas; digitalización de información sobre facturación, estados de cuenta e informes de otras entidades; realización de la recepción y revisión de historias clínicas de servicios ambulatorios y consulta externa; suministro de información a usuarios sobre el valor del procedimiento o el estado de cotización de semanas; actualización de los estados de cuenta de
otras entidades; solicitud de resúmenes de historia clínica, elaboración de oficios de autorizaciones de servicio y manejo del sistema de información estadístico y de facturación; digitar los registros individuales de prestación de servicios de salud en el aplicativo correspondiente; facturación de salida de usuarios los domingos y festivos de acuerdo con los turnos fijados para tal efecto; generación de facturas por accidentes de tránsito, verificación de documentación para atención de pacientes, realización de censo de pacientes y empresas, entre otras8.
8. El referido medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, al encontrar probada la relación laboral entra las partes, decidió en sentencia del 04 de julio de 2014: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número del 20 de junio del 2012, suscrito por la Gerencia del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, por razones expuestas. “SEGUNDO: DECLARAR que entre LEIDY MARCELA ROMERO ISAZA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existió una relación laboral que participó de los elementos de una relación de servicio legal y reglamentaria, entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) “TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como restablecimiento del derecho reconocer y pagar en favor de LEIDY MARCELA ROMERAO ISAZA, las prestaciones
sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre el primero (1) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011) “CUARTO: ORDENAR a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se comprobó la prestación de sus servicios a fin de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le cancele el valor correspondiente. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que 8 Folios 7 y 8, ibidem. 3 Expediente T-8.870.823 haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la accionante el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso”9.
9. Inconforme con esta decisión, el Hospital presentó recurso de apelación en su contra, sustentado en (i) la caducidad del medio de control y (ii) deficiencias en la valoración probatoria, que llevaron al juez de primera instancia a concluir equivocadamente que se encontraba acreditado el elemento de la subordinación en la relación entre el Hospital y la demandante. En concreto, señaló que no se tuvo en cuenta la declaración de Germán Santiago Pardo, testigo de la parte demandada, sino únicamente los relatos de Marcela del Pilar Romero y Manuel Antonio Beltrán Abril, testigos de la parte demandante10.
La sentencia cuestionada a través de la acción de tutela
10. El trámite de segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Tres
del Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia del 22 de julio del 2021, revocó la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda11.
11. Tras descartar que estuviese caducado el medio de control, la corporación accionada examinó la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad en el caso concreto, y encontró que (i) la demandante efectivamente prestó de forma personal sus servicios al Hospital como auxiliar administrativo entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011; y (ii) recibió un dinero como contraprestación por la ejecución de la labor encomendada.
12. Frente al elemento de (iii) la subordinación, la Sala accionada consideró que este no se encontraba demostrado. Luego de reseñar los testimonios de Marcela del Pilar Romero, Manuel Antonio Beltrán Abril y Germán Santiago Pardo, adujo que, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 1 de junio de 2017 (rad. 05001-23-31-000-1998-03897-01), la sola impartición de instrucciones al contratista no configuraba dicha situación. Con respecto a los resultados de la prueba practicada, señaló lo siguiente: “[L]a versión de los declarantes encaminados [sic] a demostrar la configuración del elemento de subordinación, no tiene corroboración alguna en los demás medios de prueba aportados al expediente. En efecto, de la totalidad de las pruebas documentales incorporadas no es posible inferir la existencia de una relación de subordinación. || Así, por ejemplo, no aparecen memorandos, llamados de atención, convocatorias a reuniones o jornadas de
capacitación que pudieran hacer llegar a la Sala a la corroboración de la hipótesis planteada por la demandante. Y, si bien es cierto que la acreditación de la subordinación se puede realizar con la sola prueba testimonial, solo es posible cuando dicha prueba es clara, unívoca y precisa. Pero cuando ello no es así, como en el presente caso, se hace necesario que los demás medios de 9 Folios 537 a 546 del Cuaderno 2, ibidem. En el fallo citado el juzgado también condenó en costas a la parte demandada (numeral quinto de la parte resolutiva) y negó las demás pretensiones de la demanda (numeral sexto, ibidem). 10 Folios 551 a 556 del Cuaderno 3, ibidem. 11 La magistrada Teresa De Jesús Herrera Andrade, integrante de la Sala de Decisión, presentó salvamento de voto ante la decisión mayoritaria de revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que el Tribunal debió confirmar la decisión de primera instancia porque sí era posible colegir el elemento de la subordinación de la demandante de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente. Adujo que el Consejo de Estado ha declarado la existencia de relaciones laborales en casos similares al aquí examinado (sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 1001-23-33-000-2013-00041-01), y que la sentencia citada en la decisión mayoritaria no es aplicable al asunto en cuestión porque allí el demandante era un profesional de la medicina y no un auxiliar administrativo. 4 Expediente T-8.870.823 prueba la corroboren, de forma que le den al testimonio la solidez que por sí
solo no tiene, pues, de lo contrario, corresponderá al juez determinar la no acreditación del supuesto de hecho en que se fundamenta la demanda.”12
13. Por otra parte, consideró que si bien la Sala accionada en otras ocasiones ha declarado la existencia de la relación laboral frente a casos similares, esto ha sido en acatamiento de la postura del Consejo de Estado acerca de la presunción de subordinación de quienes desempeñan como enfermeros, docentes o escoltas, ya que estos no cuentan con autonomía debido a la naturaleza y a la finalidad de las funciones que cumplen. Sin embargo, concluyó la autoridad demandada que dicha presunción no era aplicable al asunto en cuestión, y reiteró que la actora no logró demostrar una situación de subordinación o dependencia, sino que “lo que se evidencia es que se limitaba a las labores expuestas en las órdenes de prestación de servicios, las cuales eran vigiladas por el supervisor o por quien el supervisor dejaba a cargo de dicho control.”13
Consideraciones respecto de la acción de tutela -fundamentos
14. Como se señaló -ver supra, numeral 2-, la accionante indicó que la providencia acusada incurre en los defectos fáctico y sustantivo, censura que sustenta en los siguientes argumentos.
15. Defecto fáctico14. La sentencia desconoció el acervo probatorio y realizó una valoración arbitraria, pues el Tribunal accionado no analizó sistemáticamente las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, a partir de las cuales sí era factible inferir la acreditación de la subordinación como elemento esencial del contrato de realidad entre Leidy Marcela Romero Isaza y
el Hospital entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011. Frente a este punto, señaló que: (i) Las órdenes de prestación de servicios y el manual de funciones del Hospital acreditan que se configuró una relación legal y reglamentaria entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de enero de 2011, continua e ininterrumpida, en la que la accionante desarrolló funciones de carácter permanente y necesarias para la ejecución del objeto misional de dicha entidad. (ii) En el expediente reposan los cuadros de turnos que debía cumplir Leidy Marcela Romero Isaza los cuales eran establecidos por la entidad oficial a través de la jefe de servicio y la jefe de departamento. (iii) En audiencia del 5 de marzo del 2014 se practicaron los testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril y Marcela del Pilar Romero. Estos afirmaron que conocían a la demandante y que esta laboraba en el área de facturación del Hospital, recibía órdenes verbales y escritas de la coordinadora de facturación Tulia Vigoya, quien era su jefe, y de la supervisora del contrato Gloria Triana. También señalaron que la demandante debía cumplir un horario según la programación elaborada por 12 Folio 17 de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro del Expediente no. 50001-33-33-003-2013-00010-01, allegada al trámite de tutela. 13 Folio 19, ibidem. 14 Escrito de tutela, páginas 26 a 28 de 38.
5 Expediente T-8.870.823 el jefe de turno, en el horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 am a 1:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. (iv) Las declaraciones de los testigos fueron espontáneas, claras, contundentes, coherentes y elocuentes, y evidencian que Leidy Marcela Romero Isaza recibía órdenes de funcionarios del Hospital, cumplía el horario impuesto por la entidad, realizaba su trabajo en las instalaciones de la entidad y ejecutaba actividades propias de su objeto misional. No obstante, el tribunal accionado les restó todo crédito “sin hacer mención específica de las razones por las cuales no tenían peso probatorio”15.
16. Defecto sustantivo. Señaló la accionante que el Tribunal accionado invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, proferida el 1° de junio de 2017 -rad. 05001233100019980389701para sostener que el cumplimiento de horarios por parte de quien ejerce labores administrativas no necesariamente conlleva a concluir la existencia de una relación de subordinación. Sin embargo, dicha providencia, en la que se analizó la situación de un médico general, no guarda identidad fáctica con el presente caso, que versa sobre una auxiliar administrativa.
17. Por el contrario, el propio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio del 2018 -rad. 50001233300020100060601concluyó la existencia de una
relación laboral entre una auxiliar administrativa vinculada mediante contrato de prestación de servicios y el Hospital, tras considerar que las funciones desarrolladas por la demandante comportaban una verdadera subordinación toda vez que se desarrollaban en cumplimiento de órdenes directas de su superior -v.gr. revisión de facturas, realización de preliquidaciones, procesamiento de traslados, entrega de cuentas a las áreas de auditoría y cartera, realización de admisiones, verificación de soportes de cuentas para facturación, entre otros-.
18. Asimismo, la misma corporación, en sentencia del 25 de julio del 201981001233300020130004101-, encontró probada la subordinación entre un hospital y un contratista que cumplía funciones en el área de facturación, tras considerar que sus labores eran permanentes y esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad, y eran llevadas a cabo por este sin autonomía o liberalidad.
19. Así, manifestó la accionante que el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta, obligaba a concluir que, pese a haber sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios, la accionante sostenía una relación laboral con el hospital.
C. ADMISIÓN, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y
RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
20. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del
15 Página 27 de la demanda de tutela. 6 Expediente T-8.870.823
Circuito de Villavicencio y del Hospital al trámite de tutela. Ni la autoridad accionada ni las vinculadas se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2021
21. En esta providencia, la mencionada corporación amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la igualdad, y, en consecuencia, dispuso como remedio: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 50001-33-33-003-2013-00010-01; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo los testimonios rendidos en la audiencia del 5 de marzo de 2014, así como el cuadro de turnos y el manual de funciones de la E.S.E.
Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de determinar la configuración del elemento de subordinación o dependencia, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado que sí guarden relación con el asunto objeto de estudio”16.
22. En concepto de dicha corporación, la sentencia atacada a través de la tutela incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Lo primero,
porque “i) no explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que los testimonios rendidos no eran claros, unívocos y precisos, ii) tampoco estudió los cuadros de turnos elaborados por el coordinador de la E.S.E.; iii) ni revisó el manual de funciones de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a efectos de desvirtuar la verdadera relación laboral”.
23. Lo segundo, porque la providencia atacada fundó su decisión en una sentencia que no guarda similitud fáctica con el caso concreto, ya que no era posible equiparar las funciones de un médico general a una auxiliar administrativa, pues son roles completamente distintos por su naturaleza. Por tanto, el Tribunal accionado debió ceñirse a precedentes que sí fuesen aplicables al asunto que resolvió, tales como “(…) las providencias del 21 de junio de 2018 y del 25 de julio de 2019 en las que, la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el contrato realidad, al estudiar el caso de i) la señora Marcela del Pilar Romero Trujillo, quien, al igual que la ahora tutelante, también se desempeñó en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como auxiliar administrativa y; ii) del señor Juan Antonio Perdomo González, quien se prestó sus servicios como ‘auxiliar de archivo y técnico administrativo’ en el Hospital San Vicente de Arauca, respectivamente.”17 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 110010315000202106688, págs. 20 a 21.
17 Ibidem, pág. 19. 7 Expediente T-8.870.823 Impugnaciones
24. La magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta y ponente de la providencia cuestionada a través del amparo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que la accionada sí analizó la prueba testimonial y documental recaudada durante el proceso contencioso administrativo, y con base en esta, concluyó que el cumplimiento de horarios por parte de personas contratadas para la realización de labores administrativas no era suficiente para demostrar el elemento de la subordinación.
25. El Hospital, vinculado al trámite de tutela, también impugnó la sentencia de tutela de primer grado. Manifestó que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional porque no se aprecian graves falencias en la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta, y advirtió que el amparo constitucional no es un recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad. Por otra parte, indicó que la providencia cuestionada se basó en una sentencia [del Consejo de Estado] que “guarda relación en lo que hace a los requisitos para acreditar la subordinación como elemento de la relación laboral, de forma tal que, no requería ubicar un fallo con situaciones fácticas parecidas a la de la parte actora para en ese evento concluir que se estaba en presencia de un verdadero precedente”18.
Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el 6 de mayo de 2022
26. Este proveído revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que la providencia reprochada advirtió que al estudiar los elementos de prueba recaudados no encontró demostrada la relación de subordinación, y señaló que el amparo no es una instancia adicional en el proceso ordinario, por lo que no le corresponde al juez constitucional “revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”19.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
27. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el presente expediente y lo repartió a la
Sala Tercera de Revisión.
28. El 17 de noviembre del 2022, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación del auto, remitiera los registros de
18 Pág. 5 del escrito de impugnación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de mayo de 2022, rad. 11001031500020210668801 Pág. 4. 8
Expediente T-8.870.823 las respectivas audiencias que contienen la prueba testimonial practicada a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. Adicionalmente, se solicitó informar la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio del 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro de dicho proceso.
29. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio remitió a la Corte Constitucional un enlace con las grabaciones solicitadas20, e informó que la notificación de la mencionada sentencia de segunda instancia se surtió mediante correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 202121. Mediante informe del 12 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Corte reportó que las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, quienes guardaron silencio durante el término concedido para que se pronunciaran al respecto.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
30. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de agosto del 2022 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia22, y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se 20 El juzgado requerido envió un hipervínculo con carpetas digitales correspondientes a las siguientes sesiones de audiencia: (i) 5 de marzo de 2014, en la que, entre otras actuaciones, se recibieron los testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril, Marcela del Pilar Romero y Germán Santiago Pardo; (ii) 1° de abril de 2014, en la que únicamente se accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia formulada por el apoderado de la demandante; (iii) 11 de febrero de 2015, que corresponde a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También se remitió (iv) una carpeta digital correspondiente a la audiencia del 30 de abril de 2014, pero esta no contiene ningún
archivo de audio o video. No obstante, esto no es óbice para adoptar la presente decisión porque, de acuerdo con el acta de dicha diligencia que reposa en el expediente contencioso administrativo, en ella no se practicaron testimonios, sino que se incorporó una prueba documental y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento -folios 530 a 534 del Cuaderno 2 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al trámite de tutela-. 21 Oficio J3AOV-2022-0253 del 23 de noviembre de 2022 enviado mediante correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional. 22 Corte Constitucional, sentencias SU 074 de 2022, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 9 Expediente T-8.870.823 extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario23.
32. Ahora bien, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, esta corporación ha entendido que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a través de decisiones que gozan de presunción de acierto y legalidad. Sin embargo, también ha dicho este tribunal que la Constitución prevé un mecanismo para la protección
efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad pública, lo que incluye también a los órganos jurisdiccionales24.
33. Así, conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional25, lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad26. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional27, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional.
34. En este orden
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